Sentencia nº 269-2006 de Corte Suprema de Justicia - Contencioso-Administrativo de 4 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorContencioso-Administrativo

04/11/2008 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

RECURSO DE CASACION No. 269-2006

Recurso de casación interpuesto por Banco Internacional, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso Administrativo, el quince de mayo de dos mil seis.

DOCTRINA

APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY

No existe aplicación indebida de la ley, cuando el juez entiende rectamente la norma y la aplica al supuesto fáctico del hipotético contemplado en ella.

Se establece aplicación indebida de la ley, cuando la Sala sentenciadora aplica una norma a un supuesto fáctico distinto del hipotético contemplado en ella.

Es improcedente el recurso de casación, cuando no se formulan argumentos congruentes que faciliten la comprensión de las intensiones del interesado, y tracen el marco sobre el cual debe pronunciarse el tribunal de casación.

LEYES ANALIZADAS

39 literal d), inciso ii); 41 y 47 último párrafo de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y M.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, cuatro de noviembre de dos mil ocho.

Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por S.A.S.L., G. General y Representante Legal de la entidad Banco Internacional, Sociedad Anónima, contra la sentencia de fecha quince de mayo de dos mil seis, proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso contencioso administrativo planteado por la entidad recurrente, contra la resolución del Ministerio de Finanzas Públicas número cero cero cero cero siete mil cuatrocientos veintiocho (00007,428), de fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

ANTECEDENTES

Del Procedimiento Administrativo

Francisco Barrios Ceballos y F.D.S.R., nombrados por la Superintendencia de Bancos para practicar auditoria del impuesto sobre la renta del período impositivo de mil novecientos noventa a Banco Internacional, Sociedad Anónima, en providencia de fecha veinte de julio de dos mil dos, determinaron pliegos de ajustes a la renta declarada.

El veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y dos, mediante providencia P guión DAF guión cuarenta y cuatro guión noventa y dos (P-DAF-44-92), se concedió audiencia al contribuyente, conforme el resumen de impuesto y multas, fijados según auditoria anteriormente mencionada.

En resolución número cero cero cero cero siete mil seiscientos siete (00007607), de fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y tres, la Administración Tributaria aprobó la liquidación propuesta, en la que se estableció omisión en el pago del impuesto sobre la renta y retenciones, impuesto adicional a cobrar por trescientos seis mil seiscientos dos quetzales con cuarenta centavos (Q306,602.40) y veinte mil cuatrocientos treinta y dos quetzales con setenta y seis centavos (Q20,432.76) y multas por sesenta y siete mil cuatrocientos cincuenta quetzales con treinta y un centavos (Q67,450.31).

La entidad Banco Internacional, Sociedad Anónima, en memorial presentado el veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y tres, interpuso recurso de revocatoria contra la resolución en mención, el que, en resolución del Ministerio de Finanzas Públicas número cero cero cero cero siete mil cuatrocientos veintiocho, de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, fue declarado sin lugar y confirmó la resolución recurrida.

Del Proceso Contencioso Administrativo

Banco Internacional, Sociedad Anónima planteó proceso contencioso administrativo ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo contra el Ministerio de Finanzas Públicas por la emisión de la resolución número cero cero cero cero siete mil cuatrocientos veintiocho (00007428) del cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

La parte demandada, Ministerio de Finanzas Públicas y la Procuraduría General de la Nación, contestaron la demanda en sentido negativo.

La Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de quince de mayo de dos mil seis, resolvió con lugar parcialmente la demanda, promovida por la entidad Banco Internacional, Sociedad Anónima, revocando parcialmente la resolución número cero cero cero cero siete mil cuatrocientos veintiocho (00007428), emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas el cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en el apartado que corresponde al ajuste número cuatro. Banco Internacional, Sociedad Anónima el seis de julio de dos mil seis interpuso recurso de casación.

Resumen de la sentencia recurrida

La Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el quince de mayo de dos mil seis, resolvió con lugar parcialmente la demanda promovida por la entidad Banco Internacional, Sociedad Anónima y revocó en parte la resolución número cero cero cero cero siete mil cuatrocientos veintiocho (00007428), proferida el cuatro de diciembre de dos mil seis por el Ministerio de Finanzas Públicas, en lo que concierne al ajuste número cuatro, el que estimó desvanecido, razonando: “…deviene imperativo hacer el análisis legal de cada una (sic) de los ajustes formulados por la administración tributaria de la manera siguiente: AJUSTE NUMERO (sic) UNO, POR LA CANTIDAD DE NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO QUETZALES CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS (Q.975,475.84) (sic), POR INDEMNIZACIONES, JUBILACIONES Y PENSIONES. El demandante no acepta el ajuste relacionado ya que de conformidad con el artículo 47, último párrafo del Decreto 59-87, Ley del Impuesto Sobre la Renta, todos los gastos que afectan las rentas gravadas y exentas son deducibles para las personas jurídicas y que están sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos y que es del criterio que al pagar sobre una base del dieciocho por ciento (18%) de la renta determinada, legalmente puede deducirse la totalidad de gastos que afectan a las rentas gravadas y exentas, es decir que no debe de haber ninguna excepción, ya que también se está normando que las rentas exentas paguen impuestos bajo este procedimiento. Respecto de lo relacionado por la entidad actora, cabe señalar que de acuerdo al contenido de la literal f) del artículo 39 del Decreto 59-87 Reformado por el Decreto 95-87, ambos del Congreso de la República, aplicable al caso concreto refiere: ′f) Las indemnizaciones legales pagadas por terminación de la relación laboral por el número de sueldos por año establecidos por ley o por pactos colectivos de trabajo debidamente aprobados por autoridad competente y demás prestaciones laborales que corresponden al personal, o en su defecto, las reservas que se constituyan hasta el límite del 5% (sic) del total de las remuneraciones anuales…′ ante lo señalado por la norma, el demandante tenía dos opciones; por un lado, optar a deducir el monto total de las indemnizaciones, o bien por calcular el cinco por ciento (5%) del total de las remuneraciones pagadas a todos los trabajadores durante el año, en el presente caso y de conformidad con la documentación que obra en el expediente administrativo, el Banco Internacional, Sociedad Anónima canceló durante el período objeto del reparo (1990), indemnizaciones por un monto de doscientos noventa y dos mil quinientos setenta y nueve quetzales con noventa centavos (Q.292,579.90) (sic), y agregó un millón de quetzales más a la reserva por indemnizaciones, lo que le daba un total de un millón doscientos noventa y dos mil quinientos setenta y nueve quetzales con noventa centavos (Q.1,292,579.90), (sic) que lo presentó como gasto deducible en el año, con lo cual contravino el contenido de la norma antes citadas. Independientemente de lo anterior, sus deducciones hubieran sido más altas si hubiera calculado sobre la base del cinco por ciento (5%) del monto total de todas las remuneraciones, por lo que el millón de quetzales adicionado, se hizo sobre una base incierta, toda vez que no fue demostrado que dicha cantidad se hubiera utilizado en pago de las prestaciones ya señaladas, por lo que el ajuste analizado debe confirmarse. AJUSTE NUMERO (sic) DOS, POR SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO QUETZALES CON DOS CENTAVOS (Q.673,988.02) (sic) POR BONIFICACIONES OTORGADAS A LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS O CONSEJOS DE ADMINISTRACION, (sic) GERENTES O ALTOS EJECUTIVOS CON BASE EN LAS UTILIDADES. Refiere la demandante que conforme a la cláusula trigésima quinta de la escritura social constitutiva del banco, el cinco por ciento (5%) de las utilidades brutas de cada ejercicio, se entregan a los Directores, que constituyen gastos deducibles con base en el artículo 39 literal d) inciso ii) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que es lo contrario a lo que afirma la Superintendencia de Bancos, que lo tomas como gatos no deducibles por ser utilidades, tipificándose mal dentro del inciso c) del artículo 41 de la ley antes citadas. En relación a lo anterior, el Tribunal al hacer el análisis del ajuste refiere lo siguiente: La demandante o Banco Internacional, Sociedad Anónima, basa su defensa en el contenido del artículo 39 literal ii) del Decreto 59-87 del Congreso de la República, pero dicha norma se refiere a ′Los sueldos, sobresueldos, salarios, bonificaciones, comisiones, gratificaciones, dietas, aguinaldos anuales otorgados a todos los trabajadores, hasta el doscientos por ciento (200%) del sueldo mensual…′ luego el inciso ii) refiere ′socios o consejeros de sociedades anónimas, o administradores de sociedades en comandita por acciones, que sean sus principales accionistas, por concepto de sueldos, bonificaciones, dietas, comisiones, obsequios, aguinaldos gratificaciones y similares. La deducción máxima por estos conceptos se limitará a un monto total anual del 3% (sic) sobre ventas o ingresos brutos′. Como puede verse, la norma a que hace referencia la actora, fue reformado por el Decreto 95-87 del Congreso de la República y hace referencia a los trabajadores en forma generalizada y establecidos por ley o en pagos colectivos de trabajo, debidamente aprobados por autoridad competente, es decir que es aplicable para (sic) trabajadores, socios o consejeros que de alguna manera mantengan una relación de dependencia con la entidad productora de la renta. En el ajuste en referencia, el ente fiscalizador basa su decisión en lo que para el efecto dispone el artículo 41 literal c) del Decreto 59-87 del Congreso de la República, que prescribe: ′Gastos no deducibles. No son deducibles de la renta bruta:… c) Las bonificaciones que se otorguen a los miembros de las Juntas o Consejos de Administración, altos ejecutivos con base en utilidades;′ tal disposición es la aplicable al caso concreto, pues si bien es cierto que el pago de las utilidades para los consejeros de la demandante, representan un gasto para la entidad, también lo es, que la ley dejó prevista la forma de realizar las deducciones, interpretar en forma distinta el contenido de dicha disposición legal, es contravenir la jerarquía normativa contenida en el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, por lo que el presente ajuste debe ser confirmado, pro estar ajustado a la ley. AJUSTE NUMERO (sic) TRES, POR LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS QUETZALES CON OCHENTA Y UN CENTAVOS (Q.53,882.81), (sic) POR GASTOS GENERALES Y DE ADMINISTRACION, (sic) FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS. En relación al presente reparo formulado por la administración tributaria, el demandante señala que el ajuste no era procedente, pues había retenido el cuatro por ciento (4%) de los pagos como lo ordena la ley y enterado a las cajas fiscales, pero que algunas personas que no tenían relación de dependencia, se abstuvieron de hacer la declaración establecida en el artículo 27 del reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que fue declarado inconstitucional el siete de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, por lo que el Banco no tenía parámetro para hacer las retenciones más que la del cuatro por ciento. A este respecto la administración tributaria, estima que al no haber realizado las retenciones correspondientes conforme a las disposiciones de los artículos 68, 69 y 74 del Decreto 59-87 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre la Rente (sic), vigente en su momento, a los señores D.J.S.K. y E.S. (sic) M., por la suma anteriormente indicada, por lo que el gasto reportado por el demandante en concepto de remuneraciones, no es deducible por no haber efectuado las retenciones del Impuesto Sobre la Renta. En ese orden el Tribunal estima que el argumento de la actora sobre la inconstitucionalidad del artículo 27 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en el mismo fallo emitido por la Corte de Constitucionalidad, dentro del considerando respectivo, expresó que lo considerado no exime al contribuyente que tenga relación de dependencia de la obligación de efectuar las retenciones letales sobre los emolumentos pagados, ya que los artículos de la ley sustantiva en materia de Impuesto Sobre la renta, quedaron vigentes, sin ser afectados por la inconstitucionalidad aludida, razón por la cual desde este punto de vista, debe confirmarse el ajuste que nos ocupa. AJUSTE NUMERO (sic) CUATRO, POR CUATRO MIL SESENTA Y CINCO QUETZALES CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS (Q.4,065.39), (sic) IMPUESTO PAGADO POR CUENTA DE BANCOS DEL EXTERIOR Y DEPOSITOS (sic) A LA VISTA. La administración tributaria señala que el demandante no retuvo el Impuesto Sobre la Renta, sobre las comisiones por apertura y manejo de cartas de crédito, acreditadas a los corresponsales Citizens & Southern Intl, Bank y H.B.N., pues al haber pagado por dichos corresponsales no tomó en cuenta lo establecido en el artículo 68, segundo párrafo del Decreto 59-87 del Congreso de la República, que preceptuaba: ′En los casos en que el agente de retención tome a su cargo el pago del impuesto que deba pagar el contribuyente, a los efectos de establecer el monto de la retención, deberá incrementarse la renta en el monto correspondiente al impuesto′, impuesto que señala el demandante que fue pagado conforme lo establecido en el artículo 48 inciso b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, es decir, que si lo retuvo cuando pagó rentas afectas a personas no domiciliadas en el país, lo que no realizó fue el incremento de la renta en el monto correspondiente, ya que esto constituiría doble tributación, lo cual está prohibido en el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En análisis del caso, se observa que el Banco actuó utilizando el procedimiento establecido en el artículo 48 y su literal b) del Decreto 59-87 del Congreso de la República que prescriben: ′El impuesto a cargo de personas individuales o jurídicas no domiciliadas en Guatemala, se calcula aplicando las rentas de fuentes guatemaltecas, los porcentajes siguientes con carácter de pago definitivo: ′…El veinticinco por ciento (25%) sobre pagos o créditos por concepto de intereses, honorarios, dietas, comisiones, bonificaciones y otras prestaciones afectas al impuesto, incluyendo sueldos y salarios′. Por su parte el artículo 34 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre al Renta establece: ′OBLIGACIONES DE LOS AGENTES DE RETENCION. (sic) De conformidad a los artículos 74 y 89 de la Ley, los agentes de retención quedan obligados a: 1. Efectuar las retenciones sobre las rentas afectas cuando fueren pagadas, acreditadas o abonadas en cuenta a las personas no domiciliadas en el país, según artículos 34, 35, 36, 37 y 48 de la ley.′ En el presente caso no se comparte el criterio del ente fiscalizador, en virtud de que el contribuyente si efectuó la retención del Impuesto Sobre la Renta respectivo, actuando en apego a lo que dispone la literal b) del artículo 48 del Decreto 59-87 Ley del Impuesto Sobre las renta y 34 del Reglamento. Así también el artículo 50 del Reglamento de la Ley antes citadas, contempla evitar la doble tributación prohibida en la Constitución Política de la República de Guatemala, al establecer que: ′Para el agente de retención que hubiere asumido y pagado el impuesto, será gasto deducible para determinar la renta imponible.′, por lo que en este ajuste, no tiene la razón el ente fiscalizador, sino que el demandante. AJUSTE NUMERO (sic) CINCO, POR DIECISEIS (sic) MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE QUETZALES CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS (Q.16,367.37) (sic), POR GASTOS GENERALES Y DE ADMINISTRACIÓN (sic), FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS. La administración señala que el contribuyente no probó que se hayan efectuado las retenciones al Impuesto Sobre la Renta a los directivos señores J.S.K. y E.S.M. y que las copias que aparecen sobre retenciones, ya habían sido consideradas por la Superintendencia de Bancos al momento de efectuar la auditoria y formular los ajustes, pero el Banco aduce en su defensa que: ¿desde cuándo el banco tiene la obligación de responder por las obligaciones personales de cada uno de los sujetos a los que le paga dinero por cualquier concepto?. (sic) El Tribunal estima que los agentes de retención de conformidad con los artículos 74 y 89 de la Ley ya mencionada y 34 del Reglamento, quedan obligados a: ′2. Extender y entregar a los contribuyentes las constancias de las retenciones efectuadas, dentro del término de diez (10) días, a partir de la fecha de efectuado el pago o acreditamiento en cuenta de la renta′. Además conforme el artículo 70 de la Ley del Impuesto Sobre la renta que no fue afectado de inconstitucionalidad señala: ′Toda persona que pague o acredite a personas domiciliadas en Guatemala, remuneraciones de cualquier naturaleza por servicios provenientes del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, sean permanentes o eventuales, debe retener el impuesto de esta ley′; es decir, que en el caso analizado, el contribuyente debió haber efectuado las retenciones que el fisco le objeta, por lo que el ajuste que nos ocupa, debe ser confirmado. De tal manera que la demanda instaurada en contra del Ministerio de Finanzas Públicas, debe ser declarada sin lugar parcialmente, lo que se hará constar más adelante.”

DEL RECURSO DE CASACION

La entidad Banco Internacional, Sociedad Anónima interpuso recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia de fecha quince de mayo de dos mil seis, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, invocando aplicación indebida de la ley, prevista en el numeral 1º. del artículo 621 del Código Procesal Civil y M., denunciando infringidos los artículos 47, último párrafo y 39 literal d) inciso ii) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, Decreto 59-87 del Congreso de la República.

ALEGACIONES

El día y hora señalados para la vista pública los sujetos procesales presentaron sus alegatos correspondientes con las argumentaciones que estimaron pertinentes.

CONSIDERANDO I

Banco Internacional, Sociedad Anónima arguyó que la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en relación al ajuste número uno, no aplicó el artículo 47 del Decreto 59-87 del Congreso de la República, siendo dicha disposición legal la que en derecho correspondía ser aplicada y no el artículo 39 de dicho cuerpo normativo, toda vez que lo dispuesto por el artículo 18 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta es nulo ipso iure, en virtud que contradice y tergiversa una norma de jerarquía superior y lo preceptuando en el artículo 39 del Decreto 59-87 del Congreso de la República, el que no era aplicable al caso concreto por tratarse de una entidad supervisadas por la Superintendencia de Bancos. En cuando al ajuste dos, manifestó que el artículo que debió aplicarse al caso concreto es el contenido en el numeral ii) del inciso d) del artículo 39 del Decreto 59-87 del Congreso de la República y no la disposición contenida en la literal c) del artículo 41 del referido cuerpo normativo, pues el gasto se refiere a una retribución especial en base a la utilidad establecida antes del Impuesto Sobre la renta y no a una bonificación como se determinó en la sentencia. Agregó que, en la propia escritura constitutiva del Banco Internacional, Sociedad Anónima, se establece la forma en que se van a efectuar los cálculos para pagar la retribución especial que clara y evidentemente encaja dentro del supuesto contenido en el numeral romano ii) de la literal d) del artículo 39 del Decreto 59-87 del Congreso de las República. En relación al ajuste tres, expuso que el ente fiscalizador se fundamenta en el artículo 27 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la renta, el cual fue declarado inconstitucional en sentencia de la Corte de Constitucionalidad el siete de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, por lo que no había norma específica que regulara el proceder en caso de aquellas personas que no trabajaran en relación de dependencia, exclusivamente con un patrono. Por último, señaló que en aquellos casos en los que no existía relación de dependencia o las personas obligadas no trabajaban en relación de dependencia exclusiva con el Banco, eran éstas las que estaban obligadas a presentar su declaración correspondiente.

ANALISIS

Aplicación indebida del artículo 39 del Decreto 59-87 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre la Renta

No existe aplicación indebida de la ley, cuando el juez entiende rectamente la norma y la aplica al supuesto fáctico del hipotético contemplado en ella.

La entidad casacionista, en la argumentación referente al ajuste número uno, expuso que la sala sentenciadora no aplicó la disposición legal que en derecho correspondía -artículo 47 del Decreto 59-87 del Congreso de la República-, sino el artículo 39 de dicho cuerpo normativo, toda vez que lo dispuesto por el artículo 18 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta es nulo ipso iure, en virtud que contradice y tergiversa una norma de jerarquía superior y lo preceptuando en el artículo 39 en mención, por tratarse de una entidad supervisadas por la Superintendencia de Bancos.

Examinada la sentencia emitida por la Sala sentenciadora se establece que no se cometió el error denunciado, por cuanto el artículo 39 del Impuesto Sobre la Renta (Decreto 59-87 del Congreso de la República), prevé lo concerniente a los costos y gastos deducibles a que están obligadas las personas individuales o jurídicas que realicen actividades lucrativas y profesionales y personas individuales en relación de dependencia y la obligación de retener reservas para indemnización constituidas hasta el límite del cinco por ciento (5%) del total de las remuneraciones anuales.

En el presente caso, el ajuste número uno devino por concepto de exceso en el cálculo de dicha reserva, puesto que la Superintendencia Tributaria comprobó que la recurrente aplicó dos procedimientos para la misma, es decir, la constitución de una reserva para indemnización, preceptuado en el artículo denunciado; y el registro directo con cargo a gastos, conforme el artículo 47 del mismo cuerpo legal; si la casacionista aplicó a la liquidación correspondiente al referido impuesto, en el período impositivo de mil novecientos noventa, tanto la opción prevista en el artículo 39 como la indicada en el 47, ambos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, obviamente calculó la reserva para indemnización en contravención a dicha Ley, porque, el procedimiento aplicable, en cuanto al cálculo de dicha reserva, es el señalado en el artículo 39 de la referida Ley, el que regula el derecho a deducir de la renta bruta las reservas que se constituyan hasta el limite del cinco por ciento (5%) del total de las remuneraciones anuales. De esa cuenta, el recurso de casación debe desestimarse y hacerse la declaración correspondiente.

Aplicación indebida del artículo 41 inciso c) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, Decreto 59-87 del Congreso de la República

Se establece aplicación indebida de la ley, cuando la Sala sentenciadora aplica una norma a un supuesto fáctico distinto del hipotético contemplado en ella.

Expuso el recurrente que, en el ajuste dos, debió aplicarse el numeral ii) del inciso d) del artículo 39 del Decreto 59-87 del Congreso de la República y no la literal c) del artículo 41 de dicho cuerpo normativo, pues el gasto se refiere a una retribución especial en base a la utilidad establecida antes del Impuesto Sobre la Renta y no a una bonificación.

Analizada la sentencia de mérito, esta Cámara establece que, efectivamente, la sala sentenciadora cometió el error denunciado (aplicación indebida del articulo 41 c) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta), al considerar “…el ente fiscalizador basa su decisión en lo que para el efecto dispone el artículo 41 literal c) del Decreto 59-87 del Congreso de la República… tal disposición es la aplicable al caso concreto, pues si bien es cierto que el pago de las utilidades para los consejeros de la demandante, representan un gasto para la entidad, también lo es, que la ley dejó prevista la forma de realizar las deducciones…”, en virtud que la retribución de pago del cinco por ciento de las utilidades brutas, establecida en la cláusula trigésima quinta de la escritura de constitución del Banco, recibida por los miembros del Consejo de Administración de la entidad casacionista, es deducible de la renta bruta, conforme el artículo 39 inciso d) literal ii) de dicha ley, el que señala que cualquier remuneración por servicios efectivamente prestados al contribuyente por empleados y obreros, establecidos por la ley o en pactos colectivos de trabajo, debidamente aprobados por autoridad competente, que se traten de socios o consejeros de sociedades o administradores es deducible de la renta bruta.

Por lo tanto, en cuanto a ésta denuncia cabe casar parcialmente la sentencia recurrida, porque la retribución de pago del cinco por ciento de las utilidades mencionadas, no puede ser considerada bonificación y por ende tenerse como gasto no deducible, en aplicación del artículo denunciado, ya que, son dicciones totalmente distintas, pues según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, Vigésima Segunda Edición, la palabra bonificación es definida como “f. Acción y efecto de bonificar. 2. D.. Premio que consigue un deportista al realizar una prueba, consistente en un descuento en el tiempo empleado o en la suma de un número determinado de puntos”; para tener un amplio entendimiento de esta palabra, se indica que, dicho diccionario dice que la palabra bonificar es “Tomar en cuenta y asentar una partida en el haber. 2. Conceder a alguien, por algún concepto, un aumento, generalmente proporcionar y reducido, en una cantidad que ha de cobrar, o un descuento en la que ha de pagar. 3. ant. Abonar (II hacer bueno algo o mejorarlo).”, y el vocablo remuneración lo puntualiza como “f. Acción y efecto de remunerar. 2. Aquello que se da o sirve para remunerar. 3. retribución”, y en cuanto a la expresión remunerar señala que es “R., premiar, galardonar. 2. retribuir (recompensa o pagar). 3. Dicho de una actividad: Producir ganancia.”

De lo que se concluye que la retribución de marras es deducible, según el articulo 39 inciso d) numeral ii) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (Decreto 59-87 del Congreso de la República), mismo que indica que cualquier remuneración por servicios efectivamente prestados al contribuyente por empleados y obreros, establecidos por la ley o en pactos colectivos de trabajo, debidamente aprobados por autoridad competente, que se traten de socios o consejeros de sociedades o administradores es deducible de la renta bruta.

Aplicación indebida del artículo 27 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta

La casacionista expuso que los ajustes números tres y cinco, formulados por la no retención correspondiente a sujetos que no trabajan en relación de dependencia únicamente con el banco y gastos generales y de administración, se fundamentaron en el artículo 27 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, mismo que fue declarado inconstitucional por la Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha siete de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, por lo que no tenía ningún parámetro para hacer retención respecto a otros ingresos; y que quienes tenían obligación de presentar su declaración correspondiente, conforme el ajuste cinco, por no existir relación de dependencia, eran dichas personas y no el banco; y, que el ajuste cinco la obligación correspondía a las personas obligadas que no trabajan en relación de dependencia exclusiva con el banco.

Dada la naturaleza técnica y formalista del recurso de casación, el recurrente debe formular sus planteamientos con un orden y una congruencia lógica que facilite la comprensión de las intenciones del interesado, y que tracen el marco sobre el cual deba pronunciarse, deficiencia que el tribunal de casación no puede subsanar de oficio.

CONSIDERANDO II

Que el Código Procesal Civil y M., en el artículo 633 prevé que si el Tribunal desestima el recurso o considera que la resolución recurrida está arreglada a derecho, hará la declaración correspondiente, condenando al que interpuso el recurso al pago de las costas del mismo y a una multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos.

LEYES APLICABLES

Artículos los citados y 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 619, 620, 621 incisos 1º y 2º , 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y M.; 1, 3, 5, 9, 10, 13, 16, 23, 51, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 80, 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) CASAR PARCIALMENTE la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el quince de mayo de dos mil seis; II) Resolviendo conforme a derecho, revoca parcialmente la resolución de cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, número cero cero cero cero siete mil cuatrocientos veintiocho del Ministerio de Finanzas Públicas, en lo que se relaciona al ajuste número dos, formulado en la cantidad de seiscientos setenta y tres mil novecientos ochenta y ocho quetzales con dos centavos (Q673,988.02), por remuneraciones adicionales. N. y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde. No hay condena en costas, por las razones consideradas.

V.M.R.W., Magistrado Vocal Octavo, Presidente Cámara Civil; A.E.L.R., Magistrado Vocal Tercero; E.R.P.Y., Magistrado Vocal Sexto; C.E. de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo (Voto Razonado). J.G.A.A., S. de la Corte Suprema de Justicia.

VOTO RAZONADO DISIDENTE DEL MAGISTRADO LICENCIADO C.E. DE LEÓN CÓRDOVA, DENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN NÚMERO 269-2006, PLANTEADO POR EL BANCO INTERNACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el quince de mayo de dos mil seis.

Disiento de los razonamientos por los que se casa parcialmente el recurso de casación interpuesto por el Banco Internacional, Sociedad Anónima, en virtud de que la Cámara Civil está facultada para examinar las causales de casación presentadas por el recurrente dentro de los aspectos planteados por el mismo; y en el presente caso se plantea el submotivo de APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY, pero no se expresan las razones o fundamentos del mismo en forma clara y precisa.

El submotivo de casación de aplicación indebida de la ley supone que el tribunal sentenciador haya aplicado una norma legal para la resolución de un caso, sin ser la norma adecuada para tal fin. La aplicación indebida de una norma implica la violación por omisión de otra, que debió haber sido tomada en cuenta por el tribunal por ser la adecuada para resolver el asunto sometido a su conocimiento.

Si el recurrente hubiera expuesto sus argumentos sin error, esta Cámara hubiera podido casar la sentencia por aplicación indebida sin necesidad de que el recurrente señalara la norma que era aplicable, con base en el principio jurídico iura novit curia, ya que supone siempre la no vinculación y el conocimiento del derecho por parte del juez, aplicándolo independientemente de las alegaciones de las partes.

De la lectura del memorial contentivo del recurso de casación, se establece que el recurrente argumentó que la Sala emitió sentencia dándole a las disposiciones legales de los artículos 47 y 39 del Decreto 59-87 del Congreso de la República, una aplicación indebida, circunstancia que provocó que el fallo emitido no estuviera del todo conforme a derecho. Manifestó que “Los señores Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no aplicaron el artículo 47 del Decreto 59-87 del Congreso de la República, siendo dicha disposición legal la que en derecho correspondía ser aplicada y no el artículo 39 de dicho cuerpo normativo”. Dicho argumento es propio de la violación de ley por omisión de una norma legal, en este caso, el artículo 47 de la ley que se cita. Este error de planteamiento impide verificar el análisis legal correspondiente.

Posteriormente agrega que “Es necesario hacer constar que en la sentencia que por este acto se impugna, se aplicó al caso concreto el artículo 41 literal c) del Decreto 59-87 del Congreso de la República, cuando lo correcto era que se aplicara el artículo 39 literal d)...”. Nuevamente el argumento sostenido contiene un error: si se aplicó en forma indebida el artículo 41, no debió afirmarse que lo correcto era el 39 literal d), debido a que dicha norma en párrafos anteriores había sido denunciada como aplicada en forma indebida.

Con relación al artículo 27 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, los argumentos del recurrente se refieren a la actuación del ”ente fiscalizador”, no así del tribunal sentenciador, por lo que lo manifestado no configura el submotivo que alega.

Queda así establecida la contradicción de los argumentos sostenidos por la entidad recurrente.

Guatemala, cuatro de noviembre de dos mil ocho.

23/02/2009 RECURSO DE AMPLIACIÓN

269-2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veintitrés febrero de dos mil nueve.

Se resuelve el recurso de ampliación interpuesto por Banco Internacional, Sociedad Anónima contra la sentencia de cuatro de noviembre de dos mil ocho.

CONSIDERANDO

-I-

Banco Internacional, Sociedad Anónima interpuso recurso de ampliación argumentando que “La resolución número cero cero cero cero site mil cuatrocientos veintiocho (00007428) dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas, así como la que sirve de antecedente identificada con el número siete mil seiscientos siete (7607) de fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y tres, dictada por la Dirección general de Rentas Internas, disponen: 'Cobrar al contribuyente las cantidades de Q327,035.16 en concepto de Impuesto Sobre la renta, Q67,450.31 en concepto de multa…' Sin embargo, en el cálculo de dichas cantidades están incluidos los cinco ajustes formulados Banco Internacional, Sociedad Anónima en el período auditado, así las cosas, si se está revocando parcialmente la citada resolución, es necesario que se ordene al Ministerio de Finanzas Públicas que practique una nueva liquidación del impuesto a pagar como consecuencia de haber desvanecido solo un ajuste.”

-II-

El Código Procesal Civil y M. en el primer párrafo del articulo 596 regula que “Cuando los términos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrán pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre que versare el proceso, podrá solicitarse la ampliación.” En el artículo 634 prevé “Contra las sentencias de casación sólo proceden los recursos de aclaración y ampliación; pero los magistrados que las dicten, serán responsables con arreglo a la ley.”

Evidentemente la ampliación esta prevista para suplir cualquier omisión en que se haya incurrido con respecto a las pretensiones deducidas y discutidas en juicio.

En el presente caso, mediante el recurso de ampliación se pretende que ésta Cámara ordene al Ministerio de Finanzas Públicas realizar nueva liquidación del impuesto, lo que no fue objeto de pretensión en juicio, como fue comprobado en el memorial contentivo del recurso de casación interpuesto por la recurrente; además dicha solicitud es impropia, por cuanto es imposible el examen de la sentencia y que por medio del referido recurso se pueda suprimir la sentencia recurrida y se le sustituya por otra, por lo que se concluye en la improcedencia del referido recurso.

LEYES APLICABLES

Artículos 67, 69, 630 y 635 del Código Procesal Civil y M.; y, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: SIN LUGAR el recurso de ampliación interpuesto por la entidad Banco Internacional, Sociedad Anónima contra la sentencia de cuatro de noviembre de dos mil ocho por las razones consideradas. N. y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

V.M.R.W., Magistrado Vocal Octavo; Presidente Cámara Civil; A.E.L.R., Magistrado Vocal Tercero; E.R.P.Y., Magistrado Vocal Sexto; C.E. de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero. J.G.A.A.. S. de la Corte Suprema de Justicia.

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