Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Apelación de 17 de Diciembre de 2012
Fecha de Resolución | 17 de Diciembre de 2012 |
Emisor | Apelación |
17/12/2012 APELACIÓN ADMINISTRATIVA
1751-2012
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diecisiete de diciembre de dos mil doce.
I. Se integra Cámara Penal con los magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver los recursos de apelación interpuestos por S.L.;aP.R., exoficial del Juzgado de Paz del municipio de San Bartolo Aguas Calientes del departamento de Totonicapán, actualmente oficial del Juzgado de Paz de San Lucas Tolimán del departamento de Sololá; P.E.B.M.;n, exoficial del Juzgado de Paz del municipio de San Bartolo Aguas Calientes del departamento de Totonicapán, actualmente oficial del Juzgado de Paz de
la Democracia Huehuetenango
del departamento de Huehuetenango; y, G.O.V.;squez Mazariegos, Jueza de Paz del municipio de San Bartolo Aguas Calientes del departamento de Totonicapán.
ANTECEDENTES
1. Los hechos que se señalaron consisten en: A.Q. StephanieL.;aP.R.: a) No obedece ordenes que le da
la Jueza
y el secretario del Juzgado; y, b) El veintinueve de octubre de dos mil diez, en compañía del oficial P.E.B.M., al señor A. Cotoc Machic secretario del juzgado lo encerraron en el despacho asignado a su persona por un espacio de cuarenta y cinco minutos, presionándolo y amenazándolo para que deje de levantar actas en su contra y que no se apegue a lo requerido por la señora jueza. B. Que P.E.B.M.;n: a) Los días sábado nueve y domingo diez de octubre de dos mil diez, no se presentó a laborar al juzgado de Paz de San Bartolo Aguas Calientes del departamento de Totonicapán, estando de turno la semana comprendida del cuatro al once de octubre de dos mil diez; b) El veintinueve de octubre de dos mil diez, en compañía de la oficial S.L.;aP.R., al señor A. Cotoc Machic secretario de dicho juzgado, lo encerraron en el despacho asignado a su persona por un espacio de cuarenta y cinco minutos, presionándolo para que dejará de levantar actas en su contra y que no se apegue a lo requerido por la señora jueza; c) El cinco de octubre de dos mil diez, dentro de la audiencia de conciliación celebrada entre los señores P. Ixchop Sontay, F. SontayI. y E. ChampetR., cuando la juez titular del juzgado donde labora la licenciada G.O.V.;squez Mazariegos, estaba en el uso de la palabra la interrumpió y tomó usted la palabra; d) No obedece ordenes que le da la juez y secretario del Juzgado donde labora; y e) En el Juzgado donde labora trató con palabras fuera de la moral al señor R.P.;rez Champet.
2.
La Unidad
de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial de Quetzaltenango, resolvió dar por ratificada y con lugar la denuncia presentada por la jueza G.O.V.;squez Mazariegos. Calificó la conducta de S.L.;aP.R., en cuanto al hecho identificado como a) una falta leve denominada La negligencia en el cumplimiento de los deberes propios de su cargo establecido en esta ley, inhibiéndose de sancionar y para el efecto certificó al jefe inmediato superior; en cuanto al hecho identificado como b) una falta gravísima denominada Cometer cualquier acto de coacción, especialmente aquellos de índole sexual o laboral, sancionándola con veinticinco días de suspensión de labores sin goce de salario. Calificó la conducta de P.E.B.M.;n, en cuanto a los hechos identificados como a) y b) una falta gravísima, por cada hecho, denominadas Faltar injustificadamente al trabajo sin permiso de la autoridad correspondiente o sin causa justificada, durante dos días laborales completos y consecutivos o durante seis medios días laborales en un mismo mes calendario y Cometer cualquier acto de coacción especialmente aquellos de índole sexual o laboral, sancionándolo a veinticinco días de suspensión de labores sin goce de salario por cada una, haciendo un total de cincuenta días de suspensión sin goce de salario; en cuanto a los hechos identificados como c), d) y e) una falta leve por cada hecho, denominadas La falta de respeto debido hacia los funcionarios judiciales, público en general, compañeros y subalternos en el desempeño del cargo, representantes de órganos auxiliares de la administración de justicia, miembros del Ministerio Público, del Instituto de
la Defensa Pública
Penal y abogados y La negligencia en el cumplimiento de los deberes propios de su cargo establecidos en esta ley, inhibiéndose de sancionarlo y para el efecto certificó al jefe inmediato superior. Además ordenó certificar el expediente al Ministerio Público, por la posible comisión de un ilícito penal.
3. Los denunciados presentaron a
la Presidencia
del Organismo Judicial recurso de revocatoria, en contra de la resolución dictada por
la Unidad
de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial de Quetzaltenango, el dos de febrero de dos mil once.
4. Presidencia del Organismo Judicial resolvió: I) Enmendar el procedimiento a partir de la resolución emitida por
la Unidad
de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos de
la Regional
de Quetzaltenango, con fecha dos de diciembre de dos mil diez, específicamente en el numeral II, debiendo
la Unidad
señalar nueva audiencia con el objeto de reproducir los discos compactos en la presencia de las partes. II) No quedan afectadas las pruebas válidamente recibidas. (SIC).
5. El veinticuatro de octubre de dos mil once
la Unidad
de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos de
la Regional
de Quetzaltenango, resolvió excusarse de seguir conociendo el procedimiento administrativo disciplinario y remitió el expediente a
la Unidad
de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial de Guatemala. Esta última Unidad llevó a cabo la audiencia, para dar cumplimiento a lo ordenado por Presidencia del Organismo Judicial, en la cual comparecieron los denunciados con los abogados que los auxiliaron y la supervisora auxiliar de tribunales, quienes intervinieron en el uso de la palabra haciendo sus peticiones respectivas.
6.
La Unidad
de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial de Guatemala consideró que la denuncia fue por coacción y al haber escuchado los discos compactos identificados como A, B, C, D, E, específicamente el identificado como B, estableció que los denunciados sostuvieron una conversación con el secretario del juzgado en la que se pudo percibir que ejercieron presión psicológica en la persona del secretario y no fue una conversación de súplica constante como lo expuso el abogado defensor. Dio valor probatorio a los discos compactos y calificó la conducta como falta gravísima denominada Cometer cualquier acto de coacción, especialmente aquellos de índole sexual o laboral, sancionándolos con veinticinco días de suspensión de labores sin goce de salario a cada uno de los denunciados.
7. Tanto los denunciados como la denunciada presentaron recurso de revocatoria contra la resolución dictada por
la
Unidad
de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial de Guatemala, el diez de enero de dos mil once.
8. Presidencia del Organismo Judicial consideró: a) en relación a lo expuesto por la licenciada G.O. VASQUEZ MAZARIEGOS, se determina insubsistente, toda vez que
La Unidad
señaló audiencia para el cinco de enero de dos mil doce, momento procesal oportuno para hacer todos los señalamientos que se atribuían a los denunciados y por los cuales se inició el presente expediente disciplinario, y consecuentemente traer a la vista los medios probatorios que fueron aportados y validamente recibidos, sin embargo y de conformidad con las constancia procesales, se advierte que únicamente tuvo lugar el diligenciamiento ante las partes, del contenido de cinco discos compactos que fueron aportados como medios de prueba y que dieron lugar a concluir que los denunciados cometieron la falta gravísima denominada Cometer cualquier acto de coacción especialmente aquellos de índole o laboral, regulada por el artículo 58 literal h) de
la Ley
de Servicio Civil del Organismo Judicial. Asimismo, la recurrente estando presente en la referida audiencia no protestó la falta de señalamientos de los otros hechos por los cuales fueron denunciados P.E.B.M. y S.L.;aP.R., precluyendo el momento para manifestarlo. Por tales razones, deviene improcedente el referido medio de impugnación; b) en cuanto a lo manifestado por el señor P.E.B.M., se establece al analizar sus inconformidades, que al no haber expuesto propiamente agravios que permitan efectuar la correspondiente labor de análisis y/o comparación con las actuaciones, el recurso aludido corresponde declararlo sin lugar; c) en cuanto al recurso interpuesto por S.L.P.R., corresponde mencionar que debe considerarse que el mismo debe correr la misma suerte que el promovido por el señor Barillas Morán, por las mismas razones, pues su memorial de expresión de agravios constituye una réplica del memorial presentado por el señor Barillas Morán. (SIC). Y como consecuencia de lo anterior, resolvió sin lugar los recursos de revocatoria planteados.
ARGUMENTACIÓN DE
LA APELACIÓN
A. De las argumentaciones realizadas por S.L.;aP.R. concretamente se extrae lo siguiente: Que Presidencia del Organismo Judicial no hace un análisis de sus argumentos, con lo que se está violentando las garantías constitucionales y procesales, de derecho de defensa y debido proceso, pues en el recurso de revocatoria se refirió a lo sucedido en la audiencia, del cinco de enero de dos mil doce celebrada por
la Unidad
, siendo denunciada por la supuesta comisión de la misma falta, por lo que no puede ser posible pretender que se le refiera a otros hechos, que no hayan pasado, ya que señaló los agravios que sufrió por parte de
la Unidad
del Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial. Así mismo, Presidencia del Organismo Judicial consideró que la recurrente G.O.V.;squez Mazariegos estuvo presente en la audiencia y no protestó la falta de señalamientos de otros hechos, precluyendo el momento para manifestarlo; sin embargo en la audiencia referida no compareció, por lo que es de notar que no se hace análisis y comparación con las actuaciones.
B. De lo argumentado por P.E.B.M.;n, específicamente manifiesta que con lo resuelto por Presidencia del Organismo Judicial se está vedando y violentando su derecho de defensa, pues hizo ver que en la audiencia, realizada el cinco de enero de dos mil doce, no se le dio intervención para defenderse, ya que al tenor de la resolución emitida por Presidencia del Organismo Judicial, el veintidós de junio de dos mil once, fue imperativo enmendar el procedimiento a partir del dos de diciembre de dos mil diez, dejando sin valor todo lo actuado a partir de esa fecha, a excepción de las pruebas válidamente recibidas y señalar nueva audiencia respetando todas y cada una de las etapas del procedimiento administrativo disciplinario. Sin embargo, Presidencia del Organismo Judicial no tomó en consideración que la licenciada Z. delV.N. se concretó a escuchar los discos en la presencia de los que comparecieron, a pesar que su abogado defensor en varias ocasiones expresó las ilegalidades. Que la resolución apelada no contiene análisis fáctico ni legal de cada uno sus agravios manifestados y no se resolvió la petición referente al archivo de las actuaciones por el transcurso del plazo.
C. GenovebaO.V.;squez Mazariegos argumenta especialmente que Presidencia del Organismo Judicial consideró que ella asistió a la audiencia del cinco de enero de dos mil doce, señalada por
la Unidad
de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial de Guatemala, lo que no es cierto, pues no estuvo presente en la misma. Obra en autos, a folio doscientos ochenta y cinco, que ratificó la denuncia y el hecho de no asistir a la audiencia no perjudica la misma, ya que era para recibir la prueba de discos compactos y no para manifestarse sobre los hechos señalados a los denunciados, cuyas pruebas ya habían sido diligenciadas y valoradas oportunamente. Que le causa agravio cuando Presidencia del Organismo Judicial indica que en la audiencia del cinco de enero de dos mil doce, fue el momento procesal oportuno para hacer valer todos los señalamientos que se le atribuyeron a los denunciados, pues no tomó en cuenta que dicha audiencia tuvo como objeto únicamente reproducir los discos compactos; sin embargo
la Unidad
de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos dictó resolución, la cual también le causa agravio, ya que califica las faltas gravísimas de los denunciados la contenida en el artículo 58 literal h) de
la Ley
de Servicio civil del Organismo Judicial, e interroga sobre la otra falta gravísima cometida por P.E.B.M.;n, cuyas pruebas ya habían sido validamente recibidas y que no fue resuelta con lo que se deja en la impunidad dicha falta. Además indica que ni
la Unidad
de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial ni Presidencia del Organismo Judicial se pronunció en cuanto a certificar al Ministerio Público lo conducente en contra de los denunciados.
CONSIDERANDO I
Establece la ley que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación
la Cámara
respectiva de
la Corte Suprema
de Justicia, que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando.
CONSIDERANDO II
Del estudio de las argumentaciones contenidas en los recursos de apelación y de las actuaciones se considera lo siguiente:
Que Presidencia del Organismo Judicial no entró a conocer los agravios alegados por los denunciados, pues consideró que no fueron expuestos propiamente para permitir efectuar la labor de análisis y/o comparación con las actuaciones, por lo que los recursos fueron declarados sin lugar.
Sin embargo Cámara Penal advierte en los memoriales presentados tanto por P.E.B.M.;n como por S.L.;aP.R., por los cuales comparecieron a evacuar la audiencia conferida por Presidencia del Organismo Judicial y que obran a folios trescientos cincuenta y seis al trescientos sesenta y del folio trescientos sesenta y cuatro al trescientos sesenta y ocho; que los recurrentes expresaron agravios dirigidos a lo que ocurrió en la audiencia que se llevó a cabo en
la Unidad
de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, el cinco de enero de dos mil doce, y consecuentemente a lo resuelto por dicha Unidad el diez de enero de dos mil once (sic), deduciendo lo anterior que es dos mil doce. Por lo que, se considera que lo manifestado por los interponentes si puede ser analizado o comparado con las actuaciones del expediente, que forma la queja número mil setenta y cinco guión dos mil once, para resolverse de conformidad con la ley.
En relación a lo expresado por la denunciante G.O.V.;squez Mazariegos, se advierte en el acta que contiene la audiencia realizada el cinco de enero de dos mil doce y que obra a folios doscientos ochenta y siete al doscientos noventa y cuatro, que la recurrente no compareció a dicha audiencia.
En consecuencia, Cámara Penal encuentra procedente que Presidencia del Organismo Judicial entre a conocer los agravios argumentados por los denunciados, cuando evacuaron la audiencia otorgada en el recurso de revocatoria a cada uno, y así resolver lo que en derecho corresponda. Así mismo, para que no haya contradicción se debe resolver también los agravios expresados por la parte denunciante de conformidad con la ley. Por lo anterior, es procedente anular lo resuelto por Presidencia del Organismo Judicial, el veintidós de junio de dos mil doce.
LEYES APLICABLES
Los artículos citados y 12, 14, 203, 204 de
de
la República
de Guatemala; 6, 7, 38, 56, 57, 58, 59, 63, 65 al 70, 72, 74, 75 y 76 de
la Ley
del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de
la República
; 10, 19, 56, 77, 108 al 112, 141, 142bis y 143 de
la Ley
del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de
la República.
POR TANTO
LA CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL , con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I). Se anula la resolución de fecha veintidós de junio de dos mil doce, dictada por Presidencia del Organismo Judicial. II). En consecuencia, se ordena que Presidencia del Organismo Judicial entre a conocer los agravios argumentados por los denunciados P.E.B.M.;n, S.L.;aP.R. y por la denunciante G.O.V.;squez Mazariegos; por lo ya considerado. III). Notifíquese. IV). Devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
César R.C.;stomoB. Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de
la Cámara
Penal
; G.A.M.;bal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor M.M.M.;ndez, Magistrado Vocal Quinto; R.R.R.C., M.P. de
la Sala
de
la Corte
de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de M.R. y Extinción de Dominio. Joaquín R.F.G.;n. Secretario en Funciones de
la Corte
Suprema
de Justicia.
11/01/2013 AMPLIACIÓN en APELACIÓN ADMINISTRATIVA
1751-2012
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, once de enero de dos mil trece.
I. Se analiza el planteamiento presentado por P.E.B.M.;n, exoficial del Juzgado de Paz del municipio de San Bartolo Aguas Calientes del departamento de Totonicapán, actualmente oficial del Juzgado de Paz de
la Democracia
del departamento de Huehuetenango y por S.L.;aP.R., exoficial del Juzgado de Paz del municipio de San Bartolo Aguas Calientes del departamento de Totonicapán, actualmente oficial del Juzgado de Paz de San Lucas Tolimán del departamento de Sololá. II. Se toma nota de los lugares que señalan para recibir notificaciones.
ANTECEDENTES:
I.
La Presidencia
del Organismo Judicial resolvió, el veintidós de junio de dos mil doce, y declaró: Sin lugar los recursos de revocatoria presentados por la licenciada G.O.V.;squez Mazariegos, denunciante y de P.E.B.M.;n y S.L.;aP.R., denunciados; quienes plantearon recurso de apelación contra la resolución referida.
II . Cámara Penal de
la Corte Suprema
de Justicia, el diecisiete de diciembre de dos mil doce, resolvió: I). Se anula la resolución de fecha veintidós de junio de dos mil doce, dictada por Presidencia del Organismo Judicial. II). En consecuencia, se ordena que Presidencia del Organismo Judicial entre a conocer los agravios argumentados por los denunciados P.E.B.M.;n, S.L.;aP.R. y por la denunciante G.O.V.;squez Mazariegos; por lo ya considerado. (SIC).
CONSIDERANDO I
Esta Cámara conforme el artículo 72 de
la Ley
de Servicio Civil del Organismo Judicial, determina que las resoluciones administrativas pueden ser impugnadas por los medios de revisión, revocatoria y apelación. La ampliación presentada por los denunciados, no se encuentra regulada en el artículo mencionado.
Se advierte que la integración de la ley, para ser aplicada con leyes ordinarias, pactos colectivos de condiciones de trabajo, principios generales del derecho, la equidad y la doctrina serán en casos no previstos en
la Ley
de Servicio Civil del Organismo Judicial. En el presente caso, los medios de impugnación si están previstos claramente en la ley de la materia, únicamente procedería la integración si no existiera regulación sobre recursos en la ley referida; por lo que es procedente no entrar a conocer las ampliaciones planteadas por falta de idoneidad.
CITA LEGAL:
Artículos citados y 12, 28, 29, 203, 204, 210 de
de
la República
de
la Guatemala
; 1, 9, 37, 38, 57 literal e), 61, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 79 de
la Ley
de Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto 48-99; 596, 597 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107; 15, 16, 56, l4l, 142 y 143 de
la Ley
del Organismo Judicial, Decreto 2-89.
POR TANTO:
La Corte Suprema
de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I. No entra a conocer la solicitud de ampliación, presentada por P.E.B.M.;n y por S.L.;aP.R., por falta de idoneidad y lo ya considerado. II. Notifíquese. III. Devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
César R.C.;stomoB. Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de
la Cámara
Penal
; G.A.M.;bal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor M.M.M.;ndez, Magistrado Vocal Quinto; G.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. María C. de León Terrón Secretaria de
la Corte
Suprema
de Justica.