Sentencia nº 59-2012 de Corte Suprema de Justicia - Civil de 20 de Febrero de 2013

Número de sentencia59-2012
Fecha20 Febrero 2013

20/02/2013

– CIVIL

59-2012

Recurso de casación interpuesto por P.R.S.E. contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, el veintiséis de octubre de dos mil once.

DOCTRINA

Violación de ley

El submotivo de violación de ley, por inaplicación, se configura cuando el juzgador omite tomar en cuenta la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos.

Nulidad absoluta de negocio jurídico

Incurre en violación de ley la Sala sentenciadora, que por no percatarse que el negocio jurídico fue suscrito entre cóngyuges, no declara su nulidad.

LEYES ANALIZADAS

Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 1301, 1302 y 1792 del Código Civil; y, 4 de la Ley del Organismo Judicial.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, veinte de febrero de dos mil trece.

Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de la Antigua Guatemala, el veintiséis de octubre de dos mil once.

INDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente : P.R.S.E..

II. Parte contraria : A.L.M..

CUESTIONES DE HECHO

I. PaulaR.S.E. promovió juicio ordinario de nulidad absoluta de negocios jurídicos por falta de requisito esencial para su validez contra de A.L.M..

II. El Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chimaltenango dictó sentencia y lo declaró sin lugar.

III. La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia referida, la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia confirmó la sentencia impugnada.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sala confirmó la sentencia. Para el efecto consideró: «… Luego de hacer un estudio de los antecedentes respectivos, del recurso de apelación interpuesto y la sentencia venida en grado, al punto estima: Que comparte los argumentos vertidos por la Jueza de Primer Grado, ya que de conformidad con el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión. Del análisis del expediente de mérito, se puede establecer que a través del auto para mejor proveer de fecha veinte de julio del año dos mil once, emitido por este Órgano Jurisdiccional, la parte demandante P.R.S.E., aportó como medio de prueba Dictamen de Expertos, de fecha veintitrés de septiembre del año dos mil once; en donde se estableció por el Experto W.W.F.O., Experto en Grafotécnia y Dactiloscopia, en sus conclusiones se (sic) indica que existen diferencias significativas con las firmas de carácter indubitadas correspondiente al puño gráfico del señor J.J.;S.V.. Con fecha veintitrés de septiembre del año dos mil once se aportó por parte de la demandada A.L.M. como medio de prueba el Informe Pericial por parte del P.S.A.P.;rezE., por medio del cual en su conclusión se indica que la firma cuestionada fue puesta por el señor J.J.;S.V.. En tal virtud los que juzgamos en esta instancia, advertimos que de conformidad con el artículo 165 del Código Procesal Civil y M., que regula: “Cada parte designará un experto y el juez un tercero para el caso de discordia, a no ser que los interesados se pusieren de acuerdo respecto al nombramiento de uno solo.” Asimismo (sic) el artículo 170 de ese mismo cuerpo legal establece: “VALOR PROBATORIO. El dictamen de los expertos, aun cuando sea concorde, no obliga al juez, quien debe formar su convicción teniendo todos los hechos cuya certeza se haya establecido en el proceso.” Por lo que al no establecerse con los dictámenes aportados por la parte actora así como por la parte demandada, ambos de fecha veintitrés de septiembre de dos mil once, la exactitud de que si la firma puesta por el señor J.J.;S.V. es verdadera o falsa, y al existir discrepancia entre ambas pruebas periciales, y que dichos informes no son concluyentes, se confirma la sentencia venida en grado y por lo tanto se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto».

MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO

Motivo de fondo

Submotivo

Violación de los artículos 1301, 1302 y 1792 del Código Civil; y, 4 de la Ley del Organismo Judicial.

CONSIDERANDO I

Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… I) Violación por inaplicación de la disposición contenida en la primera oración del artículo 1792 del Decreto Ley 106, Código Civil, que reza que “El marido no puede comprar de su mujer ni ésta de aquél aunque haya separación de bienes”.

»La disposición precedente es una típica norma prohibitiva expresa. Por consiguiente, si a pesar de dicha prohibición dos esposos celebran contratos de compraventa, esos negocios jurídicos irreversiblemente adolecerán del vicio de nulidad absoluta, por así estar sancionada taxativamente la violación a tal prohibición de acuerdo con lo dispuesto en la primera oración del primer párrafo del artículo 1301 del Decreto Ley 106, Código Civil que señala, en su parte conducente, que “Hay nulidad absoluta en un negocio jurídico, cuando su objeto sea contrario al orden público o contrario a leyes prohibitivas expresas”, y también por el primer párrafo del artículo 4 del Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Organismo Judicial, que indica que “Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas expresas, son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención”, salvedad que no se observa en este caso.

» … consta en autos que mi padre, señor J.J.;S.V. y la señora A.L.M. contrajeron matrimonio civil el cuatro de mayo de mil novecientos noventa y uno, de manera que la Sala sentenciadora tenía pleno conocimiento tanto de ese vínculo matrimonial como de que cuando ellos celebraron los contratos de compraventa de bienes inmuebles formalizados por escrituras públicas números cincuenta y tres, cincuenta y cuatro y cincuenta y cinco, todas autorizadas en el municipio de Patzún, Departamento de Chimaltenango, el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete por la notario Blanca Aída Stalling Dávila eran marido y mujer, ya que en la partida de matrimonio no se encuentra ninguna anotación de disolución de matrimonio.

»Sobra decir que la norma conculcada es la aplicable o conducente para resolver el caso concreto sometido del Tribunal de segundo grado y que su aplicación repercute definitivamente en el modo en que el caso se resolvió en sentencia. Por ello, argumento que al omitir aquel órgano juzgador la obligada aplicación de esa norma incurrió abiertamente en la sentencia en el vicio que se denuncia, que constituye el caso de procedencia del recurso de casación. (…)

»… De esa cuenta, al haber el tribunal de segundo grado preterido la aplicación en la sentencia recurrida de la parte conducente del artículo 1792 del Código Civil, señalada como infringida, incurrió en el vicio de violación de ley por preterición que se denuncia, razón por la que el recurso de casación se debe declarar procedente, casar la sentencia impugnada y dictar la que en derecho corresponde de conformidad con las peticiones que para el efecto formulo en la respectiva sección de este planteamiento».

«II) Violación por preterición del artículo 1301 del Decreto Ley 106, Código Civil, en cuanto preceptúa, por una parte, que: “Hay nulidad absoluta en un negocio jurídico, cuando su objeto sea contrario al orden público o contrario a leyes prohibitivas expresas”, y por la otra, que “Los negocios que adolecen de nulidad absoluta no producen efecto…”

» La Sala sentenciadora transgrede en su sentencia la primera de estas disposiciones del artículo 1301 del Código Civil (…) en vista que no podía obviar que la compraventa entre esposos contraría el orden público, por una parte, y desatiende una norma prohibitiva expresa (…).

»… se advierte en la sentencia que el Tribunal de segunda instancia a pesar de que la nulidad absoluta de los negocios controvertidos a que he hecho referencia era y es manifiesta, omitió deliberadamente pronunciarse sobre ella mediante la obligada aplicación de la norma que impone como sanción la nulidad de marras. Esa omisión es grave puesto que incide directamente en el fallo, al punto que éste resolvió sin lugar mi recurso de apelación y confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia, lo cual me ocasiona serios perjuicios jurídicos y patrimoniales.

»También sostengo como una tesis adicional con apoyo en esa declaratoria y en lo establecido in fine por el artículo 1301 del Código Civil, en el sentido de que “Los negocios que adolecen de nulidad absoluta no producen efecto ni son revalidables por confirmación”, que el derecho de reclamar la nulidad es imprescriptible, que la misma es irreversible y definitiva, por lo que el citado tribunal no solamente debería haber declarado la (sic) tantas veces mencionada nulidad, sino también tendría que haber resuelto que eran nulas de pleno derecho y sin efecto legal alguno las respectivas inscripciones de dominio de los contratos de compraventa cuestionados en el Registro de la Propiedad de la Zona Central y sus posteriores inscripciones relacionadas con el dominio, como se solicitó en la petición de sentencia de la demanda y lo hago ahora en este recurso».

«III) Violación por preterición de la disposición del primer párrafo del artículo 1302 del Decreto Ley 106, Código Civil, que preceptúa que “La nulidad (absoluta) puede ser declarada de oficio por juez cuando resulte manifiesta” (…)

»… la Sala sentenciadora debió haber abordado y resuelto de oficio en la sentencia recurrida el tema de la nulidad absoluta de la compraventa entre esposos objeto del proceso en el que dictó sentencia, por implicar una manifiesta a la prohibición que establece la primera oración del artículo 1792 del Código Civil, y que yo ya la había señalado concretamente en la demanda, en una primera oportunidad, de donde era una obligación originaria de aquel tribunal, esto es, que debió cumplirla sin excusas ni pretextos cuando dictó la sentencia; luego, la reiteré cuando hice uso del recurso de apelación en segunda instancia, y finalmente la volví a manifestar en mi alegato escrito del día de la vista de dicho medio de impugnación. No podía, por consiguiente, el tribunal de segundo grado pasar por alto o no percatarse de la existencia de ese vicio que era evidente, ostensible, manifiesto, y de esa cuenta tenía la ineludible obligación de pronunciarse sobre el mismo por iniciativa propia, espontáneamente, ya no digamos a consecuencia de mis señalamientos, declarando la nulidad absoluta, de pleno derecho, de los negocios jurídicos cuestionados.

» Habida cuenta de la existencia de un vicio de nulidad absoluta en los contratos que fueron cuestionados por mí, por contrariar principios de orden público y contrariar también una norma prohibitiva expresa (artículo 1792, primera oración del Código Civil), el Tribunal sentenciador estaba en la inexcusable obligación de declarar de oficio dicha nulidad, como se lo ordena la primera oración del primer párrafo del artículo 1302 del Decreto Ley 106, Código Civil y lo ha sostenido en varias sentencias la Corte de Constitucionalidad y la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, (…)».

La interponente hace referencia a los siguientes expedientes de la Corte de Constitucionalidad y Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia: Corte de Constitucionalidad expediente de amparo en única instancia 1652-2005; Corte Suprema de Justicia 352-2002, 83-2005, 51-2008 y 418-2009.

«IV) Violación por preterición del primer párrafo del artículo 4 del Decreto 2-89 del Congreso de la República, Ley del Organismo Judicial, que previene que “Los actos contrarios a las normas imperativas o prohibitivas expresas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención”. (…)

» Entre la norma transcrita del artículo 4 de la Ley del Organismo Judicial y el artículo 1301 del Código Civil, existe una lógica, necesaria y palpable coherencia e interrelación, en la medida en que ambas disposiciones sancionan con nulidad absoluta o de pleno derecho los actos o negocios jurídicos que se celebren contra normas imperativas o prohibitivas expresas. (…)

»… el Tribunal de segunda instancia comete en la sentencia recurrida el yerro de haber ignorado la existencia, vigencia, pertinencia y aplicación de la norma del primer párrafo del artículo 4 del Decreto 2-89 del Congreso de la República, Ley del Organismo Judicial para resolver el caso, vicio que da lugar a la procedencia de la casación por el yerro aquí denunciado.

»Aún cuando pareciera innecesario indicar que esa preterición incide en el fallo, así lo hago notar para efectos de mi tesis de casación sobre este tema, por cuanto es obvio que si la Sala sentenciadora hubiera declarado esa nulidad, proveniente de pleno derecho, hubiese tenido que dejar sin efecto las compraventas celebradas entres esposos, mandar a cancelar las correspondientes inscripciones de dominio en el Registro de la Propiedad de la Zona Central e imputar las costas judiciales a la demandada».

Alegaciones

Con respecto a este submotivo, A.L.M. manifestó que: «… Considero que el presente Recurso de Casación presentado por la señora P.R.S.E. no tiene fundamento pues el mismo se basa en pretensiones y hechos que jamás se hicieron valer en primera instancia, consignándolos en Segunda Instancia y pretendiendo con ello fundamentar el presente Recurso de Casación, por lo que vale citar el Decreto Ley No. 107 Código Procesal Civil y M. que regula en su artículo 26 lo relacionado a la CONCORDANCIA ENTRE LA PETICION (sic) Y EL FALLO. El juez deberá dictar su fallo congruente con la demanda y no podrá resolver de oficio sobre excepciones que sólo puedan ser propuestas por las partes. A esta norma jurídica es importante agregar lo relativo a sentencias emitidas por la Honorable Corte Suprema de Justicia en expedientes que contienen Recurso de Casación Civil números 919-2004/ 327-2007 (…).

» En síntesis, el principio de congruencia, el principio dispositivo, el derecho de petición y el derecho de defensa están íntimamente vinculados, no siendo aceptables que una decisión judicial resuelva cuestiones que no fueron sometidas a debate y sobre las cuales las partes no tuvieron posibilidad ni ocasión de defender sus respectivos puntos de vista. Ello vulnera la prohibición constitucional de desamparo, así como la seguridad jurídica, fracturándose el equilibrio entre las partes.

» Como consecuencia el Recurso de Casación interpuesto por la parte Actora señora P.R.S.E. debe ser declarado sin lugar y condenar en costas procesales e imponer la multa que corresponda a la interponente».

Análisis de la Cámara

El submotivo de violación de ley por inaplicación se configura, cuando el juzgador omite tomar en cuenta la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos.

En el presente caso, la recurrente denuncia que la Sala sentenciadora incurrió en violación de los artículos 1301, 1302 y 1792 del Código Civil y 4 de la Ley del Organismo Judicial, toda vez que omitió tomar en cuenta que cuando se celebraron los contratos de compraventa de bienes inmuebles formalizados por escrituras públicas números cincuenta y tres, cincuenta y cuatro y cincuenta y cinco, todas autorizadas en el municipio de Patzún, departamento de Chimaltenango, el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete por la notaria Blanca Aída Stalling Dávila, los contratantes eran cónyuges, situación que era del conocimiento de la Sala sentenciadora, y por consiguiente, obvió una norma prohibitiva expresa para la celebración de compraventas entre cónyuges, lo cual deriva en que dichos negocios jurídicos eran nulos absolutamente, extremo que podía ser percatado y declarado aún de oficio.

A efecto de verificar la procedencia de la tesis sustentada por la recurrente, se determina que el artículo 1301 del Código Civil regula los supuestos de hecho para la procedencia de la nulidad absoluta de un negocio jurídico y establece que aquellos que adolecen de este tipo de nulidad no producen efecto, ni son revalidables por confirmación. Lo anterior se encuentra íntimamente vinculado con el artículo 1302 del citado Código, en el cual se regula que dicha declaratoria puede realizarse de oficio por el juez cuando resulte manifiesta; de manera que en casos en los cuales se pueda evidenciar, sin mayor esfuerzo intelectivo, que concurre una situación generadora de nulidad absoluta, el juzgador sí puede, oficiosamente, realizar la labor de juicio pertinente con la que sustente la legitimidad de la aplicación del artículo 1301 ibíd. para resolver el caso que esté juzgando. Tal labor sí puede ser realizada de oficio, en atención a los principios y valores que se pretenden tutelar en dicho precepto, sin que se pueda configurar, al realizar dicha labor, una violación del principio jurídico del debido proceso.

Esta Cámara, considera que no obstante en el caso de mérito la nulidad absoluta no se demandó en un principio específicamente por la causa alegada por la recurrente en el presente recurso de casación, ello no implica que deje de existir el vicio de nulidad absoluta en los contratos que fueron cuestionados por la recurrente, ya que contravienen una norma prohibitiva expresa, como lo es el artículo 1792 del Código Civil, por lo que la Sala sentenciadora estaba en la obligación de declarar de oficio dicha nulidad, como lo establece el primer párrafo del artículo 1302 del Código Civil.

Efectivamente se verifica que los negocios jurídicos contenido en las escrituras números cincuenta y tres, cincuenta y cuatro y cincuenta y cinco, todas autorizadas en el municipio de Patzún, departamento de Chimaltenango, el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete por la notaria Blanca Aída Stalling Dávila, al haber sido otorgados por los señores J.J.;S.V. y A.L.M., por tener la calidad de cónyuges, tales negocios adolecen de nulidad absoluta.

En virtud de lo expuesto, esta Cámara arriba a la conclusión que la Sala sentenciadora al no percatarse del vínculo matrimonial existente entre los contratantes, no estableció la concurrencia de una causal generadora de la nulidad absoluta de los negocios jurídicos celebrados por contrariar una norma prohibitiva expresa.

En consecuencia, con base en los artículos 1301, 1302 y 1792 del Código Civil, y el artículo 4 de la Ley del Organismo Judicial, esta Cámara casa la sentencia impugnada, y al resolver conforme a derecho debe declarar con lugar la demanda de nulidad absoluta de los negocios jurídicos contenidos en las escrituras públicas relacionadas, y como consecuencia, nulas de pleno derecho y sin efecto legal las respectivas inscripciones de dominio de las fincas relacionadas en los negocios jurídicos de contratos de compraventa, en el Registro de la Propiedad de la Zona Central y sus posteriores inscripciones relacionadas con el dominio.

CONSIDERANDO II

De conformidad con el artículo 573 del Código Procesal Civil y M., en la sentencia que termina el proceso, debe condenarse a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte, por lo que en acatamiento de tal disposición, debe hacerse la declaración correspondiente.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º., 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil , con base en lo considerado y leyes citadas

RESUELVE

I. PROCEDENTE el recurso de casación.

II. CASA la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, el veintiséis de octubre de dos mil once, y en consecuencia declara:

a) Con lugar la demanda ordinaria de nulidad absoluta de negocios jurídicos promovida por P.R.S.E., en contra de A.L.M..

b) Se declara la nulidad de los negocios jurídicos contenidos en las escrituras públicas números cincuenta y tres; cincuenta y cuatro y cincuenta y cinco, todas autorizadas en el municipio de Patzún, departamento de Chimaltenango, el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete por la notaria Blanca Aída Stalling Dávila, y como consecuencia, la nulidad de los negocios jurídicos devenidos de éstos, celebrados con posterioridad.

c) Se declaran nulas las inscripciones registrales producidas como consecuencia de aquellos negocios jurídicos y se ordena la cancelación de las inscripciones siguientes: c.1) segunda inscripción de dominio de la finca número veintidós mil ciento treinta y cinco (22,135), folio ochenta y uno (81), del libro doscientos dos (202) de Chimaltenango; c.2) undécima inscripción de dominio de la finca número siete mil ochocientos cuarenta y uno (7,841), folio ciento setenta y uno (171), del libro cien (100) de Chimaltenango; c.3) undécima inscripción de dominio de la finca número siete mil ochocientos cuarenta y dos (7,842), folio ciento setenta y dos (172), del libro cien (100) de Chimaltenango; c.4) décima inscripción de dominio de la finca número dos mil setecientos treinta y uno (2,731), folio ciento cincuenta y uno (151), del libro ciento cuarenta y seis (146) de Chimaltenango; c.5) décima inscripción de dominio de la finca número dos mil setecientos treinta y dos (2,732), folio ciento cincuenta y dos (152), del libro ciento cuarenta y seis (146) de Chimaltenango; c.6) octava inscripción de dominio de la finca número dos mil doscientos veinte (2,220), folio ochenta y nueve (89), del libro setenta y cuatro (74) de Chimaltenango; así como las demás inscripciones y desmembraciones posteriores a las mismas, debiéndose librar el despacho respectivo al Registrador General de la Propiedad, para los efectos correspondientes.

III. Se condena en costas a la demandada A.L.M..

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

E.G.G.;mezM.;ndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; E.A. ÁlvarezM., Magistrado Vocal Primero; R.Z.ño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; T.E.A.H.;ndez, Magistrada Vocal Séptimo. María C. de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.

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