Sentencia nº 339-2011 de Corte Suprema de Justicia - Civil de 8 de Octubre de 2012

Número de sentencia339-2011
Fecha08 Octubre 2012

08/10/2012

– CIVIL

339-2011

Recurso de casación interpuesto por la señora MARÍA DEL CARMEN MARROQUÍN TOBÍAS DE CAMEY contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y M., el dieciocho de marzo de dos mil once.

DOCTRINA

Error de hecho en la apreciación de la prueba

a) Es improcedente este submotivo, cuando se alega la omisión en el análisis de determinados medios probatorios que sí fueron tomados en consideración en la sentencia recurrida.

b) No procede este submotivo, si la prueba citada como omisa de análisis por la Sala jurisdiccional no incide en la forma como se resolvió, por no ser idónea para resolver la litis.

Error de derecho en la apreciación de la prueba

La confesión ficta produce plena prueba, de conformidad con la norma de estimativa probatoria correspondiente.

LEYES ANALIZADAS

Artículos: 139 y 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, ocho de octubre de dos mil doce.

Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y M. el dieciocho de marzo de dos mil once.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente : María Del Carmen Marroquín Tobías de C..

II. Parte contraria : O.H.A.T. y/o O.H.A.T..

III. Tercero coadyuvante : Corporación Inmobiliaria del Valle, Sociedad Anónima, quien actuó dentro del proceso a través de su administrador único y representante legal, F.F.V.F..

IV. Tercera emplazada : María Ángela González García.

CUESTIONES DE HECHO

I. La señora María Del Carmen Marroquín Tobías de C. promovió juicio ordinario de nulidad de negocio jurídico e inscripción registral de bien inmueble contra el señor O.H.A.T., conocido también con el nombre de O.H.A.T..

II. El Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala dictó sentencia en la cual declaró con lugar la demanda.

III. Contra esa sentencia la entidad Corporación Inmobiliaria del Valle, Sociedad Anónima, interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado con lugar, y como consecuencia revocó la sentencia impugnada y declaró sin lugar la demanda promovida.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sala para el efecto consideró: «… Consideramos que la falsedad o falsificación de una firma no se tiene por probada mediante una confesión ficta, sino que la ley procesal tiene contemplado los medios de prueba idóneos para demostrar tal extremo, siendo el idóneo la prueba de expertos. (…)

»Esta Sala luego de efectuar análisis de las constancias procesales y de los medios de prueba aportados al proceso por la parte actora, su pretensión radica en demostrar que no fue ella quien firmó el instrumento público, que contiene el negocio jurídico que impugna de nulidad absoluta, por lo que al no haberse propuesto, ni diligenciado el medio de prueba idóneo para establecer la falsedad o falsificación de la firma de la parte actora, esta Sala concluye que con una declaración ficta no queda establecido que una firma no corresponde a determinados rasgos caligráficos de firmas plasmadas en documentos indubitados, estampados por alguien que dio su consentimiento para la celebración de un negocio jurídico, así como que una firma proviene o no de un puño gráfico diferente al que plasmó una firma en documentos indubitados que en determinado caso pudieran ser objeto de análisis. Por lo que esta S. aún concediéndole valor probatorio a la confesión ficta realizada, consideramos que la misma debió haber sido reforzada con la prueba idónea, que es la específica en este tipo de juicios. Esta Sala expresa que de conformidad con las constancias procesales y resolviendo conforme a derecho, la resolución recurrida debe ser revocada».

MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

Motivo de fondo

S.

a) Error de hecho en la apreciación de las pruebas

b) Error de derecho en la apreciación de las pruebas.

c) Violación del artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

CONSIDERANDO I

Error de hecho en la apreciación de la prueba

La casacionista argumentó respecto al submotivo invocado lo siguiente: «… no es la declaración de parte la única prueba aportada en el juicio venido en grado, por lo que no puede inferirse que es ésta la única prueba que tuvo a consideración el Juez de instancia para dictar sentencia, (como lo asegura la sentencia recurrida emanada de la Sala jurisdiccional respectiva) dejando por un lado otros elementos de convicción como los documentos e informes presentados y ya relacionados, así como las presunciones legales y humanas derivadas de lo actuado en el juicio de primer grado y de lo derivado de las pruebas ofrecidas, propuestas y diligenciadas. Lo indicado anteriormente es el fundamento que da lugar al error de hecho en la apreciación de la prueba, al haberse omitido la apreciación por parte de la Sala de los demás medios de prueba aportados al proceso. III.1. DE LOS DOCUMENTOS: Testimonio de la escritura pública número veintiocho autorizada por el N.E.F.;ndezL.;pez el diez de junio de mil novecientos noventa y ocho: este documento prueba la adquisición y consecuente derecho de propiedad adquirido por mi persona (…). Copia de la escritura número trescientos setenta y nueve autorizada en esta ciudad por el Notario Mario Alfredo Sierra Sierra el uno de agosto de dos mil uno que contiene la supuesta compraventa que hiciera del bien anteriormente identificado a favor de O.H.A.T. (…); esta escritura contiene mi supuesta firma con la cual externaba mi “consentimiento” en el supuesto negocio jurídico allí contenido. Copia de la escritura pública número doscientos tres autorizada en esta ciudad por el N.A.E.T.;llez y que contiene la supuesta compraventa realizada sobre el bien inmueble de mi propiedad entre los señores O.H.A.T. y María Ángela González García. Certificación del Registro General de la Propiedad sobre el bien inmueble de mi propiedad (…) donde constan la inscripción de dominio número seis a favor de O.H.A.T., y la inscripción de dominio número siete a favor de María Ángela González García (…). Copia de la partida de defunción del N.M.A.S.S. en la que se hace constar su muerte acaecida tan sólo tres meses después de haber autorizados la supuesta compraventa del bien inmueble de mi propiedad (…) esto prueba el estado en que se encontraba el notario que supuestamente autorizó la supuesta compraventa del bien inmueble de mi propiedad (…). DE LA DECLARACIÓN DE TESTIGOS: con fecha diecinueve de noviembre de dos mil nueve se recibió la declaración de los testigos D.A.M.;nC., Lucía R.B.B. de Marroquín y S.G.V.C. de E., de cuya declaración se desprende que nunca estuve presente para comparecer a otorgar la escritura de la supuesta compraventa (…) DE LA DECLARACIÓN DE PARTE: Con fecha dieciocho de noviembre del año dos mil nueve fue razonado el expediente haciendo constar que la audiencia de Declaración (sic) de Parte (sic) señalada para esa fecha no se llevó a cabo en virtud de la incomparecencia del absolvente O.H.A.T. conocido también como O.H.A.T. (…). En auto de fecha veinte de noviembre del año dos mil nueve se declaró confeso a solicitud de parte al demandado sobre las posiciones presentadas y calificadas positivamente, dando lugar así a la confesión ficta y a tener contestadas en sentido afirmativo las referidas posiciones que demuestran la inexistencia del supuesto negocio jurídico de compraventa del bien inmueble de mi propiedad a favor del absolvente declarado confeso. (…) DEL DICTAMEN DE EXPERTOS: con fecha veintisiete de octubre del año dos mil nueve se propuso el diligenciamiento de la prueba de Dictamen de Expertos que tenía como objetivo determinar la condición espuria de la firma que se me atribuye en la escritura pública de compraventa del bien inmueble referido, autorizada por el Notario Mario Alfredo Sierra Sierra (…) el diligenciamiento de la misma no se llevó a cabo por haber concluido el período probatorio, aun (sic) cuando fue propuesta en tiempo (…) DE LAS PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS: con fecha dieciséis de octubre del año dos mil nueve se propuso como medio de prueba las presunciones legales y humanas (…) [de las cuales] logra inferirse claramente de modo directo, preciso y lógico, que mis pretensiones son válidas al pretender demostrar la nulidad del supuesto negocio jurídico (…). Al no haber sido apreciados en su totalidad los medios de prueba relacionados en el presente apartado, la sentencia recurrida contiene error de hecho, ya que la apreciación de los mismos en un modo integral hubiese producido efectos distintos al momento de dictar el fallo que ahora se recurre».

Alegaciones

Los señores O.H.A.T. y/o O.H.A.T., M. ÁngelaG.G.;a y la entidad Corporación Inmobiliaria del Valle, Sociedad Anónima, no evacuaron la audiencia conferida.

Análisis de la Cámara

El error de hecho en la apreciación de la prueba ha sido conceptualizado como el yerro en que incurre el juzgador, en el proceso intelectivo de establecer con certeza los hechos que influirán en su criterio para resolver la controversia. Este vicio in iudicando puede configurarse por varias razones: por omisión en la apreciación de una prueba incorporada legalmente al proceso; al tener por acreditado un hecho con prueba que no fue aportada al juicio; por desvirtuar el contenido de la prueba, es decir, por asegurar algo que la prueba no contiene o por negar lo que la prueba si demuestra.

En el presente caso, la casacionista impugnó una serie de documentos y actos auténticos al estimar que su análisis fue omitido por la Sala sentenciadora; por lo que a efecto de verificar dicho extremo se procede a analizar la sentencia impugnada, para determinar la procedencia o no del submotivo invocado.

En primer término se analizará lo relativo a la declaración de parte del demandado; esta Cámara al verificar las argumentaciones vertidas en el fallo recurrido determina que dicho acto auténtico sí fue analizado para la emisión del fallo; lo anterior se extrae de los razonamientos que se emitieron para determinar que aquél no era un medio idóneo para establecer la falsedad de la firma de uno de los otorgantes en el negocio jurídico impugnado, extremo éste que no hubiese podido afirmarse, si se hubiera omitido el análisis del medio probatorio impugnado por la recurrente, lo cual permite concluir sobre la improcedencia del submotivo.

En relación al dictamen de expertos, este Tribunal de Casación aprecia de las actuaciones procesales que dicho medio de prueba fue efectivamente ofrecido y propuesto, pero no diligenciado, con lo cual no se cumplieron con todas las etapas necesarias para perfeccionar el mismo y así poder ser tomado en consideración para la solución de la controversia. Por lo anterior, la Sala recurrida no tenía obligación de analizar prueba inexistente, deviniendo improcedente el submotivo por este acto auténtico.

Al referirse a la prueba documental se hace relación a varios documentos, siendo éstos testimonios y copias de tres instrumentos públicos relacionados con compraventas del bien inmueble objeto de litigio, una certificación de dicho inmueble y una certificación de la partida de defunción del notario que autorizó el instrumento público que contenía la compraventa realizada entre la recurrente y el demandado. Al realizar el examen comparativo correspondiente se establece que efectivamente la Sala sentenciadora no analizó dicha prueba documental, por lo que deviene pertinente verificar si la misma hubiese tenido incidencia para modificar el fallo emitido. Al confontar el contenido de los primeros cuatro documentos relacionados, se extrae que éstos únicamente demuestran la existencia de tres compraventas realizadas respecto del inmueble objeto de litigio, siendo la segunda de ellas de la que se solicitó su nulidad, pero de los mismos no se logra establecer la falsedad en la firma de la señora María Del Carmen Marroquín Tobías de C., por lo que éstos carecen de incidencia en el fallo impugnado, ya que si la Sala sentenciadora los hubiera analizado sus conclusiones no hubieran variado por lo ya expuesto. Lo anterior también es aplicable a la certificación de la partida de defunción del notario, porque dicho documento únicamente establece la causa de muerte de dicha persona, así como la fecha en que aconteció, pero esto no tiene relación con el objeto de la controversia, como lo era la falsedad de la firma de uno de los otorgantes del negocio jurídico, por lo que el mismo tampoco incidió en la forma como se resolvió la controversia.

En lo relativo a las declaraciones testimoniales y a las presunciones legales y humanas, al analizar el planteamiento efectuado por la casacionista se establece que el mismo es deficiente, porque únicamente se limita a indicar que los mismos fueron propuestos, y en el caso de las declaraciones se hace referencia a la fecha en que fueron recibidas, pero no se hace mención clara y precisa de cómo la omisión de dichos medios probatorios incidió en la forma como se resolvió por parte de la Sala sentenciadora, lo cual impide a esta Cámara a realizar el análisis confrontativo correspondiente, pues dicha deficiencia no puede ser subsanada de oficio. Por las razones consideradas, se determina que el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba no puede prosperar.

CONSIDERANDO II

Error de derecho en la apreciación de la prueba

La recurrente respecto al subcaso invocado argumento: «… En el caso de análisis la sentencia recurrida contiene error de derecho al momento en que no da el carácter probatorio que realmente tiene a la confesión ficta, que se produjo con la declaración de confeso emanada por parte del juez de primera instancia, estableciendo que debieron haber existido otros medios de prueba distintos a éste para probar la veracidad de las afirmaciones hechas en el escrito inicial de demanda. Al haberse declarado la rebeldía del demandado el juez de primer grado procedió conforme a la ley siguiendo el juicio y habiendo declarado confeso al demandado quien, a pesar de haber sido notificado legalmente, no hizo uso del derecho que la misma ley le confiere para probar en contrario de la declaración en que se tuvo por confeso. El procedimiento probatorio de la declaración de parte se realizó conforme lo establece la ley por lo que al ser un medio de prueba diligenciado legalmente debió haberse tenido como tal en el trámite del recurso de apelación y con todas las consecuencias de valoración que le otorga el legislador específicamente. (…) En el caso sub judice nos encontramos ante una excepción a la sana crítica razonada, pues la ley tasa y da un valor probatorio concreto a la Declaración de parte, indicando con dicha tasación el modo en que deberá valorarla el juzgador. En el momento en que el legislador indica que el declarado confeso tiene el derecho de rendir prueba en contrario, indica que ese valor probatorio también viene dado a la confesión ficta y es el declarado confeso quien debe, en contrario, vedar el carácter de plena prueba a su confesión declarada como tal por rebeldía en el juicio o inasistencia al diligenciamiento de la prueba. En el caso de análisis la sentencia recurrida contiene error de derecho en la valoración de la prueba con infracción del artículo 139 del Código Procesal Civil y M., toda vez que no le da el valor tasado por la ley, vistas las circunstancias en que legalmente fue tenida la misma como medio de prueba: rebeldía del demandado al no comparecer a juicio; declaración judicial de tal rebeldía; ofrecimiento, proposición y diligenciamiento de la declaración de parte; incomparecencia del absolvente y declaración judicial de confeso».

Alegaciones

Los señores O.H.A.T. y/o O.H.A.T., M. ÁngelaG.G.;a y la entidad Corporación Inmobiliaria del Valle, Sociedad Anónima, no evacuaron la audiencia conferida.

Análisis de la Cámara

Procede el error de derecho en la apreciación de la prueba, cuando se le atribuye a la prueba un valor que no tiene o se le niega valor probatorio teniéndolo, de acuerdo a normas del derecho probatorio que deben citarse como específicamente infringidas.

La casacionista arguyó que la Sala impugnada incurrió en este submotivo al analizar el medio probatorio de confesión ficta del demandado e indicó que no se le concedió el valor probatorio que la ley le asigna, lo que a su criterio incidió en la sentencia recurrida que resolvió el asunto.

Para el efecto de determinar la procedencia o no de la pretensión de la recurrente, conviene hacer mención del sistema valorativo que el legislador estableció para la prueba recurrida; es así como el artículo 139 del Código Procesal Civil y M. determina: «La confesión prestada legalmente produce plena prueba. Las aserciones contenidas en un interrogatorio que se refieran a hechos personales del interrogante, se tendrán como confesión de éste. El declarado confeso puede rendir prueba en contrario…».

Al respecto, la Sala en la sentencia impugnada estimó que dicha prueba no era idónea y por esa razón no le reconoció valor probatorio.

En el caso de mérito, la casacionista en su momento procesal oportuno ofreció y propuso como medio de prueba la declaración de parte del demandado, misma que fue diligenciada sin que aquel se presentara a absolver las posiciones correspondientes, ante lo cual, procedió a solicitar su declaratoria de confeso, habiendo accedido a la misma el juez de instancia, por lo que dicho medio probatorio se desarrolló con todos los requisitos de la ley, debiendo, en consecuencia, ser valorado al tenor de lo establecido en la ley civil adjetiva.

Del contenido de la prueba relacionada -confesión ficta- se extrae que el absolvente confesó que él había falsificado la firma de la recurrente en el negocio jurídico que fue objeto de impugnación de nulidad absoluta, extremo que constituía el quid iuris del juicio ordinario promovido, ya que éste buscaba establecer la nulidad absoluta por la falta de consentimiento de la propietaria del inmueble, al haber falsificado su firma, lo que se tuvo por acreditado mediante la confesión ficta, sin que el demandado hubiese comparecido al proceso, por lo cual en ningún momento rindió prueba en contrario, que desvirtuara su confesión. Ante tal situación, ésta debió ser valorada al tenor de lo establecido en la norma previamente relacionada, produciendo efectos de plena prueba, lo cual no aconteció en el fallo impugnado.

En ese sentido, la Cámara no comparte el criterio de la Sala, en cuanto a que dicha declaración ficta no era idónea, pues se estima que por las circunstancias fácticas y procesales del caso, ésta adquirió la idoneidad necesaria para probar los hechos, por lo que produce los mismos efectos que una declaración expresa; es decir, que resulta suficiente para tener por probados los hechos consignados en el pliego de posiciones y esto es relevante cuando no existe prueba en contrario que la desvirtúe.

Por las razones apuntadas, es procedente acoger la tesis de la recurrente y en consecuencia, casarse la sentencia impugnada y al resolver conforme a Derecho, debe declararse la nulidad del negoció jurídico impugnado en el juicio de marras.

En virtud de los razonamientos expuestos, al haber determinado la procedencia del recurso de casación por este submotivo y por los efectos jurídicos de tal declaratoria, esta Cámara no entra a conocer el submotivo de violación de ley, por considerarlo innecesario.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621, 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil , con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto.

II. CASA la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y M., el dieciocho de marzo de dos mil once, y en consecuencia declara:

A) Con lugar el juicio ordinario de nulidad absoluta de negocio jurídico promovido por María del Carmen Marroquín Tobías de C., en contra de O.H.A.T..

B) Se declara la nulidad absoluta del negocio jurídico contenido en escritura pública número trescientos setenta y nueve, autorizada en esta ciudad el uno de agosto del año dos mil, por el notario M.A.S.S., y como consecuencia, la nulidad de los negocios jurídicos devenidos de éste, celebrados con posterioridad, específicamente el contenido en escritura pública número doscientos tres, autorizada en ésta ciudad, por el notario A.E.T.;llez, y el contenido en escritura pública número ciento veinticuatro, autorizada por el N.R.T.S., en ésta ciudad, el once de diciembre del año dos mil.

C) Se declaran nulas las inscripciones registrales producidas como consecuencia de aquellos negocios jurídicos y se ordena la cancelación de las inscripciones de derechos reales números SEIS y SIETE, así como el GRAVAMEN HIPOTECARIO que consta en la inscripción número uno, operado sobre la finca número DOS MIL OCHOCIENTOS UNO (2801), folio OCHENTA Y SIETE (87) del libro QUINIENTOS SETENTA Y SIETE (577) de Guatemala, debiéndose librar el despacho respectivo al Registrador General de la Propiedad, para los efectos correspondientes.

III. Se condena en costas al demandado.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

R.Z.ño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara Civil; E.A. ÁlvarezM., Magistrado Vocal Primero; G.A.M.V., Magistrado Vocal Tercero; E.G.G.;mezM.;ndez, Magistrado Vocal Décimo. María C. de León Terrón, Secretaria de

la Corte Suprema

de Justicia.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR