Sentencia nº 292-2002 y 300-2002 de Corte Suprema de Justicia - Criminal Law de 23 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2003
EmisorCriminal Law

23/09/2003 - PENAL

292-2002 Y 300-2002

Recursos de casación interpuestos por José G.P.F., auxiliado por el Abogado M.A.C.V. y C.R.B.P., auxiliado por el Abogado F.F.S., contra la sentencia proferida por

la Sala Tercera

de

la Corte

de Apelaciones el quince de octubre de dos mil dos.

DOCTRINA

Cuando se advierte vulneración de las garantías constitucionales del debido proceso y de acción penal, por falta de fundamentación, el Tribunal de Casación puede disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida.

RECURSOS DE CASACION Nos. 292-2002 y 300-2002.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. CAMARA PENAL. Guatemala, veintitrés de septiembre de dos mil tres.

Se tienen a la vista para resolver los recursos de casación interpuestos por: José G.P.F., auxiliado por el Abogado M.A.C.V. y C.R.B.P., auxiliado por el Abogado F.F.S., contra la sentencia proferida por

la Sala Tercera

de

la Corte

de Apelaciones el quince de octubre de dos mil dos, en el proceso que por los delitos de Homicidio y Lesiones graves, se tramitó contra H.U.O.C., C.R.B.P. y José G.P.F.; y por el delito de Encubrimiento propio contra R.A.I.ñez Cabrera.

La acusación estuvo a cargo del Ministerio Público, a través de

la Agente Fiscal

Blanca L.C.M.;n y José A.V.Z., la defensa del acusado H.U.O.C., a cargo del abogado D.H.L.P., la defensa del acusado José G.P.F., a cargo del Abogado L.F.U.G., la defensa del acusado C.R.B.P., a cargo de los abogados Telésforo Guerra Cahn y M.A.P.P., la defensa del acusado R.A.I.;ñez C., a cargo del abogado José R.A.S.. No hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.

HECHOS.

Los hechos y las circunstancias son los que encuentran descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio.

II. FALLO DE PRIMER GRADO.

El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, con fecha diecinueve de junio del año dos mil dos, por unanimidad DECLARA: “I) ABSUELVE al acusado H.U.O.C. del delito de LESIONES GRAVES cometido contra la integridad física de V.F.T. FUENTES; dejándole libre del cargo en todos los casos; II) ABSUELVE al acusado J.G.P.F., del delito de LESIONES GRAVES, cometido contra la integridad física de V.F.T. FUENTES; dejándolo libre del cargo en todos los casos; III) ABSUELVE al acusado C.R.B.P. del delito de LESIONES GRAVES cometido contra la integridad física de V.F.T. FUENTES; dejándolo libre del cargo en todos los casos; IV) ABSUELVE al acusado H.U.O.C. del delito de LESIONES GRAVES cometido contra la integridad física de J.M. REYES; dejándolo libre del cargo en todos los casos; IV) ABSUELVE al acusado J.G.P.F., del delito de LESIONES GRAVES, cometido contra la integridad física de J.M. REYES; dejándolo libre del cargo en todos los casos; V) ABSUELVE al acusado J.G.P.F., del delito de LESIONES GRAVES, cometido contra la integridad física de J.M.R., dejándolo libre el cargo en todos los casos; VI) ABSUELVE al acusado C.R.B.P. del delito de LESIONES GRAVES cometido contra la integridad física de J.M. REYES; dejándolo libre del cargo en todos los casos; VII) Que el acusado HUBER ULISES ORTEGA CALDERON, es autor responsable del delito de HOMICIDIO, cometido contra la vida e integridad física de NOE ANTONIO GARCIA AGUIRRE; por la comisión de dicho ilícito se le impone la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES; VIII) Que el acusado J.G.P.F., es AUTOR responsable del delito de HOMICIDIO cometido contra la vida e integridad física de NOE ANTONIO GARCIA AGUIRRE, por la comisión de dicho ilícito se le impone la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES; IX) Que el acusado C.R.B.P., es AUTOR responsable del delito de HOMICIDIO cometido contra la vida e integridad física de NOE ANTONIO GARCIA AGUIRRE, por la comisión de dicho ilícito se le impone la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES; X) Que el acusado HUBER ULISES ORTEGA CALDERON es AUTOR responsable de delito de HOMICIDIO, cometido contra la vida e integridad física de JESUS SUYEN DE

LA CRUZ

; por la comisión de dicho ilícito se le impone la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES; XI) Que el acusado J.G.P.F., es AUTOR responsable del delito de HOMICIDIO cometido contra la vida e integridad física de JESUS SUYEN DE

LA CRUZ

, por la comisión de dicho ilícito se le impone la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES; XII) Que el acusado C.R.B.P., es AUTOR responsable del delito de HOMICIDIO cometido contra la vida e integridad física de JESUS SUYEN DE

LA CRUZ

, por la comisión de dicho ilícito se le impone la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES; XIII) Que la comisión de los dos homicidios, ya referidos se ejecutaron en concurso real de delitos; XIV) En consecuencia la pena líquida total impuesta a cada uno de los condenados: H.U.O.C., J.G.P.F. y C.R.B.P., es de TREINTA AÑOS DE P.I., con abono de la prisión ya sufrida y que deberán cumplir en el Centro Penitenciario que para el efecto ordene el Juez de Ejecución respectivo; XV) Que el acusado R.A.I.tilde;EZ CABRERA, es AUTOR responsable del delito de ENCUBRIMIENTO PROPIO, por la comisión de dicho ilícito se le impone la pena de DOS AÑOS DE P.C., a razón de cinco quetzales diarios, con abono de la efectivamente padecida; XVI) Constando en autos que los condenados H.U.O.C., J.G.P.F. y C.R.B.P., se encuentran guardando prisión, se les deja en igual situación jurídica; XVII) Constando en autos que el condenado R.A.I.tilde;EZ CABRERA, se encuentra gozando de libertad con medida sustitutiva, se le deja en igual situación hasta que el presente fallo se encuentre firme; XVIII) Se suspende a los condenados H.U.;O.C., J.G.P.F., C.R.B.P. y R.A.I.tilde;EZ CABRERA en el goce de sus derechos políticos, mientras dure la presente condena, XIX) No se hace ningún pronunciamiento en cuanto a las responsabilidades civiles, por no haber ejercitado dicha acción; XX) Se condena al pago de las costas ocasionadas en el presente proceso en la parte que le corresponda a cada uno de los procesados; XXI) Se ordena el comiso a favor del Organismo Judicial de lo siguiente: 1) Tres armas de fuego, las cuales se describen a continuación: a) Una pistola marca CZ calibre nueve milímetros, modelo setenta y cinco, con número de registro treinta y seis mil novecientos sesenta y dos, con su respectivo cargador; b) Una pistola marca Colt, calibre cuarenta y cinco milímetros, modelo M un mil novecientos once A uno, con número de registro ochocientos cincuenta y siete mil quinientos veintiocho, fabricada en Estados Unidos de América (ITHACA GUN CO INC.), con su respectivo cargador; c) Una pistola marca Colt, calibre cuarenta y cinco milímetros, modelo Goverment, con número de registro doscientos setenta y siete mil cuatrocientos uno guión C, fabricada en Estados Unidos de América, con su respectivo cargador. 2) Tres chalecos, color negro, antibalas; 3) Un radio, marca M., con las siguientes inscripciones: PRO tres mil ciento cincuenta, HANDIETALKIE, TANAPA: PMUE un mil seiscientos veintiséis A, MODEL LAH treinta y cuatro RDC nueve AA uno AN; XXII) Se ordena que al estar firme la presente sentencia se devuelva a

la Dirección General

de

la Policía Nacional

Civil: dos armas de fuego, las cuales se describen a continuación: a) Una pistola marca G., calibre nueve por nueve, modelo diecisiete, con número de registro CMV setecientos treinta y ocho, fabricada en Austria, de polímero color negro, con su respectivo cargador; b) Una pistola, marca G., calibre nueve por nueve, modelo diecisiete, con número de registro CLK seiscientos cuarenta y ocho, fabricada en Austria de polímero color negro, con su respectivo cargador; las cuales eran parte del equipo asignado a los señores: NOE ANTONIO GARCIA AGUIRRE y JESUS SUYEN DE

LA CRUZ

; XXIII) Se ordena que se devuelva a sus legítimos propietarios los vehículos que se encuentran a disposición del algún órgano jurisdiccional, en relación al presente caso; XXIV) Remítase al Departamento de Armas y Municiones –DECAM- las cinco armas de fuego, los tres chalecos antibalas, el radio transmisor y las demás evidencias descritas en el oficio número setecientos treinta y cuatro guión mm guión cuatro mil cincuenta y ocho guión dos mil dos, de fecha catorce de mayo de dos mil dos, de esa dependencia; XXV) Una vez firme el presente fallo, remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Ejecución Penal, para el efecto de las anotaciones e inscripciones correspondientes; y XXVI) Notifíquese”.

III. FALLO DE SEGUNDO GRADO.

La Sala Tercera

de

la Corte

de Apelaciones el quince de octubre de dos mil dos, profirió sentencia, mediante la cual por unanimidad RESOLVIO: “I) No se acogen los recursos de apelación especial promovido (sic) por el abogado D.H.L.;P., sindicado José G.P.F., sindicado C.R.B.P. en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el diecinueve de junio del año dos mil dos. II) En consecuencia

la Sentencia

queda incólume. III) La lectura integra de la presente sentencia, sirve de legal notificación a las partes, debiéndose entregar copia a quien lo requiera y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes al tribunal de origen”.

IV. DE LOS RECURSOS DE CASACION

José G.P.F., con el auxilio del abogado M.A.C.V., interpuso recurso de casación por motivo de forma y fondo fundándose en los artículos 440 1), 440 2) y el 441 5) del Código Procesal Penal, respectivamente. Señaló como violados los artículos 5, 181, 11 Bis y 186, del Código Procesal Penal para el motivo de forma y los artículos 12, 28, 29, 44, 154 175 y 204 de

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala para el motivo de fondo.

C.R.B.P., con el auxilio del abogado F.F.S., interpuso recurso de casación por motivo de forma y fondo fundándose en los artículos 440 inciso 6 y el 441 inciso 5 del Código Procesal Penal. Señaló como violados los artículos 12 de

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala, 11 Bis, 421 párrafo 1º y 430 del Código Procesal Penal, para el motivo de forma y los artículos 10, 13 y 123 del Código Penal para el motivo de fondo.

V. DE

LA VISTA

A la vista oral pública en los recursos de casación identificados supra, comparecieron: M.A.C.V., defensor de José G.P.F.; F.F.S., defensor de C.R.B., José A.V.;squezZ., Fiscal Especial de

la Unidad

de Impugnaciones del Ministerio Público, quienes hicieron sus alegaciones atinentes al caso.

CONSIDERANDO

I

De conformidad con nuestra ley procesal penal, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. Sin embargo, cuando advierta violación de norma constitucional o legal, la ley lo faculta para disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida.

CONSIDERANDO

II

El debido proceso se observa como garantía conglobante de todo el cúmulo de garantías procesales derivadas de

la Constitución Política

de

la República

y consiste en la observancia de las formas sustanciales del proceso relativas a sus diferentes fases, a la acusación, a la defensa, a la prueba, así como a las resoluciones que emiten los órganos jurisdiccionales.

La Constitución Política

de

la República

de Guatemala dispone en el artículo 29 que toda persona tiene libre acceso a los tribunales, para ejercer sus acciones y hacer valer sus derechos de conformidad con la ley; en relación a lo que establece el artículo en mención

la Corte

de Constitucionalidad ha sentado en jurisprudencia (Gaceta Número doce, página catorce, expediente ochenta y nueve guión ochenta y nueve) “...libre acceso a tribunales, al que le es insíto un derecho subjetivo público a la jurisdicción e impone la correlativa obligación al Estado, por conducto del Organismo Judicial, de emitir decisiones fundadas en ley que garanticen el derecho de defensa, en observancia del principio de prevalencia constitucional..”. Dicha disposición en concordancia con los artículos 12 Constitucional y 11 Bis del Código Procesal Penal, disponen que nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez y tribunal competente y preestablecido. La interpretación armónica de los tres preceptos mencionados refleja la obligación de fundamentar las resoluciones, expresando los motivos en que se basan las decisiones. Tal exigencia constituye una garantía constitucional, por cuanto tiende asegurar la recta administración de la justicia.

CONSIDERANDO

III

Esta Cámara al proceder a realizar el estudio de los antecedentes, advierte de oficio que la resolución emitida por

la Sala Tercera

de

la Corte

de Apelaciones de fecha quince de octubre de dos mil dos, carece de motivación por lo siguiente: b.1) No es clara y precisa porqueal conocer el recurso de apelación especial interpuesto por José G.P.F., a folio ciento nueve renglón uno la B.1. MOTIVO DE FORMA,

la Sala

indica que “Denuncia la inobservancia de los artículos 1, 3, 5, 7, 11 Bis, 14, 16, 20, 181, 183, 185, 186, 347, 385, 388, 394 inciso 3º , y motivos absolutos de anulación formal denuncia el artículo 420 numerales 5 y 6, todos del Código Procesal Penal. La técnica jurídica en las resoluciones, presupone la obligación de resolver en forma separada cada uno de los sub motivos indicados por el apelante. En el presente caso, no es posible atender tal técnica, habida cuenta de la falta de didáctica y formalidad del apelante en la argumentación. En cada uno de los incisos que contienen la “fundamentación” de la norma que se considera violada, el recurrente no indica claramente en que consistió la inobservancia de la norma, cita la norma en general, pero al estudiarla no es claro en su posición. Toma como fundamento en la mayoría de los sub casos, el hecho de la negativa por parte del tribunal en diligenciar un medio de prueba propuesto que había sido admitido en su oportunidad procesal y pretende aplicar a todas las normas – pero en lo general – pero ninguna norma invocada tiene relación en lo particular al caso que cita o sea la negativa a recibir el medio de prueba. Para esta sala (sic) no le es permitido hacer el análisis en forma individual pues por ser la argumentación en el mismo sentido todos los sub casos se resolverán de la misma manera, con excepción de los que a continuación se indican …artículo 1 del Código Procesal Penal… 16 del Código Procesal Penal…; 20 y 181 del Código Procesal Penal. Ambas normas se analizar (sic) conjuntamente toda vez que la primera se refieren al Derecho de Defensa y la objetividad, respectivamente, pero no tienen relación con lo argumentado por el apelante. Lo mismo sucede con las otras normas invocadas, razón por la cual esta Instancia no puede inferir cual es exactamente la violación denunciada, toda vez que lo argumentado con lo establecen los artículos denunciados no tienen concordancia”; sus razonamientos no se encuentran claramente determinados, puesto que en relación con los artículos 7, 11 Bis, 183, 185, 186, 347, 385, 388 y 394 inciso 3 todos del Código Procesal Penal,

la Sala

no indica porque las normas invocadas no tienen relación con el caso que cita el recurrente; se concreta a señalar que “las normas serán resueltas de la misma manera, porque la argumentación va en el mismo sentido la negativa por parte del tribunal en diligenciar un medio de prueba propuesta que habría sido admitido en su oportunidad procesal y pretende aplicar a todos las normas este fundamento, y que las normas invocadas no tienen relación con el caso que cita; de tal suerte que

la Sala

con su forma de resolver yerra en el sentido que no expresa clara y concretamente porque las normas invocadas no tienen relación con el caso que cita el recurrente, tampoco señala de forma clara cuáles son las otras normas invocadas, por las cuáles esa instancia no pudo inferir exactamente la violación denunciada; por lo que se concluye que en la sentencia analizada el pensar jurídico no esta claramente determinado;aunado a lo anterior, a folio ciento diez reverso renglón siete donde conoce el motivo de fondo interpuesto por José G.P.F., se encuentra el siguiente razonamiento “ ... el apelante argumenta cuestiones diferentes a lo que la norma establece. Hace aseveraciones diferentes a su actuar o que no fue concordante con lo que el tribunal resolvió. Pero no indica al tribunal, en que forma inobservó la norma, como debió aplicársela y en todo caso con que órgano de prueba, se establecieron –las circunstancias modificativas que refiere…”, el razonamiento es impreciso puesto que no señala de forma clara cuáles son esas cuestiones diferentes respecto a lo que la norma establece y lo que el recurrente argumenta. También se aprecia que al conocer el recurso de apelación especial interpuesto por C.R.B.P., a folio ciento once a partir del renglón diecisiete lo siguiente: “MOTIVOS DE FORMA. Expone dos casos del artículo 420 de la ley adjetiva. Esta norma esta (sic) referida al nombramiento y capacidad de los jueces, pero el apelante invoca normas procésales y de la ley del organismo judicial (sic) que no tienen relación con la norma que fundamenta este motivo…” es impreciso su razonamiento porque no señala por qué esas normas procesales y

la Ley

del Organismo Judicial no se relacionan con la norma que fundamenta el motivo invocado; a folio ciento once reverso a partir del renglón catorce y siguientes, donde conoce el motivo de fondo Interpuesto por C.R.B.P.

la Sala

señala “La apelación por motivo de fondo, procede para hacer el examen de la correcta aplicar (sic) de la ley sustantiva. En ese sentido la segunda instancia no puede incursionar en los hechos que se tuvieron por probados. Solo puede – si se le hace ver concretamente- establecer si el tribunal de mérito aplico (sic) correctamente la ley sustantiva, que puede ser la teoría general del delito establecida en la parte general o el tipo especifico (sic) de la parte especial, ambos del código (sic) Penal. Pero el apelante pretende al desarrollar todos los sub motivos de fondo que se incursione en la forma que el tribunal tuvo por probado el hecho, como (sic) valoró los medios de prueba, que debía haber resuelto, esto- según los argumentado – no es posible porque esta instancia no puede valorar nuevamente o indicar a que prueba se le debe dar valor y a cual no. Si puede revisar como se indicó la correcta aplicación de la ley sustantiva, el artículo 394 en el numeral 6 relaciona las reglas previstas para la redacción de las sentencias pero ya no refiere cual regla de estas se inobservo (sic) y cual es la norma en concreto. Solo se puede analizar lo que se tuvo por acreditado pero en función de la aplicación del derecho sustantivo. De ninguna manera como lo expone el apelante…” De lo anterior se establece que su razonamiento es impreciso, porque expresa que el recurso por el motivo de fondo no se puede analizar de la forma en que lo expone el apelante, sin embargo llega a esa conclusión sin plasmar cuáles fueron las argumentaciones del recurrente, lo cual le resta claridad y precisión a su decisión.

Del análisis realizado, esta Cámara estima que el mencionado tribunal vulnera con su proceder el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, el cual estipula que toda resolución carente de fundamentación constituye un defecto absoluto de forma y viola el derecho constitucional de defensa y acción penal, en concordancia con el artículo 29 de

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala que contempla la garantía de acción que tiene toda persona de acudir a los órganos jurisdiccionales, quienes están obligados a emitir sus resoluciones fundadas en ley, que garanticen el derecho de defensa, en observancia del principio de prevalencia constitucional. Esa ausencia de fundamentación en la sentencia que se analiza, además, vulnera las garantías del debido proceso y de defensa contenidas en el artículo 12 Constitucional.

En ese orden de ideas procede declarar de oficio la anulación de la sentencia de segundo grado, ordenándose el reenvío para la corrección debida.

LEYES APLICABLES

Artículos: 12, 14, 29, 203 y 204 de

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala; 4 de

la Convención Americana

sobre Derechos Humanos; 3, 5, 11 Bis, 50, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal; 57, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 172 de

la Ley

del Organismo Judicial.

POR TANTO

La Corte Suprema

de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y en las leyes aplicadas al resolver DECLARA: I. De oficio anula la sentencia de fecha quince de octubre de dos mil dos, proferida por

la Sala Tercera

de

la Corte

de Apelaciones. II. Ordena el reenvío de las actuaciones a

la Sala Tercera

de

la Corte

de Apelaciones para que dicte la sentencia sin los vicios señalados. III. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Napoleón G.;rrezV., Presidente de

la Cámara Penal

; Héctor Aníbal De león Velasco, Magistrado Vocal Segundo; M.L.S., Magistrada Vocal Octavo, H.R.P.S.;nchez, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Ante Mi: Víctor M.R.W.;ltke, Secretario Corte Suprema de Justicia.

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