Auto nº 479-2013 de Corte Suprema de Justicia - Conflicto de Competencia Penal de 13 de Mayo de 2013
Número de sentencia | 479-2013 |
Fecha | 13 Mayo 2013 |
13/05/2013 CONFLICTO DE COMPETENCIA
479-2013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, C.P. , Guatemala, trece de mayo del año dos mil trece. Se integra Cámara Penal de
la Corte Suprema
de Justicia con los Magistrados suscritos para resolver duda de competencia planteada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, en el proceso número cero mil setenta y cuatro guión dos mil doce guión cuatrocientos sesenta y seis.
ANTECEDENTES DEL CASO
a) El señor U. Gurtner Kappeler, mediante acto introductorio, entabla Juicio de Jurado de Imprenta.
b) Se asigna como contralor del presente proceso al Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, quien declara su incompetencia para conocer y remite las actuaciones al Tribunal Duodécimo de Sentencia Penal, quien señala audiencia para establecer la admisibilidad o inadmisibilidad de la querella y ordena devolver las actuaciones al juzgado de primera instancia referido, quien declara nuevamente su incompetencia para conocer del mismo, con el argumento que el delito que se denuncia es competencia de un Juzgado de Paz y remite las actuaciones al Centro de Servicios Auxiliares para
la Administración
de Justicia Penal, órgano administrativo que asigna para conocer al Juzgado Pluripersonal de Paz Penal.
c) El órgano jurisdiccional de paz referido, remite nuevamente al órgano administrativo para que designe Juzgado de Primera Instancia Penal para que continúe con el tramite de imprenta que se había iniciado, asignándose al Juzgado Noveno de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, quien plantea la duda de competencia con el argumento que el Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente había sido asignado originalmente para conocer del presente proceso.
CONSIDERANDO I
Que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 59 del Código Procesal Penal, el cual indica que si existiere entre varios tribunales un conflicto sobre competencia,
la Corte Suprema
de Justicia por medio de
la Cámara
respectiva determinará el tribunal que debe intervenir.
CONSIDERANDO II
Que el ordenamiento jurídico debe ser una totalidad ordenada, siendo necesario que los entes constitutivos no estén tan solo en relación con el todo, sino que estén también en relación de coherencia entre sí. Sin embargo un ordenamiento jurídico no es perfecto y por lo tanto existen normas que se contradicen entre sí, es así como surge lo que dentro de la doctrina se denominan antinomias, y para que estas existan es necesario que las dos normas pertenezcan a un mismo ordenamiento jurídico y a un mismo ámbito de validez, situación que se da en el presente caso, por lo que hay tomar en consideración que jerárquicamente el decreto 9 de
la Asamblea Nacional
Constituyente tiene un rango constitucional mientras que el Decreto 51-92 del Congreso de
la República
es una ley de rango ordinario; así mismo hay que hacer referencia a la especialidad de las normas, atendiendo a que el escrito inicial de fecha diecisiete de septiembre del año dos mil que fue presentado por el querellante, promueve juicio de imprenta de conformidad con el Decreto número 9 de
la Asamblea Nacional
Constituyente, en atención a que los hechos se imputan a una persona en su calidad de periodista, por lo que debe conocer un Juez de Primera Instancia, por la jerarquía y especialidad de las normas reguladas en la ley referida.
Por otra parte de conformidad con la sentencia emitida con fecha veinte de septiembre de dos mil diez, en el expediente número mil seiscientos veinticinco guión dos mil diez,
la Corte
de Constitucionalidad considera que: se aprecia que cuando el interesado estime que la publicación de un impreso por cualquier medio de difusión, implique la supuesta concurrencia de alguno de los tipos penales relacionados con la emisión del pensamiento, establecidos en el Capítulo III del citado cuerpo legal, tiene expedita la vía para promover el juicio de jurado respectivo, con el objeto que se dirima su acción, mediante dicho procedimiento específico, contemplado también en la ley constitucional antes indicada. Ahora bien, si los hechos aducidos en la querella se refieren a la supuesta comisión de los delitos de Calumnia, Injuria y Difamación tipificados en el Libro Segundo, Título II, del Código Penal, corresponde resolver tales imputaciones por medio del procedimiento específico denominado juicio por delito de acción privada, establecido en los artículos 474 al 483 del Código Procesal Penal, por ser éstos, perseguibles mediante acción privada, tal como lo dispone en su parte conducente el artículo 24 Quater de la ley adjetiva penal; de ahí que el acto inicial que se promueva varía según la naturaleza de la acción que se pretenda plantear, de acuerdo al procedimiento previsto para el efecto en la ley de la materia, en sujeción al debido proceso.
Esta Corte estima, que la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado, vulneró el derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso, ya que si bien es cierto el Tribunal de Setencia está facultado para conocer de los delitos de calumnia, injuria y difamación tipificados en el Libro Segundo, Título II, del Código Penal, en el presente caso, la querella se presentó como consecuencia de un reportaje que se público en un medio de comunicación, por lo que el caso se está tramitando de conformidad con
la Ley
de Emisión de Pensamiento, norma que es clara en precisar que el competente para conocer del asunto es un juez de primera instancia, de ahí, que es procedente acoger la tesis sustentada otorgando la protección constitucional solicitada.
Por lo anterior
la Cámara Penal
determina que el órgano jurisdiccional competente para conocer el proceso es el Juzgado octavo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, por ser este el órgano jurisdiccional a quien se le asignó en primer término conocer de la presente causa, de conformidad con el sistema aleatorio y equitativo de división de trabajo.
LEYES APLICABLES
Artículos 12, 35, 152, 203, 204 de
de República de Guatemala; 27, 28, 33, 34, 48, 53 de
la Ley
de Emisión del Pensamiento, Decreto 9 de
la Asamblea Nacional
Constituyente, 11 Bis, 24 quater, 47 y 474 del Código Procesal Penal Decreto 51-92 Del Congreso de
la República
y sus reformas; 159, 161, 164 y 165 del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de
la República.
POR TANTO:
LA CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA, C.P. , con base en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I. Que el órgano competente para conocer las presentes actuaciones es el Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala II. Envíese copia certificada de la presente resolución a los órganos jurisdiccionales que intervienen dentro del presente conflicto.
César R.C.;stomoB.P., Magistrado Vocal Segundo, Presidente de
la Cámara
Penal
; G.A.M.M.;bal, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor M.M.M.;ndez, Magistrado Vocal Quinto; G.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. María C. de León Terrón, Secretaria de
la Corte
Suprema
de Justicia.