Sentencia nº 74-2003 de Corte Suprema de Justicia - Cuentas de 5 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2003
EmisorCuentas

05/12/03 – CUENTAS

CASACION No. 74–2003

Recurso de casación interpuesto por O.E.D.P., en representación de la CONTRALORIA GENERAL DE CUENTAS, contra la sentencia emitida por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas el ocho de abril de dos mil tres.

DOCTRINA

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS

No puede aducirse válidamente el vicio de error de hecho en la apreciación de las pruebas, si los documentos sobre los cuales se denuncia el error cometido, no obran en autos, ni han sido legalmente aportados como medios de convicción.

LEYES ANALIZADAS:

Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y M..

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, C.C., Guatemala, cinco de diciembre de dos mil tres.

I. Se integra Cámara con los suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por O.E.D.P., en representación de la CONTRALORIA GENERAL DE CUENTAS, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas, el ocho de abril de dos mil tres, dentro del juicio de cuentas promovido por la entidad recurrente contra A.B.M.R. de A., P.R.M.V., D.E.P.O., M.J.M.G. y E.R.F.G..

ANTECEDENTES:

La Contraloría General de Cuentas promovió ante el Juzgado de Primera Instancia de Cuentas del departamento de Guatemala, juicio de cuentas contra A.B.M.R. de A., P.R.M.V., D.E.P.O., M.J.M.G. y E.R.F.G., exponiendo que, del examen de glosa a la cuenta número E uno –treinta y tres, correspondiente a la Empresa Metropolitana Reguladora de Transporte y Tránsito EMETRA, por el período comprendido del uno de noviembre al treinta y uno de diciembre de dos mil, detectó que en los registros contables aparecen operados pagos en concepto de parqueos para el personal de esa institución, a nombre de Estacionamientos Urbanos, Sociedad Anónima, contraviniendo los artículos 27 y 28 del Reglamento de EMETRA, artículo 26 segundo párrafo de la Ley Orgánica del Presupuesto. También existe el pago de dietas que contraviene los artículos 8 al 12 del Reglamento de EMETRA, artículo 78 de la Ley Orgánica del Presupuesto, Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público de Guatemala, al reconocer dicho emolumento a un órgano asesor que no es miembro de la Junta Directiva de EMETRA, ya que los únicos que pueden cobrar dietas son los miembros de la Junta Directiva, conforme el artículo 41 del Código Municipal; sin embargo, se emitió el acuerdo del Consejo Municipal de fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y ocho, que establece quienes son las personas que deben cobrar dietas.

Los demandados contestaron la demanda en sentido negativo, expresando que los gastos incurridos son legítimos y cuentan con el sustento legal, además que haciendo uso de la autonomía reconocida constitucionalmente, dispone de sus bienes y demás estructura su organización administrativa y financiera, y en ejercicio de esa virtud creó la institución reguladora de tránsito con base legal específica y disposiciones reglamentarias, por lo tanto la contratación de los asesores contaba con el reconocimiento legal de sus servicios. Igualmente el artículo 16 inciso U de la Ley Municipal vigente y el 25 del Acuerdo Municipal del veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete reconoció esas dietas. Las dietas según la Ley Orgánica del Presupuesto se pagan a J.D., pero también a asesores, cuerpos o comités de asesores y otros de similar naturaleza; el Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público de Guatemala, número cero sesenta y uno, define quienes pueden percibir dietas. En todo caso, debe atenderse al principio constitucional de que todo trabajo debe ser remunerado. Con el pago de parqueos a los empleados se constituyó una ganancia para la empresa municipal, ya que anteriormente a que se tomara la administración del parqueo “Plaza Italia”, cada parqueo utilizado por empleados municipales constituía pérdida para la empresa al ocupar un espacio que mensualmente genera mil quetzales, por lo que se optó por lo más barato, para pagar los trescientos por cada empleado a la empresa que prestó el servicio. Finalmente interponen las excepciones de: A) “FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LA CONTRALORIA GENERAL DE CUENTAS, DE REMITIR AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CUENTAS, DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA, EL EXPEDIENTE QUE DIO LUGAR AL PROCEDIMIENTO FORMADO EN VIRTUD DEL EXAMEN Y GLOSA DE LA CUENTA NUMERO E UNO GUION TREINTA Y TRES (E – 1 – 33) POR EL PERIODO DEL UNO DE NOVIEMBRE AL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DEL DOS MIL, EN EL PLAZO ESTIPULADO EN EL ARTÍCULO 68 DEL DECRETO NUMERO 1,126 DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA”; argumentando que de conformidad con el artículo citado, la actora debió remitir el expediente en un plazo no mayor de veinte días, desde la fecha en que se notificó la improbación de la cuenta, situación que no se da, ya que consta en autos que la demanda y la fecha de presentación difieren del plazo estipulado por la ley específica. B) “FALTA DE NOTIFICACION DE IMPROBACION DE LA CUENTA POR PARTE DE LA CONTRALORIA GENERAL DE CUENTAS”. Con relación a esta excepción indican que tampoco existe en autos ninguna notificación de la improbación de la cuenta, por lo tanto el juzgado no puede suplir las deficiencias de las partes.

El Juzgado de Primera Instancia de Cuentas del departamento de Guatemala dictó sentencia el veintiséis de febrero de dos mil dos, declarando: “I) Con lugar las excepciones de ´FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LA CONTRALORIA GENERAL DE CUENTAS, DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA, DE REMITIR AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CUENTAS DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA, EL EXPEDIENTE QUE DIO LUGAR AL PROCEDIMIENTO FORMADO EN VIRTUD DEL EXAMEN Y GLOSA DE LA CUENTA NUMERO E UNO GUION TREINTA Y TRES (E – 1 – 33) POR EL PERIODO DEL UNO DE NOVIEMBRE AL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DEL DOS MIL, EN EL PLAZO ESTIPULADO EN EL ARTICULO 68 DEL DECRETO NUMERO 1,126 DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA’ y de ‘FALTA DE NOTIFICACION DE IMPROBACION DE LA CUENTA POR PARTE DE LA CONTRALORIA GENERAL DE CUENTAS’, hechas valer por los demandados; II) Sin lugar por las razones consideradas la acción interpuesta por la Contraloría General de Cuentas por medio de su representante legal O.E.D.P. contra A.B.M.R. de Anthone, P.R.M.V., D.E.P.O., M.J.M.G., E.R.F.G., en la calidad con que son demandados, y el Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, en su calidad de fiador de los nombrados; III) No se hace especial condena en costas; IV) N.”.

Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas el ocho de abril de dos mil tres, que es la sentencia recurrida.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia recurrida, dictada por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas, en su parte conducente dice: “I) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por O.E.D.P. en la calidad con que actúa, y consecuentemente; B) CONFIRMA la sentencia impugnada, de fecha veintiséis de febrero de dos mil tres, dictada por la Juez de Primera Instancia de Cuentas de este departamento. C) Extiéndase a los interesados el finiquito correspondiente por el período y cargos demandados dentro del término de ley...”

Para llegar a dicha conclusión el tribunal de alzada hizo las consideraciones siguientes: “...la Contraloría General de Cuentas, expresó los motivos de inconformidad que le asistieron para apelar la sentencia absolutoria emanada del Juzgado de Primera Instancia de Cuentas del departamento de Guatemala, con fecha veintiséis de febrero del año dos mil tres. Dicha inconformidad radica en que a su criterio, la sentencia emitida por el señor juez no fue proferida conforme a derecho por lo que no esta de cuerdo con las argumentaciones en que se funda para declarar con lugar las excepciones perentorias de a) Falta de cumplimiento de la Contraloría General de Cuentas, de remitir al Juzgado de Primera Instancia de Cuentas, del Departamento de Guatemala el expediente que dio lugar al procedimiento formado en virtud del examen y glosa de la cuenta E uno guión treinta y tres por el período el uno de noviembre al treinta y uno de diciembre de dos mil , en el plazo estipulado en el artículo 68 del decreto número 1126 del Congreso de la República, y b) Falta de notificación de la improbación de la cuenta por parte de la Contraloría General de Cuentas. Al respecto de esta inconformidad, que es el motivo de la apelación, se refiere únicamente en el numeral seis (6) del apartado de Hechos del memorial de expresión de agravios, en los numerales cuatro y cinco (4 y 5) hace una argumentación sobre la procedencia de los reparos, sus fundamentos legales y razonamientos en los cuales basa su demanda. Sin embargo se hace necesario primero, analizar si efectivamente para iniciar el juicio de cuentas que nos ocupa, se cumplieron con los requisitos legales previos establecidos en la ley, o por si el contrario la omisión de ellos permitió que la juez de los autos declarara con lugar las excepciones interpuestas por la parte demandada. Contra la sentencia impugnada la apelante aduce que: ‘En el expediente de mérito que dio inicio al proceso (sic) obran los oficios MC guión ciento setenta y tres guión N guión dos mil (MC-173-N-2002). MC guión ciento setenta y cuatro guión N guión dos mil dos (MC- 174-N-2002), MC guión ciento setenta y cinco guión N guión dos mil dos (MC – 174-N-2002) MC guión ciento setenta y cinco guión N guión dos mil dos (MC –176-N-2002) y MC guión ciento setenta y siete guión N guión dos mil dos (MC-177-N-2002), todos de fecha diez de mayo de dos mil dos, firmados por el Licenciado B.G.R.G., S. de la sección de juicios de esta institución, en donde se les notifica a los demandados la no aprobación de la Cuenta, por lo que se puede ver que el tiempo empleado para la presentación de la demanda (sic) de fecha veintidós de mayo del mismo año, estaba dentro del plazo que determina el artículo 68 del Decreto 68 del Decreto 1,126 del Congreso de la República, en consecuencia los demandados si fueron debidamente notificados y enterados como corresponde de las anomalías encontradas durante el examen y glosa de la cuenta. A lo anterior cabe agregar que el juzgador le da valor probatorio a lo manifestado por los demandados, adusciendo (sic) que en ningún momento se le notificó la no aprobación de la cuenta.’ Del análisis de lo manifestado por la Contraloría General de Cuentas y especialmente del estudio de los autos, este Tribunal no puede acoger los agravios expresados por las siguientes razones. No aparecen en autos los oficios indicados por la apelante en donde se les notifica la no aprobación de las cuentas, luego entonces no existe parámetro para iniciar el conteo de veinte días que la ley estipula, en todo caso de tomar por cierta la afirmación de la apelante de que las notificaciones fueron hechas con fecha diez de mayo del año dos mil dos, la referida demanda, si bien fue elaborada con fecha veintidós de mayo del año dos mil dos, fue recibida en el juzgado respectivo hasta el trece de septiembre de ese mismo año, habiendo transcurrido en exceso el plazo de veinte días concedidos para su presentación. En relación a que el juzgador de primer grado le da valor probatorio a lo manifestado por los demandados, de que no se les notificó la no aprobación de la cuenta, este tribunal considera que corresponde a la entidad obligada a notificar las resoluciones administrativas el incorporar las mismas y sus respectivas notificaciones al expediente de glosa, en observancia a los artículos 55, 56, 69 del decreto 1126 del Congreso de la República y 34, numeral 1, inciso a), b), c), numeral 2 y 58 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría de Cuentas.. por las razones expuestas y del estudio de los autos y de la sentencia recurrida, este Tribunal disiente con las argumentaciones de la apelante; la sentencia sometida a revisión se encuentra dictada conforme a derecho, por cuanto quedó plenamente establecido durante la substanciación del juicio, que los ahora demandados, no fueron legalmente notificados en la vía administrativa de la improbación de la cuenta, fecha desde la cual empieza a correr el plazo de veinte días para la presentación de la demanda. La inobservancia al debido proceso, por haber omitido esta notificación a los responsables, amerita confirmar la sentencia apelada.”

DEL RECURSO DE CASACIÓN

O.E.D.P., en representación de la Contraloría General de Cuentas, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcaso de procedencia: error de hecho en la apreciación de las pruebas, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 621 inciso 2º. del Código Procesal Civil y M..

CONSIDERANDO

I

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS La parte casacionista invoca como único submotivo error de hecho en la apreciación de las pruebas, contenido en el artículo 621 inciso 2º. del Código Procesal Civil y M. , denunciando que al dictarse sentencia por parte del Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas se incurrió en dicho vicio al haber omitido analizar los oficios números EL/N/239/2002, EL/N/240/2002, EL/N/241/2002, EL/N/242/2002 y EL/N/243/2003, firmadas por B.G.R.G., S. de la Sección de Juicios de la Contraloría General de Cuentas, -todos de fecha treinta de agosto de dos mil dos-, en donde se les notificó a los demandados la no aprobación de la cuenta identificada con el número E uno – treinta y tres, correspondiente a la Empresa Metropolitana Reguladora de Transporte y Tránsito, EMETRA, por el período del uno de noviembre a treinta uno de diciembre de dos mil.

ANALISIS

Esta Cámara al efectuar el estudio correspondiente advierte que no existen en autos los oficios relacionados por la parte recurrente, ni consta que hayan sido legalmente rendidos como medios de prueba. En ese orden de ideas el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas no podía analizar, ni asignarle valor alguno a dichos oficios. Con la anterior base, la casación de que se ha venido haciendo mérito debe declararse sin lugar.

CONSIDERANDO

II

De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y M., es obligatoria la imposición de la multa, al ser declarado sin lugar el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente.

LEYES APLICABLES:

Artículos: citados y 12 y 220 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 51, 66, 67, 71, 126, 127, 128, 129, 177, 178, 619, 620, 621, 630 y 635 del Código Procesal Civil y M.; 16, 51, 57, 76, 79 inciso a), 141, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, C.C., con apoyo en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado. II) Le impone a la parte recurrente una multa de cincuenta quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo. N. y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

E.D.B.V., Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; O.M.G., Magistrado Vocal Tercero; A.R.O. de A., Magistrado Vocal Quinto; H.L.M.F., Magistrado Vocal Séptimo. Ante mi: Doctor V.M.R.W., S. de la Corte Suprema de Justicia.

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