Sentencia nº 423-2012 de Corte Suprema de Justicia - Contencioso-Administrativo de 29 de Mayo de 2013

Número de sentencia423-2012
Fecha29 Mayo 2013

29/05/2013

- CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

423-2012

Recurso de casación interpuesto por la entidad CASBAH, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintitrés de mayo de dos mil doce.

DOCTRINA

Quebrantamiento sustancial del procedimiento

Existe planteamiento defectuoso de este motivo, cuando el recurrente omite señalar el subcaso de procedencia que sustenta su impugnación, y del contenido de sus argumentaciones no se logra determinar a cuál de todos los supuestos se refiere.

Violación de ley

Hay error en el planteamiento, cuando la recurrente señala como submotivo de procedencia la violación de ley, por inaplicación, pero en su tesis indica que la disposición normativa cuestionada sí fue aplicada, y a la vez, sus argumentos se refieren a aspectos que no se encuentran contenidos en la norma jurídica que señala de infringida.

LEYES ANALIZADAS

Artículos: 621 y 622 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, veintinueve de mayo de dos mil trece.

Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintitrés de mayo de dos mil doce.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Casbah, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su gerente general y representante legal, M.P.E.B.O..

II. Parte contraria: Municipalidad de la Antigua Guatemala, que actúa por medio de su alcalde en funciones, E.F.R.P..

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad recurrente fue notificada de la resolución de fecha veintisiete de agosto de dos mil nueve, emitida por el Juzgado de Asuntos Municipales de la Municipalidad de Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez, que contiene el acta del acuerdo número cincuenta y nueve – dos mil nueve de fecha diez de agosto de dos mil nueve y su ampliación según el acta del acuerdo número sesenta y dos – dos mil nueve, de fecha veinte de agosto de dos mil nueve, ambos emitidos por el Concejo Municipal de la Ciudad de la Antigua Guatemala, en donde se restringen los horarios de funcionamiento de negocios abiertos al público pertenecientes a servicios de alimentación, bebidas y entretenimientos turísticos de la Antigua Guatemala.

II. Contra dichos acuerdos, la entidad recurrente, interpuso recurso de reposición; el Consejo Municipal de la Antigua Guatemala declaró sin lugar el recurso planteado.

III. Contra esa resolución se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sala declaró sin lugar la demanda. Para el efecto, consideró: «… Que el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece lo siguiente: Irretroactividad de la Ley. La ley no tiene efecto retroactivo salvo en materia penal cuando favorezca al reo. A) En la gaceta número 20 expediente número 364-90 de fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y uno se contempla que: “Como ha asentado el Tribunal Constitucional de España: (…) El principio debe de aplicarse con suma prudencia y relacionarse con el esquema general de valores y principios que la Constitución reconoce y adopta, así como el régimen de atribuciones expresas que corresponden a los diversos órganos constitucionales. (…). Como ha asentado esta Corte, no hay retroactividad en “la disposición que regula situaciones pro futuro, pero que tienen su (sic) antecedentes en hechos ocurridos con anterioridad”. B) La Gaceta número 88, expediente número 263-2007, de fecha veintidós de abril de dos mil ocho, establece que “la retroactividad consiste en la traslación de la aplicación de una norma jurídica creada en un determinado momento a uno anterior al de su creación, por lo que se contemplan ciertas situaciones fácticas pretéritas que estaban reguladas por normas vigentes al tiempo de su realización. Existen cuando la nueva disposición legal vuelve al pasado para apreciar condiciones de legalidad de un acto, o para modificar los efectos de un derecho plenamente realizado. Son leyes retroactivas aquellas que vuelven sobre los efectos ya consumados bajo el imperio de una ley anterior. Para que una ley sea retroactiva, es indispensable que obre sobre el pasado y que lesiones derechos plenamente adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores, para modificarlos”. C) Gaceta 81 expediente 416-2005, de fecha veintisiete de julio de dos mil seis, indica lo siguiente: “De la anterior relación conceptual se resalta el hecho de que es racionalmente inadmisible que un acto de voluntad pretenda modificar el pasado como es también que el precepto por el cual se instrumenta lógicamente aquel acto que regule o influye en situación de hecho, ya realizadas que en la dinámica existencial han adquirido la condición de irreversibles; ello conlleva a que no pueda imponerse a los individuos otro conocimiento jurídico que no sea el del derecho vigente. La discusión doctrinaria sobre si una ley puede o no operar con función retroactiva, ha tenido en vista, ante todo, la incidencia de esa operatividad sobre los derechos acordados por leyes anteriores. Acepta la doctrina, sin embargo, que cuando ciertas razones político-jurídicas prevalecen, la retroactividad es empleada por el legislador como un recurso técnico que persigue asegurar determinado status social. Con este criterio, la vigencia de la nueva norma creada es extendida por hechos pretéritos, si se estima que la proyección actual de esos hechos modifica o altera el estatus perseguido. Sobrepasando esa ultima (sic) explicación que ofrece la doctrina, se encuentra que son diversos los enfoques que distintos tratadistas del Derecho han dado al tema en cuestión, aunque todos coincidentes con la máxima de que la ley es, y debe ser, irretroactiva. Al analizar las actuaciones administrativas, especialmente el acuerdo Municipal contenido en el acta número 59-2009 de fecha diez de agosto de dos mil nueve, punto quinto, literal “o” ampliado mediante acta número 62 guión dos mil nueve (sic) de fecha veinte de agosto de dos mil nueve, punto sexto literal m, ambas del Consejo Municipal de la Municipalidad de Antigua Guatemala, departamento de Sacatepequez (sic), que obran a folios tres y cuatro del mismo, se determina que los mismos fueron emitidos de conformidad con la ley, que no existe violación a los principios constitucionales de Irretroactividad de la Ley, Libertad e Igualdad, Libertad de Industria, Comercio y Trabajo, (cumpliendo con la juridicidad de la ley) que no son ciertos los argumentos indicados por el actor en la demanda, ya que la Municipalidad de Antigua Guatemala, actuó dentro de las facultades otorgadas por el Código Municipal, específicamente los artículos 30, 35, 40 y 42, tampoco puede alegarse retroactividad de Ley, toda vez que como quedó al inicio de este considerando trascrito, la doctrina legal sustentada por la Corte de Constitucionalidad sostiene que este principio constitucional se da únicamente en materia penal, no así en las demás ramas del Derecho, no esta (sic) demás agregar que los reglamentos son de observancia general, por lo tanto deben ser acatados por toda la población que se dediquen a actividades comerciales, asimismo cabe indicar que no existen derecho (sic) adquiridos, únicamente la autorización otorgada al hoy demandante, que la debió de regirse por un Reglamento el cual quedó sin vigencia y ahora deberá hacerlo basado en el Reglamento tantas veces mencionado, ya que éste fue creado en beneficio de los habitantes del municipio (interés social), y no de interés particular como erróneamente lo pretende el demandante, por lo anterior expuesto y analizado, la presente demanda no puede prosperar...».

MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

Motivo de forma

Submotivo

Quebrantamiento sustancial del procedimiento.

Motivo de fondo

Submotivo

Violación de ley por inaplicación del artículo 16 de la Ley del Organismo Judicial.

CONSIDERANDO I

Quebrantamiento sustancial del procedimiento

Con respecto a este submotivo la recurrente expuso: «Mi representada la entidad Casbah, Sociedad Anónima planteó demanda contencioso administrativa en contra de la Municipalidad de La Antigua Guatemala, Sacatepéquez, en contra de la disposición municipal y por las razones que en la demanda se indican.

»Tramitado el proceso, esa S. señaló el día dieciséis de abril de dos mil doce para la vista del proceso contencioso administrativo de marras.

»Con fecha trece de abril de dos mil doce, mi representada planteó en vía incidental INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO dentro del presente proceso, el cual por materia de orden constitucional, suspende el proceso hasta en tanto dicho incidente de orden constitucional no se encuentre firme.

»De esta forma, la vista señalada para el día dieciséis de abril de dos mil doce, quedo (sic) suspendida y por consiguiente no pudo válidamente ser verificada.

»Es el caso que una vez quedo (sic) firme el auto que resolvió el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, esa S. debió de señalar nuevo día para que se verificara la vista del proceso, a efecto pudiera el presentado presentar sus alegaciones finales del proceso, lo cual no sucedió.

»Por el contrario de manera incorrecta e infringiendo el artículo 16 de la Ley del Organismo Judicial que en esta casación se invoca como sub-motivo de fondo, articulo (sic) este que concatena con los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y 43 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, procedió in milite a dictar sentencia, lo cual verificó a través de la resolución fechada el veintitrés de mayo de dos mil doce.

»… La incidencia en el presente caso resulta ser que si el Tribunal hubiese aplicado correctamente el artículo 16 de la Ley del Organismo Judicial, el fallo hubiera sido distinto pues mi representada hubiera podido hacer uso del dia (sic) y hora para la vista y asi (sic) presentar sus alegatos y argumentos necesarios para convencer al juzgador sobre la procedencia de sus pretensiones.

»Consta en los autos que por motivo de haberse planteado inconstitucionalidad en caso concreto dentro de la secuela procesal del contencioso administrativo, la vista fue suspendida y por ende no se verificó. Una vez quedó firme el fallo de orden constitucional, la sala (sic) quinta (sic) de lo Contencioso Administrativo debió retomar el curso del proceso, en el estado procesal en que se encontraba con anterioridad al planteamiento de dicha incidencia constitucional, es decir, debió de señalar nuevo dia (sic) para la vista del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 43 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, mas (sic) sin embargo, procedió a dictar su sentencia del proceso, sin que dicha vista hubiese sido verificada legalmente, y sin que mi representada haya tenido la oportunidad procesal de alegar como en derecho corresponde.

»Al haberse dictado la sentencia que motiva el presente recurso de casación, sin cumplir con el debido proceso legal, no solo se violó la ley, sino que se incurrió en una clara alteración del procedimiento.».

Alegaciones

La Municipalidad de la Antigua Guatemala manifestó: «… Ese tribunal debe de tomar en consideración que tanto el Reglamento referido como su ampliación emitidos en base a la autonomía municipal, consagrado constitucionalmente, fueron debidamente publicados en el diario oficial y desde ese momento es ley de la republica (sic) de observancia obligatoria, en consecuencia solo puede ser suspendido por lo (sic) medios legales, para ello establecidos en la constitución y en la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

»… Por lo anterior se considera que la sentencia impugnada mediante casación, debe mantenerse y confirmarse por encontrase totalmente ajustada a derecho y velar por la prevalencia de los mandatos y garantías constitucionales y legales, en materia de derechos humanos fundamentales.».

Análisis de la Cámara

El recurso de casación procede por motivos de forma, según se invoquen los submotivos enumerados en el artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil. Así, cuando el procedimiento ha sido quebrantado, la anulación está dirigida al acto viciado, momento a partir del cual ha de reanudarse el trámite.

Esta Cámara, previamente a realizar el análisis correspondiente de la tesis esgrimida por la casacionista, estima pertinente hacer referencia al carácter técnico de la interposición del recurso de casación. En atención a su naturaleza extraordinaria, se solicita al interponente el cumplimiento y observancia de una serie de requisitos contemplados tanto en la legislación como en la doctrina legal emanada de este tribunal, cuyo incumplimiento imposibilita el conocimiento del fondo de la pretensión formulada.

Al hacer el examen correspondiente de los argumentos expuestos por la interponente, se advierte que el planteamiento de la tesis del submotivo invocado es deficiente, en virtud que en esta, no se individualiza el caso de procedencia respectivo y de la lectura de los argumentos no se logra determinar a cuál de todos los subcasos de procedencia del artículo 622 del Código Procesal Civil y M. se refiere.

En ese orden de ideas, la parte recurrente debió indicar específicamente cuál de los subcasos contenidos en dicha disposición normativa pretendía invocar, y derivado de ello, fundamentar el planteamiento de su tesis en el que considerara pertinente, por lo que al haber omitido el cumplimiento de dicho requisito se verifica un defecto técnico de planteamiento, que imposibilita efectuar el estudio comparativo de rigor. Por las razones apuntadas, no le es dable a este tribunal de casación entrar a realizar el estudio correspondiente, al estar imposibilitado; aunado a que dicha deficiencia no puede ser suplida de oficio.

Por lo anteriormente considerado, es procedente desestimar el submotivo invocado.

CONSIDERANDO II

Violación de ley

Con respecto a este submotivo la recurrente expuso: «… “VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 16 DE LA LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL”:

» La normativa impugnada a través del Proceso Contencioso Administrativo que subyace al presente Recurso de Casación, fue aplicada al recurrente porque con fecha uno de septiembre de dos mil nueve, fue mi representada legalmente notificada de la resolución dictada por el Juez de Asuntos Municipales de fecha veintisiete de agosto de dos mil nueve, por la cual entre otras cosas se conmina a “ACATAR LO DISPUESTO EN EL REGLAMENTO DE CLASIFICACIÓN DE NEGOCIOS DE ATENCION ALIMENTICIA Y SOLAZ DE LOS HABITANTES DE LA ANTIGUA GUATEMALA Y HORARIO DE FUNCIONAMIENTO DE LOS MISMOS.” (…)..

»Tanto la resolución recurrida como el Reglamento de Clasificación de Negocios de Atención Alimenticia y S. de los Habitantes del Municipio de la Antigua Guatemala y Horario de Funcionamiento de los mismos, como el Acuerdo Municipal de la Municipalidad de la Antigua Guatemala, Sacatepéquez, contenido en el acta numero (sic) 59-2009 de fecha diez de agosto de dos mil nueve, punto quinto, literal o.´) ampliado mediante acta número 62-2009 de fecha veinte de agosto de dos mil nueve, punto sexto, literal m.´), ambas del Consejo (sic) Municipal de dicha municipalidad, confrontan el articulo (sic) 15 constitucional, toda vez que los mismos al ser aplicados en la forma en que se ha procedido viola el principios (sic) constitucional de Irretroactividad de la Ley, el primero en concordancia con el articulo (sic) 7 de la Ley del Organismo Judicial.

»A ese respecto he de alegar a favor de mi impugnación, que como consta en los documentos habilitantes y acreditativos para el funcionamiento de mi negocio, el mismo esta (sic) autorizado tanto por la Municipalidad de esta ciudad, como por los otros entes relacionados con las autorizaciones necesarias para operar en esta ciudad con horario hasta la una de la mañana, en concordancia con lo que para efecto establece el articulo (sic) 1°. del Acuerdo Gubernativo numero (sic) 79-2005 de fecha

5 de marzo de 2005

, que reforma el Acuerdo Gubernativo 221-2004 del

27 de julio de 2004

, reformado este por los Acuerdos Gubernativos números 288-2004 y 413-2004, de fechas 26 de agosto y

22 de diciembre de 2004

respectivamente, que faculta a los establecimientos abiertos al publico (sic) a vender bebidas alcohólicas hasta la una de la mañana».

Alegaciones

Con respecto a este submotivo, la Municipalidad de la Antigua Guatemala manifestó los mismos argumentos que en el submotivo anterior.

Análisis de la Cámara

Procede invocar el submotivo de violación de ley, por inaplicación, cuando se advierte que en la sentencia recurrida, el Tribunal al fundamentar su decisión, no emplea la norma jurídica pertinente aplicable a los hechos controvertidos. Cuando se invoca este submotivo, la norma o normas que se denuncian como infringidas deben contener la hipótesis jurídica que encuadra en los hechos controvertidos y cuya aplicación sea determinante en la resolución del asunto.

Esta Cámara, previamente a realizar el análisis correspondiente de la tesis esgrimida por la casacionista, estima pertinente hacer referencia al carácter técnico de la interposición del recurso de casación. En atención a su naturaleza extraordinaria, se solicita al interponente el cumplimiento y observancia de una serie de requisitos contemplados tanto en la legislación como en la doctrina legal emanada de este tribunal, cuyo incumplimiento imposibilita el conocimiento del fondo de la pretensión formulada.

Al hacer el examen correspondiente de los argumentos expuestos por la interponente, se advierte que el planteamiento de los mismos es deficiente, por lo siguiente: a) primeramente denuncia la inaplicación del artículo 16 de la Ley del Organismo Judicial, sin embargo, más adelante afirma que la norma que denuncia como inaplicada, fue aplicada a la recurrente, lo que se puede colegir con el siguiente extracto de sus argumentos: «… “VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 16 DE LA LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL”:

» La normativa impugnada a través del Proceso Contencioso Administrativo que subyace al presente Recurso de Casación, fue aplicada al recurrente porque con fecha uno de septiembre de dos mil nueve, fue mi representada legalmente notificada de la resolución dictada por el Juez de Asuntos municipales de fecha veintisiete de agosto de dos mil nueve…» .

b) No formula una tesis que permita verificar si aconteció el yerro denunciado, respecto al artículo que estima infringido, pues de la lectura de los argumentos se observa que estos no se dirigen a cuestionar la norma jurídica atacada, sino que sus razonamientos se dirigen a cuestionar una posible aplicación retroactiva de determinadas normativas municipales, lo cual es incongruente con la disposición normativa que señala como infringida; este yerro constituye un defecto de planteamiento, que imposibilita efectuar el estudio comparativo de rigor, al carecer de identidad los argumentos de la tesis con el contenido del artículo supuestamente inaplicado.

Por lo anteriormente considerado, esta Cámara al advertir las deficiencias señaladas en el planteamiento del recurso, estima pertinente desestimar el submotivo invocado.

CONSIDERANDO III

De conformidad con lo regulado en el artículo 633 del Código Procesal Civil y M., si el tribunal desestima el recurso de casación, debe de condenar en costas al recurrente e imponerle una multa según la importancia del asunto, por lo que en acatamiento de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621, 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil , con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. Condena a la entidad recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

E.G.G.;mezM.;ndez; Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; E.A. ÁlvarezM., Magistrado Vocal Primero; R.Z.ño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; T.E.A.H.;ndez, Magistrada Vocal Séptimo. María C. de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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