Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Apelación de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorApelación

18/12/2012 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA

1857-2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciocho de diciembre de dos mil doce.

I. Se integra con los magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de apelación interpuesto por R.E. GudielV., quien desempeña el cargo de oficial de la unidad de comunicaciones y notificaciones del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa.

ANTECEDENTES

1. Los hechos que se señalaron a R.E. GudielV. consistieron en: “… 1. Que en la audiencia señalada el dieciséis de noviembre de dos mil once, para conocer del resultado de la investigación dentro del Proceso número 2350-2011, no razonó la causa por la cual se suspendió la misma; 2. En la audiencia de revisión de medidas de coerción dictadas dentro del proceso número 2350-2011, señalada para el veintiuno de noviembre de dos mil once, a las doce horas, día y hora en que se presento la denunciante indicando que se retiraba porque el juez se encontraba a la misma hora en otra audiencia, llevando acabo dicha audiencia a las doce horas con cincuenta minutos, sin la presencia de la denunciante, por lo que se hizo constar en la audiencia que no se encuentra presente la denunciante representante de

la Procuraduría General

de

la Nación.”.

(SIC).

2.

La Unidad

de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial consideró analizar las pruebas, ofrecidas por todas las partes, en su conjunto por tener coincidencia las cuales fueron individualizadas de las literales A a

la H

, específicamente al oficio suscrito por

la Jueza

denunciante del diecinueve de enero de dos mil doce; acta número diez guión dos mil once del treinta de noviembre de dos mil once; acta número dos guión dos mil doce del once de enero de dos mil doce; constancia del veintinueve de noviembre de dos mil once, suscrita por el secretario, dentro del expediente dos mil cuatrocientos nueve guión dos mil once y razón asentada por el secretario del veintiuno de noviembre de dos mil once; a los que se les dio valor probatorio. Además indicaron que los medios de prueba ofrecidos por los denunciantes, resultan irrelevantes, pues no desvirtúan los hechos señalados. Por lo que, manifestaron que se acreditó con el actuar de la denunciada que incurrió en atrasos y descuidos injustificados en el expediente relacionado, conducta constitutiva como falta grave sancionándola con veinte días de suspensión sin goce de salario.

3. Presidencia del Organismo Judicial al resolver consideró concretamente: a) Que

la Unidad

admitió, calificó y valoró los medios de prueba, por ello que los presentados por la recurrente son insuficientes para desvanecer el hecho al contrario constituyen prueba fehaciente para considerar que con su actuar originó la falta grave, al incumplir con asentar la razón de inasistencia a la audiencia de la delegada regional de

la Procuraduría General

de

la Nación. La

recurrente al evacuar la audiencia del recurso, pretende justificar la falta cometida, sin aportar nuevos elementos de juicio que pudieran sustentar la reversión de la resolución; razón por la cual Presidencia es del criterio que

la Unidad

hizo una adecuada estimación de los medios probatorios; b) Que fue sancionada por el retraso injustificado en el proceso dos mil trescientos cincuenta guión dos mil once (2350-2011) y no por el cargo que ocupa dentro del juzgado.

La Unidad

observó el principio de legalidad, al emitir la resolución, porque siendo una dependencia del Organismo Judicial no puede actuar por autoridad propia sino ejecutando el contenido de la ley aplicable; c) Que con base a los medios aportados por

la Supervisión General

de Tribunales, en el informe de investigación, se establecieron anomalías imputables a la recurrente, quien era la encargada de asentar las razones de convocatoria, programación, suspensión y reprogramación de audiencias. Consta en el informe que la recurrente hizo saber al supervisor que los compañeros de esa unidad estaban de vacaciones, por lo que le correspondió recibir y anotar en el libro las solicitudes de audiencia, convocar a los sujetos procesales y asentar la respectiva razón, con ello se determina que al estar a cargo del proceso le correspondía anotar la razón que solicitó la delegada regional de

la Procuraduría General

de

la Nación

, la cual incumplió. Además en el acta diez guión dos mi once se consigna que la denunciante le informó a la interponente que tenía que retirarse por otras diligencias, pidiéndole que asentara la razón, acta que en ningún momento fue redargüida de nulidad o falsedad, ni se atacó la idoneidad de la misma, por lo que

la Unidad

le confirió plena validez lega; y, d) Que respecto al cuarto agravio invocada no tiene relevancia, en la resolución recurrida, por no referirse al fondo de la misma, sino a acciones procesales lo cual no tiene influencia alguna en la decisión impugnada, además al presentar el recurso de revocatoria la recurrente aceptó la personería con que actuó la denunciante.

ARGUMENTACIÓN DE

LA APELACIÓN

De las argumentaciones de R.E. GudielV., concretamente se extrae lo siguiente: A) En el agravio identificado como 2) indicó que nunca se le trasladó el expediente, como lo probó con las fotocopias de los libros de convocatoria, recordatorio y entrega de procesos notificados y convocados; de esa cuenta cae que no se valoró la prueba de conformidad con la ley. Presidencia insiste que no se aportaron nuevos elementos para decidir lo contrario a

la Unidad

, pero los elementos ya existen en el proceso.

B) En el agravio identificado como 3) manifestó que Presidencia establece que la denunciada estaba a cargo del expediente, lo que no significa que haya tenido el mismo para asentar la razón. El hecho de redargüir de nulidad o falsedad el acta, donde se consignó que la denunciante le indicó que asentara razón, como puede atacarse si conforme los principios de realidad y objetividad se encuentra en estado de vulneración por la jerarquía que la denunciante ejerce sobre ella. Que Presidencia otorga valor probatorio al acta y no a los libros y al sistema general de tribunales, los cuales son los medios idóneos para aseverar que tenía el expediente, por lo que la valoración de la prueba y apreciación por parte de Presidencia no está conforme a derecho. El acta no fue faccionada por orden de juez competente y sólo mediante un decir sin que esté sostenida como prueba idónea.

C) En el agravio identificado como 4) expresó que la resolución impugnada hace una copia de sus argumentos, que expuso en la audiencia que se le confirió por cinco días, pero hace caso omiso a su derecho de defensa porque continua con la violación al derecho de defensa y debido proceso, sin darle la oportunidad para ser escuchada para defenderse.

D) En el agravio identificado como 5) indicó que no asentó la razón porque nunca se le trasladó el expediente, por lo que no tuvo la oportunidad de cometer la falta que se le señala. Conforme al principio de legalidad en ningún juzgado penal existe la unidad de comunicación social, es imposible que se le señale que actúa como oficial si su cargo es de notificadora de la unidad de comunicación y notificaciones; atendiendo a ese principio a ningún trabajador se le puede sancionar por faltas que no estén debidamente tipificadas como tales.

E) En el agravio identificado como 6) narró que en el informe de

la Supervisión General

de Tribunales se establece que la denunciante le indicó al secretario que asentará la razón sobre su retiro del juzgado, para que hiciera constar su presencia, pero si el secretario no la realizó causando perjuicio, no es posible que se le señale a la denunciada que tiene la responsabilidad de no haber asentado dicha razón. El secretario asentó razón que la denunciante se retiró porque se estaba realizando otra audiencia, siendo materialmente imposible llevar a cabo la audiencia, lo cual no es su atribución porque únicamente el juez puede decidir si se suspende o no una audiencia.

F) En el agravio identificado como 7) manifestó que no ha aceptado la personería de la delegada de

la Procuraduría General

de

la Nación

, al presentar su recurso de revocatoria; pues de conformidad con el debido proceso es medular acreditar la calidad con que se actúa al momento de comparecer ante cualquier autoridad. La denunciante no acreditó la personería con que actuó en el procedimiento disciplinario, como delegada de

la Procuraduría General

de

la Nación.

G) En el agravio identificado como 8) relató que Presidencia transcribió sus motivos de inconformidad y no obstante establece que es responsable. La falta que se le señaló no está acorde a la realidad y objetividad, viola los principios fundamentales ideológicos del derecho de trabajo.

CONSIDERANDO I

Establece la ley que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación

la Cámara

respectiva de

la Corte Suprema

de Justicia, que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando.

CONSIDERANDO II

Del estudio de las argumentaciones contenidas en el recurso y de las actuaciones se considera lo siguiente: a) En cuanto a los agravios identificados como 2), 3), 4) y 5) se aprecia que obra a folios cien al ciento tres, el informe de

la Jueza

de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, específicamente en el folio ciento dos en la literal s) manifestó que la encargada de asentar las razones de convocatoria, programación de audiencia y razones de suspensión de audiencias, en el mes de noviembre de dos mil once, fue la denunciada; así mismo obra a folios ciento dieciséis y ciento diecisiete que la recurrente rindió informe a

la Supervisión General

de Tribunales, indicando que por encontrarse de vacaciones sus compañeros de la unidad de comunicación, del dos al veintinueve de noviembre de dos mil once inclusive, a ella le correspondió recibir y anotar en el libro las solicitudes de audiencias, convocar a los sujetos procesales y asentar la razón correspondiente. De lo anterior se advierte que la interponente era la responsable de asentar las razones respectivas dentro del proceso dos mil trescientos cincuenta guión dos mil once (2350-2011), situación que no realizó y además con los elementos probatorios que ofreció y presentó no desvirtuó los hechos señalados. En cuanto a los medios de prueba, éstos fueron debidamente valorados en su oportunidad por la autoridad competente, en este caso

la Unidad

de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, de conformidad con los artículos 68 y 69 de

la Ley

de Servicio Civil del Organismo Judicial; en tal sentido Presidencia del Organismo Judicial no es la entidad encargada de valorar la prueba como lo asevera la recurrente al indicar que otorgó valor probatorio al acta y no a los libros y al sistema de gestión de tribunales, pues lo que se aprecia en la resolución impugnada es que Presidencia expresó que fue “

La Unidad

” la que confirió plena validez legal. Se aprecia que el acta referida fue autorizada por el secretario dando fe de lo que se hizo constar, según facultad que le otorga

la Ley

del Organismo Judicial en el artículo 108 y 47 del Reglamento General de Tribunales; en tal sentido lo que expresó la denunciada que el acta no es prueba idónea porque no fue faccionada por orden de un juez competente no tiene fundamento legal. En cuanto a que la recurrente se siente en vulneración por la jerarquía de la denunciada, para redargüir dicha acta de nulidad o falsedad, se determina que la ley de la materia regula que las partes dentro del procedimiento disciplinario son las personas directamente perjudicadas por faltas disciplinarias cometidas por un empleado o funcionario judicial, pero así también confiere a los empleados y funcionarios judiciales el derecho a ser citados y oídos cuando sean objeto de denuncia, circunstancia que se dio dentro del presente procedimiento disciplinario, pues a la denunciada se le citó a comparecer a la audiencia previniéndola de presentar sus pruebas, sus alegatos y uso de los medios de impugnación, derechos que no le fueron coartados sino al contrario se ha respetado el derecho de defensa y como consecuencia el debido proceso; por lo que, al no limitarse esos derechos la denunciada no está en vulneración respecto a la denunciante ya que ha ejercido su defensa como ha creído conveniente. En cuanto al cargo que desempeña, como bien resolvió Presidencia del Organismo Judicial, las faltas disciplinarias se sancionan por la acción u omisión en que se incurra el empleado o funcionario judicial y no por el cargo que ocupa; b) En cuanto al agravio identificado como 6) se advierte en el folio doscientos sesenta y ocho que

la Supervisión General

de Tribunales estableció, en el proceso dos mil trecientos cincuenta guión dos mil once (2350-2011), que la delegada de

la Procuraduría General

de

la Nación

hizo del conocimiento del secretario que se retiraba, si bien es cierto el secretario supo de dicho retiro también lo es éste no era el encargado de asentar las razones sino lo era la denunciada por estar dentro de sus atribuciones, en el mes de noviembre de dos mil once por encontrarse sus compañeros gozando del período vacacional; c) Respecto al agravio identificado como 7), se aprecia en el acta de audiencia, de fecha trece de marzo de dos mil doce celebrada en

la Unidad

de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, que al comparecer la denunciante lo hizo en su calidad de delegada regional de

la Procuraduría General

de

la Nación

de Jutiapa y S.R., y la recurrente cuando se le dio la palabra no protestó que la misma no haya acreditado tal calidad, siendo una aceptación tácita al respecto; y, d) Referente al agravio identificado como 8), al analizar la resolución impugnada se establece que está dictada conforme a derecho, respetando los principios del derecho del trabajo, pues tomó en consideración lo actuado dentro del procedimiento disciplinario con el debido razonamiento y fundamento.

En consecuencia, Cámara Penal no advierte los agravios expresados por la interponente, por lo que se confirma la resolución de Presidencia del Organismo Judicial, emitida el nueve de octubre de dos mil doce.

LEYES APLICABLES

Los artículos citados y 12, 14, 203, 204 de

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala; 6, 7, 38, 56, 57 b), 58, 59, 63, 65 al 70, 72, 74, 75 y 76 de

la Ley

del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de

la República

; 10, 19, 56, 77, 108 al 112, 141, 142bis y 143 de

la Ley

del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de

la República.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL , con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I). Se confirma la resolución de fecha nueve de octubre de dos mil doce, dictada por Presidencia del Organismo Judicial. II). Notifíquese. III). Devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

César R.C.;stomoB. Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de

la Cámara

Penal

; G.A.M.;bal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor M.M.M.;ndez, Magistrado Vocal Quinto; H.R. Jauregui, Magistrado Vocal Primero de

la Sala

de

la Corte

de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de M.R. y Extinción de Dominio. Joaquín R.F.G.;n. Secretario en Funciones de

la Corte

Suprema

de Justicia.

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