Sentencia nº 491-2012 de Corte Suprema de Justicia - Contencioso-Administrativo de 5 de Junio de 2013

Número de sentencia491-2012
Fecha05 Junio 2013

05/06/2013

- CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

491-2012

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la sentencia dictada el dieciséis de marzo de dos mil doce, por la S. Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

DOCTRINA

Error de hecho en la apreciación de las pruebas

Es improcedente este submotivo, cuando de los argumentos expuestos por la S. sentenciadora, se advierte que no omitió el contenido de los documentos denunciados de error.

Violación de la ley por inaplicación

a) No incurre en violación de ley por inaplicación, la S. sentenciadora que aunque no hace cita expresa de la norma que se estima infringida, se basa en el contenido de la misma al dictar el fallo.

b) No existe obligación de aplicación de normas que no tienen relación alguna con los hechos controvertidos objeto de decisión.

Aplicación indebida de la ley

No se configura este submotivo, cuando la S. aplica correctamente el artículo de un reglamento, por cuanto que esta norma complementa el precepto legal de la ley, y es obligada su aplicación conjuntamente.

LEYES ANALIZADAS

Artículos: 25 de la Ley de Hidrocarburos; 47 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos; y 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, cinco de junio de dos mil trece.

Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la S. Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el dieciséis de marzo de dos mil doce.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria (que en lo sucesivo también se denominará SAT), que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, L.R.B.B..

II. Parte contraria: Perenco Guatemala Limited (antes denominada Basic Resources International Bahamas Limited), a través de su mandatario judicial con representación, F.A.M.C..

CUESTIONES DE HECHO

I..B.R.I.B.L. solicitó, ante el Ministerio de Energía y Minas, exoneración de derechos e impuestos de importación para los artículos detallados en la solicitud de franquicia número cuatro mil catorce (4014).

II. El Ministerio de Energía y Minas recomendó que se otorgara la exención de los artículos detallados en la solicitud de franquicia anteriormente relacionada, exceptuando los detallados en el anexo uno (1) de dicha solicitud, cursando el expediente a la SAT, quien resolvió autorizar la importación con exoneración de los derechos arancelarios, consulares e impuesto al valor agregado, exceptuando los artículos que se detallan en el anexo uno (1).

III. Contra dicha decisión, la entidad Basic Resources International Bahamas Limited, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.

IV. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La S. declaró con lugar la demanda promovida y revocó la resolución administrativa.

Para el efecto, consideró: «… Este Tribunal estima pertinente: A) Que no procede el argumento de la Superintendencia de Administración Tributaria, con respecto a que la resolución número cuatrocientos treinta y nueve guión dos mil dos (439-2002) de fecha once de julio de dos mil dos fue basada en ley y en las constancias administrativas, ya que la misma deniega la solicitud de franquicia, tomando en cuenta dictamen de calificación realizado por la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, que contiene disposiciones discrecionales que no tienen fundamento legal. B) La Superintendencia de Administración Tributaria indica que no es la entidad a la que le corresponde determinar si procede otorgar la franquicia de los bienes que se han solicitado por la parte actora, ya que los materiales deben ser calificados por el Ministerio de Energía y Minas y, por ende, la misma es procedente, únicamente en virtud del dictamen elaborado por el Ministerio de Energía y Minas, el que verifica si dicho producto goza de exenciones. Sin embargo, la demandante no está impugnando en la instancia contencioso administrativa el criterio del dictamen emitido por el Ministerio de Energía y Minas, sino que está impugnando la resolución número cuatrocientos treinta y nueve guión dos mil dos (439-2002) de fecha once de julio de dos mil dos, emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, en la que se declara sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por el contribuyente PERENCO GUATEMALA LIMITED, y confirma la resolución de franquicia número SIA guión cero siete mil novecientos cuarenta y siete guión dos mil uno (SIA-07947-2001) de fecha veintiuno de noviembre del año dos mil uno, y la póliza de importación Régimen C guión ciento dieciséis (C-116) número cero trescientos cincuenta y cinco diagonal cero cero (0355/00), de la Aduana de Santo Tomás de Castilla, ya que la resolución controvertida se fundamenta en el dictamen emitido por el Ministerio de Energía y Minas. Este Tribunal estima que se debe considerar que los dictámenes no obligan a resolver en el sentido en que se dictan, debido a que constituyen un elemento de orientación o mera opinión que se eleva a la autoridad competente, la que al final asume la responsabilidad de decidir sobre el asunto que se somete a su consideración, tomando en cuenta las normas que le son aplicables. C) Mediante el análisis de la resolución controvertida, se concluye, que la misma no contiene aspectos importantes y básicos sobre la calificación de los productos cuya exención se rechaza, pues únicamente como ya se mencionó, se basa en la opinión del Ministerio de Energía y Minas, la que contiene disposiciones discrecionales que no tienen fundamento legal y, además es incompleta pues no indica quiénes y en qué lugar fabrican los productos cuya exención se rechaza, ni si tales productos poseen la calidad requerida y las características necesarias, y tampoco se hace referencia a la continuidad de abastecimiento. La Superintendencia de Administración Tributaria, en la resolución del Directorio objeto de impugnación mediante este proceso contencioso administrativo, argumenta que: “El artículo 38 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos en lo conducente establece : (…) cuando algún bien importado no está incluido en los “listados” los cuales, si bien es cierto que dicho Ministerio debería hacer llegar, como establece la norma citada, al Ministerio de Finanzas Pública, ahora a la Superintendencia de Administración Tributaria, también lo es que, en ausencia de los mismos, el Ministerio de Energía y Minas, podía efectuar la calificación en cada caso, y así lo hizo, en la cual claramente calificó los materiales objeto de la solicitud de franquicia. […]. Por consiguiente, “los listados” a que la recurrente hace referencia, no son determinantes, ya que a falta de los mismos, es procedente la calificación efectuada por el Ministerio de Energía y Minas, quien al dictaminar y calificar indicó el porqué (sic) y el origen de la información; por lo que de conformidad con las normas citadas y la calificación técnica referida, la recurrente no puede ingresarlos al país bajo el régimen de importación libres de impuestos, […]. No obstante el argumento anterior, este Tribunal no puede sustraerse e ignorar la obligación del Ministerio de Energía y Minas con respecto a la obligación de la publicación del Directorio de Productos, Bienes o Servicios que manda el propio Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, con el objeto de determinar con claridad la sustentación de las decisiones que debe emitir la administración tributaria, de tal manera que del expediente administrativo aportado como prueba, y demás actuaciones judiciales, este Tribunal arriba a la conclusión, que por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley y en el Reglamento, al no haberse realizado la publicación del directorio de marras, no existe por consiguiente una clasificación de las empresas que puedan ofrecer, dentro del mercado centroamericano, los bienes motivo de la importación y así, poder determinar la situación que ha sido el motivo del presente proceso contencioso administrativo; de manera que, inexorablemente, al Tribunal únicamente le queda la posibilidad de declarar con lugar la demanda entablada por la contribuyente, lo que así lo hará constar en la parte resolutiva de este fallo…».

MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

Motivo de fondo

S.

a) Error de hecho en la apreciación de la prueba.

b) Violación por inaplicación del artículo 25 último párrafo de la Ley de Hidrocarburos y de los artículos 62 y 63 del Código Tributario.

c) Aplicación indebida del artículo 47 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos.

CONSIDERANDO I

Error de hecho en la apreciación de la prueba.

Con respecto a este submotivo, la SAT expuso: «… El error de hecho en la apreciación de la prueba por la S. sentenciadora omitió apreciar los siguientes documentos:

»a) La nota número ciento diecisiete emitida por el Ministerio de Energía y Minas de fecha doce de enero de dos mil uno.

»b) La nota número un mil quinientos cuarenta de fecha veintitrés de mayo de dos mil uno, emitida por el mismo Ministerio.

»Ambos documentos por medio de los cuales, dicho Ministerio efectuó la calificación establecida en el artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos.

»Es evidente el error de hecho en la apreciación de la prueba en la sentencia ahora recurrida ya que al analizar el CONSIDERANDO II) donde consta las motivaciones legales y fácticas del fallo, se puede deducir que la S. sentenciadora se enfocó en la existencia o inexistencia del Directorio de Productos, y dejó de analizar las notas anteriormente referidas en las que el Vice Ministerio de Energía y Minas refrendó dichos documentos, y en los cuales, se establece que los productos enlistados en el Anexo I) de la solicitud de franquicia no gozan de la exención establecida en la ley.

»Ambas notas, fueron emitidas por funcionario público en ejercicio de sus funciones, y no fue redargüido de nulidad o falsedad, por lo que al ser documentos auténticos, se evidencia la equivocación del juzgador, al haber omitido su apreciación, pues eran determinantes para la resolución del proceso contencioso administrativo.

»Esto se afirma porque según la ley que establece la exención, el Ministerio de Energía y Minas es la dependencia administrativa encargada de calificar los productos que se pretenden importar para determinar si son necesarios para la explotación petrolera y si se producen en el país, y de conformidad con dicha calificación, la Administración Tributaria hace efectiva la exención o hace el respectivo cobro de los impuestos que se generen si la calificación fuere negativa, como sucedió en el presente caso, en el que claramente el Ministerio de Energía y Minas establece que no procede la exención por los productos importados y enumerados en el Anexo I de la solicitud de franquicia.

»Si la S. hubiese apreciado ambos documentos auténticos, el fallo hubiera sido confirmar la resolución del Directorio pues existía calificación de los bienes por parte de la dependencia administrativa facultada legalmente para tal efecto».

Alegaciones

Con respecto a este submotivo la entidad Perenco Guatemala Limited manifestó:« La entidad interponente se centra en la circunstancia que la S. sentenciadora omitió apreciar dos documentos consistentes en providencias administrativas que sirvieron de base, según su criterio, para que el Ministerio de Energía y Minas realizara la calificación establecida en el artículo 25 de la ley de hidrocarburos (…).

»Es conveniente traer a consideración doctrina emanada de la honorable Corte en la substanciación y resolución de recursos extraordinarios de Casación por la invocación de motivos de fondo como los que se trata en el presente asunto en materia contencioso administrativa:

»A) Sentencia de fecha veintiséis de abril de dos mil once (Expediente 79-2010 (Contencioso Administrativo Tributario). (sic) (…).

»Como consta en el proceso que subyace a las presentes diligencias, la S. sentenciadora no basó su sentencia únicamente en los documentos señalados por la interponente del recurso. La S. sentenciadora hizo una específica remisión al Directorio de Productos, Bienes y/o Servicios por las evidentes anomalías e incumplimiento de las disposiciones que rigen el procedimiento de exoneración ya anotadas porque es atribución del tribunal de lo contencioso administrativo dar cuenta de la “juridicidad de los actos de la administración pública”. Esa específica remisión no quiere decir que la S. sentenciadora no haya tomado en consideración todos los elementos de prueba documental aportados al proceso incluidos los que se mencionan en el planteamiento de casación.

»B) Sentencia de fecha veinte de septiembre de dos mil diez (Expediente 303-2009 (Contencioso Administrativo Tributario). (sic) (…).

»Este criterio doctrinario fortalece la sentencia impugnada pues los documentos (2) señalados por la interponente de ninguna manera son decisivos o lo fueron en la emisión de la sentencia. De hecho lo que evidencian es precisamente el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 47 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos que fue una fundamental consideración del tribunal sentenciador, por lo que lejos de cambiar el fallo confirma lo adecuado del mismo. En ninguna disposición que rige el procedimiento de exoneración que hemos citado con anterioridad, se indica que las providencias emitidas por el Ministerio de Energía y Minas aludidas por la interponente tengan el mismo carácter o alcance del Directorio de Productos, Bienes y/o Servicios y por tanto suplan el mismo. Para este último existe una puntual referencia (artículo 47 del Reglamento de la ley de Hidrocarburos) y su observancia es obligatoria, por lo que al no haberse cumplido debía ser considerada, como sucedió, por el tribunal sentenciador. Es decir que dichos documentos en nada cambian las circunstancias fácticas existentes al tiempo de la solicitud de franquicia y por tanto no pueden ofrecer un criterio probatorio que hubiese cambiado la decisión del tribunal.

»C) Sentencia de fecha cinco de septiembre de dos mil once (Expediente 386-2010 (Contencioso Administrativo Tributario). (sic) (…).

» Conforme lo hemos expuesto, mi mandante considera que la prueba mencionada por la interponente en todo caso no era determinante para cambiar el resultado del fallo y por las consideraciones y hechos que la S. sentenciadora tuvo por probadas según consta en la sentencia impugnada las mismas eran intrascendentes en relación a los hechos que fueron expuestos en la demanda pues no suplen la adecuada calificación que debía hacer el Ministerio de Energía y Minas, como tampoco pueden suplir los alcances y requisitos establecidos por la ley para el Directorio de Productos, Bienes y/o Servicios tantas veces referido…».

Análisis de la Cámara

El error de hecho en la apreciación de la prueba puede ocurrir cuando se omite el análisis de prueba aportada al proceso, o cuando se tergiversa su contenido y que de existir el error, el medio de prueba incida en el resultado del fallo.

En el presente caso, la entidad recurrente denuncia que: «… la S. sentenciadora omitió apreciar los siguientes documentos: a) La nota número ciento diecisiete emitida por el Ministerio de Energía y Minas de fecha doce de enero de dos mil uno. b) La nota número un mil quinientos cuarenta de fecha veintitrés de mayo de dos mil uno, emitida por el mismo Ministerio. Ambos documentos por medio de los cuales, dicho Ministerio efectuó la calificación establecida en el artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos (…). Ambas providencias fueron emitidas por funcionario público en ejercicio de sus funciones, y no fue redargüido de nulidad o falsedad, por lo que al ser documentos auténticos, se evidencia la equivocación del juzgador, al haber omitido su apreciación, pues eran determinantes para la resolución del proceso contencioso administrativo…».

Por su parte la S. sentenciadora al argumentar su fallo, indicó: «… Mediante el análisis de la resolución controvertida se concluye, que la misma no contiene aspectos importantes y básicos sobre la calificación de los productos cuya exención se rechaza, pues únicamente como ya se mencionó, se basa en la opinión del Ministerio de Energía y Minas, la que contiene disposiciones discrecionales que no tienen fundamento legal y, además es incompleta pues no indica quiénes y en qué lugar fabrican los productos cuya exención se rechaza, ni si tales productos poseen la calidad requerida y las características necesarias, y tampoco se hace referencia a la continuidad de abastecimiento.» (Énfasis añadido).

Esta Cámara al realizar la confrontación de los argumentos vertidos por la recurrente con la sentencia impugnada, establece que la denuncia no es acertada, pues puede apreciarse que si bien la S. sentenciadora no señala específicamente las notas en donde el Ministerio de marras efectuó la calificación; también lo es que, se refiere a ellas cuando dice: «… se basa en la opinión del Ministerio de Energía y Minas, la que contiene disposiciones discrecionales que no tienen fundamento legal», fácilmente se puede deducir que se refería a las notas relacionadas, ya que éstas contienen la opinión expresada por dicho Ministerio; además, señala el contenido de esos documentos y su apreciación en cuanto que adolecían de deficiencias legales, por lo que la S. no incurrió en la omisión denunciada. Se advierte que la recurrente, con lo que no está de acuerdo es con las conclusiones que obtuvo la S. de esa prueba, pero esta situación era susceptible de atacarse por medio de otro submotivo distinto al intentado; por tanto se confirma que se equivocó en el planteamiento de la tesis en la que apoyó su inconformidad, pues se reitera que es evidente que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no omitió el análisis de las pruebas señaladas.

Por las razones expuestas, resulta improcedente el submotivo de error de hecho en la apreciación de las pruebas.

CONSIDERANDO II

II.1. Violación de ley por inaplicación

Con respecto a este submotivo, la SAT expuso: «… En el presente caso, H.M. de la Cámara Civil, si tomamos el CONSIDERANDO II) de la sentencia, que es el que desarrolla la motivación del tribunal, y lo analizamos y podemos observar que en la primera parte de dicho considerando se encuentra un breve resumen de las actuaciones administrativas y en el resto de la sentencia ahora recurrida, las consideraciones de la S. Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo giraron en torno a la no publicación del Directorio de Productos, Bienes y/o Servicios por parte del Ministerio de Energía y Minas, lo cual no era el objeto de la demanda. (…)

»El artículo 25 en general, regula la libre importación durante la vigencia de los contratos a que se refiere la ley de materiales fungibles o maquinaria, equipo, repuestos y accesorios para uso o consumo definitivo en el país. Asimismo, en el régimen de suspensión temporal, podrán ingresar sin pagar impuesto alguno, incluyendo los derechos consulares e impuestos sobre la maquinaria, equipo y accesorios de propiedad extranjera.

»De conformidad con el último párrafo del referido artículo 25, le corresponde al Ministerio de Energía y Minas calificar los bienes muebles que se relacionan en las literales “a)” y “b)” de dicho artículo para establecer si los mismos son susceptibles de importación libres de impuestos de cualquier clase, incluyendo los derechos consulares.

»Es decir, la referida norma le impone al Ministerio de Energía y Minas la función CALIFICADORA con el objeto de que establezca cuales (sic) bienes muebles que importan las empresas que regula la Ley de Hidrocarburos, deberán gozar de exenciones fiscales y consulares.

»Para efectuar tal calificación, dicho Ministerio debe apegarse a las normas que contiene la Ley de Hidrocarburos y su Reglamento, PERO EN NINGÚN CASO DICHA CALIFICACIÓN LA SUJETA A LA PUBLICACIÓN DEL DIRECTORIO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 47 DEL REGLAMENTO (…)

»Fue de tal incidencia la no aplicación del artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos, que la S. sentenciadora se limitó a sujetar la exención de la importación solicitada a la existencia de un Directorio de Productos, cuya existencia radica en una norma reglamentaria, a la cual, el artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos no alude, ni menciona, ni condiciona la existencia de la exención a la existencia del Directorio de Productos.

»Al no aplicar el artículo mencionado en la sentencia fue infringido y también se infringieron los artículos 62 y 63 del Código Tributario (…) estos preceptos legales, cuya observancia es imperativa para los asuntos de índole tributaria, establecen claramente que la ley que establece una exención, debe especificar las condiciones, requisitos y plazo.

»Por lo tanto, era necesario que la S. sentenciadora aplicara exclusivamente el artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos, y observar si se daban las condiciones para que la exención solicitada por PERENCO GUATEMALA LIMITED, lo cual en este caso en particular no sucede, por las siguientes razones:

»A) Está vigente el contrato de explotación de petróleo.

»B) Pretende la exención de impuestos de importación de productos que si se producen en Guatemala, según calificación efectuada por el Ministerio de Energía y Minas (…) y por lo tanto, no le corresponden la exención de impuestos de importación.

»C) La calificación fue refrendada por el Viceministro de Energía y Minas en el uso de sus facultades conferidas constitucionalmente y legalmente, y ambos documentos son parte del expediente administrativo que fue aportado como medio probatorio en el proceso judicial. (Y es objeto de desarrollo de otro submotivo)

»Por lo tanto, si se hubiese aplicado esta norma de manera efectiva en la sentencia recurrida, el fallo hubiere sido distinto, pues la S. no necesitaba aplicar el artículo 47 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, ya que el precepto legal que EXCLUSIVAMENTE DETERMINA LA EXENCIÓN OBJETO DE DISCUSIÓN, ES EL ARTÍCULO 25 DE LA LEY DE HIDROCARBUROS, que únicamente condiciona la existencia de la exención a la existencia de una calificación de los bienes importados del Ministerio de Energía y Minas, la cual se efectuó en el presente caso…».

Alegaciones

Con respecto a este submotivo la entidad Perenco Guatemala Limited manifestó: «La Superintendencia de Administración [Tributaria] alude la no aplicación del artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos (último párrafo), así como los artículos 62 y 63 del Código Tributario.

»REFERENCIAS DOCTRINARIAS QUE SE RELACIONAN CON EL PLANTEAMIENTO DE CASACIÓN QUE NOS OCUPA:

»A) Sentencia de fecha veinticuatro de agosto de dos mil diez. Expediente 516-2009. (Contencioso Administrativo Tributario) (…) Casación

01002-2010-00414

(…).

»Estos criterios jurisprudenciales del alto tribunal confirman la improcedencia del submotivo invocado pues en el presente caso como ya apuntamos la S. sentenciadora subsumió los hechos contenidos en las actuaciones al adecuado y aplicable supuesto normativo que se analiza y esa confrontación produjo el fallo ya citado.

»B) Sentencia de fecha dieciocho de julio de dos mil once. Expediente 258-2010 (Contencioso Administrativo Tributario) (…).

»En el caso que nos ocupa no se aprecia un criterio claro y razonado en relación a la norma aplicada indebidamente que justifica la inaplicación de la otra. En el curso del planteamiento de casación se denuncia la aplicación indebida del artículo 47 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos ya citado, pero no hay un análisis que permite determinar la causa de la aplicación indebida, cuando todo lo contrario se aprecia en la sentencia impugnada que de la referencia expresa y análisis tanto del artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos como del artículo 47 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, se extraen argumentos que fundamentan la decisión de la S. sentenciadora, siendo estos: la procedencia de la exención tributaria (artículo 25 Ley), el incumplimiento de la publicación del Directorio de Productos, Bienes y Servicios (artículo 47 Reglamento) y el principio de reserva de ley en relación a lo establecido en el artículo 239 de la Constitución Política de la República. Dichos argumentos no son objeto de análisis en función de una norma supuestamente aplicada en forma indebida por lo que no se aportan los elementos básicos para realizar el examen de casación correspondiente lo cual es determinante en la resolución del mismo dado el carácter técnico y extraordinario de esta clase de recursos.

»Adicionalmente mi mandante hace la reflexión en el sentido que las funciones de calificación y autorización de franquicias están comprendidas dentro de un único procedimiento administrativo que no permite al administrado (en este caso mi mandante) conocer el resultado de la calificación, sino manda a remitir las actuaciones al Ministerio de Finanzas Públicas (hoy la Superintendencia de Administración Tributaria) el que resuelve ó (sic) autoriza al respecto. Por tanto el Tribunal Contencioso Administrativo ha sido reiterativo en sus fallos sobre dicha circunstancia que impide a mi mandante impugnar lo resuelto en fase de calificación que efectúa el Ministerio de Energía y Minas siendo hasta la notificación al administrado de la autorización efectuada cuando se activa la posibilidad formal de impugnar por los medios correspondientes. Si esto es así es porque se ha interpretado y por tanto aplicado debidamente el artículo 25 de la ley de hidrocarburos que regula dichas circunstancias.

»C) Sentencia de fecha veintisiete de noviembre de dos mil. Expediente 129-2000 (…)

»En el presente caso la interponente argumenta que la norma que violó la S. sentenciadora por inaplicación es el artículo 25 de la ley (sic)de Hidrocarburos y al no aplicar el artículo mencionado se infringieron los artículos 62 y 63 del Código Tributario. Si se analiza la sentencia (…) se puede apreciar que sus consideraciones se hacen sobre la base de lo establecido precisamente en el artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos es decir que existió una invocación y cita expresa de la norma (…) y sobre sus estipulaciones se formuló la consideración del tribunal que conforme su competencia verificó las circunstancias que afectaron la función calificadora del Ministerio de Energía y Minas y las deficiencias (publicación del Directorio) que redundaron en una consideración de la norma en fase administrativa que le otorgó un alcance distinto al texto legal y por eso encontró justificada la exoneración total de los productos contenidos en la solicitud de franquicia correspondiente. Por lo mismo no existió ninguna omisión de la norma adecuada al caso concreto y en consecuencia tampoco existe transgresión de las normas del Código Tributario citadas…».

II.2. Aplicación indebida de la ley

Con respecto a este submotivo, la SAT expuso: «… En el presente caso, al analizar la sentencia recurrida encontramos nuevamente un error en la premisa mayor del silogismo pues la motivación legal del fallo fue el artículo 47 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos que establece la existencia de un Directorio de Productos, que aunque no lo indico (sic) la S., del texto de la misma se colige que se refiere a este precepto reglamentario, pues se refiere a la publicación del Directorio.

»Al analizar la sentencia como un silogismo, determinamos que en el intelecto del juzgador, la sentencia ahora recurrida debió abstraerse de la siguiente manera:

»Premisa mayor: “el artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos establece importación libre de derechos de aduanas y otros gravámenes para productos necesarios en las operaciones petroleras durante la vigencia del contrato, de entidades autorizadas para la extracción y comercialización de petróleo y sus derivados, previa calificación del Ministerio de Energía y Minas.”

»Premisa menor: Los bienes fueron calificados mediante dos notas que obran en el expediente, refrendadas por el Vice Ministro de Energía y Minas, en la que a excepción del Anexo I de la solicitud de Franquicia, los bienes gozan de exención.

»Entonces el juzgador, procede a confrontar ambas precisas (sic), y al verificar coincidencia en ellas declara la conclusión del silogismo:

»Conclusión: Los bienes que se importan son objeto de exención de impuestos de importación, a excepción del Anexo I de la solicitud de Franquicia.

»Por lo tanto, a todas luces, existe error en ambas precisas (sic), tanto en la menor, (que ya fue desarrollado en otro submotivo), como en la mayor, pues el artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos NO SE APLICA, Y TODA LA MOTIVACIÓN LEGAL DEL FALLO GIRA EN TORNO A LA EXISTENCIA DEL DIRECTORIO. (…)

»Al haber aplicado indebidamente el artículo 47 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, se infringe el mismo, pues no es pertinente al caso, y no está relacionado ni desarrollando la voluntad concretada en el artículo 25 de la citada ley que establece la existencia de la exención…».

Alegaciones

Con respecto a este submotivo la entidad Perenco Guatemala Limited manifestó: «… La Superintendencia de Administración [Tributaria] considera infringido el artículo 47 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos (sic).

»REFERENCIAS DOCTRINARIAS QUE SE RELACIONAN CON EL PLANTEAMIENTO DE CASACIÓN QUE NOS OCUPA:

»Sentencia del seis de junio de dos mil once. Expediente 94-2010 (Contencioso Administrativo Tributario) (…)

»Es preciso que la honorable (sic) Corte tome en consideración que habiéndose aplicado debidamente el artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos como se indicó en el análisis del sub motivo anterior, deviene defectuoso el planteamiento de aplicación indebida del artículo 47 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos…».

Análisis de la Cámara

Por la forma que la recurrente plantea los submotivos subyacentes se resolverán conjuntamente.

Primero, el submotivo de violación de ley por inaplicación se configura cuando el juzgador no aplica la norma que corresponde para resolver la controversia. Mientras que incurre en aplicación indebida de la ley, el juzgador que, debido a un error de juicio en el análisis y calificación de los hechos probados en el proceso, efectúa una errónea diagnosis jurídica de los mismos, derivada de la cual se realiza una equivocada selección de una norma que resulta inadecuada al caso concreto.

En el presente caso, la SAT denunció que la S. sentenciadora incurrió en violación de ley por inaplicación del último párrafo del artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos e indicó que fue de tal incidencia el error, que si se hubiese aplicado esta norma en lugar que la disposición contenida en el artículo 47 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, la S. sentenciadora hubiera concluido que la existencia de la exención está condicionada únicamente a la calificación de los bienes importados por parte del Ministerio de Energía y Minas, y no al Directorio de Bienes y Servicios al que hace alusión el artículo 47 relacionado.

En virtud de lo anterior, esta Cámara procede a efectuar el análisis de la sentencia de mérito, en cuyo Considerando II), inciso C) se señaló que: «… La Superintendencia de Administración Tributaria, en la resolución del Directorio objeto de impugnación mediante este proceso contencioso administrativo, argumenta que: “El artículo 38 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos en lo conducente establece: (…) cuando algún bien importado no está incluido en los “listados” los cuales, si bien es cierto que dicho Ministerio debería hacer llegar, como establece la norma citada, al Ministerio de Finanzas Públicas, ahora a la Superintendencia de Administración Tributaria, también lo es que, en ausencia de los mismos, el Ministerio de Energía y Minas, podía efectuar la calificación en cada caso, y así lo hizo, en la cual claramente calificó los materiales objeto de la solicitud de franquicia. […]. Por consiguiente, “los listados” a que la recurrente hace referencia, no son determinantes, ya que a falta de los mismos, es procedente la calificación efectuada por el Ministerio de Energía y Minas, quien al dictaminar y calificar indicó el porqué (sic) y el origen de la información; por lo que de conformidad con las normas citadas y la calificación técnica referida, la recurrente no puede ingresarlos al país bajo el régimen de importación libres de impuestos, […]. No obstante el argumento anterior, este Tribunal no puede sustraerse e ignorar la obligación del Ministerio de Energía y Minas con respecto a la obligación de la publicación del Directorio de Productos, Bienes o Servicios que manda el propio Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, con el objeto de determinar con claridad la sustentación de las decisiones que debe emitir la administración tributaria, de tal manera que del expediente administrativo aportado como prueba, y demás actuaciones judiciales, este Tribunal arriba a la conclusión, que por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley y en el Reglamento, al no haberse realizado la publicación del directorio de marras, no existe por consiguiente una clasificación de las empresas que puedan ofrecer, dentro del mercado centroamericano, los bienes motivo de la importación y así, poder determinar la situación que ha sido el motivo del presente proceso contencioso administrativo; de manera que, inexorablemente, al Tribunal únicamente le queda la posibilidad de declarar con lugar la demanda entablada por la contribuyente…» (énfasis añadido).

En la primera parte de la transcripción, la S. sentenciadora hace referencia a un argumento efectuado por la Administración Tributaria, la cual expone que a su criterio los listados no son determinantes, ya que a falta de los mismos, es procedente la calificación efectuada por el Ministerio de Energía y Minas. Al terminar dicha transcripción, la S. inicia su razonamiento indicando que: «No obstante el argumento anterior», haciendo referencia a las argumentaciones de la Administración Tributaria relativas a que el Ministerio de Energía y Minas tiene a su cargo la función calificadora, lo cual está contenido en el último párrafo del artículo que se estima infringido. Es decir, la S. indica que no obstante ese argumento, no se debe ignorar la obligación de dicho Ministerio de la publicación del Directorio de Productos, Bienes o Servicios que manda el Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, por lo que al analizar lo anterior, esta Cámara establece que aunque en la sentencia no se hace cita expresa del contenido del último párrafo del artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos, la S. sentenciadora tomó en cuenta el mismo, ya que ésta acepta el argumento proporcionado por la Administración Tributaria al respecto, pero agrega en su argumentación la necesidad de publicación del Directorio de marras, en virtud de lo cual el submotivo intentado por la recurrente debe ser desestimado.

En relación a la denuncia de violación de ley por inaplicación de los artículo 62 y 63 del Código Tributario, se estima que la norma especial que establece la franquicia para importar los materiales que requieren las actividades petroleras, es la contenida en el tantas veces citado artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos, por lo que puede deducirse que las normas que se denuncian como infringidas, no tienen relación alguna con los hechos controvertidos concretamente, por lo que los juzgadores no estaban obligados a aplicarlos en la situación específica del hecho que tuvieron conocimiento.

Respecto a la supuesta infracción del artículo 47 del Reglamento de dicha ley, la recurrente manifestó que el error consiste en que la S. lo aplicó indebidamente, ya que a su criterio no es pertinente al caso y no está relacionado ni desarrollando la voluntad concretada en el artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos que establece la existencia de la exención.

Al efectuar el examen correspondiente, esta Cámara advierte que las conclusiones a las que llegó la S. sentenciadora, fueron consecuencia de la aplicación de los artículos 25 de la Ley de Hidrocarburos y 47 del Reglamento de dicha ley, normas que se complementan entre sí, en virtud que es en el reglamento de marras donde se establece la obligación de publicar el tantas veces relacionado directorio, por lo que su aplicación conjunta deviene inevitable para los efectos de la exención tributaria pretendida en el presente caso, ya que para realizar la calificación de los productos que se pretenden importar, primero debe establecerse si éstos son producidos en el país y en caso de que lo fueran, si reúnen la calidad necesaria, resultando imprescindible para ese efecto, la existencia de un directorio previamente publicado por el Ministerio de Energía y Minas, a fin de que la autoridad respectiva cuente con la información certera sobre la existencia de tales bienes en el país, siendo precisamente ese el objeto del referido directorio para la aplicación del artículo 25 citado.

Por lo anterior, la S. sentenciadora aplicó correctamente el artículo 47 del reglamento, por cuanto que como se consideró ut supra, esta norma complementa el artículo 25 antes citado y era obligada su aplicación.

Por tales razones, el planteamiento efectuado por la casacionista deviene improcedente, por lo que debe desestimarse el presente recurso.

CONSIDERANDO III

Al estimarse que la SAT actuó en defensa de los intereses del fisco, se le deberá eximir del pago de costas y multa respectiva.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley dell Organismo Judicial.

POR TANTO

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil , con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. No se condena en costas ni pago de multa a la recurrente por las razones consideradas.

N. y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

E.G.G.M., Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; E.A.Á.M., Magistrado Vocal Primero; R.Z.G., Magistrado Vocal Sexto; T.E.A.H., Magistrada Vocal Séptimo. M.C. de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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