Sentencia nº 77-2003 de Corte Suprema de Justicia - Cuentas de 5 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2003
EmisorCuentas

05/12/03 – CUENTAS

CASACIÓN No. 77-2,003

Recurso de casación interpuesto por O.E.D.P., en representación de la CONTRALORIA GENERAL DE CUENTAS, contra la sentencia emitida por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas el siete de abril de dos mil tres.

DOCTRINA

I. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS.

Existe error de planteamiento si se invoca el submotivo de error de derecho en la apreciación de las pruebas, pero el casacionista objeta que el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas interpretó y aplicó erróneamente el artículo 34 numeral 2) del Reglamento de la Contraloría de Cuentas, dado que dichos argumentos no son propios para sustentar este submotivo.

II. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS.

A) No incurre en el submotivo de error de hecho en la apreciación de las pruebas, el Tribunal que forma su convicción con el análisis integral de las pruebas legalmente rendidas en juicio.

B) No puede aducirse válidamente el vicio de error de hecho en la apreciación de las pruebas, si los documentos sobre los cuales se denuncia el error cometido, no obran en autos, ni han sido legalmente aportados como medios de convicción.

LEYES ANALIZADAS:

Artículo 621 inciso 2º. del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, C.C., Guatemala, cinco de diciembre de dos mil tres.

I. Se integra Cámara con los suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por O.E.D.P., en representación de la CONTRALORIA GENERAL DE CUENTAS, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas, el siete de abril de dos mil tres, dentro del juicio de cuentas promovido por la entidad recurrente contra J.F.P.A., A.B.R.;guez de Anthone, E.D. de León M., E.C.P.G., M.J.;nM.;nG. y Elvidio René Flores Gámez.

ANTECEDENTES:

La Contraloría General de Cuentas promovió ante el Juzgado de Primera Instancia de Cuentas del departamento de Guatemala, juicio de cuentas contra J.F.P.A., A.B.R.;guez de Antohone, E.D. de León M., E.C.P.G., M.J.;nM.;nG. y E.F.G.;mez, exponiendo que, del examen de glosa a la cuenta número E uno – treinta y tres, correspondiente a la Empresa Metropolitana Reguladora de Transporte y Tránsito- EMETRA-, por el período de junio a julio del año dos mil, detectó que en los registros contables aparecen operados pagos en concepto de parqueos para el personal de esa Institución, a nombre de Estacionamientos Urbanos, Sociedad Anónima, contraviniendo los artículos 27 y 28 del Reglamento de EMETRA, artículo 26 segundo párrafo de la Ley Orgánica del Presupuesto. También existe el pago indebido de dietas, en contra de lo estipulado en los artículos 8 al 12 del Reglamento de EMETRA, el artículo 78 de la Ley Orgánica del Presupuesto, M. de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público de Guatemala, al reconocer dicho emolumento a un órgano asesor que no es miembro de la Junta Directiva de EMETRA, ya que los únicos que pueden cobrar dietas son los miembros de la Junta Directiva, conforme el artículo 41 de la Ley Municipal; sin embargo se emitió el acuerdo del Consejo Municipal de fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y ocho, que establece quienes son las personas que deben cobrar dietas.

Los demandados contestaron la demanda en sentido negativo, expresando que los gastos incurridos son legítimos y cuentan con el sustento legal, las dietas que según la actora sólo pueden cobrar los miembros de la Junta Directiva y los suplentes, se oponen toda vez que la Constitución Política de la República les reconoce autonomía para manejar sus recursos para el cumplimiento de sus fines. E. fue creada con base legal, razón por la que no puede cuestionarse la erogación, toda vez que la empresa se encuentra inmersa en la municipalidad, por lo tanto puede nombrar asesores para su correcto funcionamiento estructurando la prestación de sus servicios, la disposición de sus bienes y demás estructura administrativa y financiera. Es precisamente en ejercicio de esa facultad que la contratación de los asesores contaba con el reconocimiento legal de sus servicios y la disposición constitucional de que todo trabajo debe ser remunerado, igualmente regulado en el artículo 16 inciso J de la Ley Municipal vigente, y el artículo 25 del Acuerdo Municipal del veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete. Las dietas, según la Ley Orgánica del Presupuesto, se pagan a las Juntas Directivas, pero también a asesores, cuerpos o comités de asesores y otros de similar naturaleza. Por su parte, el manual de clasificaciones presupuestarias para el sector público de Guatemala, número cero sesenta y uno, define quienes pueden percibir dietas. Anteriormente a que se tomara la administración del parqueo “Plaza Italia”, constituía una pérdida para la empresa, ya que por el hecho de que los trabajadores de la empresa ocupaban espacio, (ya que cada espacio mensualmente genera mil quetzales), fue más barato pagar trescientos quetzales por empleado a la empresa que prestó el servicio. Finalmente interponen las excepciones de: A) “FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LA CONTRALORIA GENERAL DE CUENTAS, DE REMITIR AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CUENTAS DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA, EL EXPEDIENTE QUE DIO LUGAR AL PROCEDIMIENTO FORMADO EN VIRTUD DEL EXAMEN Y GLOSA DE LA CUENTA NUMERO E UNO GUIÓN TREINTA Y TRES (E-1-33) POR EL PERIODO DEL UNO DE JUNIO AL TREINTA Y UNO DE JULIO DEL DOS MIL, EN EL PLAZO ESTIPULADO EN EL ARTICULO 68 DEL DECRETO NUMERO 1,126 DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA”; argumentando que de conformidad con el artículo citado, la actora debió remitir el expediente en un plazo no mayor de veinte días, desde la fecha en que se notificó la improbación de la cuenta, situación que no se da, ya que consta en autos que la demanda y la fecha de presentación difieren del plazo estipulado por la ley específica. B) “FALTA DE NOTIFICACION DE IMPROBACION DE LA CUENTA POR PARTE DE LA CONTRALORIA GENERAL DE CUENTAS”. Con relación a esta excepción indican que tampoco existe en autos ninguna notificación de la improbación de la cuenta, por lo tanto el juzgado no puede suplir las deficiencias de las partes.

El Juzgado de Primera Instancia de Cuentas del departamento de Guatemala dictó sentencia el veinticuatro de febrero de dos mil dos, declarando: “I) Con lugar las excepciones de ´FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LA CONTRALORIA GENERAL DE CUENTAS, DE REMITIR AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CUENTAS DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA, EL EXPEDIENTE QUE DIO LUGAR AL PROCEDIMIENTO FORMADO EN VIRTUD DEL EXAMEN Y GLOSA DE LA CUENTA NUMERO E UNO GUION TREINTA Y TRES (E-1-33) POR EL PERIODO DEL UNO DE JUNIO AL TREINTA Y UNO DE JULIO DE DOS MIL, EN EL P. ESTIPULADO EN EL ARTICULO 68 DEL DECRETO NUMERO 1,126 DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA’ Y DE ´FALTA DE NOTIFICACION DE IMPROBACION DE LA CUENTA POR PARTE DE LA CONTRALORIA GENERAL DE CUENTAS’ hechas valer por los demandados; II) Sin lugar por las razones consideradas la acción interpuesta por la Contraloría General de Cuentas por medio de su representante legal, O.E.D.;nP., contra J.F.P.A., A.B.M.;ndezR.;guez de Anthone, E.D. de León M., E.C.P.G., M.J.;nM.;nG. y E.R.;F.G.;mez, en la calidad con que son demandados; y el Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, en su calidad de fiador de los nombrados; III) No se hace especial condena en costas; IV) Notifíquese.”.

Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas el siete de abril de dos mil tres, que es la sentencia recurrida.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia recurrida, dictada por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas, en su parte conducente dice: “I) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por O.E.D.P., en la calidad con que actúa. II) Se confirma la sentencia apelada de fecha veinticuatro de febrero del año en curso. III) Extiéndase a los interesados el finiquito correspondiente por el período y cargo demandado dentro del término de ley...”.

Para llegar a dicha conclusión el tribunal de alzada hizo las consideraciones siguientes: “...Del análisis realizado por este Tribunal a las actuaciones y agravios manifestados por la Contraloría General de Cuentas, se establece que su exposición es totalmente carente de sustentación jurídica, porque el juez de los autos se concretó a declarar con lugar las excepciones de: a) Falta de Cumplimiento de la Contraloría General de Cuentas de remitir al Juzgado de Primera Instancia de Cuentas del departamento de Guatemala, el expediente que dio lugar al procedimiento formado en virtud del examen y glosa de la cuenta número E uno guión treinta y tres E1-33) en el plazo estipulado en el artículo 6 del Decreto 1126 del Congreso de la República y b) Falta de notificación de improbación de la cuenta por parte de la Contraloría General de Cuentas y en ningún momento presenta argumentos que con base legal estableciera que el juez de los autos hubiera violentado el proceso causándole perjuicio y violando sus garantías al debido proceso, del folio treinta y dos al treinta y seis de la pieza de primera instancia aparece el pliego definitivo de reparos confirmado el veintiocho de septiembre del año dos mil uno, consta que el C.J.E.G.;aC., pide al Contralor General que se cursen las diligencias al Tribunal de Cuentas para los efectos legales correspondientes, pero la sección de juicios incumplió con la disposición contenida en el artículo 34 numeral 2) del Reglamento de la Contraloría de Cuentas, al no haber notificado a los interesados la improbación de la cuenta definitiva y al encontrar este Tribunal, la sentencia dictada por el Juez de primer grado, conforme a la ley, debe confirmarse y así será declarado.”

DEL RECURSO DE CASACION

O.E.D.;nP., en representación de la Contraloría General de Cuentas, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcasos de procedencia: error de derecho y error de hecho en la apreciación de las pruebas, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 621 inciso 2º. del Código Procesal Civil y Mercantil.

CONSIDERANDO

I

ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Respecto a este caso de procedencia la casacionista manifiesta que en la sentencia impugnada el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas, incurrió en dicho vicio, dado que:”... en el Considerando II, en su último párrafo, expresa: ‘pero la Sección de Juicios incumplió con la disposición contenida en el artículo 34 numeral 2) del Reglamento de la Contraloría de Cuentas, al no haber notificado a los interesados la improbación de la cuenta definitiva y al encontrar este Tribunal la sentencia dictada por el Juez de Primer Grado, conforme a la ley, debe confirmarse y así será declarado.” Al tenor de la norma contenida en dicho artículo numeral 2), éste fue interpretado y aplicado erróneamente y no es la apreciación que el Tribunal hace de dicho artículo, puesto que el mismo se refiere a CUENTAS APROBADAS, SIN ANOMALIAS, no a IMPROBACION DE CUENTA POR ANOMALIAS, que son dos cosas distintas, además de que no existe un artículo específico dentro del reglamento de la Contraloría General de Cuentas, que indique que la Sección de Juicios debe notificar la improbación de la cuenta...”.

ANALISIS

Esta Cámara advierte que existe deficiencia técnica de planteamiento debido a que la recurrente invoca el submotivo de error de derecho en la apreciación de la pruebas, pero objeta que el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas interpretó y aplicó erróneamente el artículo 34 numeral 2) del Reglamento de la Contraloría de Cuentas. Es decir, los argumentos expuestos por la recurrente, no son propios para sustentar este submotivo, puesto que a través del mismo no se puede entrar a conocer de las infracciones de interpretación y aplicación errónea de la ley; sino, más bien este caso de procedencia debe invocarse cuando el juzgador mediante un falso juicio de convicción le asigna a la prueba un valor que no tiene en la ley, o bien, le niega el que le corresponde según la norma de estimativa infringida. En ese orden de ideas la recurrente debió plantear la tesis correspondiente, con argumentos propios para el submotivo invocado.

Por las razones expresadas, se debe desestimar este submotivo.

CONSIDERANDO

II

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS

La parte casacionista también invoca error de hecho en la apreciación de las pruebas, contenido en el artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y M., denunciado que al dictarse sentencia por parte del Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas se incurrió en dicho vicio al no haberse apreciado las pruebas siguientes:

Los oficios números EL/N//2002, EL/N/23/2002, EL/N/24/2002, EL/N/25/2002, EL/N/26/2002, EL/N/27/2002/ y EL/N/28/2002, firmados por B.G.R.;rezG.;a, S. de la Sección de Juicios de la Contraloría General de Cuentas, todos con fecha veintiuno de enero de dos mil dos -en donde se les notificó a los demandados la no aprobación de la cuenta -.

El pliego definitivo de reparos, no desvanecidos.

ANALISIS

Esta Cámara al efectuar el estudio correspondiente advierte que no existen en autos los oficios relacionados por la parte recurrente en la literal A) que antecede, ni consta que hayan sido legalmente rendidos como medios de prueba. En ese orden de ideas el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas no podía analizar, ni asignarle valor alguno a los relacionados oficios.

En cuanto al pliego definitivo de reparos invocado, al examinar la sentencia de mérito se establece que el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas no dejó de apreciar o tomar en cuenta el pliego definitivo de reparos no desvanecidos -aunque no en forma detallada, pero si en su conjunto- es decir, el referido tribunal formó su convicción con el análisis integral de las pruebas legalmente rendidas en juicio; prueba de ello lo es, a manera de ejemplo, cuando expresa:”... del folio treinta y dos al treinta y seis de la pieza de primera instancia aparece el pliego definitivo de reparos confirmado el veintiocho de septiembre del año dos mil uno, consta que el Contralor J.E.G.;aC. pide al Contralor General que se cursen las diligencias al Tribunal de Cuentas para los efectos legales correspondientes, pero la sección de juicios incumplió con la disposición contenida en el artículo 34 numeral 2) del Reglamento de la Contraloría General de Cuentas, al no haber notificado a los interesados la improbación de la cuenta definitiva...” En consecuencia, no se incurrió en el vicio denunciado.

Con la anterior base, la casación de que se ha venido haciendo mérito debe declararse sin lugar.

CONSIDERANDO

III

De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y M., es obligatoria la imposición de la multa, al ser declarado sin lugar el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente.

LEYES APLICABLES:

Artículos: citados y 12 y 220 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 51, 66, 67, 71, 126, 127, 128, 129, 177, 178, 619, 620, 621, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 51, 57,76, 69 inciso a), 141, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, C.C., con apoyo en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado. II) Le impone a la parte recurrente una multa de cincuenta quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

E.D.B.V., Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; O.M.;nG., Magistrado Vocal Tercero; A.R.;rezO. de A., Magistrado Vocal Quinto; H.L.M.F., Magistrado Vocal Séptimo. Ante mi: Doctor V.M.R.W., S. de la Corte Suprema de Justicia.

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