Auto nº 10-2009 de Corte Suprema de Justicia - Duda de Competencia Civil de 13 de Abril de 2009

Número de sentencia10-2009
Fecha13 Abril 2009

13/04/2009 DUDA DE COMPETENCIA

10-2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL; Guatemala, trece de abril de dos mil nueve.

Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el Juez de la Niñez, Adolescencia y A. en Conflicto con la Ley Penal, del departamento de Escuintla, dentro del Juicio Oral de Relaciones Familiares, promovido por EDGAR GARNICA SOLIS contra J.D.C.U.G..

ANTECEDENTES

1. El señor E.G.S., promovió ante el Juzgado de Primera Instancia de Familia del departamento de S., demanda oral de relaciones familiares, contra la señora J.d.C.U.G., manifestando que con la demandada procrearon a la menor A.R.G.U., solicitando ante dicho juzgado que: “en sentencia se ordene a la señora J.D.C.U.G. me entregue a mí menor hija TODOS LOS DIAS SABADOS Y DOMINGOS DE CADA SEMANA TODO EL DÍA, YA QUE DICHA NIÑA SE ENCUENTRA AMAMANTANDO CON LECHE NIDO Y NO REQUIERE LA LECHE MATERNA PORQUE DE PARTE DE LA MADRE NUNCA SE LE HA DADO… I) Que se fije una pensión alimenticia a favor de mi menor hija correspondiente a trescientos quetzales mensuales…”.

2. Con fecha uno de octubre de dos mil ocho, el Juzgado antes relacionado, dictó resolución en la cual admitió para su trámite la demanda, señalando la audiencia respectiva para que las partes comparecieran a juicio oral.

3. El veintitrés de octubre de dos mil ocho, el juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia de Familia del departamento de S., dictó resolución en la cual enmienda el procedimiento, manifestando que: “se incurrió en error sustancial específicamente al haber dado trámite a la demanda inicial, mediante resolución de fecha uno de octubre de dos mil ocho, siendo que en el proceso se citó a las partes para llevar a cabo una Junta Conciliatoria, al no llegar las mismas a ningún acuerdo lo correcto es, por ser el proceso de regulación de la relación del padre con su hijo menor de edad, procedente resulta dejar sin efecto lo actuado, en consecuencia se inhibe de conocer y ordena remitir el presente proceso… al Juzgado de la Niñez, adolescencia y adolescentes en conflicto con la ley penal del departamento de Escuinta, para que resuelva lo que estime conveniente…”.

4. Con fecha doce de diciembre de dos mil ocho, el Juzgado de la Niñez y Adolescencia y A. en Conflicto con la Ley Penal, del departamento de Escuintla, tuvo por recibidas las actuaciones relacionadas, dictando para el efecto la resolución respectiva, en la cual indica que, por ser la relación familiar un elemento de la Institución de la Patria Potestad, se inhibe de conocer de la demanda indicada, ordenando devolver la misma al Juzgado de su procedencia.

5. El dieciséis de enero del año en curso, el Juzgado de Primera Instancia de Familia del departamento de S., al recibir nuevamente la demanda de mérito, es del criterio que “para velar por el bienestar integral de dicha menor relacionada debe ser un Juzgado de la niñez, menores o adolescentes el competente, toda vez que es el especializado y encargado para seguir conociendo del presente asunto, devolviendo así nuevamente el proceso al Jugado de la Niñez, Adolescencia y A. en conflicto con al Ley Penal del departamento de Escuintla…”.

6. Con fecha diecisiete de febrero de dos mil nueve, el juzgado de la niñez, tantas veces indicado, tuvo por recibido las actuaciones respectivas, dictando resolución en la cual considera que por existir competencia dudosa acerca de qué juez debe conocer del presente juicio, remite las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia, para que designe a la Cámara correspondiente para que determine que Juzgado debe conocer del presente asunto.

CONSIDERANDO

Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cuál juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia, para que la Cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer.

-En el presente caso, el Juzgado de la Niñez, Adolescencia y A. en Conflicto con la Ley Penal, del departamento de Escuintla, planteó duda de competencia, por considerar que no tiene competencia para conocer de la demanda que le fuera remitida por el Juzgado de Primera Instancia de Familia del departamento de S., en virtud que considera que el actor es claro y preciso al indicar que promueve demanda oral de regulación de la relación padre hija, y por ser la relación familiar un elemento de la institución de la patria potestad, considera que no es el competente para conocer de la misma.

- Del estudio del expediente en relación a la duda planteada, debe estimarse que en el presente caso, el actor demanda la relación familiar con su menor hija A.R.G.U., y la fijación de pensión alimenticia, y en atención a lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Tribunales de Familia, que establece que: “Corresponden a la jurisdicción de los Tribunales de Familia los asuntos y controversias cualquiera que sea la cuantía, relacionados con alimentos,…, patria potestad,…”. Por lo que al establecerse que en el presente caso la pretensión de la parte demandante es de índole familiar, se concluye que el juzgado competente para resolver la situación jurídica que se plantea, es el Juzgado de Primera Instancia de Familia del departamento de S., quien deberá continuar con la tramitación del mismo hasta su finalización.

Se estima conveniente señalar que los Jueces como conocedores del Derecho, de la Constitución Política de la República de Guatemala y del ordenamiento jurídico, no deben causar retardo en la función de impartir justicia, como en el presente caso, que el Juez de Primera Instancia de Familia del departamento de S. se inhibe de conocer del asunto, no obstante que se trata de un proceso eminentemente familiar.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1 y 47 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 5, 6, 8, 12, 24, 25, 29, 61, 66, 67, 71, 75, 77, 79 del Código Procesal Civil y Mercantil: 10, 15, 57, 58, 74, 76, 119, 141, 143 172 de la Ley Organismo Judicial; 2 y 19 de la Ley de Tribunales de Familia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I. Que es tribunal competente para conocer del presente asunto el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE SUCHITEPÉQUEZ. II. Con certificación de lo resuelto remítanse los antecedentes a dicho tribunal para que continúe con el trámite respectivo observando lo considerado en este fallo. III) Notifíquese lo resuelto al Juzgado de la Niñez, Adolescencia y A. en Conflicto con la Ley Penal, del departamento de Escuintla.

V.M.R.W., Magistrado Vocal Octavo; A.E.L.R., Magistrado Vocal Tercero; E.R.P.Y., Magistrado Vocal Sexto; C.E. de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. J.G.A.A., S. de la Corte Suprema de Justicia.

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