Sentencia nº 401-2011 de Corte Suprema de Justicia - Civil de 8 de Octubre de 2012

Número de sentencia401-2011
Fecha08 Octubre 2012

08/10/2012

– CIVIL

401-2011

Recurso de casación interpuesto por SERGIO ANTONIO LÓPEZ GÓMEZ contra el auto emitido el treinta y uno de agosto de dos mil diez, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil.

DOCTRINA

Violación de ley por inaplicación

a) Incurre en la violación de ley por inaplicación, la Sala que no fundamenta su resolución en la norma jurídica que contiene el supuesto de hecho aplicable al caso que decide.

b) De conformidad con el artículo 1506 numeral 1º del Código Civil, el plazo para que opere la prescripción queda interrumpido por demanda judicial debidamente notificada, siempre y cuando el transcurso del tiempo no sea imputable a la inacción de la parte actora, ni sea consecuencia del uso indebido de los mecanismos legales para el ejercicio del derecho de defensa.

LEYES ANALIZADAS

Artículos: 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1506 numeral 1º del Código Civil y 621 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, ocho de octubre de dos mil doce.

Recurso de casación interpuesto contra el auto dictado el treinta y uno de agosto de dos mil diez, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: S.A.L.;pezG.;mez.

II. Parte contraria: Entidades Avery Dennison Corporation y Avery Dennison Retail Information Services Guatemala, Sociedad Anónima.

CUESTIONES DE HECHO

I. El dieciocho de octubre de dos mil cinco, el señor S.A.L.;pezG.;mez inició, ante el Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social, juicio ordinario de daños y perjuicios contra las entidades Avery Dennison Corporation y Avery Dennison Retail Information Services Guatemala, Sociedad Anónima.

II. El veintiocho de abril de dos mil seis, la demandada planteó excepción de incompetencia por razón de la materia, excepción que fue declarada sin lugar, mediante auto del dieciocho de marzo de dos mil ocho.

III. El demandado apeló el auto que resolvió la excepción de incompetencia, y fue declarada con lugar mediante resolución del uno de septiembre de dos mil ocho, emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social; en consecuencia, se ordenó la remisión de las actuaciones al órgano jurisdiccional competente, siendo éste el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil de Guatemala.

IV. El dos de junio de dos mil nueve, el referido juzgado admitió para su trámite el juicio ordinario de daños y perjuicios. El uno de julio de dos mil nueve, la entidad demandada planteó excepción previa de prescripción, que fue declarada con lugar, según resolución del veintiuno de agosto de dos mil nueve.

V. Inconforme con lo resuelto, el actor promovió recurso de apelación, el cual fue declarado con lugar por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil.

RESUMEN DEL AUTO RECURRIDO

La Sala para fundamentar su resolución manifestó lo siguiente: «…En resolución de fecha veintiuno de agosto de dos mil nueve, el Juez de primer grado declaró con lugar la Excepción Previa de Prescripción, apelando dicho fallo la parte actora y adhiriéndose al mismo la entidad demandada; I.A.A., en la calidad con que actúa, al expresar agravios indicó, que es procedente que se condene la actor al pago de las costas procesales del incidente, conforme el artículo 576 del Código Procesal Civil y M., dado que las mismas por imperativo legal deben aplicarse al vencido en el incidente. Por su parte el actor, S.A.L.G., indicó que interpuso la demanda ordinaria ante el Juzgado de Trabajo y Previsión Social conforme lo dispuesto en el artículo 292 del Código de Trabajo. La entidad demandada interpuso incompetencia por razón de la materia y en resolución del uno de abril de dos mil nueve, el Juez de Trabajo y Previsión Social, se inhibió de seguir conociendo y remitió el proceso a un juzgado de orden civil. Por distribución del Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia, se le asignó al Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, quien en resolución del dos de junio de dos mil nueve, le dio trámite a la demanda. La demanda fue ampliada, para ajustarla a las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil. El tramite (sic) de la inhibitoria duró tres años, es por ello que la demanda retardó la tramitación, para que llegado el juicio al juzgado civil, pudiera pedir la prescripción. Sigue manifestando el actor que mientras se dilucidaba la inhibitoria, el Juez laboral conoció el asunto sometido a su competencia. Por lo cual, todo lo actuado antes de la inhibitoria, tiene validez y valor legal por haber sido conocido por juez competente en esa época, no pudiéndose ignorar las constancias procesales anteriores, toda vez que el acto judicial de la notificación del veintiséis de abril de dos mil seis, no ha sido declarado nulo, tal y como lo establece la salvedad del artículo 1506 literal I) del Código Civil, al referirse, salvo que el acto judicial se declare nulo. Esa declaración debió de ser expresa, y la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, no declaró absolutamente ninguna actuación, a esa época, nula específicamente la notificación del veintiséis de abril de dos mil seis. Por lo tanto, la prescripción quedó interrumpida desde el veintiséis de abril de dos mil seis y así deberá de considerarse para que el auto apelado sea revocado y se declare sin lugar la excepción previa de prescripción. Caso contrario indica el actor, se estaría cometiendo una indefensión a su persona, porque no fue su culpa que el trámite de la inhibitoria haya durado más de tres años.

»… En el presente caso, los que integramos esta S., al realizar el estudio de las actuaciones, en relación a la Excepción Previa o D. de Prescripción; tomamos como base el artículo 1673 del Código Civil, el cual dice así: “La acción para pedir la reparación de los daños o perjuicios a que se refiere este título, prescribe en un año, contado desde el día en que el daño se causó, o en que el ofendido tuvo conocimiento del daño o perjuicio, así como de quien lo produjo”. Del estudio de las actuaciones, consta dentro de ellas, que la demanda ordinaria de daños y perjuicios de mérito, fue notificada a la parte demandada el veintidós de junio de dos mil nueve; y el hecho que motiva dicha demanda, sucedió el uno de junio de dos mil cinco, y según la norma antes citada, ya ha transcurrido en demasía el tiempo que tenía la parte interesada de demandar los daños y perjuicios; ya que la norma es clara al indicar que el plazo, para hacer valer ese derecho, prescribe en un año contado desde el día en que el daño se causó, o en que el ofendido tuvo conocimiento del daño o perjuicio, así como de quien lo produjo. Por lo anterior manifestado compartimos el criterio del Juez de primer grado, al dictar su resolución en primera instancia; ya que el asunto que se discute en el proceso de mérito, se tuvo suficiente tiempo para interponer la demanda desde que se tuvo conocimiento del hecho; por lo que deviene declararla con lugar. En base a lo considerado y analizado en el estudio del presente expediente, los que integramos esta sala consideramos que el auto apelado, debe de confirmarse, porque concluimos que está apegado a la ley…».

MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS

Motivo de fondo

Submotivo:

Violación por inaplicación de los artículos 1506 numeral 1º del Código Civil, 117 segundo párrafo y 118 primer párrafo de la Ley del Organismo Judicial.

CONSIDERANDO I

Para cada una de las normas citadas como infringidas, la recurrente formuló los argumentos siguientes:

I.1) Violación por inaplicación del artículo 1056 numeral 1º del Código Civil: «… La Sala recurrida violó el artículo 1503 (sic) numeral 1º del Código Civil que establece la causa de interrupción de la prescripción, omitiendo aplicar dicho numeral del articulo (sic) al caso concreto, en vista que la Sala recurrida comete error al afirmar que la demanda fue notificada el veintidós de junio del dos mil nueve, lo cual no es cierto, toda vez que el escrito inicial de demanda contenido en memorial de fecha trece de octubre del dos mil cinco le fue notificada a las demandadas el veintiséis de abril del dos mil seis por el Juez Segundo de Trabajo y Previsión Social, juez competente en ese momento y quien conocía el proceso; ahora bien, la norma invocada en este párrafo es violada, por omisión de aplicación, porque el acto judicial de notificación de fecha veintiséis de abril del dos mil seis NUNCA fue declarado NULO, es decir que ese acto judicial de notificación es válido y ninguna autoridad –Juez o Sala- que conoció de este proceso, dictó resolución alguna donde declara el acto judicial nulo, o declarara las actuaciones nulas. Entonces, es claro y sencillo, que el escrito inicial de demanda de fecha trece de octubre del dos mil cinco fue notificado a las demandadas el veintiséis de abril del dos mil seis, por lo que conforme al artículo 1506 numeral 1º del Código Civil la prescripción quedó interrumpida, y que ese acto judicial de notificación NUNCA fue declarado nulo, ni siquiera por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social en auto de fecha uno de septiembre del dos mil ocho, donde declaró con lugar la incompetencia y solamente se limitó a ordenar que el proceso se remitiera a J. competente, pero dicha autoridad NUNCA declaró [nulo] el acto judicial de notificación de fecha veintiséis de abril del dos mil seis.

»El juicio de daños y perjuicios se forma mediante la presentación de un escrito inicial o primera solicitud, llamada demanda, la cual está compuesta en el presente caso por el escrito inicial de fecha trece de octubre del dos mil cinco, más el memorial de fecha treinta de enero del dos mil seis y el memorial de fecha catorce de febrero del dos mil seis. Cuando la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social declaró con lugar la incompetencia y ordenó remitir las actuaciones al juez competente, cuestión que el juez de primera instancia de trabajo así hizo, cuando las actuaciones llegaron al Juez Noveno de Primera Instancia Civil, este (sic) le dio tramite (sic) a las actuaciones, como venían del Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social, para darle continuidad al proceso, en resolución de fecha dos de junio del dos mil nueve, pero las actuaciones anteriores tramitadas en el juez competente en ese momento –que nunca fueron declaradas nulas- no pueden obviarse u omitirse, ya que para establecer que el hecho objeto de los daños y perjuicio ocurrido el uno de junio del dos mil cinco se tomó dicho elemento de la demanda, omiten tomar en cuenta que la demanda fue notificada el veintiséis de abril del dos mil seis.

»Para efectos de adecuar la demanda –escrito inicial- a las disposiciones del Código Procesal Civil y M., procedí a modificar la demanda en memorial de fecha cuatro de junio del dos mil nueve la cual fue aceptada en resolución de fecha ocho de junio del dos mil nueve. Por lo que lo que se notificó a las demandadas el veintidós de junio del dos mil nueve fue la resolución de fecha dos de junio del dos mil nueve dictadas por el Juez Noveno de Primera Instancia Civil y la modificación de la demanda, para darle continuidad al proceso, pero debe tomarse en cuenta conforme a las constancias procesales, que la demanda ya había sido notificada el veintiséis de abril del dos mil seis y ese acto judicial NUNCA fue declarado nulo y por esto concretamente que la prescripción SI se interrumpió por demanda legalmente notificada y porque ese acto judicial de notificación NUNCA se declaró nulo.

» … El artículo 112 del Código Procesal Civil y M. indica que la notificación de una demanda produce los siguientes efectos: a) interrumpir la prescripción que es lo que ocurrió en el presente caso; y b) sujetar a las partes a seguir el proceso ante el juez emplazante, si el demandado no objeta la competencia. Precisamente el acto judicial de notificación de fecha veintiséis de abril del dos mil seis, no solo interrumpió la prescripción en su momento, sino que le dio la posibilidad a la demandada de interponer incompetencia. Conforme al artículo 326 del Código de Trabajo el artículo anterior era susceptible de aplicación para ser aplicado supletoriamente. Por lo tanto, la demanda del presente juicio fue notificada el veintiséis de abril del dos mil seis, por lo tanto se viola el artículo 1503 numeral 1º del Código Civil, al omitir aplicar dicho artículo al caso concreto, porque si existe una demanda legalmente notificada a las demandadas –que produjo efectos materiales y procesales- y que ese acto judicial de notificación NUNCA fue declarado nulo, por lo que conforme a las constancias procesales la demanda fue debidamente notificada el veintiséis de abril del dos mil seis; el acto judicial de notificación del veintidós de junio del dos mil nueve fue por medio del cual se notificó la continuación del proceso por el nuevo juez y la modificación de la demanda, pero no es cierto que la demanda se notificó en esa fecha, si material y procesalmente, la demanda había sido notificada el veintiséis de abril del dos mil seis; el acto judicial le permitió a la demandada interponer la incompetencia, pero ese acto judicial del veintiséis de abril del dos mil seis NUNCA ha sido declarado nulo…».

I.2) Violación por inaplicación del artículo 117 segundo párrafo de la Ley del Organismo Judicial: «… Este artículo se viola, por inaplicación del mismo, porque la entidad demandada al interponer la incompetencia lo hizo dentro de tres días de ser notificado el veintiséis de abril del dos mil seis, por lo que dicho acto judicial produjo efectos procesales a la demandada que le permitieron interponer la incompetencia, y que al remitir los autos al juez que corresponda, nunca se declaró nulo todo lo actuado con anterioridad.

»… La Sala sentenciadora afirma que la demanda fue notificada el veintidós de junio del dos mil nueve, lo cual no es cierto, La demanda fue debidamente notificada el veintiséis de abril del dos mil seis, lo que le permitió a la demandada interponer, dentro de tres días, la incompetencia la cual se tramitó en incidente, se declaró sin lugar en primera instancia, pero en segunda instancia fue declarada con lugar, y la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social se limitó únicamente a remitir las actuaciones –sin declarar actuación o acto alguno nulo- a juez competente. Si se analiza concretamente, el acto judicial de notificación de fecha veintiséis de abril del dos mil seis, produce los efectos materiales de interrumpir la prescripción por un lado, pero también produjo el efecto procesal de permitir pedir la incompetencia, tal y como indica el artículo 112 del Código Procesal Civil y Mercantil.

»La ley (sic) del Organismo Judicial es una ley que tiene aspectos procesales, pero también es una ley que contiene parte sustantiva que establece derechos a favor de las personas, tal es el caso contemplado en el segundo párrafo del artículo 117 de la Ley del Organismo Judicial, en donde la demandada tomó la notificación del veintiséis de abril del dos mil seis, como acto judicial, para interponer la incompetencia; al declararse con lugar ésta, solo (sic) tuvo como consecuencia, remitir el proceso –como estaba a esa etapa procesal- al juez correspondiente y continuar el trámite del mismo. La Sala recurrida violó esta norma, omitiendo aplicar la misma al caso concreto, porque toma como notificación de la demanda la efectuada el veintidós de junio del dos mil nueve, lo cual no es cierto…».

I.3) Violación por inaplicación del artículo 118 primer párrafo de la Ley del Organismo Judicial: «… Desde que se interpuso la incompetencia por parte de la demandada, después de estar notificada el veintiséis de abril del dos mil seis, el juicio quedó en suspenso. La Sala recurrida violó la ley indicada, porque desde que el Juez Noveno de Primera Instancia Civil conoció del asunto, reactivó el proceso en el estado que se encontraba, y por ello notificó a la demandada lo pertinente más la modificación de la demanda, el veintidós de junio del dos mil nueve. La Sala omitió aplicar al caso concreto esta norma, que establece que hasta que esté resuelto lo de la competencia, el asunto principal no podrá continuar, tomando la Sala como si la demanda se hubiese interpuesto hasta el día que llevó al Juzgado Noveno de Primera Instancia [Civil], obviando y omitiendo todas las actuaciones anteriores, sin percatarse que era la continuación de un proceso.

»… La entidad demandada a partir que fue notificada de la demanda el veintiséis de abril del dos mil seis, tomo (sic) como actitud procesal interponer incompetencia; acá el asunto principal quedó en suspenso. No es mi culpa que el trámite de la incompetencia haya durado años y que hasta el uno de septiembre del dos mil ocho la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social haya resuelto con lugar la incompetencia, y que el expediente haya sido recibido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil hasta junio del dos mil nueve. Cuando el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil recibió el expediente, este fue reactivado el asunto principal, que ameritó que el J. civil le diera tramite (sic) conforme a las disposiciones del Código Procesal Civil y M., y para adecuarlo a ello modifique (sic) la demanda, por lo que generó el acto de notificación del veintidós de junio del dos mil nueve; pero en ese acto no debe entenderme como un acto por medio del cual se volvió a notificar la demanda, si ésta ya estaba notificada desde el veintiséis de abril del dos mil seis; al haberse interpuesto incompetencia, el asunto principal quedó en suspenso. (…) La Sala omite y por ende viola el artículo 118 primer párrafo de la Ley del Organismo Judicial, porque considera que el juicio de daños y perjuicio, fue presentado el uno de junio del dos mil seis fecha en la cual el expediente llegó al Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, sin darse cuenta que el juicio principio (sic) el trece de octubre del dos mil cinco y mediante una cuestión de incompetencia, este (sic) había quedado suspendido. Al quedar en suspenso el proceso, la demanda y el acto judicial de notificación del veintiséis de abril del dos mil seis quedaron en suspenso…».

Alegaciones

La entidad DENNISON RETAIL INFORMATION SERVICES GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA manifestó lo siguiente: «… el casacionista invoca como denunciadas normas de carácter procesal. Asimismo, pretende modificar los hechos que la Sala recurrida tuvo por probados y la norma que se denuncia como infringida no contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos. De tal virtud y conforme las constancias en autos y jurisprudencia citada, se concluye que el submotivo de violación de ley por inaplicación del artículo 1506 numeral 1º del Código Civil que invoca el casacionista, adolece de una serie de errores técnicos que no pueden ser subsanados de oficio, dado el carácter extraordinario que tiene el recurso de casación, por lo que procede su desestimación…».

Análisis de la Cámara

Por la relación intrínseca existente entre los argumentos expuestos con respecto a las normas citadas como infringidas por el recurrente, esta Cámara formulará su respectivo análisis en forma conjunta.

Establece la doctrina y la jurisprudencia que se produce la violación de ley por inaplicación, cuando se advierte que en la resolución recurrida el Tribunal, al fundamentar su decisión, no emplea las normas jurídicas pertinentes aplicables a los hechos controvertidos (violación por omisión) o habiendo aplicado el precepto correspondiente, resuelve el asunto contraviniendo su texto (violación por contravención). Cuando se invoca este submotivo, las normas que se denuncian como infringidas deben contener la hipótesis jurídica que encuadra en los hechos controvertidos y cuya aplicación es determinante en la resolución del asunto.

En el presente caso, el recurrente manifestó que el tribunal incurrió en la inaplicación del artículo 1506 numeral 1º del Código Civil, y como consecuencia de los artículos 117 segundo párrafo y 118 primer párrafo de la Ley del Organismo Judicial, al confirmar la procedencia de la excepción previa de prescripción promovida por la parte demandada, sin percatarse que la notificación de la demanda y de su respectiva admisión fue realizada por el Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social el veintiséis de abril de dos mil seis, interrumpiéndose así el plazo para que operara la prescripción regulada en el artículo 1673 del Código Civil.

Previo a incursionar en el análisis del caso sometido a conocimiento de este Tribunal, se estima conveniente expresar que si bien consta en el escrito de interposición del recurso de casación que el recurrente citó en algunas oportunidades la inaplicación del artículo 1503 numeral 1º del Código Civil, esta Cámara, para no vulnerar el derecho de defensa del presentado, efectuará su análisis con respecto al artículo 1506 numeral 1º del Código Civil, por quedar evidenciado en dicho escrito que los argumentos expuestos por el recurrente se formularon con respecto al supuesto jurídico contenido en la última de las normas mencionadas.

En ese orden de ideas, esta Cámara efectúa el análisis siguiente:

(1) Establece el artículo 1506 numeral 1º del Código Civil que «La prescripción se interrumpe: 1º Por demanda judicial debidamente notificada o por cualquier providencia precautoria ejecutada, salvo si el acreedor desistiere de la acción intentada, o el demandado fuere absuelto de la demanda, o el acto judicial se declare nulo».

(2) Con la finalidad de determinar si la Sala incurrió en la inaplicación del relacionado texto legal y establecer si el supuesto contenido en esa norma se apega a las circunstancias fácticas controvertidas, se procede a examinar las actuaciones que sirven de antecedentes al presente recurso de casación, encontrándose en ellas lo siguiente:

(2.a) El dieciocho de octubre de dos mil cinco, el señor S.A.L.;pezG.;mez presentó demanda ante el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia, contra las entidades AVERY DENNISON CORPORATION (de nombre comercial AVERY DENNISON) y AVERY DENNISON RETAIL INFORMATION SERVICES GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, reclamando el pago de los daños y perjuicios ocasionados por el despido que se le hizo como trabajador, el uno de junio de dos mil cinco.

(2.b) El diecinueve de octubre de dos mil cinco, el referido Centro remitió la demanda al Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social, órgano que en resolución del veintiuno de octubre de dos mil cinco le dictó un previo al demandante, para que cumpliera con determinados requisitos. Posteriormente, en resolución del quince de febrero de dos mil seis, al tenerse por subsanados los mismos, el referido juzgado admitió para su trámite la demanda en la vía ordinaria laboral, haciéndose las demás declaraciones que en derecho corresponde. El veintiséis de abril de dos mil seis fue notificada esa resolución a las entidades demandadas.

(2.c) El veintiocho de abril de dos mil seis, la entidad AVERY DENNISON RETAIL INFORMATION SERVICES GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA a través de su gerente general y representante legal compareció mediante memorial presentado al referido Juzgado, solicitando la inhibitoria del Juez Segundo de Trabajo y Previsión Social, por estimar que el mismo era incompetente para conocer el caso por razón de la materia. Consta en ese escrito que dicho personero expresamente manifestó lo siguiente: «I. De la demanda planteada por el actor en contra de mi representada: El

26 de abril de 2006

se le notificó a mi representada la resolución de fecha 15 de febrero del año en curso, en la cual se admite para su trámite, en la vía ordinaria laboral, la demanda presentada por S.A.L.;pezG.;mez…». En resolución del dieciséis de mayo de dos mil seis, el referido juzgado tuvo por planteada la «Excepción de Incompetencia por Razón de la Materia», la que luego del trámite respectivo en la vía de los incidentes, fue declarada sin lugar por el referido juzgado, en auto del dieciocho de mayo de dos mil ocho.

(2.d) Esta última resolución fue impugnada por la entidad AVERY DENNISON RETAIL INFORMATION SERVICES GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA ante la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, quien en auto del uno de septiembre de dos mil ocho declaró con lugar la referida excepción y como consecuencia, ordenó al Juez de primer grado que se inhibiera de seguir conociendo el asunto, quien así lo hizo según consta en resolución del uno de abril de dos mil nueve, remitiendo el expediente al Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia, para la designación del Juzgado del ramo civil competente para resolver la litis. Cabe señalar que desde la fecha de presentación de la demanda ante el Juez del ramo de trabajo hasta esta última resolución, en el proceso se suscitaron varios acontecimientos sobre aspectos que no tuvieron incidencia alguna en el asunto que ahora se analiza (V.gr. recursos de nulidad y recursos de apelación interpuestos contra algunas decisiones jurisdiccionales emitidas).

(2.e) El dos de junio de dos mil nueve, el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil tuvo por admitida la demanda en juicio ordinario y emplazó a la parte demandada por el plazo de nueve días, para asumir la actitud procesal que considerara pertinente; esta resolución fue notificada a la parte demandada el veintidós de junio de dos mil nueve.

(

  1. f

) En escrito presentado ante dicho órgano el uno de julio de dos mil nueve, la entidad AVERY DENNISON RETAIL INFORMATION SERVICES GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su mandatario general judicial con representación, interpuso excepción previa de prescripción, la que fue resuelta en auto del veintiuno de agosto de dos mil nueve, declarándose con lugar.

(2.g) El auto anterior fue impugnado por la parte actora mediante recurso de apelación ante la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y M., quien en resolución del treinta y uno de agosto de dos mil diez confirmó la decisión impugnada, al estimar que de conformidad con el artículo 1673 del Código Civil, la acción para pedir la reparación de los daños o perjuicios prescribe en un año, contado desde el día en que el daño se causó o en que el ofendido tuvo conocimiento del daño o perjuicio, por lo que a consideración de la Sala, constando en autos que la demanda ordinaria de daños y perjuicios fue notificada a la parte demandada el veintidós de junio de dos mil nueve y que el hecho demandado acaeció el uno de junio de dos mil cinco, la prescripción había operado. De esa cuenta, confirmó el auto apelado.

(3) Con base en esos hechos esta Cámara estima oportuno expresar que si bien el fundamento jurídico utilizado por la Sala recurrida es el que establece el plazo legal para que opere la prescripción para los casos como el controvertido, el mismo deviene insuficiente para declarar con lugar la excepción previa de prescripción, puesto que el numeral 1º del artículo 1506 del Código Civil es el que determina concretamente en qué momento dicha prescripción se interrumpe, señalando, en concreto, que ello se produce por demanda judicial debidamente notificada.

Al referirse a la excepción previa de prescripción, los autores J.M.A. y M.C.;nC. en su libro titulado Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco (Magna Terra Editores, primera edición, 1999, página 340), expresan que: «… la prescripción extintiva atiende al transcurso del tiempo, pero aquí se trata de poner fin a un derecho que la ley entiende que ha sido abandonado por su titular al no haberlo ejercitado durante un lapso de tiempo. Aunque la finalidad de la prescripción es también dar seguridad a las resoluciones judiciales, aquí destaca más el componente de tutela de los derechos de los particulares…» (énfasis añadido). En ese sentido, esta Cámara estima necesario manifestar que no obstante que la controversia inició con la presentación de demanda ordinaria de daños y perjuicios ante un juez del ramo laboral, de la que si bien se determinó que la materia idónea para su tramitación era la civil, la decisión que ocasionó que el proceso se trasladara a un órgano jurisdiccional de dicho ramo surgió precisamente por el uso de actitudes procesales que la misma legislación permite a favor de quien resulte demandado en un juicio, como lo es la excepción de incompetencia por razón de la materia, por lo que constando en autos que el juez que conoció prima facie la demanda consideró ser competente para tramitarla, procedió a su respectiva admisión, y no obstante que posteriormente el tribunal ad quem declaró la incompetencia de dicho juzgador, es claro que la remisión de las actuaciones al ramo civil no puede vulnerar los derechos de la parte actora, porque la demanda que ésta interpuso fue legalmente notificada a la parte demandada el veintiséis de abril de dos mil seis, y el hecho de que posteriormente a esa notificación se hayan producido otras circunstancias que provocaron el transcurso del tiempo hasta el momento de la remisión de las actuaciones al órgano jurisdiccional del ramo competente (civil), no invalida la notificación que se hiciera, en la vía original, de la demanda que fuera presentada oportunamente, pues como bien lo expresa la norma citada como infringida, la interrupción de la prescripción se produce “por demanda judicial debidamente notificada”.

En otras palabras, la notificación que se hiciera a la parte demandada en el juicio iniciado en el ramo laboral surtió los efectos respectivos, desde el momento en que la misma entidad AVERY DENNISON RETAIL INFORMATION SERVICES GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA se dio por notificada e hizo uso de los mecanismos de defensa que la misma ley le otorga, y fue a raíz de ellos que la decisión final trajo como consecuencia la remisión de las actuaciones al órgano jurisdiccional del ramo civil, por lo que la admisión de la demanda en este último no fue más que la consecuencia de las actitudes procesales hechas valer por la demandada en el momento procesal oportuno.

En ese sentido, y contrario a los argumentos formulados por la parte demandada en los alegatos presentados el día de la vista, se estima que la Sala incurrió en la violación por inaplicación del numeral 1º del artículo 1506 del Código Civil, al no observar que ésta es la norma que determina el momento procesal para la interrupción de la prescripción, la que de conformidad con las constancias procesales se produjo desde el veintiséis de abril de dos mil seis, que fue el momento en que la demanda presentada el dieciocho de octubre de dos mil cinco por el señor S.A.L.;pezG.;mez fue notificada a la parte demandada y que, vale reiterar, surtió los efectos legales respectivos desde el momento en que le permitió a esta última hacer valer su respectiva defensa. Fallar en contrario sensu deviene vulneratorio de los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico a la parte actora, por no serle imputable al mismo el transcurso del tiempo devenido por el propio actuar de los sujetos procesales, en el ejercicio del derecho de defensa que la misma ley les otorga.

Como consecuencia de lo anterior, esta Cámara al determinar la infracción normativa denunciada, estima conveniente casar el auto impugnado y resolviendo conforme a derecho, declarar sin lugar la excepción previa de prescripción al quedar comprobado que el hecho acaeció el uno de junio de dos mil cinco, que la “demanda judicial” fue presentada por el señor S.A.L.;pezG.;mez el dieciocho de octubre de dos mil cinco, y que ésta fue debidamente notificada a la parte demandada el veintiséis de abril de dos mil seis, surtiendo los efectos legales respectivos a partir de esa fecha, por lo que siendo la admisión de la demanda ordinaria ante el Juez Noveno de Primera Instancia del ramo Civil consecuencia jurídica devenida de la constitución de un presupuesto procesal de naturaleza principal -como lo es la determinación de la competencia por razón de la materia-, el plazo de un año establecido en el artículo 1673 del Código Civil quedó interrumpido por la notificación que se hizo, prima facie, de la demanda presentada por el casacionista, como quedó relatado anteriormente.

Ahora bien, con respecto a la infracción de los artículos 117 y 118 de la Ley del Organismo Judicial, esta Cámara no efectúa pronunciamiento alguno por estimar que constituyen normas de carácter procesal, no susceptibles de ser conocidas a través del submotivo denunciado.

Por lo considerado, se estima procedente el submotivo de casación invocado, debiéndose hacer los pronunciamientos que en derecho corresponde en la parte declarativa de esta sentencia.

CONSIDERANDO II

De conformidad con el artículo 573 de Código Procesal Civil y M., en la sentencia que resuelve el asunto el juez debe condenar a la parte vencida, por lo que en acatamiento a tal disposición, debe hacerse la declaratoria correspondiente.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil , con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. PROCEDENTE el recurso de casación.

II) CASA la resolución emitida el treinta y uno de agosto de dos mi diez por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y M., y resolviendo conforme a derecho declara: SIN LUGAR la EXCEPCIÓN PREVIA DE PRESCRIPCIÓN interpuesta por la entidad AVERY DENNISON RETAIL INFORMATION SERVICES GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su representante legal.

III) Por las razones consideradas, se condena en costas a la parte vencida.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

R.Z.ño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara Civil; E.A. ÁlvarezM., Magistrado Vocal Primero; G.A.M.V., Magistrado Vocal Tercero; E.G.G.;mezM.;ndez, Magistrado Vocal Décimo. María C. de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR