Sentencia nº 89-2012 de Corte Suprema de Justicia - Contencioso-Administrativo de 5 de Junio de 2013

Número de sentencia89-2012
Fecha05 Junio 2013

05/06/2013

- CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

89-2012

Recurso de casación interpuesto por la entidad UNIBLOCK DEL CARIBE, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el tres de enero de dos mil doce.

DOCTRINA

Interpretación errónea de la ley

No interpreta erróneamente la ley la Sala sentenciadora que le da el significado y alcance que le corresponde a la norma legal y, con ello, establece que los gastos efectuados por la contribuyente no producen el derecho a la devolución del crédito fiscal, por no estar vinculados directamente con la actividad que realiza.

LEYES ANALIZADAS

Artículos: 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 621 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, cinco de junio de dos mil trece.

Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el tres de enero de dos mil doce.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Uniblock del Caribe, Sociedad Anónima que actúa por medio de su gerente general y representante legal, A.E.A.T..

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa por medio de su mandatario especial judicial con representación, C.E.R.G..

CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT formuló y confirmó ajuste al crédito fiscal del impuesto al valor agregado por el periodo impositivo comprendido de julio a diciembre de dos mil cinco.

II. En contra de dicha resolución, la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, mismo que fue declarado sin lugar y se confirmó la resolución administrativa impugnada.

III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda promovida y revocó parcialmente la resolución administrativa, dejando sin efecto el ajuste correspondiente a arrendamiento de oficina y gastos de publicidad. Para el efecto consideró: «… en el presente caso (…) se llega a determinar que el aspecto toral de la inconformidad del demandante es la negación de la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado generado en el período de julio a diciembre de dos mil cinco, por la cantidad de ochenta y cuatro mil ochocientos noventa y cuatro quetzales con diez centavos (Q94,894.10) (…) Es de tener muy en cuenta, que toda actividad de tipo empresarial, como la que realiza la recurrente, se enmarca dentro del contexto de la productividad y para lograr la misma requiere, dentro de su organización, contemplar toda contingencia que pueda acaecer para “la realización de su actividad” (…) De donde se deduce, que al utilizar el legislador el término “directamente” en el canon en referencia [artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado], previó todos aquellas (sic) circunstancias que pudieran ser utilizadas –ya sea bienes o servicios- en el logro del propósito de esa actividad, y dentro de ella, se vinculan y entrelazan todos aquellos elementos materiales, corpóreos o incorpóreos para la consecución de su propósito esencial: la producción. Empero, no debe olvidarse que el Derecho Tributario es un derecho público (Artículo 1 del Código Tributario), cuyo cumplimiento es obligatorio y sus normas deben regirse bajo tal concepción. (…) encuentra y pondera el Tribunal que no puede aceptar en su totalidad la tesis sustentada por la parte actora, toda vez, el evento condicionante de la juridicidad en el texto del artículo 16 del Impuesto al Valor Agregado es que se tiene el derecho a la devolución del crédito fiscal en el caso de que el contribuyente se dedique a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, cuando el impuesto se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad. (…) no puede considerarse como necesarios los rubros que se detallan en las facturas (…) extendidas por M.R.I.V.;squez (servicios técnicos); J. delR.F. García (servicios profesionales, depreciación, rentabilidad y combustible); S.I.C.P. de Cruz (servicios profesionales, depreciación de vehículo); Da gusto, Sociedad Anónima (alimentación), Corporación B., Sociedad Anónima (servicio de parqueo); José M.S.;nchezE. (servicios profesionales); María I.S.;nchezC. (blocks y tarjetas de presentación); Cemix de Centroamérica, Sociedad Anónima (servicios administrativos); J.O.R.;rezB.C. (bolígrafos). Así las cosas, los servicios contratados, son gastos indirectos, salen de la esfera del espíritu de la norma en cuanto a la vinculación al proceso productivo de la actividad a que se dedica la parte demandante, en sentido estricto. (…) tales no se encuadran dentro del significado del mismo, al entenderse aquel como aquello que es imposible que falte (relativo a la actividad), lo que no acontece en el caso sub iúdice, por lo que en ese sentido los ajustes por estos conceptos deben confirmarse. RESPECTO A LOS SERVICIOS DE ALQUILER DE OFICINA Y PUBLICIDAD: Amparadas en facturas emitidas por Editorial El Punto, Sociedad Anónima (trifoliares); Mega Impresiones en Vinyl de Centroamérica, Sociedad Anónima (banners full color); María A. delR.B.A.; de Ferraté (Alquiler de oficina). Este Tribunal considera que dichos gastos si se encuentran vinculados directamente con la actividad a la que se dedica la demandante, toda vez que no sería posible desarrollar su actividad, sin el arrendamiento de un inmueble en el cual pueda realizar sus actividades; asimismo, también respecto a los servicios de publicidad, se considera también vinculados directamente con la actividad de la presentada, pues debe tenerse presente que ésta, la publicidad, es necesaria para la comercialización de sus productos, tanto a nivel nacional, como internacional, ya que ésta influye en la adquisición de los productos que ésta comercializa, de tal manera que el ajuste en cuanto a estos aspectos debe revocarse y así se deberá declarar en la parte resolutiva del presente fallo».

MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS

Motivo de fondo

Submotivo

Interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

CONSIDERANDO I

Con respecto a este submotivo, la entidad Uniblock del Caribe, Sociedad Anónima expuso: «… La Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, interpreta erróneamente el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al señalar que los ajustes confirmados por dicha Sala, corresponden a gastos indirectos, por lo que se salen de la esfera del espíritu de la norma en cuanto a la vinculación al proceso productivo de la actividad a que se dedica mi representada en sentido estricto.

»En este sentido deberá ser considerado por esa Honorable Corte Suprema de Justicia, que esta interpretación es totalmente errónea, ya que los bienes y servicios adquiridos como se ilustra más adelante tienen una efectiva vinculación con nuestro proceso productivo. (…)

»Para ilustrar de una manera idónea lo aseverado, analizamos uno por uno cada rubro ajustado y confirmado por la Sala sentenciadora.

»- Crédito fiscal reportado por concepto de servicios profesionales adquiridos de N.R.M.;n de Benítez y y (sic) M.R.I.V.;squez, por un monto de doscientos cuarenta y ocho quetzales con catorce centavos (Q248.14). (…)

»El presente rubro representa, la erogación derivado (sic) de servicios profesionales, los cuales se destinan en el presente caso, a los servicios prestados por la gerente general en el área de ventas y administración.

»Estos servicios consisten en coordinar las distintas áreas de ventas, así como administración para un mejor aprovechamiento y darle continuidad a la producción de mi representada.

»En tal sentido, dicha erogación es consecuentemente necesaria para mi representada en virtud que si no existiera la coordinación de dichas áreas, el proceso productivo se vería estancado o dicho en otras palabras la producción se vería limitado (sic) a un mínimo de alcance, por lo cual el pago generado por este concepto es sumamente necesario en el proceso productivo, y en consecuencia generadora de rentas sujetas a impuestos, ya que se deriva de la contratación de personal para un buen desarrollo y calidad en la actividad exportadora y proceso productivo de mi representada, derivado de lo cual ha servido para generar nuevas rentas sujetas a impuestos. (…)

»En consecuencia el pago generado por este concepto es sumamente necesario en el proceso productivo y en consecuencia generadora de rentas sujetas a impuestos, ya que se deriva de la elaboración de las muestras que serán promovidas por nuestro personal tanto de ventas como de comercialización de dichos productos.

»- Crédito fiscal Servicios Profesionales, a nombre de J. delR.F.G., S.I.C.P. de Cruz, M.R.;D.;guezA. y J.M.S., por un monto de veintiún mil once quetzales con setenta y ocho centavos (Q21,011.78). (…)

»deberá ser considerado por esa Honorable Corte Suprema de Justicia que los servicios profesionales adquiridos por: J. delR.F.G.;a, M.R.;D.;guezA., corresponden a servicios prestados y obtenidos de las distintas personas encargadas de promocionar y comercializar las ventas del producto que elaboramos a distintas áreas tanto del territorio guatemalteco como del área centroamericana, en tal sentido, deberá ser considerado que dicha erogación corresponde a actividades que tienen vinculación directa con el proceso productivo de mi representada.

»Los servicios adquiridos por estos personeros tienen como objetivo final satisfacer las necesidades de nuestros clientes, así como obtener ganancias derivadas de la venta y satisfacción de dichos clientes.

»Es por esto mismo que se contrata los servicios de estos personeros cuya función es la venta y comercialización de nuestros productos en el mercado extranjero, por lo que el decir de la sala sentenciadora, que estos no son necesarios en la producción y exportación de nuestro producto es totalmente errado (…)

»se deduce que la contratación de estas personas, previene y condiciona la venta, sustentada en estrategias de mercado, así como planificación en la venta de su producto, es totalmente pertinente su procedencia y por ende su devolución, tal como lo contempla la normativa referida, y no como lo argumenta la Sala Sentenciadora. (…)

»es inconcebible que mi representada pueda realizar adecuadamente su actividad exportadora sin la intervención de profesionales de ventas, que conozcan el mercado y que puedan generar un mayor ingreso a mi representada.

»En el caso de facturación emitida a favor de José M.S.;nchezE., es necesario indicar que la misma es el resultado de la asesoría financiera prestada por esta persona en los distintos ámbitos mercantiles de mi representada tales como asesoría en el área financiera, en el área de comercialización.

»Consistiendo entonces, en una erogación que es evidentemente necesaria, ya que si no contáramos con dicha asesoría, el alcance en nuestras ventas se vería minimizado (…)

»En consecuencia el gasto efectuado, así como el crédito fiscal reportado se encuentra relacionado con la actividad exportadora de mi representada (…)

»- Crédito fiscal reportado en concepto de servicios publicitarios, por un monto de novecientos ocho quetzales con veintiséis centavos (Q908.26).

»En el presente caso, es importante considerar que la Ley del Impuesto al Valor Agregado, reconoce crédito fiscal de los contribuyentes recaudadores, cuando cumplan los requisitos previstos en el artículo 16 y 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

»Así mismo la norma reglamentaria que desarrolla este artículo en el mismo sentido, se encuentra sujeta a cumplir los requisitos enumerados en la ley. Además de los requerimientos y presupuestos legales comentados, no existe otro presupuesto legal que faculte a la administración tributaria a desconocer el crédito fiscal declarado por los contribuyentes recaudadores al régimen.

»En este sentido, la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso, al emitir su fallo yerra, al señalar que los mismos no tienen vinculación con la actividad de mi representada, y que por lo tanto no son necesarios para su proceso productivo.

»Los servicios de publicidad así como material promocional, corresponde a un gasto efectuado para los productos que elaboramos y comercializamos, extremo que ha tenido como objeto y resultado que dichos productos sean consumidos o adquiridos por las personas que los requieren derivado de una adecuada publicidad lo cual genera un mayor consumo y conocimiento del público en general, siendo estos servicios necesarios para la obtención de estas rentas.

»Por lo que deberá ser considerado por esa Honorable Corte Suprema de Justicia, que el ingreso consecuente por su compra, son mayores ingresos afectos y que los mismos se incrementan definitivamente gracias a los servicios de publicidad y estudios de mercadeo, si no se realiza la publicidad adecuada en la comercialización de los productos que elabora mi representada, reiteramos no serian (sic) del conocimiento de las personas a quien están destinados.

»De lo anterior, es fácil incidir que el crédito fiscal derivado de la adquisición de los servicios publicitarios, indudable y obviamente, están inmersos en forma forzosa al precedido proceso productivo que realiza mi representada y que culmina con la venta directa de los productos que elabora. (…)

»Por lo que una vez cumple con los presupuestos contemplados en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no existe otra condición que limite o restrinja su devolución.

»- Crédito fiscal declarado por concepto de alimentación y parqueo, por un monto de ciento sesenta y ocho quetzales con trece centavos (Q168.13).

» Con relación al crédito fiscal reportado en concepto de parqueo, deberá ser considerado que mi representada en el lugar donde ubican sus oficinas administrativas, no cuenta con parqueo para el Gerente General, en tal sentido y al ser éste una persona que dirige y organiza la actividad mercantil de todo el conglomerado que produce y distribuye los productos que elaboramos es necesario contar con un lugar en el que se resguarde [n] los bienes propiedad del mismo.

»Tal como será de la correcta consideración de esa Honorable Corte Suprema de Justicia, mi representada adquirió servicios que tienen vinculación directa con la actividad principal que realiza y por ende su actividad exportadora y que esta a su vez genera nuevas rentas sujetas a impuesto.

»Manifestamos lo anterior, en virtud que es imprescindible contar con el servicio de parqueo para su Gerente, ya que siendo este la persona que dirige la entidad que represento es necesario erogar dicho gasto, para el normal desarrollo de las actividades empresariales de mi representada.

»- Con relación al crédito fiscal declarado por SERVICIOS ADMINISTRATIVOS, por un monto de sesenta mil seiscientos quetzales (Q60,600.00).

»En el presente caso, deberá ser considerado que mi representada pertenece a un grupo de empresas, cuya actividad principal es análoga, en virtud de lo cual es necesario la asesoría de alguna otra empresa afiliada y que ha incursionado mucho tiempo antes en el mercado tanto nacional como internacional, y es bajo este concepto que mi representada contrata los servicios administrativos de asesoría.

»Estos servicios se resumen en análisis de laboratorio de los productos que elaboramos, así como montar los productos en el área del mercado correspondiente, en tal sentido este gasto erogado es de suma importancia ya que corresponden a crédito fiscal declarado y derivado de la adquisición de servicios facturados a nombre de mi representada, los cuales han sido adquiridos para la realización tanto del proceso productivo, el cual culmina y tiene como objeto la venta y comercialización de los bienes que produce, así como el destino de los mismos para sus ventas al exterior y por ende la generación de nuevas rentas gravadas sujetas a impuestos.

»B. Conclusión.

»Tal como será de la correcta consideración de esos Honorable [s] Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, mi representada adquirió bienes y servicios que tienen vinculación directa con la actividad que realiza y que ésta a su vez genero (sic) nuevas rentas sujetas a impuesto.

»Las cuales se consideran necesarias para la real ocurrencia de su venta. Es decir los servicios profesionales en concepto de asesoría, así como la publicidad y alimentación entre otros, tiene como efecto que la generación de rentas y consecuentemente el pago de impuestos.

»La Sala Sentenciadora presupone que estos gastos al ser considerados indirectos, no se vinculan de forma necesaria y directa al producto final que vendemos y comercializamos, por lo que salen de la esfera del espíritu del legislador, en cuanto a que no se vinculan a su actividad exportadora. De lo anterior reiteramos que sin la obtención de estos bienes y servicios, no podríamos asegurar a nuestra empresa su continuo crecimiento, cuyo objeto es primordial en un mercado de negocios…».

Alegaciones

Con respecto a este submotivo la SAT manifestó: «… la recurrente en el memorial del Recurso de Casación se refiere a cada uno de los servicios que estima que deberían haber sido objeto de crédito fiscal.

»a) En primer lugar menciona el ajuste por servicios profesionales (…)

»Los servicios profesionales sea cual fuere el concepto, por lógica no están vinculados directamente con el proceso de exportación que una empresa tiene. Además, según afirma la contribuyente, esos servicios profesionales se pagan a diferentes personas encargadas de promocionar y comercializar las ventas de los productos que elabora, los que según afirma tienen vinculación directa con el proceso productivo pero no menciona que sean vinculados directamente a la exportación de bienes. Luego dice que los servicios profesionales relacionados “… tienen como objetivo final satisfacer las necesidades de nuestros clientes, así como obtener ganancias derivadas de la venta y satisfacción de dichos clientes.”. (sic) Tal argumento no tiene absolutamente nada que ver con que esos servicios estén vinculados directamente con la exportación[.]

»b. A continuación refiere al ajuste:

»“- Crédito fiscal reportado en concepto de servicios publicitarios por un monto de novecientos ocho quetzales con veintiséis centavos (Q908.26).”. (sic)

»Los gastos mencionados en este rubro si fueron aceptados por el Tribunal, cuestión que por lo visto no se dio cuenta la recurrente y lo alega innecesariamente.

»c. Continúa la recurrente diciendo:

»“- Crédito fiscal declarado por concepto de alimentación y parqueo, por un monto de ciento sesenta y ocho quetzales con trece centavos (Q168.13).”. (sic)

» La recurrente afirma que dicho gasto de parqueo es para el Gerente General porque el lugar donde se ubican sus oficinas administrativas no cuenta con el mismo. Tal gasto no tiene absolutamente nada que ver con el proceso de exportación.

»d. En el siguiente gasto dice la recurrente:

»“- Con relación al crédito fiscal declarado por SERVICIOS ADMINISTRATIVOS, por un monto de sesenta mil seiscientos quetzales (Q60,600.00).”. (sic)

»Respecto a este rubro como su nombre lo indica, se refieren a servicios administrativos los cuales lógicamente no tienen absolutamente nada que ver ni está relacionado directamente con su actividad exportadora, sino que constituyen gastos indirectos, o como su nombre lo indica “gastos administrativos”. La recurrente afirma que son servicios de asesoría, sin embargo no especifica a qué servicios administrativos se refiere ni que (sic) persona o personas individuales o jurídicas los prestan; únicamente dice que se trata “de alguna otra empresa afiliada” lo cual resulta muy vago e impreciso por lo que el Tribunal no tuvo los elementos necesarios para determinar si tenían vinculación directa con su actividad exportadora por lo que lógicamente rechazó la pretensión de la demandante.

»En síntesis Honorables Magistrados, la recurrente no expone en forma clara ninguna tesis, razón o argumento para fundamentar el motivo de casación que hace valer, por lo que el mismo deberá declararse sin lugar al dictarse la sentencia correspondiente…» .

Análisis de la Cámara

El submotivo de interpretación errónea de la ley presupone que se aplica la norma acertada, pero de forma tal que no se le da su verdadero sentido y alcance.

La entidad Uniblock del Caribe, Sociedad Anónima invoca este submotivo de casación, y denuncia como infringido el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el momento de efectuarse el ajuste -período impositivo de junio a diciembre de dos mil cinco-, el cual en su parte conducente establecía: «En el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad…».

La controversia se originó a consecuencia de que se le impusieron ajustes a la entidad contribuyente, relacionados con la solicitud de devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado, pues la autoridad fiscal es del criterio que los servicios profesionales del gerente general, servicios profesionales, servicios publicitarios, alimentación, parqueo y servicios administrativos, no tienen vinculación directa con la actividad propia de la entidad que es la exportación de cardamomo, ya que asegura que los gastos señalados son puramente administrativos.

Esta Cámara, al realizar el ejercicio hermenéutico correspondiente, establece que dicho precepto legal se refiere a la devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, entre otros casos, para los exportadores, y procede por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad, lo que debe interpretarse en sentido estricto.

Ahora bien, debemos definir cuál es el giro ordinario de la empresa para determinar qué bienes y servicios son utilizados directamente en su respectiva actividad.

En el caso que nos ocupa, al tratarse de una entidad que su producción es cardamomo, para luego comercializarlo en el extranjero, se procederá a analizar cada uno de los gastos impugnados, desde la perspectiva de esa actividad.

En el caso de los servicios publicitarios, la Sala sentenciadora concluyó que el ajuste con relación a este gasto debía revocarse, por lo que se equivoca la recurrente al someter a discusión este rubro.

Alimentación y parqueo: son gastos erogados para el gerente general de la entidad, por lo que no tienen relación directa con su actividad, pues estos no tienen influencia en la producción o comercialización.

Servicios profesionales de N.R.M.;n de Benítez y M.R.I.V.: La entidad recurrente en este rubro, se limita a indicar que son «servicios profesionales» de la gerente general, que conlleva la coordinación de las distintas áreas de ventas; sin embargo, su tesis es inconsistente, toda vez que menciona a dos personas y arguye sólo de una; por otro lado, no indica qué servicios profesionales se le cancelaron a estas personas, para determinar si tienen relación directa con la actividad de la entidad contribuyente.

Servicios profesionales de J. delR.F.G.;a, S.I.C.P. de Cruz, M.R.;D.A. y José M.S.;nchez: la recurrente cuando presenta el gasto de servicios profesionales menciona a cuatro supuestos trabajadores y una cantidad global, pero cuando desarrolla su argumentación únicamente menciona a dos personas, sin indicar qué cantidad se le canceló a cada una de ellas y qué servicio profesional le prestaron a la entidad para establecer que el gasto es necesario para la realización de su actividad principal. Además, el gasto de servicios profesionales de M.R.;D.A. no fue motivo de discusión en el proceso contencioso administrativo.

Servicios administrativos: la entidad contribuyente no defendió este rubro en forma pormenorizada, en la que explicara en que consistía la asesoría que le prestaban; si bien indica que es análisis de laboratorio de los productos que elabora, así como montar los productos en el área del mercado; también lo es que, no indica que empresa o empresas le prestaban este servicio, ya que la Sala sentenciadora cuando menciona este rubro señala únicamente «… no pueden considerarse como necesarios los rubros que se detallan en las facturas que se describen a folio doscientos treinta y siete y doscientos treinta y ocho del expediente administrativo y que se refieren a las facturas extendidas por (…) Cemix de Centroamérica, Sociedad Anónima (servicios administrativos)»; sin embargo, al revisar las facturas de esta entidad que obran en el expediente administrativo, se constata que se trata de materiales de construcción, por lo que no se puede determinar si a estos gastos se refiere la contribuyente, de tal suerte que, no se puede establecer si están vinculados directamente con la actividad principal de la entidad contribuyente, lo que impide realizar un análisis detallado del asunto.

En virtud de lo expuesto, se concluye que la Sala antes referida dio al artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el sentido y alcance que le corresponde, por lo que resulta improcedente el submotivo de interpretación errónea.

CONSIDERANDO II

El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que si el tribunal desestima el recurso de casación o considera que la resolución recurrida está arreglada a derecho, deberá hacer la declaración correspondiente y condenar al que interpuso el recurso, al pago de las costas y a una multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos, según la importancia del asunto. En el presente caso, al haber sido expuestas las razones por las que se desestima el recurso de casación, procede condenar a la entidad interponente al pago de las costas causadas e imponerle la multa respectiva.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil , con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. Se condena en costas al interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

E.G.G.;mezM.;ndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; E.A. ÁlvarezM., Magistrado Vocal Primero; R.Z.ño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; T.E.A.H.;ndez, Magistrada Vocal Séptimo. María C. de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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