Sentencia nº 625-2009 de Corte Suprema de Justicia - Cuentas de 27 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorCuentas

27/09/2010 – CUENTAS

625-2009

Recurso de casación interpuesto por V.G.B.G., D.R. único apellido y JACINTO M.C., quienes unificaron personería en el primero de los presentados, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción el once de junio de dos mil nueve, dentro del juicio de cuentas promovido por la Contraloría General de Cuentas contra los recurrentes.

DOCTRINA

ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA

• Es deficiente el planteamiento, cuando el recurrente no identifica las pruebas sobre las cuales se incurre en error.

• No puede examinarse la infracción de una norma de estimativa probatoria, si el casacionista no plantea tesis en la cual vincule la infracción de ésta con determinada prueba.

VIOLACION DE LEY

• Cuando se invoca el submotivo de violación de ley, el recurrente debe exponer con argumentos pertinentes, si la infracción es por inaplicación de una norma o por contravención de su texto.

• Cuando se invoca este submotivo, deben denunciarse como infringidas normas sustantivas y no procesales.

• Los submotivos de violación de ley por inaplicación e interpretación errónea de la ley, son técnicamente excluyentes entre sí, por lo que las tesis no pueden subsistir con respecto a la infracción de una misma norma

LEYES ANALIZADAS:

Artículos: 5 de la Constitución Política de la República; 147 de la Ley del Organismo Judicial; 197 incisos 1º y 3º, 621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y M..

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL; Guatemala, veintisiete de septiembre de dos mil diez.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por V.G.B.G., D.R. único apellido y JACINTO M.C., quienes unificaron personería en el primero de los presentados, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción el once de junio de dos mil nueve, dentro del juicio de cuentas promovido por la Contraloría General de Cuentas contra los recurrentes.

ANTECEDENTES

I

PRIMERA INSTANCIA

A. La Contraloría General de Cuentas, a través del contralor general C.E.M.M., promovió el treinta de octubre de dos mil ocho, juicio de cuentas contra V.G.B.G., D.R. (único apellido), J.M.C. y el Crédito Hipotecario Nacional como fiador solidario y mancomunado del primero de los nombrados, por cargos no desvanecidos que ascienden a la cantidad de ciento catorce mil ochocientos ochenta y siete quetzales (Q114,887.00).

B. Los demandados unificaron la personería en V.G.B.G., y el diez de diciembre de dos mil ocho contestaron la demanda en sentido negativo, ante el Juzgado de Primera Instancia de Cuentas.

C. El diecisiete de marzo de dos mil nueve, el referido juzgado dictó sentencia y declaró sin lugar las excepciones interpuestas por los demandados y con lugar la demanda seguida en su contra, aprobando la totalidad de los cargos definitivos de auditoría.

II

SEGUNDA INSTANCIA

A. Contra la sentencia, V.G.B.G. interpuso recurso de apelación, y el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción resolvió: “I) Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por V.G.B.G. en contra de la sentencia del diecisiete de marzo del año en curso proferida en este juicio; II) Se confirma la sentencia apelada;”.

B. Ese fallo fue impugnado a través del recurso de casación que ahora se conoce.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Para llegar a la anterior conclusión, el tribunal de segunda instancia consideró:

“… al analizar las actuaciones procesales para resolver el recurso de apelación interpuesto por V.G.B.G. en contra de la sentencia del diecisiete de marzo del año en curso, proferida en este juicio establece: 1) Que el apelante dice que no está de acuerdo con la sentencia referida, en virtud que la misma no es objetiva toda vez que no se le dio valor probatorio a su prueba de descargo; y, entre otros argumentos también dice que la parte actora basa el fundamento de su demanda que se refiere a la existencia de la variación en calidad y cantidad enana obra, los funcionarios, empleados supervisores, así como a quienes reciban la obra, el bien o servicio en nombre del Estado se les sancionará con una multa equivalente al dos por millar del valor que represente la negociación. 2) Que en resolución del quince de enero del año en curso que obra a folio ochenta y uno (81) del expediente de primera instancia el Juzgado de conocimiento, resolvió no dar lugar a recibir la prueba documental que rindió el apelante, en virtud de no haberla propuesto en la contestación de la demanda; y no consta en autos que la parte demandada haya protestado como la ley lo manda el no tomar en cuenta la prueba rendida, para estimarla en esta instancia; así mismo al pedir la parte actora que se le recibiera la prueba documental referida en auto para mejor fallar, en resolución del veintisiete de enero del año en curso se resolvió no dar lugar a ello, por ser potestativo de los tribunales el ordenarlo o no; y no consta en autos que la parte demandada haya impugnado por los medios legales, tal resolución. En consecuencia la parte demandada no probó los hechos extintivos de la pretensión de la parte actora tal como lo manda el artículo 126 del Código Procesal Civil y M.; mientras que la parte actora acompañó el pliego de cargos definitivo identificado en autos, en el cual basó sus pretensiones y fue recibido por el Juzgado de conocimiento con las formalidades legales y no fue redargüido de nulidad o falsedad, razón por la cual en la sentencia apelada se le dio todo el valor legal que la ley le otorga; y al no existir prueba valida alguna por la parte demandada que destruyera dicho documento, la sentencia apelada debe mantenerse por imperativo legal y determina que el recurso de apelación interpuesto en contra de la misma; deba declararse sin lugar y así debe resolverse.”

EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS EN EL RECURSO DE CASACIÓN

V.G.B.G. interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como submotivos los de violación, aplicación indebida e interpretación errónea de la ley y error de derecho en la apreciación de la prueba, contenidos en el artículo 621 numerales 1° y 2° del Código Procesal Civil y M..

CONSIDERANDO I

ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA

En cuanto al submotivo invocado, el recurrente argumenta: “De conformidad con los incisos 1° y 3° del artículo ciento noventa y siete (197) del Código Procesal Civil y M., El (sic) Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, incurrió en error de derecho al no apreciar las pruebas documentales presentadas en el memorial de contestación de demanda, las que por un error involuntario no se propusieron sino solo se presentaron… III. g. En cuanto al artículo ciento ochenta y seis (186) del Código Procesal Civil y M., estimamos que también hubo error de derecho en la apreciación de la prueba documental aportada dentro del presente juicio, toda vez que ésta norma establece, que los documentos autorizados por notario o por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo, producen fe y hacen plena prueba, salvo el derecho de las partes de reargüirlos (sic) de nulidad o falsedad. En efecto Señores Magistrados de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, tengan a bien estudiar dichos documentos aportados y resolver lo que en derecho corresponde conforme la prueba valorada y tenida a la vista para lo que se resuelva, siendo atendible que los Honorable Magistrados de la Corte Suprema de Justicia Cámara Civil no los rechacen, sino todo lo contrario se sirvan darles el valor probatorio y considerarlos en su examen de mérito.”

ALEGACIONES PRESENTADAS EL DÍA DE LA VISTA

Los interponentes reiteraron sus argumentos esgrimidos en el memorial de interposición del recurso de casación.

La Contraloría General de Cuentas presentó un argumento general para todos los submotivos, el cual quedará transcrito a continuación: “Que la sentencia proferida por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y Conflictos de Jurisdicción del departamento de Guatemala, fue dictada conforme a Derecho, la referida sentencia los H.M. en ningún momento cometieron errores de Derecho en la apreciación de la prueba y mucho menos incurrieron en error de fondo o interpretación errónea de las leyes como equivocadamente lo invocan los demandados, en virtud de que la cuestionada sentencia fue dictada y fundamentada conforme a la ley específica que rigen los Juicio (sic) de Cuentas, es decir el Decreto 1126 del Congreso de la República, Ley del Tribunal de Cuentas; cuerpo legal que de conformidad con el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, prevalece sobre las disposiciones generales. En el presente caso los demandados pretenden desvanecer los cargos formulados por mi representada, fundamentándose en el artículo 621 del Código Procesal Civil y M., inciso 1° y 2°, el cual es cuestionable ya que para su invocación debió citarse el asidero legal que faculta la aplicación de dicha norma de manera supletoriamente; en el presente caso H.M., es evidente la actitud de los demandados que pretenden retardar maliciosamente el trámite del Juicio de cuentas en su contra, argumentado que la sentencia emitida por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de conflictos de Jurisdicción, no encuadra dentro de la norma en la que sustentaron dicho fallo por tal razón lo expuesto por los demandados está fuera de la realidad, ya que los H.M. efectuaron un estudio jurídico profundo al valorar todos los medios de prueba ofrecidos por mi representada de manera objetiva.”.

ANALISIS

Para la tesis de error de derecho en la apreciación de la prueba, se exige como requisito elemental, que el recurrente identifique sin lugar a dudas el medio de prueba sobre el cual recae el error, para que la Cámara pueda hacer el estudio respectivo. En el presente caso, el casacionista formula un planteamiento deficiente, p0r cuanto señala que el error se cometió en la prueba documental, refiriéndose en forma abstracta y general a ésta, sin individualizar o especificar a qué documentos se refiere y obviamente no explica la razón por la cual se cometió dicho error, lo cual atendiendo a la naturaleza técnica del recurso de casación, constituye una carencia que impide hacer el estudio correspondiente. En cuanto a las normas que denuncia como infringidas, el artículo 197, incisos 1º y 3º del Código Procesal Civil y M., no es una norma de estimativa probatoria o que regule ritualidad alguna de la prueba; y en cuanto al artículo 186 Ibíd., aunque ésta si es de estimativa probatoria, el recurrente solo transcribe el artículo, pero no ofrece tesis que vincule dicha norma con documento alguno, para poder hacer el análisis correspondiente. De ahí que el submotivo de error de derecho no puede prosperar.

CONSIDERANDO II

VIOLACION DE LEY

Con relación a este submotivo, el recurrente expuso:

“ARTÍCULOS QUE FUERON VIOLADOS EN EL PRESENTE CASO: ARTÍCULO CINCO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA Y ARTÍCULO CIENTO CUARENTA Y SIETE INCISO d) DE LA LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL: Que la sentencia dictada por el Honorable Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción de esta ciudad, con fecha once de junio de dos mil nueve, violó el artículo cinco de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual establece: ‘Toda persona tiene derecho a hacer lo que la ley no prohíbe; NO ESTÁ OBLIGADA A ACATAR ORDENES QUE NO ESTÉN BASADAS EN LEY Y EMITIDAS CONFORME A ELLA…’, en el presente caso, es evidente la violación de éste precepto constitucional, toda vez que en la sentencia impugnada, CONSIDERANDO SEGUNDO, numeral 2) el Honorable Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, argumenta lo siguiente: Que en resolución del quince de enero del año en curso que obra a folio ochenta y uno (81) del expediente de primera instancia el Juzgado de conocimiento, resolvió no dar lugar a recibir la prueba documental que rindió el apelante, en virtud de no haberla propuesto en la contestación de la demanda; y no consta en autos que la parte demandada haya protestado como la ley lo manda el no tomar en cuenta la prueba rendida, para estimarla en esta instancia; así mismo al pedir la parte actora que se le recibiera la prueba documental referida en auto para mejor fallar, en resolución del veintisiete de enero del año en curso se resolvió NO HA (sic) LUGAR A ELLO, por ser potestativo de los tribunales el ordenarlo o no; y no consta en autos que la parte demandada haya impugnado por los medios legales, tal resolución. En la sentencia impugnada no se fundamenta para tal razonamiento, es decir que al establecer que no se le de valor probatorio a los medios de pruebas aportadas por las partes, dicho Tribunal debió indicar la norma en que apoya su razonamiento sobre la cual descansa la sentencia, consecuentemente al no estar basada en ley tal razonamiento de la sentencia, no obliga a las partes a cumplirla; y como consecuencia, originó la violación al inciso primero del artículo ciento noventa y siete, (inciso 2ero A.. 197) (sic) del Código Procesal Civil y M., que establece: ‘que los jueces y tribunales, antes de pronunciar su fallo, podrán acordar para mejor proveer: 1° Que se traiga a la vista cualquier documento que crean conveniente para esclarecer el derecho de los litigantes…’ y el artículo ciento cuarenta y siete inciso d), de la Ley del Organismo Judicial, (inciso D arto 147) la que establece: ‘… y se analizarán las leyes en que se apoyen los razonamientos en que descansa la sentencia…’, por lo que la sentencia impugnada, tampoco se encuentra emitida conforme a la ley, por lo tanto es evidente que se han violado tales preceptos legales a derecho y de esta manera perjudica los derechos de los demandantes….”

ANALISIS

Atendiendo a la naturaleza eminentemente técnica del recurso de casación, una de sus principales características consiste en exigir que en el planteamiento de la tesis el casacionista deba cumplir con observar los aspectos técnicos jurídicos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, necesarios para la adecuada argumentación de cada submotivo, ya que a través de ellos se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. Para la tesis del submotivo de violación de ley, el recurrente debe exponer con claridad y precisión en qué consiste la infracción de las normas en las cuales apoya su planteamiento, las que además deben ser aplicables a los hechos controvertidos. Al estudiar los argumentos que sustenta el recurrente se advierte inequívocamente que se incurre en una serie de deficiencias en el planteamiento del recurso de casación por las siguientes razones: a) refiere que se violaron los artículos 5 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 147 inciso d) de la Ley del Organismo Judicial, pero no dice si se violaron por omisión o contravención; b) Además, ha sido criterio de esta Cámara que cuando se invoca infracción de preceptos constitucionales como el artículo 5, debe denunciarse y vincularse paralelamente, la infracción de la norma ordinaria que desarrolla esa garantía constitucional; c) En cuanto al artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial, esta es una norma eminentemente procesal, por lo que es inapropiado denunciar su infracción mediante un motivo de fondo. Por las razones expuestas, este submotivo no puede prosperar.

CONSIDERANDO III

Por la forma en que se plantean los submotivos de violación de ley por inaplicación y aplicación indebida, se analizarán conjuntamente:

VIOLACIÓN DE LEY

En otro planteamiento de este submotivo, el casacionista argumenta: “INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO OCHENTA Y SEIS DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO: El artículo citado establece: Variación en Calidad o Cantidad. El contratista que contraviniendo total o parcialmente el contrato perjudicare al Estado variando la calidad o cantidad del objeto del mismo, será sancionado con una multa del ciento por ciento (100%) del valor que represente la parte afectada de la negociación. A las empresas supervisoras y a los funcionarios o empleados supervisores, así como a quienes reciban la obra, el bien o servicio en nombre del Estado, en tales circunstancia (sic), se les sancionará con una multa equivalente al dos por millar (2o/oo) del valor que represente la parte afectada de la negociación.’ Porque no se trata de un juicio de cuentas, sino que de una sanción económica y el Juez de Primer grado y Tribunal jurisdicción (sic) conocieron de una demanda que deviene improcedente porque le dieron tramite a un juicio de cuentas, desconociendo lo establecido en el artículo 86 de la Ley de Contrataciones del Estado, en el que se fundamentaron los Auditores ROBERTO AMBROSIO RUCH y MARIO EUGENIO HUTZ PUAC (Ingenieros Civiles, auditores gubernamentales según prueba adjunta) para rendir el informe y el que dio lugar al juicio de cuentas.”

INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY

En cuanto al submotivo referido, el casacionista argumenta: “En efecto se estima que el Honorable Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción de Guatemala, al dictar Sentencia, hizo interpretación errónea del artículo ochenta y seis (86) de la Ley de Contrataciones del Estado Decreto cincuenta y siete guión noventa y dos, expuesto en el numeral que antecede, es decir que no es un juicio de Cuentas, que debió entablar la parte actora, sino todo lo contrario, que en virtud de las pruebas acompañadas que hacen plena prueba en juicio se tenía que imponer una sanción económica, por lo tanto: el Juez de Primer grado y Tribunal jurisdicción (sic) al conocer la demanda interpuesta por la parte actora debieron resolverla improcedente y por ende declararla sin lugar sin más trámite y no entrar a conocer un juicio de cuentas, interpretación ésta errónea totalmente por desconocimiento de lo establecido en el artículo precitado. En virtud de lo expuesto, estimo que El Honorable Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, hizo también una interpretación errónea del artículo ochenta y seis (86) de la Ley de Contrataciones del Estado, al CONFIRMAR LA SENTENCIA IMPUGNADA, estos son los presupuestos que deben de concurrir para que prospere la acción de impugnación de las referidas sentencias en materia.”

ANÁLISIS

Atendiendo a la configuración jurídica de cada caso de procedencia de casación, la sustentación de la tesis de distintos submotivos no puede subsistir con respecto a una misma norma jurídica, por cuanto que algunos de estos no pueden concurrir simultáneamente para denunciar la infracción del mismo artículo.

Como puede apreciarse en las transcripciones de los planteamientos anteriores, el casacionista denuncia que la Sala violó por inaplicación y a la vez que interpretó erróneamente el artículo 86 de la Ley de Contrataciones del Estado, submotivos de casación que son técnicamente excluyentes entre si, ya que atendiendo a la configuración de cada uno, tal planteamiento es imposible lógica y legalmente, toda vez que no se pueden cometer vicios de distinta naturaleza, respecto a un mismo artículo como se denuncia en el presente caso, no se puede interpretar erróneamente un artículo que no fue aplicado en la sentencia impugnada. De ahí que por tales razones, no pueden subsanarse de oficio las deficiencias en que incurrió el casacionista, por lo que los submotivos relacionados no pueden prosperar y consecuentemente el recurso objeto de estudio debe desestimarse.

CONSIDERANDO

De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y M., es obligatoria la condena de costas y la imposición de la multa al ser desestimado el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición, debe hacerse la declaración correspondiente.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 26, 619, 620, 621 inciso 1º , 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y M.; 1, 3, 5, 10, 23, 57, 58, 74, 79 inciso a), 80, 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado. II) Condena a los recurrentes al pago de las costas del mismo y les impone una multa de quinientos quetzales a cada uno, la cual deberán hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. N. y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

L.A.A.L., Magistrado Vocal Duodécimo; G.A.M.V., Magistrado Vocal Tercero; R.Z.G., Magistrado Vocal Sexto; E.G.G.M., Magistrado Vocal Décimo. J.G.A.A., S. de la Corte Suprema de Justicia.

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