Sentencia nº 282-2013 de Corte Suprema de Justicia - Criminal Law de 9 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2013
EmisorCriminal Law

09/05/2013 – PENAL

282-2013

DOCTRINA

Por el principio de la limitación del conocimiento contenido en el artículo 421 del Código Procesal Penal, el tribunal de apelación especial se concreta a pronunciarse sobre los puntos de la sentencia impugnada expresamente en el recurso. En el presente recurso de casación, los recurrentes aducen violación a normas sustantivas que no fueron denunciadas como infringidas ante el tribunal

normal">ad quem, por ello, el agravio aquí reprochado es inexistente.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL : Guatemala, nueve de mayo de dos mil trece.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por los procesados R.C.J.;nezV. y L.O.S.;nchez, con el auxilio del abogado B.G.N. Caal, contra la sentencia de fecha veintiocho de febrero de dos mil trece, emitida por

la Sala

de

la Corte

de Apelaciones del ramo Penal de Procesos de M.R. y de Extinción de Dominio, en el proceso instruido contra los procesados reseñados y el también incoado P.P.ña García, por los delitos de tránsito internacional y asociación ilícita. En la defensa de éste último interviene el abogado H. SamayoaH.; el Ministerio Público, a través del agente fiscal de

la Unidad

de Impugnaciones, abogado E.F.G.;n Ramazzini.

I. ANTECEDENTES

I.I HECHOS ACREDITADOS:

Que R.C.J.;nezV., Lázaro O.S.;nchez y P.P.ña García, fueron aprehendidos el once de junio de dos mil diez, por el kilómetro ciento setenta y tres de la ruta que del municipio de Cuyotenango del departamento de Suchitepéquez conduce al Parcelamiento Centro Uno

La Máquina

de ese municipio. Los citados fueron sorprendidos flagrantemente por elementos de

la Policía Nacional

Civil en ejercicio de sus funciones, ya que a las cero horas con treinta minutos fueron alertados e instruidos a verificar información que refería que una nave aérea –avioneta-, había caído en la comunidad El Guajilote del municipio de Santo domingo Suchitepéquez, la cual se encontraba ardiendo, en la que se había transportado droga. Establecido dicho extremo, coordinaron vía radio un operativo para identificar vehículos y personas que circulaban por dicha área. Agentes tripulantes de la unidad Maz guión cero sesenta y tres, alertados de dicho operativo, a la altura del parcelamiento indicado, ubicaron una comitiva integrada por tres pick ups, que circulaba de sur a norte, buscando la ruta al pacífico, a excesiva velocidad, motivando a los elementos policiales a marcarles el alto, lo que desobedecieron incluso aumentaron la velocidad para darse a la fuga, originando una persecución por parte de los agentes policiales y a pedir apoyo por radio, decidiendo

la Comisaría

policial de Suchitepéquez el cierre de ruta a la altura del kilómetro ciento setenta y tres con dirección al municipio de Cuyotenango, lugar en que fueron copados los vehículos. Cuando los ocupantes del tercer pick up de la comitiva identificado con las placas de circulación P cero setenta y nueve CDS marca Mitsubishi, color verde y gris, se dieron cuenta que sus asociados habían sido copados, aprovecharon esa circunstancia para evadir el cerco policial atravesando saliéndose de la cinta asfáltica hacia unos cañaverales ubicados a la izquierda de la ruta. Descendieron en precipitada fuga del vehículo, el que abandonaron contiguo a la carretera, dejando en el suelo afuera del pick up del lado de la puerta trasera izquierda, dos bultos entre costales de plástico color blanco y dos más en el interior de la cabina del referido vehículo, en la palangana de éste dejaron un fusil de asalto con su respectiva tolva, allí identificado. Dichos ocupantes eran los procesados anteriormente citados y F. BanuetS.S.;n, quienes se internaron en el cañaveral contiguo a la carretera, realizando la policía un operativo de rastreo del área. Cerca de la carretera donde fue localizado el pick up antes relacionado, se encontró el cadáver de una persona de sexo masculino con herida de proyectil de arma de fuego en el cráneo, identificado como F. BanuetS.S.;n, ya que al registrarle sus prendas de vestir se le encontró una credencial extendida por el Instituto Federal Electoral de los Estados Unidos Mexicanos y un pasaporte con el mismo nombre. En la búsqueda, agentes policiales localizaron dentro del cañaveral a Lázaro O.S.;nchez y a R.C.J.;nezV.. Horas después sorprendieron a P.P.ña García a orillas de un río de aguas negras que se encuentra entre los cañaverales. Se estableció que en el interior de cada uno de los cuatro bultos encontrados había un total de ciento veinticuatro paquetes rectangulares de polvo blanco, los que al ser analizados científicamente en el Laboratorio de Sustancias Controladas del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, el veintiséis de julio de dos mil diez, ante

la Juez

del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad para incineraciones de Guatemala, dio como resultado: positivo para cocaína, con un peso neto total de ciento treinta y ocho punto seis kilogramos (138.6) con un porcentaje de pureza de noventa y siete punto cinco por ciento (97.5%). De la avioneta se rescató un aparato receptor de “GPS”, que al extraerle la información sobre el recorrido, se establece que dichos paquetes habían sido importados y trasladados de

la República

de Venezuela, para luego ser transportados por medio del pick up Mitsubishi verde, en el que se conducían los acusados así como el fallecido. Al inspeccionar dicho vehículo, además de la evidencia ya relacionada, fueron encontrados aparatos telefónicos.

I.II RESOLUCIÓN DEL A QUO:

El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de fecha cinco de septiembre de dos mil doce, por unanimidad declaró que los acusados R.C.J.;nezV., Lázaro O.S.;nchez y P.P.ña García, son responsables de los delitos de: tránsito internacional y les impuso la pena de veinte años de prisión inconmutables y multa de un millón de quetzales, que en caso de insolvencia se convertirán en prisión a razón de cien quetzales diarios; asociación ilícita, por el que les impuso ocho años de prisión inconmutables, y les absolvió del delito de homicidio del señor F. BanuetS.S.;n. Ordenó que al cumplirse la condena, se expulse a los acusados del territorio guatemalteco. El hecho quedó acreditado con prueba pericial, testimonial, documental y material.

I.III RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:

Para la resolución del presente recurso de casación, solo se relaciona la apelación especial por motivos de forma y fondo presentada por los procesados R.C.J.;nezV. y Lázaro O.S.;nchez. En el motivo de forma denunciaron: inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 3 del mismo código, y 12 constitucional, al dar por acreditados hechos distintos a los de la acusación, pues en ésta no se expresó que el aparato “GPS” estableciera la existencia de paquetes, el recorrido de los mismos y si se habían trasportado por medio del pick up Mitsubishi verde, y la acusación tampoco expresó que en tal vehículo se hayan encontrado aparatos telefónicos; inobservancia de los artículos 6 de

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala, relacionado con el 12

normal">ibid, 257, 281 y 283 del Código Procesal Penal, al tener por acreditado que los procesados fueron sorprendidos en flagrancia por elementos de

la Policía Nacional

Civil, circunstancia que no coincide con los hechos contenidos en la acusación, lo que tiene repercusión directa en la parte dispositiva de la sentencia condenatoria emitida en su contra; inobservancia del artículo 19 de

la Ley

contra

la Narcoactividad

, ya que el sentenciante valoró el acta de reconocimiento judicial, análisis e incineración fechado veintiséis de julio de dos mil diez, ya que al haberse destruido las marcas e indicadores de procedencia, lo que fue protestado, dicha prueba no debió ser utilizada para fundar la sentencia condenatoria en cuanto al delito de tránsito internacional, y por último denunció violación de los artículos 389 numeral 4, y 186 del Código Procesal Penal, porque no se motivó la sentencia impugnada. Solicitaron para este motivo la anulación de la sentencia y la renovación del trámite hasta el momento que corresponda.

Para el motivo de fondo denunciaron la aplicación indebida del artículo 4 de

la Ley

contra

la Delincuencia Organizada

, y argumentaron que, de los hechos acreditados por el tribunal no se desarrolló ningún verbo rector que contuviera el tipo penal de asociación ilícita, por lo que solicitaron su absolución en cuanto a este delito.

I.IV FALLO DE

LA SALA

:

La Sala

de

la Corte

de Apelaciones del ramo Penal de Procesos de M.R. y de Extinción de Dominio, mediante sentencia de fecha veintiocho de febrero de dos mil trece, declaró sin lugar el recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo interpuesto por los ahora casacionistas. Consideró que, no existe vulneración al principio de congruencia, ya que la acusación y el hecho acreditado guardan correspondencia, pues el último es el mismo que el contenido en la plataforma fáctica. Para el tribunal de apelación, la persecución fue continua desde el momento en que ésta se inició hasta el momento de la aprehensión, y si los impugnantes estimaron ilegal su detención, debieron utilizar los mecanismos legales correspondientes para hacer valer su pretensión, no siendo la apelación especial el medio idóneo para ello. Con relación a la conservación de las marcas o indicadores de procedencia para la comprobación de la existencia del delito, la norma estaba vigente al momento de realizada la diligencia, momento en que estuvo presente el abogado defensor y la protestó, pero la incineración de éstas no es óbice para que se le diera valor probatorio al acta correspondiente, ya que en ésta consta el reconocimiento judicial, análisis toxicológico e incineración de la droga, celebrada en anticipo de prueba que sirvió para corroborar la diligencia realizada y la existencia de la droga incautada, encontrándose documentado en su momento, por lo que la destrucción de las marcas e indicadores de procedencia no incidió de forma sustancial en la decisión del a quo de conferirle valor probatorio al acta relacionada. El tribunal de apelación luego de hacer su exposición, concluyó que la sentencia impugnada estaba debidamente fundamentada, pues en ella se hizo una relación de los medios de pruebas útiles y pertinentes que sirvieron de sustento al fallo, tanto para el delito de tránsito internacional como de asociación ilícita. Para el motivo de fondo, consideró la sala que, los hechos acreditados contienen los elementos objetivos del delito de asociación ilícita, por lo que no erraron los juzgadores al calificar dicho ilícito en la sección de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos acreditados, existe la relación secuencial de los mismos e integradores de los elementos objetivos del delito a que hicieron referencia, y la participación de los procesados, calificando dicha conducta como asociación ilícita, pues los acusados se integraron a efecto de llevar la droga a su destino final, constituyendo una agrupación ilegal, ya que su actuar se dio al margen de la ley, para el efecto llevaban el arma de fuego que fue encontrada en el vehículo en que se conducían.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los procesados R.C.J.;nezV. y Lázaro O.S.;nchez interponen recurso de casación por motivo de fondo e invocan el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, y denuncian indebida aplicación del artículo 35 y falta de aplicación del artículo 41 ambos de

la Ley

contra

la Narcoactividad. Exponen

que, de conformidad con el principio de favorabilidad del reo, en caso de duda sobre circunstancias fácticas que fundamenten la imputación o cualquier circunstancia para imponer una medida de coerción, debe elegirse la menos gravosa para el imputado. La sala determina que el hecho acreditado se adecua al tipo penal establecido en el artículo 35 de

la Ley

contra

la Narcoactividad

, para los casacionistas tales hechos no pueden subsumirse en ese tipo penal, pues esta norma exige para su consumación que el sujeto activo participe sin estar autorizado en el tránsito internacional, para lo cual el tribunal de apelación debió tomar en cuenta la interpretación auténtica que el legislador plasma en el artículo 2 literal f de

la Ley

contra

la Narcoactividad

, en la que define qué se entiende por tránsito internacional, conducta ésta que no corresponde a lo acreditado por el tribunal de sentencia y considerado por el ad quem; por ello, no existe la participación en el traslado de la droga de un país a otro como lo exige el artículo 35 antes citado.

Debe atenerse a la definición de droga que hace el legislador en la literal a) del artículo 2 de la misma ley, porque el artículo 41 que regula el delito de facilitación de medios, se refiere a quien transporte la droga o sustancia solo facilita los medios a sabiendas que van ser utilizadas en cualquiera de las actividades a que se refieren los artículos anteriores. Dado a que el tribunal de apelación ubica la acción desplazada por los presentados en que participaron en el traslado de la droga de la avioneta al vehículo tipo pick up, transportar la droga, se advierte que debe escogerse esta norma que es la que más favorece al reo de conformidad con el principio de favor rei contenido en los artículos 14 constitucional y 14 adjetivo penal, por lo que es correcto subsumir la conducta acreditada en el artículo 41 de

la Ley

contra

la Narcoactividad

e imponerle la pena mínima establecida para este delito.

Por último denuncia falta de aplicación del artículo 65 del Código Penal en relación con el artículo 35 de

la Ley

contra

la Narcoactividad

y 4 de

la Ley Contra

la Delincuencia Organizada

, al mantener incólume el fallo de primer grado que impone las penas máximas señaladas para los delitos de tránsito internacional y asociación ilícita, sin tomar en cuenta que son delincuentes primarios, no se acreditó peligrosidad en los presentados, el móvil del delito para ambos casos lo constituyen los elementos propios de las figuras delictivas, el daño ocasionado fue evitado gracias a la oportuna intervención de las autoridades, y no existen circunstancias agravantes. Piden se declare procedente el presente recurso y en consecuencia se case la sentencia impugnada y se resuelva con arreglo a la ley y a la doctrina aplicable.

III. DEL DÍA DE

LA VISTA

Con ocasión de la vista pública señalada para el día jueves nueve de mayo en curso a las once horas, reemplazaron su participación oral por escrito: los procesados R.C.J.;nezV. y Lázaro O.S.;nchez, quienes insistieron en los conceptos y peticiones vertidos en el memorial de interposición del presente recurso; en tanto el Ministerio Público, por intermedio del agente fiscal de

la Unidad

de Impugnaciones, abogado E.F.G.;n Ramazzini hizo las argumentaciones de su interés y pidió que se declare improcedente el recurso interpuesto y como consecuencia se confirme el fallo impugnado.

CONSIDERANDO

-I-

El artículo 421 del Código Procesal Penal establece que, el tribunal de apelación especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada expresamente en el recurso.

A partir de esta disposición se establece que, los casacionistas en su recurso de apelación especial por motivo de fondo, denunciaron únicamente la indebida aplicación del artículo 4 de

la Ley

contra

la Delincuencia Organizada

, porque el tribunal de sentencia calificó jurídicamente los hechos acreditados, entre otros, como asociación ilícita, sin embargo, de los cuales no se desprende que se haya establecido la existencia de una asociación o agrupación de personas constituida con el objetivo de cometer un delito contrario a la ley, el ánimo de permanencia, ni se tiene la certeza legal de que los acusados se conocieran con anterioridad a su aprehensión; un hecho no constituye asociación ilícita sino debe de existir un peligro que resida en la variedad y repetición de atentados criminales. Por ello, de conformidad con la norma antes citada y del principio de limitación del conocimiento, el tribunal ad quem únicamente se pronunció en cuanto a los agravios sometidos a su consideración, por parte de los procesados R.C.J.;nezV. y Lázaro O.S.;nchez, sin que figuraran entre los mismos, vulneraciones a los artículos 35, 41 de

la Ley

contra

la Narcoactividad

, ni 65 del Código Penal, por lo que a criterio de este tribunal de casación, el agravio aducido y las normas denunciadas como vulneradas por los casacionistas, es inexistente. Circunstancia que no fue establecida en la etapa de la admisibilidad formal del recurso planteado, por corresponder a un análisis jurídico integral del reclamo de los casacionistas, respecto al fallo impugnado en vía de casación.

Por lo anteriormente considerado, el presente recurso de casación debe ser declarado improcedente, lo que así se hará en el apartado correspondiente.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 432, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de

la Ley

del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos del Congreso de

la República

y sus reformas.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL , con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, presentado por los procesados R.C.J.;nezV. y Lázaro O.S.;nchez, contra la sentencia emitida por

la Sala

de

la Corte

de Apelaciones del ramo Penal de Procesos de M.R. y Extinción de Dominio, el veintiocho de febrero de dos mil trece. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

César R.C.;stomoB.P., Magistrado Vocal Segundo, Presidente de

la Cámara

Penal

; G.A.M.;balM., Magistrado Vocal Cuarto; Héctor M.M.M.;ndez, Magistrado Vocal Quinto; G.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. María C. de León Terrón, Secretaria de

la Corte

Suprema

de Justicia.

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