Sentencia nº 555-2011 de Corte Suprema de Justicia - Civil de 4 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2012
EmisorCivil

04/12/2012

– CIVIL

555-2011

Recurso de casación interpuesto por H.M.O.R. contra la sentencia dictada el siete de abril de dos mil once, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Z..

DOCTRINA

Violación de ley

Cuando se denuncia violación de ley, ya sea por omisión o por contravención, debe de tratarse de normas sustantivas aplicables para fundamentar la sentencia, por ser las que resuelven el caso controvertido y además, debe exponerse la tesis correspondiente en la que se indique en qué consiste la violación de cada una de las normas que se estiman infringidas.

Aplicación indebida de la ley

I) La aplicación indebida de la ley, se configura cuando el tribunal que emite sentencia, la fundamenta en normas sustantivas que no contienen los presupuestos en los cuales encajan los hechos probados. Este submotivo de casación no tiene ninguna relación con la inobservancia de normas jurídicas ni con su interpretación errónea.

II) Existe error de planteamiento, cuando se denuncia aplicación indebida de la ley, pero se argumenta con relación a que no se recibieron los medios de prueba propuestos y que no se observaron las normas jurídicas adecuadas al caso.

LEYES ANALIZADAS

Artículos: 148 de la Ley del Organismo Judicial, y 621 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, cuatro de diciembre de dos mil doce.

Recurso de casación interpuesto contra de la sentencia dictada el siete de abril de dos mil once, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Z..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: H.M.O.R..

II. Parte contraria: M.R.F..

CUESTIONES DE HECHO

I. MirtalaR.F. inició juicio ordinario de reivindicación de la posesión sobre bien inmueble, en contra de H.M.O.R., quien a su vez planteó la reconvención en juicio ordinario de nulidad de negocio jurídico y de los instrumentos jurídicos que contienen el referido negocio, por simulación en contra de la actora.

II. El Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chiquimula, declaró con lugar la demanda en juicio ordinario de reivindicación de la posesión sobre bien inmueble, promovida por M.R.F., y sin lugar la reconvención en juicio ordinario planteada por H.M.O.R..

III. Inconforme con lo resuelto, H.M.O.R. promovió recurso de apelación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sala confirmó la sentencia apelada, fundamentándose en lo siguiente: «(…) Los Magistrados, al examinar la Sentencia apelada y las constancias procesales, determinamos: a) que la señora M.R.F., demando (sic) en la vía ordinaria a la señora H.M.O.R. reclamando la reivindicación de la posesión de un inmueble que carece de inscripción Registral, el cual describió con sus medidas y colindancias dentro de los hechos de su demanda, y para el efecto dentro del juicio aportó prueba suficiente para acreditar su pretensión, ya que documentalmente con la copia legalizada de la escritura pública numero (sic) ciento treinta y dos (132) de fecha veintitrés de marzo de dos mil diez se estableció que efectivamente por compraventa efectuada al señor R.A.P.R. adquirió los derechos de posesión del inmueble que reclama y dicha prueba la reforzó con la Declaración de Parte de la señora HEELEN (sic) M.O.R., al haber confesado que efectivamente no posee titulo (sic) que la ampare en la posesión del inmueble a reivindicar como también con el reconocimiento judicial practicado en el inmueble objeto de litis en que se comprobó la existencia física del mismo y que éste está ocupado por la demandada, señora H.M.O.R.; b) La demandada contestó la demanda en sentido negativo y presento (sic) la reconvención en juicio ordinario de Nulidad de Negocio Jurídico y de los Instrumentos Públicos que contiene el negocio por simulación, pero en el juicio no acreditó tener titulo (sic) para defender la posesión del inmueble objeto de la litis, dado que como defensa alude que el bien inmueble se adquirió con el dinero que le proporcionó a su ex conviviente que se hiciera a su nombre por ser él guatemalteco, ya que él le indicaba que por ser ella hondureña no podía ejercitar derechos a su favor, y luego su ex conviviente le da en compraventa de dicho inmueble a su señora M.M.R.F. por lo que estima que el negocio jurídico por medio del cual se da la compraventa del inmueble es una simulación de contrato. Los que juzgamos determinamos que dicho argumento no se puede presumir la posesión del bien que se discute, ya que la apelante no demostró tener mejor derecho que la actora pues los medios de prueba que utilizo (sic) no prueban su pretensión, mientas (sic) que la actora prueba la posesión con la copia legalizada de la escritura Pública numero (sic) ciento treinta y dos (132) de fecha veintitrés de marzo de dos mil diez. En cuanto a las excepciones perentorias planteada (sic) por la parte demandada, deben declararse sin lugar por las razones ya anotadas. Y referente a la Reconvención enjuicio (sic) ordinario de Nulidad de Negocio Jurídico y de los instrumentos jurídicos que contiene el referido negocio por simulación, corre la misma suerte de declararla sin lugar por lo ya considerado. Consecuentemente, los que juzgamos en ésta instancia, arribamos a la conclusión de certeza legal, que lo resuelto por la juez a-quo se encuentra ajustado a derecho, toda vez que las partes deben probar sin lugar a dudas el derecho que pretenden hacer valer, toda vez que el juzgador debe estar plenamente convencido de la parte a la cual le asiste el derecho reclamado o defendido, para hacer su pronunciamiento de manera coherente con las peticiones y lo probado dentro del juicio, de lo contrario está obligado a no acoger la demanda planteada; y en esa virtud, no nos queda más que confirmar la sentencia alzada, haciendo para el efecto la declaratoria que en derecho corresponde…».

MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

Motivo de fondo

Submotivos

I) Violación de ley. Normas infringidas: Artículos 148 de la Ley del Organismo Judicial; 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 612, 621, 622, 917, 1251, 1259, 1301 y 1302 del Código Civil; 29, 30 y 31 del Código de Notariado; 126, 127, 139, 161, 194 y 195 del Código Procesal Civil y Mercantil.

II) Aplicación indebida de ley. Normas infringidas: Artículos 31, 32 y 33 del Código de Notariado; y 629 del Código Civil.

CONSIDERANDO I

Violación de ley

La recurrente argumentó lo siguiente: «… a. Con todo respeto, la sentencia de segundo grado, objeto del presente recurso de casación estriba en confirmar el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chiquimula, sin hacerse el estudio debido de los hechos que se sujetaron a prueba.

»b. Por consiguiente, la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones con sede en la ciudad de Zacapa, al dictar el fallo, viola el artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial, tomando en cuenta que solamente hace un análisis muy superficial de algunas circunstancias planteadas en autos, lo cual no es una garantía en la decisión tomada, especialmente porque afecta mi derecho de defensa, como se establece en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, especialmente el principio del debido proceso.

»c. El hecho sujeto a prueba de la demanda lo constituye el negocio fraudulento y simulado efectuado entre la señora M.R.F. y el señor R.A.P.;REZR., de compraventa del bien inmueble situado en la ciudad de Esquipulas del departamento de Chiquimula (…). Manifiesta que para ello acredita tal compraventa con la primera copia legalizada de la escritura pública número ciento treinta y dos, autorizada el veintitrés de marzo del año dos mil nueve, en la ciudad de Esquipulas, departamento de Chiquimula, por el N.J.C.;sarP.M.; y por la primera copia legalizada de la escritura pública número doscientos ochenta y nueve, autorizada en la ciudad de Esquipulas, Chiquimula, el once de septiembre del año dos mil nueve por el N.J.C.;sarP.M., que contiene contrato de rectificación de instrumento público.

»d. El hecho de la reconvención es la simulación del negocio referido en la literal que antecede, en vista de que el señor R.A.P.;REZR., a través de la escritura pública número doscientos cuarenta y cuatro, autorizada en la ciudad de Esquipulas del departamento de Chiquimula, el catorce de febrero de dos mil dos, por el N.M.;ritoR.H.;ndezB., compró con mi dinero al señor SALVADOR DE JESÚS PÉREZ MARTÍNEZ, el bien inmueble ubicado en la SEXTA CALLE UNO GUIÓN CINCUENTA Y UNO DE LA ZONA CUATRO, “COLONIA SANTA GUDELIA” de la ciudad de Esquipulas, departamento de Chiquimula (…), en el cual existe una casa, con dinero que yo le proporcioné al mismo comprador.

»e. Cuando el negocio jurídico indicado anteriormente se dio a favor de R.A.P.;REZR., éste me indicó que saldría a su nombre, porque yo no podía suscribir ningún contrato por el hecho de ser hondureña y que por tal razón, no tenía derechos en Guatemala, circunstancia que le creí, porque estaba enamorada de dicho señor, desafortunadamente. Estimo que ello, ha sido un ardid o engaño a mi persona, a mi dignidad, a mis principios, me ha denigrado como mujer, y sobre todo, ha creído que yo no tengo derechos, tratándome como si yo fuera simplemente una cosa y no una persona. A partir de la compra del inmueble, creyendo en las palabras del mencionado R.A.P.;REZR., yo ocupo el inmueble, confiada en que jamás tendría problemas, y que estaba “disfrutando” del fruto de mi trabajo, al lado de dicho señor y de nuestra hija K.G.P.;REZO..

»f. La simulación relacionada es real en cuanto a la actitud de la actora, señora M.R.F. en el sentido de que es carente de sentimientos y me extraña que como madre, no piense en los derechos de su menor nieta K.G.P.;REZO.; pues se ha prestado a fomentar un vicio y hacer surgir una simulación real, que hace anulable el negocio supuesto de la compraventa a su favor del inmueble objeto de litis; puesto que al supuesto vendedor, no le conviene tener el bien a su nombre, para que en su caso, mi menor hija, ya mencionada, no pueda alcanzar derecho alguno. Al tratar de ocultar que el inmueble sigue siendo de su propiedad, por ejemplo, no podría gravarse para garantizar el derecho a alimentos que tiene la referida niña, que en el fondo es la parte más débil en el conflicto familiar que tenemos.

»g. En consecuencia, tenemos una simulación real, que es nula de pleno derecho, porque contraviene el artículo 1251 de (sic) Código Civil, porque el consentimiento de los contratantes M.R.F.Y.R.A.P.;REZR., tiene vicio y no es un objeto lícito, tomando en cuenta que se perjudica a la menor K.G.P.;REZO., que es hija del supuesto vendedor R.A.P.;REZR., qué (sic) busca negarle a la misma, cualquier derecho en su calidad de hija; y en cuanto a mi persona, despojarme ilícitamente de lo que de hecho es de mi propiedad, por ser fruto de mi trabajo.

»h. En consecuencia la actitud tanto del órgano jurisdiccional de primera instancia, como la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Z., en sus pronunciamientos definitivos de sus sentencias, violan los artículos: 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 612, 621, 622, 917, 1251, 1259, 1301 y 1302 del Código Civil; 29, 30 y 31 del Código de Notariado; 127, 139, 161, 194 y 195 del Código Procesal Civil y Mercantil.

»i. La violación a las normas relacionadas por la Honorable Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de la ciudad de Zacapa, consiste en que no se atendieron los agravios expresados por mi persona en su oportunidad procesal ni los alegatos correspondientes( …)».

Alegaciones

M.R.F. expuso que «D. análisis que se hace al memorial que contiene la CASACIÓN promovida, se advierte clara e inequívocamente que ninguna de las normas jurídicas que alude la casacionista que VIOLADA NI APLICADA INDEBIDAMENTE, de donde deviene IMPROCEDENTE la casación promovida, YA QUE DE CONFORMIDAD CON lo previsto por el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho (…) Que a la presentada, actora del juicio, … le asiste plenamente el derecho a poseer el bien inmueble objeto de litis, pretensión que acredito plenamente en las actuaciones en base a la prueba que se generó en el proceso, especialmente con las primeras copias legalizadas de las escrituras públicas ciento treinta y dos y doscientos ochenta y nueve, autorizadas en la ciudad de Esquipulas del departamento de Chiquimula, por el N.J.C.;sarP.M., en las cuales consta la venta que se le hizo a la presentada del bien inmueble objeto de litis, el señor R.A.P.R., y en la última consta la rectificación que se hizo respecto a la dirección exacta del bien inmueble de litis, y al no haberse demostrado en juicio algún tipo de impedimento para vender que tuviera el señor P.R., NI IMPEDIMIENTO EN LA compradora ni mucho menos que el objeto de la venta fuere ilícito, no puede estimarse que los instrumentos públicos aludidos fuesen nulos, ni mucho menos estimarse que el acto o contrato celebrado fuese simulado, como falazmente lo pretende hacer creer la casacionista, por lo que el RECURSO DE CASACIÓN promovido debe declararse improcedente».

Análisis de la Cámara

De conformidad con reiterada jurisprudencia, cuando se invoca el submotivo de violación de ley, las normas que se denuncian como infringidas, deben ser de carácter sustantivo y no procesal.

Con relación a la violación del artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial, se estima que dicha norma no puede ser denunciada como infringida dentro del submotivo de violación de ley, porque dicha norma señala los aspectos que una sentencia de segunda instancia debe contener, es decir se trata de una norma de carácter procesal. Su contenido va dirigido al juzgador para orientar su actividad al analizar la resolución apelada. Cuando se denuncia violación de ley, ya sea por omisión o contravención, debe de tratarse de normas sustantivas y no procesales.

Aunado a lo anterior, la recurrente lleva a cabo una relación de hechos para hacer del conocimiento del tribunal el engaño del que considera que fue víctima, pero no expone tesis concreta relativa a la violación de las normas que denuncia como infringidas. No existen argumentos propios del submotivo de violación de ley que esta Cámara pueda analizar para verificar si en efecto ocurrió la infracción de las normas legales, por lo que procede desestimar el submotivo de violación de ley expuesto por la recurrente.

CONSIDERANDO II

Aplicación indebida de ley

En cuanto a este submotivo, la recurrente estimó lo siguiente: «… c. En el presente caso, Honorable Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, es mi criterio que al expresar agravios y presentar mi alegato de la vista en segunda instancia, hice énfasis en el sentido de que si bien es cierto que el negocio jurídico de compraventa efectuado entre el vendedor R.A.P.;REZR. y la compradora M.R.F., aparece reflejado en los instrumentos públicos que lo contienen; también es cierto que ello es discutible, porque la voluntad y consentimiento expresado por los contratantes se fundamenta en vicio y el objeto es ilícito.

»(…) También hice ver que el mencionado señor buscó como vengarse de mi persona, al no poderme despojar del local del Mercado Municipal de Esquipulas, Chiquimula, no obstante siguió un juicio sumario para ello ante el órgano competente, y puso una denuncia de violencia intrafamiliar en contra de mi persona. Se practicó reconocimiento Judicial en el juicio Sobre el juicio Sumario Interdicto de Despojo (…), con resultado a favor de mi persona, y a pesar de solicitarse en la primera y la segunda instancia tener como prueba la certificación y que la misma, en auto para mejor proveer, se pidiera copia de la denuncia de violencia intrafamiliar, presentada por el señor R.A.P.;REZR., identificada en el Juzgado de Paz del municipio de Esquipulas del departamento de Chiquimula con el número noventa y uno guión dos mil diez, Oficial Segundo, la cual por cierto, obra en el memorial de contestación de la demanda, pero se hizo caso omiso y por consiguiente, se me dejó en estado de indefensión.

»e. En vista de lo argumentado anteriormente, se aprecia una inaplicación de la ley, puesto que los órganos jurisdiccionales deben hacer justicia y ser objetivos en sus fallos, y se me ha vedado el derecho de producir la prueba relacionada anteriormente, tampoco se me permitió requerir la declaración de parte de la mencionada señora M.R.F., a pesar de procurar tales medios de convicción se me negaron, a pesar de que la función del Juez o Magistrado es dirimir la litis en justicia y en verdad.

»f. En consecuencia, la indebida aplicación de la ley, no permite la efectividad de las presunciones y por consiguiente se quedó por un lado tal situación (…).

»g. Se advierte en la sentencia objeto de la presente impugnación, una inaplicación con relación al artículo 126 del Código Procesal Civil y M., al indicar que no se aportaron los medios de prueba idóneos y pertinentes, tomando en cuenta que la norma establece que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho, y los medios de prueba que establece la ley se enmarcan en el artículo 128 del mismo cuerpo legal. Estimo que los órganos jurisdiccionales por mandato constitucional, deben observar la Constitución Política de la República de Guatemala, y que ello se encaja en el artículo 203 de la carta magna, no se aplica el artículo 12 del mismo cuerpo legal, lo cual viola el debido proceso en forma flagrante. Se efectúan conjeturas, pero no existe un razonamiento o motivación adecuada, para fundamentar el fallo dictado en segundo grado, que debería entrañar una aplicación legal y doctrinaria, especialmente, porque se toma una decisión que estriba en presunciones, pero no en pruebas fehacientes. En el fallo que se impugna, se hace una aplicación indebida de los artículos 31, 32 y 33 del Código de Notariado, pues se indica que el negocio jurídico de compraventa que origina la controversia, como el instrumento público que lo contiene, no son nulos, porque se cumple con los requisitos legales, y además, se hace una aplicación indebida del artículo0 629 del Código Civil, tomando en cuenta que no se entraron a conocer los hechos sujetos a prueba en toda su dimensión, y por consiguiente, deviene que el fallo, no aplica la ley correctamente.

»h. En consecuencia, el Tribunal de segundo grado, pudo haber aplicado en forma correcta los artículos 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 612, 621, 622, 1251, 1259, 1301 y 1302 del Código Civil; 29, 30 y 31 del Código de Notariado; 127, 139, 161, 194 y 195 del Código Procesal Civil y M., de ahí que se dejó de analizar en forma adecuada el fondo del litigio, que en segunda instancia conoció y pudo corregir el fallo, porque se gestionaron dos medios de prueba que simplemente se quedaron en la petición y ésta ni siquiera se resolvió y de esa forma no se cumplió con el debido proceso, y se afectó el fondo del fallo, porque del estudio de la prueba que no se recibió, las circunstancias de valoración y análisis, pudo reformar el fallo, en virtud de que la simulación de contrato es evidente, y los órganos jurisdiccionales, solo inclinaron su sentencia en el sentido de que existen dos instrumentos públicos que contienen el negocio jurídico, pero no se pudo analizar más allá, pero estimo que fue por falta de voluntad jurisdiccional para poder buscar la verdad propuesta con los medios de prueba que no se recibieron, a pesar de haberse pedido.

»i. Estimo necesario fundamentarme en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que preceptúa (…)».

Alegaciones

M.R.F. expone que se advierte clara e inequívocamente que ninguna de las normas jurídicas a que alude la casacionista fue violada ni aplicada indebidamente, de donde deviene improcedente la casación promovida. Agrega que no se demostró en juicio ningún tipo de impedimento para vender el bien inmueble ni para comprarlo, ni mucho menos que el objeto de la venta fuese ilícito. No puede estimarse que los instrumentos públicos sean nulos ni mucho menos estimarse que el acto o contrato celebrado fue simulado, por lo que estima que el recurso debe declararse improcedente.

Análisis de la Cámara

Para resolver el submotivo de aplicación indebida de la ley, se estima conveniente señalar que ésta se configura cuando el tribunal que emite sentencia, la fundamenta en normas sustantivas que no contienen los presupuestos en los cuales encajan los hechos probados. La norma se infringe por aplicarla sin ser la adecuada al caso controvertido. No tiene ninguna relación con la inobservancia de la misma ni con su interpretación errónea.

Los argumentos que fundamentan el submotivo de aplicación indebida de la ley expuestos por la recurrente, son incorrectos, en atención a la naturaleza de este submotivo, puesto que expone su tesis con base en que la aplicación indebida se origina «en la inobservancia de la misma por mala interpretación de las normas procedentes (…)». Expone que no se recibieron los medios de prueba a pesar de haberse pedido y que «tampoco se me permitió requerir la declaración de parte de la mencionada señora M.R.F., a pesar de procurar tales medios de convicción se me negaron (…) se gestionaron dos medios de prueba que simplemente se quedaron en la petición y ésta ni siquiera se resolvió y de esa forma no se cumplió con el debido proceso, y se afectó el fondo del fallo, porque del estudio de la prueba que no se recibió, las circunstancias de valoración y análisis, pudo reformar el fallo, en virtud de que la simulación de contrato es evidente…».

Los argumentos señalados son propios de otro submotivo de casación y no del invocado por la recurrente. La inobservancia de una norma, si es la adecuada al caso controvertido, origina su violación, no su aplicación indebida.

Por todos los errores de planteamiento observados en los argumentos de la recurrente, procede desestimar el submotivo de aplicación indebida de la ley que se analiza.

CONSIDERANDO III

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 633 del Código Procesal Civil y M., si se desestima el recurso de casación se debe condenar al que lo interpuso al pago de las costas del mismo y a la correspondiente multa; pero, con fundamento en el artículo 574 del mismo cuerpo legal, al estimarse que la recurrente ha litigado con evidente buena fe, se le exime del pago de las costas del recurso y de la multa relacionados.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º, 625, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I) DESESTIMA el recurso de casación.

II) No se condena al pago de las costas del mismo ni se impone multa, por las razones consideradas.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

E.G.G.;mezM.;ndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; E.A. ÁlvarezM., Magistrado Vocal Primero; R.Z.ño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; T.E.A.H.;ndez, Magistrada Vocal Séptimo. María C. de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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