Auto nº 267-2013 de Corte Suprema de Justicia - Conflicto de Competencia Penal de 1 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2013
EmisorConflicto de Competencia Penal

01/04/2013 – CONFLICTO DE COMPETENCIA

267-2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, C.P. , Guatemala, uno de abril del año dos mil trece. Se integra Cámara Penal de

la Corte Suprema

de Justicia con los Magistrados suscritos para resolver el conflicto de competencia planteado por el Juzgado Segundo de Paz, Ramo Penal del municipio y departamento de Huehuetenango, en el proceso número trece mil trece guión dos mil trece guión cero cero cero dieciséis oficial segundo (13013-2013-00016 of. 2º).

ANTECEDENTES DEL CASO

a) El Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Huehuetenango en sentencia de Apelación revoca la sentencia de fecha tres de enero del año dos mil trece que fue dictada por el Juez Segundo de Paz de la ciudad de Huehuetenango y ordena reencausar el proceso, con el argumento de que la calificación jurídica realizada no fue la correcta pues existe una victima concreta de los hechos que fueron sancionados como responsabilidad de conductores, por lo que se vulneró el debido proceso al no garantizar una tutela judicial, ya que al agotarse todas las fases del proceso no se acataron los siguientes aspectos, la notificación y audiencia al afectado o a las partes, la oportunidad de aportación de las pruebas, su recepción y su valoración por los sistemas autorizados por la ley.

b) El Juzgado Segundo de Paz, Ramo Penal del municipio y departamento de Huehuetenango plantea duda de competencia a

la Cámara Penal

de

la Corte Suprema

de Justicia a efecto de que de termine si es competente para conocer y delimite si los actos judiciales que se derivan de la revocación de la sentencia de fecha tres de enero del año dos mil trece, están enmarcados en ley.

CONSIDERANDO I

Que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 119 de la ley del Organismo Judicial que establece que si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cual juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a

la Corte Suprema

de Justicia para que

la Cámara

del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer.

CONSIDERANDO II

Que tanto las normas constitucionales como las normas de derecho internacional que han sido ratificadas por Guatemala, obligan a considerar que entre las garantías del acceso a la justicia y el principio de tutela judicial efectiva se encuentra el derecho a un recurso ante un tribunal superior; nuestro ordenamiento legal cumple con esa función y pone dicha garantía procesal para el caso de la sentencia dictada en juicio de faltas, otorgando al tribunal de alzada la facultad para confirmar, revocar, reformar o adicionar la resolución, por lo que los actos que se deriven se encuentran en armonía con las normas procesales.

CONSIDERANDO III

Que cuando el Tribunal de Alzada revoca el contenido de una sentencia de juicio de faltas que fue impugnada mediante el recurso de apelación, en donde se consideró que existió un defecto del procedimiento, que implica la falta de intervención dentro del proceso a la victima, debe ser renovado el trámite por el Órgano Jurisdiccional desde el momento que corresponda, es decir darle intervención a la victima desde el primer acto que establece el artículo 488 del Código Procesal Penal. Si después de haber escuchado al ofendido o a la victima, se desprende que no tiene competencia para conocer de los hechos objeto del proceso, el juzgado de paz de conformidad con la facultad que tiene para examinar de oficio su propia competencia, deberá remitir las actuaciones al que considere competente.

Por tanto esta Cámara determina que el competente para conocer del presente proceso El Juzgado Segundo de Paz, Ramo Penal del municipio y departamento de Huehuetenango.

LEYES APLICABLES

Los artículos ya citados y 12, 152, 203 de

la Constitución Política

de República de Guatemala; 11 Bis, 44, 47, 488, 489, 490, 491 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 Del Congreso de

la República

y sus reformas; 57, 58, 74, 141 y 143 de

la Ley

del Organismo Judicial Decreto 2-89 del Congreso de

la República.

POR TANTO:

LA CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA, C.P. , con base en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I. Que el Juzgado Segundo de Paz, Ramo Penal del municipio y departamento de Huehuetenango es el competente para darle intervención a la victima desde el primer acto que establece el artículo 488 del Código Procesal Penal, por haberse revocado en Apelación la sentencia de fecha tres de enero del año dos mil trece dictada por dicho órgano jurisdiccional y ordenado renovar el trámite del proceso. II. Envíese copia certificada de la presente resolución al órgano jurisdiccional que plantea la duda de competencia.

César R.C.;stomoB. Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de

la Cámara Penal

; G.A.M.;bal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor M.M.M.;ndez; G.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. María C. de León Terrón, Secretaria de

la Corte

Suprema

de Justicia.

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