Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Apelación de 16 de Abril de 2013

Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorApelación

16/04/2013 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA

306-2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL : Guatemala, dieciséis de abril de dos mil trece.

I) Se integra esta Cámara con los Magistrados suscritos. II) Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por R.J.;M.E., oficial III del Juzgado Décimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, contra la resolución de fecha quince de enero de dos mil trece, dictada por

la Presidencia

del Organismo Judicial, dentro del expediente disciplinario seiscientos treinta y cuatro – dos mil doce.

ANTECEDENTES

a) El hecho denunciado consiste en: Que R.J.;M.E., oficial del Juzgado Décimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, siendo el encargado de tramitar el expediente cero un mil setenta guión dos mil nueve guión cero cero novecientos cuarenta (01070-2009-00940), en fecha trece de julio de dos mil doce, recepciono un memorial presentado por el Ministerio Público ante el Centro Administrativo de Gestión Penal, a través del cual solicita el levantamiento de embargo e inmovilización a favor de la entidad Wenco, Guatemala, Sociedad Anónima, poniéndolo a la vista del juzgador titular para su resolución hasta el veintiséis de julio de dos mil doce, es decir diez días después de su recepción ocasionando atraso en el mismo.-

b)

La Unidad

de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, consideró dar valor probatorio al informe de investigación de

la Supervisión General

de Tribunales, a lo expuesto por el Juez titular del Juzgado Décimo de Primera Instancia Penal en el Disco compacto (CD), aunado a que el denunciado no justificó por ningún medio de prueba no tener responsabilidad sobre el hecho que se le denunció, con su actitud el señor R.J.;M.E., cometió la falta grave indicada en la literal b) del artículo 57, de

la Ley

de Servicio Civil del Organismo Judicial que preceptúa: incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos, imponiéndole cinco días de suspensión sin goce de salario; y,

c) Presidencia del Organismo Judicial; al resolver consideró : a) los medios de prueba ofrecidos y aportados dentro del procedimiento administrativo disciplinario no fueron suficientes para desvirtuar el hecho por el cual se le sancionó. A lo anterior, es de agregar que

La Unidad

es la única entidad que conforme a la ley de la materia encargada de dar valor probatorio a las pruebas dentro del procedimiento administrativo disciplinario; b) de lo expuesto por el recurrente solamente confirma el atraso incurrido, queriendo justificar con el permiso otorgado al Juez titular lo cual no justifica el atraso en el cual incurrió; c) se establece que ha quedado acreditado según la secuela administrativa que si hubo retardo de su parte y que su responsabilidad laboral es cumplir a cabalidad con los plazos establecidos por la ley. Respecto en la negación en el atraso en el cual incurrió, en el momento procesal oportuno debió justificar con sus medios de prueba para desvanecer el hecho imputado. d)

La Unidad

es el único órgano con la potestad de calificar e imponer las sanciones que corresponden, en el presente caso improcedente acatar lo que

la Supervisión General

de Tribunales recomendó, pues es solo una recomendación dentro de la investigación realizada.

ARGUMENTACIÓN DE

LA APELACIÓN

El recurrente arguye que a su juicio, dentro del trámite respectivo esgrimió argumentos valederos que desvirtúan los hechos denunciados en su contra, por lo que considera injusta la sanción que se establece, puesto como reitera, se acreditó en la secuela administrativa; no hubo retardo de su parte, ni se causó daño a los sujetos procesales. Por lo que solicita revocar la resolución impugnada.

-I-

Establece la ley que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación

la Cámara

respectiva de

la Corte Suprema

de Justicia, que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando.

-II-

Al examinar el planteamiento del recurrente se advierte que si bien señala que interpone apelación en contra de la resolución proferida por Presidencia del Organismo Judicial, su argumentación no va dirigida a establecer algún agravio contenido en la resolución recurrida. Por cuanto señala que a su juicio dentro del trámite respectivo esgrimió argumentos valederos que desvirtúan los hechos denunciados en su contra, por lo que considera injusta la sanción, pues no basta con señalar que esgrimió argumentos valederos, es necesario indicar con exposiciones claras y precisas el error en la resolución impugnada, por lo que Cámara Penal, se encuentra imposibilitada de conocerlo.

Por lo anterior, Cámara Penal, confirma la resolución emitida por Presidencia del Organismo Judicial el quince de enero de dos mil trece.

LEYES APLICABLES

Artículos, 12 y 17 de

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala; 1, 2, 3, 6,7, 8, 10, 13, 26, 27, 37, 38, 54, 55, 57, 59, 61, 65, 72, 74 y 76 de

la Ley

del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de

la República

; 10, 56, 110, 112, 141, 142 bis y 143 de

la Ley

del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de

la República.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Se confirma la resolución de quince de enero de dos mil trece, dictada por

la Presidencia

del Organismo Judicial. II) Notifíquese. III) Devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

César R.C.;stomoB. Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de

la Cámara Penal

; Héctor M.M.M.;ndez, Magistrado Vocal Quinto; D.G.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero; H.R. Jauregui, Magistrado Vocal Primero, S. de

la Corte

de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de M.R. y Extinción de Dominio. María C. de León Terrón, Secretaria de

la Corte

Suprema

de Justicia.

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