Sentencia nº 104-2007 de Corte Suprema de Justicia - Cuentas de 17 de Julio de 2007

Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorCuentas

17/07/2007 - CUENTAS

RECURSO DE CASACIÓN No. 104-2007

Recurso de Casación interpuesto por ROCAEL DE L.V. y GASPAR AJCABUL , contra la sentencia de fecha veintinueve de diciembre de dos mil seis, dictada por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción.

DOCTRINA

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA

-Se incurre en error de planteamiento, cuando se invoca el submotivo de error de hecho y se sustenta el error en infracción de reglas de valoración y con fundamento en normas de estimativa probatoria.

-Constituye un defecto técnico en el planteamiento del submotivo analizado, que imposibilita al tribunal para hacer el estudio comparativo respectivo, la circunstancia de que el casacionista únicamente se refiera en forma general a error en la apreciación de la prueba, pero sin formular tesis por separado, respecto de cada una de las pruebas de que se trate.

INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY

-Es improcedente entrar a analizar el submotivo de interpretación errónea de la ley alegado por los recurrentes, si al formular la tesis, no se respeta los hechos que la Sala tuvo por probados.

-Cuando se invoca el submotivo de interpretación errónea de la ley, es necesario que el casacionista exprese tesis por separado en forma clara y precisa que contenga las razones por las cuales estima infringidas las disposiciones legales objeto de su denuncia.

LEYES ANALIZADAS

Artículo 621 incisos 1 y 2 del Código Procesal Civil y M..

RECURSO DE CASACIÓN No. 104-2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, C. CIVIL: Guatemala, diecisiete de julio de dos mil siete.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por ROCAEL DE L.V. y GASPAR AJCABUL , contra la sentencia de fecha veintinueve de diciembre de dos mil seis, dictada por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, dentro del juicio de cuentas, promovido por la CONTRALORÍA GENERAL DE CUENTAS por medio de su representante legal, contra los recurrentes y el BANCO CRÉDITO HIPOTECARIO NACIONAL DE GUATEMALA, en calidad de fiador de los demandados.

ANTECEDENTES:

1. La Contraloría General de Cuentas, promovió ante el Juzgado de Primera Instancia de Cuentas del departamento de Guatemala, juicio de esa naturaleza contra los recurrentes y el Banco Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, como fiador mancomunado y solidario de los demandados, quienes fungieron como alcalde y tesorero de la Municipalidad de Chicacao, departamento de S.. La demanda se basó en que se practicó examen especial de auditoría a la Tesorería Municipal de dicho municipio, en la cuenta número T tres guión diez guión trece (T3-10-13), por el período comprendido del veintidós de mayo de dos mil tres al quince de enero de dos mil cuatro y como resultado de la fiscalización practicada en la ejecución de renglones de trabajo y materiales de construcción, se establecieron anomalías por trabajos que no fueron ejecutados o quedaron inconclusos, por la cantidad de TRESCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO QUETZALES CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS (Q.317,555.78).

2. Los demandados contestaron en sentido negativo e interpusieron la excepción perentoria de “violación al derecho de defensa y del debido proceso contenidos en los artículos 12 de la Constitución Política de Guatemala, 16 de la Ley del Organismo Judicial y 4 último parágrafo de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, por los siguientes motivos: a) al corrernos dentro del procedimiento administrativo la audiencia por formación de cargos que indica el artículo 53 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas, sin el visto bueno del supervisor respectivo y b) por no individualizar tanto en el pliego provisional y definitivo de cargos como en las notas de audiencias respectivas las citas de leyes infringidas en los cargos formulados que señala siempre el artículo 53 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas”.

3. El Juzgado de Primera Instancia de Cuentas, dictó sentencia en la que declaró sin lugar la excepción perentoria indicada anteriormente y con lugar parcialmente la demanda.

4. La sentencia en referencia fue apelada ante el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, quien declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Contraloría General de Cuentas; con lugar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por R. de León Villatoro y G.A..

5. Contra la sentencia de segundo grado, los recurrentes interponen el recurso de casación que hoy se conoce.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

La sentencia dictada por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, en su parte resolutiva dice: “... SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Contraloría General de Cuentas; II) CON LUGAR PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por ROCAEL DE L.V. y GASPAR AJCABUL, en la calidad con que actúan y consecuentemente III) CONFIRMA los numerales romanos I), II), IV) y V) de la sentencia impugnada; IV) MODIFICA el numeral romano III) en el sentido de que se aprueba el reparo número uno. El reparo número dos es por un metro (1) de adoquinado con hundimiento y seis viajes de adoquín, habiéndose desvanecido los quinientos dieciséis (516) metros lineales de bordillo no ejecutados y cinco mil trescientos veintinueve (5,329) unidades de adoquines no utilizados, por lo que este reparo asciende a la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS QUETZALES CON CINCO CENTAVOS (Q.3,472.05). En cuanto al reparo numero tres, el mismo es por cuatro punto catorce (4.14) metros cuadrados de adoquín no ejecutado y setenta y cuatro punto cero cinco (74.05) metros de bordillo no ejecutado por lo que este reparo asciende a la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS QUETZALES CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS (Q. 5,696.68), consecuentemente la cantidad señalada en la sentencia deberá ser modificada por la de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL, SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO QUETZALES CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS (Q.228,634.68)…”.

Para llegar a esta conclusión, el Tribunal consideró lo siguiente:

“...Que tanto los demandados, como la parte actora, interpusieron Recurso de Apelación en contra de la sentencia de fecha veinticinco de septiembre del año en curso, pronunciada por la señora Juez de Primera Instancia de Cuentas de este departamento. En la audiencia conferida a las partes por este Tribunal manifestaron los agravios que dicho fallo les causa, expresando primeramente los demandados que: a) con relación al proyecto ampliación de drenaje sanitario del Cantón San Bartolo Nanzales Sector II, la juzgadora se basó únicamente en el acta veintinueve guión dos mil tres de fecha veinticuatro de octubre de ese año de la sesión pública ordinaria celebrada por el Honorable Concejo Municipal de C..S., la cual establece que el proyecto de introducción drenaje sanitario del Cantón San Bartolo Nanzales sector II está finalizado y que por extensión talvez debió decirse por Ampliación a solicitud de los vecinos, se ejecutaron un mil doscientos ochenta y dos metros lineales o sea ochocientos treinta ocho mas de los cuatrocientos cuarenta y cuatro contratados en el contrato número nueve guión dos mil dos, suscritos con la misma empresa Construperfil, por trescientos cuarenta y ocho mil quinientos un quetzales con setenta centavos, mediante el cual se contrataron cuatrocientos cuarenta y cuatro metros lineales de drenaje sanitario, que es un primer expediente administrativo de obra. Y en un segundo expediente de ampliación se contrataron ochocientos treinta y ocho metros lineales de drenaje por un total de doscientos diecinueve mil, cuatrocientos sesenta y cinco quetzales con noventa y cinco centavos, que es el reparo confirmado. El acta en la que se fundamenta la juzgadora, sirve de autorización para iniciar la regularización de la Ampliación o extensión de los ochocientos treinta y ocho metros lineales ejecutados más en el proyecto original, y es precisamente mediante ésta, que el Concejo municipal consiente de la importancia de los mismos y que se ejecutaron en lugar de cuatrocientos cuarenta y cuatro metros, mil doscientos ochenta y dos metros, o sea ochocientos treinta y ocho metros mas del contrato inicial, por lo que acuerdan cancelar la totalidad de los trabajos, para subsanar tal error ya que no se debieron haber ejecutado todos estos metros de drenaje sino sólo cuatrocientos cuarenta y cuatro que eran los contratados. Por lo que se regularizó la situación de conformidad con los documentos que acompañó en autos. Manifiesta que en todo caso, debió solicitarse por parte del fiscalizador una sanción económica por tal situación y no iniciar juicio de cuentas, pero los dos proyectos existen, así como sus expedientes, uno fase inicial y una ampliación, por lo que este reparo debe desvanecerse. B) En relación a la obra adoquinado Cantón siete vueltas aldea S.P.C. , existe contradicción entre lo objetado por el Ingeniero Auditor y lo establecido en el reconocimiento judicial, indica la juzgadora que de bordillo fueron ejecutados cuatrocientos ochenta y cuatro metros lineales y que lo contratado es de seiscientos metros por lo que existe una diferencia de ciento dieciséis metros lineales que le da la cantidad de seis mil trescientos treinta y cinco quetzales con noventa y dos centavos. (Q.6,335.92) por lo que lo confirmado queda en cuarenta y un mil ochocientos sesenta y cuatro quetzales con noventa centavos, no indicando por que razón el reparo queda en ese monto, no hace referencia ni analiza las otras tres objeciones contenida en el mismo cargo que originalmente era de sesenta y tres mil setecientos doce quetzales con noventa centavos, a pesar de que en el memorial de contestación de la demanda se le argumentó que de conformidad con el procedimiento de cotización que señala la ley después de la adjudicación respectiva se celebró el contrato veinticinco guión dos mil tres de fecha dieciséis de octubre del dos mil tres, con la empresa Consultores Profesionales ALFA, por un monto de trescientos setenta y dos mil trescientos veintiocho quetzales, (Q.372,328.00) es un contrato cerrado, donde la municipalidad no tiene responsabilidad de proporcionar materiales, fletes ni otros servicios para ejecutar dichos trabajos, sino únicamente cancelar conforme los avances físicos y conforme el procedimiento establecido en la ley específica. La juzgadora tampoco toma en cuenta el acta de recepción número siete guión dos mil tres, de fecha diecinueve de diciembre del dos mil tres que obra en autos, donde se indica que los trabajos se dan sin ninguna objeción, es decir, que si hay hundimientos se dieron posteriormente, lo cual es imputable como se le indicó al contratista y se debió recomendar a las autoridades municipales de turno la ejecución de la fianza de conservación de obra la cual a la fecha de la fiscalización estaba aún vigente. Además en el contrato veintiuno guión dos mil tres, de fecha dieciséis de octubre de ese mismo año, con la empresa consultores profesionales ALFA, establece los precios del bordillo, adoquín, lo cual no coinciden ni en la forma en que la señora juez hace su operación para confirmar la diferencia de ciento dieciséis metros lineales de bordillo supuestamente faltantes, así como el precio que el Ingeniero auditor indica para confirmar su reparo, lo cual es contradictorio, ya que están agregando precios distintos y mayores lo cual no solo es perjudicial sino contradictorio . C) En relación al cargo del proyecto adoquinado tercera avenida y tercera calle de la zona dos de Chicacao. Existe contradicción entre la sentencia y las constancias procesales, a saber, el reconocimiento judicial de lo cual nada dijo la juzgadora en el renglón de adoquín según éste hay construidos mil novecientos sesenta y siete punto treinta metros cuadrados (1,967.30 Mts.2) y los contratados son mil novecientos trece punto sesenta y seis, por lo que hay construidos de más cincuenta y cuatro punto treinta metros cuadrados a razón de veinticuatro quetzales con setenta y cinco centavos, según precios consignados en los renglones de trabajo del contrato número veinticuatro guión dos mil tres del cuatro de noviembre de ese mismo año, hay en dinero mil trescientos cuarenta y tres quetzales con noventa y dos centavos construidos de más en este renglón de lo cual en la sentencia solo se dijo que el adoquinado fue ejecutado en su totalidad pero el reconocimiento resalta los metros construidos de más. Según el contrato, son trescientos sesenta metros lineales de bordillo contratados y el reconocimiento judicial indica que solo se construyeron doscientos sesenta punto ochenta metros, y se confirma la cantidad de diecisiete mil doscientos veintiocho quetzales con cuarenta y cinco centavos, la cual es incorrecta, ya que el valor del metro lineal de bordillo según precio establecido en los renglones de trabajo del contrato veinticuatro guión dos mil tres del cuatro de noviembre de ese mismo año es de diecinueve quetzales con ochenta centavos y no de cuarenta y siete quetzales con ochenta y cinco centavos, como hace la operación la juzgadora para confirmar el citado reparo. Que en todo caso el reparo sería de cinco mil ciento sesenta y tres quetzales con ochenta y cuatro centavos (Q 5,163.84) por doscientos sesenta punto ochenta metros lineales de bordillo supuestamente faltantes y no en la cantidad que se indica en la sentencia, por tales incongruencias debe improbarse este reparo. Ahora bien en cuanto a la declaratoria sin lugar de las excepciones interpuestas por los demandados. A) Considera que lo manifestado por la juzgadora al indicar que se debe tener en cuenta que todo trámite administrativo tiene el visto bueno del supervisor, en este caso el Sub-Contralor de Calidad del Gasto Público es el que tiene esa calidad de acuerdo al nombramiento de auditoria emitido, ésta aseveración no tiene fundamento ni fáctico ni legal, ya que todo nombramiento que emite un funcionario intermedio de la Contraloría de Cuentas designando a un Auditor para practicar un examen especial de auditoria, lleva siempre el visto bueno de las autoridades superiores de esa institución y en cuanto a los artículos de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas que le otorgan competencia, funciones y atribuciones al Contralor de Calidad de Gasto Público no contempla tal situación indicada por la Juzgadora, en todo caso, sí por disposiciones internas de la Contraloría, efectivamente las notas de las audiencias de cargo deben llevar el visto bueno del Supervisor de Calidad del Gasto Público, esto se omitió en la audiencia que corre la audiencia respectiva. B) En relación al motivo por no individualizar tanto en el pliego provisional de audiencias respectivas las citas de leyes infringidas de los cargos formulados que señala siempre el artículo 53 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas expresan: Que las normas enumeradas en el pliego provisional y en el pliego definitivo de cargos, no señalan la infracción cometida, como lo indica el artículo 53 de la norma citada, la cual debe cumplirse por el funcionario público por ser imperativa, lo cual es violatorio como lo indican al debido proceso y al derecho de defensa, porque no pueden defenderse de la infracción legal, sino se indica la norma violentada, ya que no se puede iniciar proceso a alguien si el hecho no está contemplado en la ley como infracción y eso es lo que sucede en el presente caso. En consecuencia no son válidas las consideraciones hechas por la juez para rechazar la excepción por los motivos indicados y con los argumentos expuestos queda más que demostrado que existió violación al debido proceso y al derecho de defensa, razón por la cual debe revocarse la sentencia apelada. También el representante de la entidad actora manifestó su inconformidad con respecto al fallo pronunciado, indicando que: Los razonamientos vertidos por la Juzgadora en cuanto al Reconocimiento Judicial efectuado, en el auto para mejor fallar, no se pueden tomar en consideración para resolver, en virtud que el mismo no fue efectuado por un facultativo de la construcción que con autoridad demostrara contradicción al criterio del Ingeniero M.R.P..S., Auditor Gubernamental de la Contraloría General de Cuentas. Por lo que se debe tomar en cuenta que la persona que efectuó dicho reconocimiento, no tiene la calidad profesional necesaria para determinar sí la obra fue ejecutada o no en su totalidad, razón por la cual deberá revocarse dicha resolución y condenar en su totalidad a los cargos formulados. Solicita que se revoque la sentencia impugnada… Que con fecha veintisiete de octubre de de dos mil seis, este Tribunal dictó Auto para Mejor Fallar, ordenando practicar Reconocimiento judicial sobre los puntos detallados con precisión en el mismo. Con fecha quince de diciembre de dos mil seis, se practicó el Reconocimiento Judicial ordenado, constituyéndose el Juez de Paz del municipio de Chicacao del departamento de S., en compañía del licenciado B..G.R.G.; P.C.R. De León Villatoro; Ingeniero Civil C.R.F.M. y el Maestro de Obras G.P..R., haciendo constar lo siguiente sobre los puntos indicados en el auto para mejor fallar: a) U. en tercera avenida y tercera calle de la zona dos del municipio de Chicacao, S., se establece que de conformidad con las mediciones establecidas por los peritos propuestos, se ejecutaron un total de un mil novecientos nueve punto cincuenta y dos metros cuadrados (1909.52 Mts.2), estableciéndose como consecuencia del punto anterior que de metros cuadrados de adoquinado de conformidad con el despacho, hacen falta cuatro punto catorce metros cuadrados (4.14 Mts.2) de adoquinado. En relación a los metros lineales de bordillo de conformidad con lo expresado por los peritos propuestos, establecieron que son doscientos ochenta y cinco punto noventa y cinco (285.95 Mts.L) metros lineales, por lo que se establece que hacen falta setenta y cuatro punto cero cinco (74.05Mts.L) metros lineales de bordillo. b) U. en Cantón Siete Vueltas de la Aldea S.P.C. del municipio de Chicacao, S., en relación al bordillo, se establece que tiene una extensión de setecientos doce punto setenta (712.70 Mts.L) metros lineales. c) No se pudo establecer si el adoquín es de mala o buena calidad. D) En el trayecto de la medición se localizó un hundimiento de un metro aproximadamente… Este Tribunal del estudio de la sentencia impugnada y de los agravios expresados, establece algunos puntos de contradicción que quedaron aclarados en el Reconocimiento Judicial practicado a raíz del Auto para Mejor Fallar dictado por esta instancia. En dicha diligencia se estableció que: 1) El reparo numero dos, obra: Adoquinado Cantón Siente (sic) Vueltas de Aldea S.P.C. del Municipio de C..S., se ejecutaron setecientos doce punto setenta metros lineales (712.70 Mts. lineales.) y habiéndose contratado seiscientos metros lineales (600 Mts. Lineales.), existen ciento doce punto setenta metros lineales (112.70 Mts. lineales) de más, y de los noventa y siete punto cincuenta (97.50 Mts. 2.) de hundimiento reparados por la Contraloría General de Cuentas solo existe un metro cuadrado (1 Mt. 2.), debiendo descontarse la cantidad de noventa y seis punto cincuenta metros cuadrados (96.50 Mts. 2.) de hundimiento, no pudiendo constatar la existencia de adoquines no usados, los mismos deberán descontarse del reparo efectuado, no así los viajes efectuados por constar su erogación. En cuanto al reparo numero tres se estableció que de los mil novecientos trece punto sesenta y seis metros cuadrados (1,913.66 Mts.2.) contratados de adoquinado se ejecutaron un mil novecientos nueve punto cincuenta y dos metros cuadrados (1,909.52 Mts.2.), quedando no ejecutados cuatro punto catorce metros cuadrados (4.14 Mts. 2.) y no ochenta y nueve punto treinta y dos metros cuadrados (89.32 Mts.2) que fueron los reparados por la Contraloría General de Cuentas y de los trescientos sesenta metros lineales (360 Mts. lineales) contratados de bordillo se ejecutaron doscientos ochenta y cinco punto noventa y cinco metros lineales (285.95 Mts. lineales) y no se ejecutaron setenta y cuatro punto cero cinco metros lineales (74.05 Mts. lineales) y no los doscientos cincuenta y siete punto cincuenta metros lineales reparados por la Contraloría General de cuentas, por lo que los reparos deberán aprobarse por las cantidades reportadas por el Auto para Mejor Fallar dictado por esta Segunda Instancia, debiendo realizarse la operación matemática correspondiente para establecer de conformidad con el precio estipulado, el monto reparado. En relación al Reparo número uno, el mismo no puede desvanecerse por constar en autos que la obra ya había sido realizada. 2) En cuanto al agravio de la parte demandada para atacar la deficiencia señalada en cuanto a que de conformidad con el artículo 53 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas, la notificación de audiencia del pliego de cargo formulados en su contra, no contenía el refrendo del supervisor, conforme el artículo 53 del Acuerdo Gubernativo 318-2003 que en la parte final del primer párrafo señala: En dicho informe figurarán las sumas reparadas, las citas de las leyes infringidas y deberá ser notificada por los procedimientos legales, lo cual le da el carácter formal de una notificación, y lógicamente por este carácter, si la misma es deficiente o contiene errores, es susceptible de ser impugnada por los medios legales. No obstante en el momento de la presentación de pruebas para el desvanecimiento del cargo formulado, no se efectúo mención alguna al vicio atacado por la agraviada, por el contrario, si existió, fue plenamente consentido cuando se le notificó, estableciéndo por tanto que a la demandada no se le ha privado de sus derechos, por cuanto se demuestra que en el proceso incoado ha gozado de las garantías del debido proceso y tenido la oportunidad de defensa, razón por la cual no existe violación de los derechos de defensa y del debido proceso del Alcalde Municipal y Tesorero Municipal de la Tesorería Municipal del municipio de Chicacao, S.. Por su parte el agravio de la Contraloría General de Cuentas, en cuanto a que el Reconocimiento Judicial efectuado no fue practicado por un facultativo de la construcción que demostrara con autoridad la contradicción al Ingeniero-Auditor de la institución fiscalizadora, este Tribunal ordenó nuevo Auto Para Mejor Fallar, y el nuevo reconocimiento judicial fue practicado auxiliándose de la experiencia profesional del Ingeniero Civil C.R.F.M., en virtud de lo cual el agravio no puede acogerse. Por las consideraciones realizadas deberá revocarse parcialmente la sentencia apelada, declarando que se aprueba parcialmente la sentencia apelada, declarando que se aprueba parcialmente el pliego definitivo de cargos número uno guión dos mil cinco, de fecha veintiocho de septiembre de dos mil cinco, por la cantidad resultante del faltante de metros cuadrados y metros lineales dejados de construir según el contrato suscrito y el reconocimiento judicial llevado a cabo con fecha quince de diciembre de dos mil seis…”.

DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Los recurrentes interpusieron recurso de casación por motivo de fondo e invocaron como submotivos: interpretación errónea y error de hecho en la apreciación de la prueba, de conformidad con lo preceptuado por los artículos 621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y M..

CONSIDERACIONES

I

Con el objeto de guardar el orden lógico de la sentencia se procede a conocer en primer lugar el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba invocado por el recurrente.

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA:

Con relación a este submotivo, los recurrentes denuncian que se omitió analizar conforme las reglas de la sana crítica que establece el artículo 127 último párrafo del Código Procesal Civil y M., la prueba documental siguiente: “…Contrato número 25-2003 de fecha 17 de noviembre de 2003, suscrito con… la Empresa Construperfil por un valor de Q.219,465.00 que contiene la ampliación de ejecución 838 metros lineales de drenaje sanitario para el Cantón San Bartolo Nanzales Sector II, los contenidos en el contrato número 09-2002 de fecha 31 de mayo de 2002, por Q.348,501.70, suscrito con… la empresa CONSTRUPERFIL, mediante la cual se contrataron 444 metros lineales de drenaje sanitario para el Cantón San Bartolo Nanzales sector II del municipio de Chicacao, S., y los contenidos en las fotocopias simples de las fianzas: de anticipo número 0405-26253, de cumplimiento No. 04202-26254; de sostenimiento de oferta 0401-26230), de la AFIANZADORA SOLIDARIA, SOCIEDAD ANONIMA, fotocopia simple del acta 09-2003, de fecha 19 de noviembre de 2003, de acta de apertura de obra, fotocopia simple del acta número 13-2003, del 7 de noviembre de 2003 de la junta de cotización de obras, fotocopia simple de la oferta que contiene los renglones de trabajo del proyecto 838 metros lineales, R.P., 3 pozos de visita presentada por la Empresa CONSTRUPERFIL, fotocopia de constancia de precalificados de la empresa CONSTRUPERFIL, fotocopia simple de la cotización presentada por la empresa INCIARC y su fianza de sostenimiento de la oferta número 268804, de la A.G. y T, Sociedad Anónima, fotocopia simple de la oferta presentada por la empresa PENTACO y la fianza de sostenimiento de su oferta número 277272 de A.G. y T, Sociedad Anónima, fotocopia simple del punto cuarto del acta número 32-2003 de fecha 14 de noviembre de 2003, mediante el cual el Consejo Municipal de Chicacao, aprueba la adjudicación hecha por la comisión de cotización respectiva, fotocopia simple del acta número 07-2002, de fecha 10 de junio de 2002 que contiene acta de apertura de obra, fotocopia simple del contrato de obra número 09-2002 de fecha 31 de mayo de 2002, fotocopia simple del acta de recepción de obras número 05-2003, de fecha 10 de abril de dos 2003, fotocopia simple del acta número 34-2003 de fecha 11 de abril de 2003 que contiene acta de recepción de obra que el Comité Promejoramiento del Cantón San Bartolo Nanzales, fotocopia simple de la fianza de saldos deudores número 286561, fotocopia simple de la fianza de conservación de obra número 286381, fotocopia simple de la liquidación parcial de pagos realizados a la obra, oficio de fecha 16 de mayo de 2003 que contiene aval para solicitar último aporte financiero signado por el Licenciado J.F.T.M., Presidente del CODEDE de S., fotocopia simple del acta de adjudicación de obras número 08-2002 de fecha 22 de febrero de 2002, fotocopia de simples de las cotizaciones presentadas por las empresas CONSTRUPERFIL, INCIARC, PENTACO, PERFILES CONSTRUIDOS AVANZADOS E INGENIERIA TOTAL, fotocopia simples de la fianza de sostenimiento de oferta número 268532, fotocopia simple del acta de priorización 23-2002 de fecha 5 de febrero de 2002, certificación de las actas de RECEPCIÓN DE OBRAS 07-2003 y 08-2003 de fechas 19 y 22 de diciembre de 2003, respectivamente, emitidas con fecha doce de mayo de dos mil seis por S. de la municipalidad de Chicacao, S., copia del oficio de fecha 19 de diciembre de 2003 signado por el Ingeniero Supervisor de Obras Municipales C.R.F.M., informe sobre la fiscalización y examen técnico control practicado a las obras ejecutadas y/o en ejecución por la Municipalidad de Chicacao, S., período del 22 de mayo de 2003 al 02 de agosto de 2004, rendido por el Ingeniero M.R.P..S., el cual carece de fecha y en el que indica que practicó evaluación técnica, varios proyectos incluyendo los objetados, mismo que consta de 14 folios especialmente el folio 4, documentos que fueron incorporados y están incoporados validamente en su oportunidad procesal y no fueron redargüidos de nulidad ni falsedad, mismos que se advirtió al tribunal de segunda instancia de cuentas de haberse omitido su análisis y valoración por la juez de primera instancia y los cuales demuestran en forma legítima y autentica que el proyecto DRENAJE SANITARIO DEL CANTON SAN B.N.S.I., fue ejecutado en dos fases la primera en forma tripartita con el Consejo Regional de Desarrollo Urbano y Rural, la municipalidad y la comunidad del Cantón San Bartolo Nanzales, mediante contrato administrativo de obra número 09-2002 del 31 de mayo de 2002, por un monto de Q.348,501.70 por la empresa Construperfil para le ejecución de 444 metros lineales de drenaje sanitario en dicha comunidad. La segunda fase o sea la ampliación del proyecto que es la objetada, por la cantidad de 838 metros lineales de drenaje sanitario fue contratada con la empresa CONSTRUPERFIL, que es la misma empresa que ejecutó la primera fase, según contrato número 25-2003 de fecha 17 de noviembre de 2003 por un monto de Q.219,465.00. Todos estos documentos que corresponde a dos expedientes distintos uno a la primera fase y el otro a la ampliación del proyecto, no fueron valorados ni por la juez de la primera ni por el de la segunda instancia a pesar que se le indicó en la expresión de agravios, limitándose en primer término la juez de la primera instancia a basar su fallo en el acta 29-2003 del 24 de octubre de 2003 de la sesión pública ordinaria del Consejo Municipal de Chicacao, S. sin haber mérito y análisis de los documentos incorporados como prueba y los magistrados de la segunda instancia simple y sencillamente se limitaron a indicar: En relación al reparo número uno, del mismo no puede desvanecer (sic) por constar en autos que la obra ya había sido realizada, incurriendo también en la omisión del análisis y valoración de los documentos válidamente incorporados que demuestran que el monto de Q.219,465.00 objetado y confirmado se refiere al pago por la ampliación del drenaje sanitario del Cantón San Bartolo Nanzales Sector II que en total suman UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS LINEALES, ejecutándose originalmente conforme el contrato 09-2002 relacionado la cantidad de 444 metros lineales y por ampliación según el contrato 25-2003 838 metros lineales, por lo que son dos procesos de cotización distintos, ejecutados si con la misma empresa, de un mismo proyecto dividido en dos fases, con contratos, montos y cantidad de metros distintos. Al omitir la valoración de estos documentos los cuales llenan como ya lo expusimos los requisitos exigibles para esta clase de documentos jurídicamente debe entenderse quehacer plena prueba en el juicio y demuestran de forma evidente la equivocación del juzgador y violan las reglas contenidas en los artículos 126, 186 y 187 del Código Procesal Civil y M., así como el artículo 70 del Decreto 1126 del Congreso de la República que contiene el objeto del juicio de cuentas, ya que se prueba legítima y auténticamente con éstos documentos que la obra fue ejecutada en dos fases, que no hay perjuicio a los intereses del municipio de Chicacao y que con la construcción del proyecto se promovió el bien común de los habitantes de dicho municipio, quienes fueron los directamente beneficiados, ya que en ningún momento se está discutiendo que el PROYECTO DRENAJES SANITARIO DEL CANTON SAN BARTOLO NANZALES, SECTOR II, NO HAYA SIDO EJECUDADO, sino lo contrario se prueba que fueron ejecutados UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS LINEALES DE RED PRINCIPAL DE DRENAJES, en dos fases, la primera por CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS LIENALES y la segunda de OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS LENEALES. En conclusión: a) De la lectura de los documentos aportados e individualizados adecuadamente, en el punto precedente, mismos que constan en autos, es evidente la equivocación judicial del Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y Conflictos de Jurisdicción; b) Esta omisión repercutió en el fondo de la decisión del Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y Conflictos de Jurisdicción, puesto que al omitir el examen de estos documentos eliminó todos los medios de prueba válidamente presentados por nosotros y que demostraban que no existió menoscabo en los intereses municipales y por ello declaró con lugar la demanda planteada por la Contraloría General de Cuentas…”

ANÁLISIS:

Atendiendo a la naturaleza eminentemente técnica del recurso de casación, una de sus principales características consiste en exigir que en el planteamiento de la tesis el casacionista deba cumplir con observar los aspectos técnicos jurídicos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, necesarios para la adecuada argumentación de cada submotivo, ya que a través de ellos se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. En ese sentido, cuando los aspectos técnicos jurídicos no son administrados con la debida propiedad, el rechazo del recurso es inminente.

El error de hecho en la apreciación de la prueba ha sido definido como el error en que incurre el juzgador, en el proceso intelectivo de establecer con certeza los hechos que influirán en su criterio para resolver la controversia. Este error puede configurarse por varias razones: por omisión de apreciación de una prueba incorporada legalmente al proceso; al tener por acreditado un hecho con prueba que no fue aportada al juicio; por desvirtuar el contenido de la prueba, es decir, por asegurar algo que la prueba no contiene o por negar lo que la prueba si demuestra. Atendiendo a la naturaleza de este submotivo, la jurisprudencia ha establecido que en el planteamiento deben observarse entre otros aspectos, los siguientes: no debe fundamentarse en la infracción de normas de estimativa probatoria, ya que en este tipo de error se prescinde por completo de aplicación de normas jurídicas; asimismo, no deben confundirse ni mezclarse los argumentos que son congruentes con otra clase de error.

Al examinar los argumentos que sustenta el recurrente se advierte inequívocamente que se incurre en una serie de deficiencias, ya que habiendo invocado error de hecho, menciona que la Sala omitió analizar conforme a las reglas de la sana crítica que establece el artículo 127 último párrafo del Código Procesal Civil y M., razonamientos que corresponden a error de derecho. Asimismo, únicamente se refiere en forma general a error en la apreciación de la prueba, pero no formula tesis por separado de cada una de las pruebas de que se trate, y ello constituye un defecto técnico en el planteamiento del submotivo analizado que imposibilita al tribunal para hacer el estudio comparativo respectivo.

En anteriores sentencias, se ha sustentado el criterio jurisprudencial en el sentido que para poder efectuar el análisis comparativo de rigor cuando se invoca el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, es indispensable individualizar e identificar con precisión los documentos y actos auténticos que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador. En el presente caso, el casacionista únicamente citó los documentos, pero no individualizó para cada documento la tesis respectiva.

Por las razones indicadas, se determina que el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba no puede prosperar.

CONSIDERANDO

II

En cuanto a la INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY, los recurrentes esencialmente basan su argumento en que: “...SUBMOTIVO UNO “…el auditor gubernamental que practicó la contrarevisión a las cuentas municipales de Chicacao, conforme lo establece el artículo 53 del citado Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas nos corrió y notificó en la forma legal por el plazo correspondiente la audiencia para el desvanecimiento de cargo, empero, no obstante ello OMITE cumplir con el otro requisito que le impone la norma, que es agregar a su nota de audiencia el visto bueno del supervisor respectivo, lo cual hemos insistido y por la cual interpusimos la excepción perentoria respectiva y fue motivo de agravios en la apelación respectiva… el artículo 53 del Reglamento relacionado que regula un acto reglado y no discrecional, le impone dos obligaciones una notificar en la forma legal y la segunda de que dicha audiencia debe llevar el visto bueno del supervisor respectivo, de las cuales solo cumplió la primera obligación y omite la segunda, por lo que dicha omisión es un abuso de autoridad, incumpliendo a la norma imperativa, violación al principio de legalidad del derecho administrativo y del derecho de defensa y del debido proceso, porque está incumpliendo con su obligación y ahora resulta que su deficiencia u omisión nos es imputable a nosotros, en virtud que como no la objetamos en su oportunidad hace que se tenga por consentida, lo cual es injusto, a saber: ya que en los procedimientos administrativos se aplican ciertos principios que son garantías los cuales están regulados algunos en el artículo 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y otros en la doctrina administrativa, los cuales son de aplicación universal y no debe desconocerlos la administración publica y entre ellos están los del JUEGO LIMPIO… el funcionario público debe cumplir con la ley, lo cual no ocurrió en el presente caso… el artículo 44 del Decreto 31-2002 del Congreso de la República establece claramente en contra de que actos y resoluciones y de que funcionarios de la Contraloría proceden los recursos de revocatoria y reposición que serían los pertinentes y en ningún caso establece que los pliegos provisionales de cargos emitidos por los Auditores Gubernamentales como consecuencia de exámenes especiales de auditorias, contra revisiones, etc., sean atacados por estos medios de impugnación, sino que conforme lo establece el último párrafo del artículo 49 del citado Reglamento si existen anomalías o irregularidades debe procederse como lo establece el artículo 53 del mismo cuerpo legal, el cual establece y define claramente el procedimiento para la formulación de cargos y su confirmación respectiva, para iniciar el juicio de cuentas que procede… SUBMOTIVO DOS: Como agravio expresamos que tanto en el pliego provisional como en el definitivo, los auditores gubernamentales a pesar de que el artículo 53 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas les impone la obligación de hacerlo no se consignó la cita de leyes infringidas, sino que únicamente se hizo referencia a normas que otorgan competencia administrativa al órgano fiscalizador, funciones, atribuciones y competencias de los auditores gubernamentales, competencia para iniciar juicio de cuentas, rendición de informes de auditores, denuncia de hechos delictivos, atribuciones específicas de los auditores gubernamentales y la norma que les señala a los auditores el procedimiento para formular cargos que no hayan sido desvanecidos, siendo estos los artículos 2, 4 incisos d y f, 28, 30 del Decreto 31-2002 del Congreso de la República … 46 y 53 de su Reglamento… la errónea interpretación que hicieron los magistrados del Tribunal de Segunda… al artículo 53 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas, al no observar en su interpretación los PRINCIPIOS DE JUEGO LIMPIO Y DE LEGALIDAD DEL DERECHO ADMINISTRATIVO, mismos que son aplicables a todos los procedimientos administrativos, con lo cual infringen los artículos 12 de la Constitución Política de la República, 16 de la Ley del Organismos Judicial y 4 último párrafo de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, éstos últimos que regulan el derecho de defensa y el debido proceso, además de los artículos 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas, y el artículo 53 del Reglamento ya que se omite su análisis racional e integración de las normas ya que en primer término las audiencias de cargos que los auditores gubernamentales formulen no solo deben ser notificadas en la forma legal sino que existe obligatoriedad como acto reglado de correr la audiencia con el visto bueno del supervisor respectivo, señalar tanto en el pliego provisional de cargos como en el definitivo la cita de leyes infringidas y por último que en contra de los hechos o audiencias de los auditores gubernamentales no procese ningún recurso administrativo, ni medio de impugnación para atacar tales deficiencias, según el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas…”

ANÁLISIS:

El Juez al dictar sentencia lleva a cabo un juicio lógico-jurídico en el cual necesariamente debe adecuar los datos de hecho que previamente han proporcionado las partes a la norma jurídica. El submotivo de interpretación errónea de la ley, ocurre cuando el juzgador le da un sentido y alcance distinto a la norma que aplica desnaturalizando su contenido, de tal suerte que es necesario para la procedencia del mismo que el juzgador haya aplicado la norma que el recurrente dice interpretó erróneamente y que el recurrente respete los hechos que se tuvieron por probados.

El recurso de casación, es de carácter extraordinario, porque a diferencia de los demás, sólo procede por motivos previamente establecidos por la propia ley, los cuales constituyen ciertamente un numerus clausus que no permite su ampliación y extensión. Es así como se limitan los poderes del Tribunal de Casación a decidir dentro del círculo que el recurso traza, por ello cuando se invoca el submotivo de interpretación errónea de la ley no es dable revisar los hechos que se tuvieron por probados y que la norma que se denuncia como interpretada erróneamente debe haber sido aplicada en el fallo, pues cada una de estas situaciones, en todo caso, darían lugar a la invocación de un submotivo distinto.

Por otra parte, también es obvio que por ese mismo carácter extraordinario del recurso el Tribunal de Casación debe basarse necesariamente en la tesis expuesta por el recurrente, que debe consistir en las razones o motivos por los cuales considera que el tribunal de segunda instancia interpretó erróneamente la norma o normas que se señalan como infringidas.

En el presente caso, el recurrente afirma en el primer submotivo que la Sala interpretó erróneamente el artículo 53 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas porque: “…le impone al auditor Gubernamental de notificarnos la audiencia y además con el visto bueno del supervisor, este hecho se omite, y se nos atribuye a nosotros su consentimiento por no objetarlo, como si solo nosotros tuviéramos responsabilidad y obligaciones en el procedimiento administrativo…”; y en el segundo submotivo afirman los recurrentes: “…como agravio expresamos que tanto en el pliego provisional como en el definitivo, los auditores gubernamentales a pesar de que el artículo 53 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas les impone la obligación de hacerlo no se consignó la cita de leyes infringidas, sino que únicamente su hizo referencia a normas que otorgan competencia administrativa al órgano fiscalizador, funciones, atribuciones y competencias de los auditores gubernamentales…”

Sin embargo, de conformidad con el contenido de la sentencia recurrida se establece que la Sala al respecto resolvió: “En cuanto al agravio de la parte demandada para atacar la deficiencia señalada en cuanto a que de conformidad con el artículo 53 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas, la notificación de audiencia del pliego de cargos formulados en su contra, no contenía el refrendo del supervisor, conforme el artículo 53 del Acuerdo Gubernativo 318-2003 que en la parte final del primer párrafo señala: En dicho informe figuran las sumas reparadas, las citas de las leyes infringidas y deberá ser notificada por los procedimientos legales, lo cual le da el carácter formal de una notificación y lógicamente por este carácter, si la misma es deficiente o contiene errores, es susceptible de ser impugnada por los medios legales. No obstante en el momento de la presentación de pruebas para el desvanecimiento del cargo formulado, no se efectuó mención alguna al vicio atacado por la agraviada, por el contrario, si existió, fue plenamente consentido cuando se le notificó, estableciendo por tanto que la demandada no se le ha privado de sus derechos, por cuanto se demuestra que en el proceso incoado ha gozado de las garantías del debido proceso y tenido la oportunidad de defensa, razón por la cual no existe violación de los derechos de defensa y del debido proceso…”

Al hacer el estudio correspondiente sobre estos submotivos, no pueden prosperar pues los recurrentes pretenden que se vuelvan a revisar los hechos que la Sala tuvo por probados, lo cual debió hacerlo mediante otro submotivo diferente al invocado. En el caso de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 16 de la Ley del Organismo Judicial y 4 último párrafo de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, los recurrentes no exponen una tesis sobre la cual esta Cámara pueda determinar si la Sala le dio un sentido y alcance erróneo al contenido de dichas normas, ya que se limita a señalarlos como infringidos.

Las deficiencias antes encontradas hacen imposible el examen comparativo de rigor entre la tesis expuesta por los recurrentes y lo considerado por la Sala sentenciadora en el presente caso, siendo, en consecuencia, obligada la desestimación del recurso.

CONSIDERANDO

III

De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y M., es obligatoria la condena en costas y la imposición de multa al ser desestimado el recurso de casación, por lo que debe hacerse la declaración correspondiente.

LEYES APLICABLES:

Artículos: los citados y 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 79, 619, 620, 621, 622, 626, 627, 629 y 635 del Código Procesal Civil y M.; 16, 51, 52, 57, 75, 79 inciso a), 141, 143, 147, 149, 172 y 185 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, C.C., con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación del que se ha hecho mérito; II) Condena a la parte recurrente al pago de las costas del mismo e impone una multa de cien quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

V.M.R.W., Magistrado Vocal Octavo; E.R.P.Y., Magistrado Vocal Sexto; O.H.V.O., Magistrado Vocal Noveno; C.E. de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. J.G.A.A., S. de la Corte Suprema de Justicia.

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