Sentencia nº 351-2005 de Corte Suprema de Justicia - Civil de 23 de Mayo de 2006

Número de sentencia351-2005
Fecha23 Mayo 2006

23/05/2006 - CIVIL

351-2005

CASACION No. 351-2005

CIVIL

Recurso de casación interpuesto por M.L. FUENTES contra la sentencia emitida por la SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA, el día trece de septiembre de dos mil cinco.

DOCTRINA:

No incurre en el vicio de violación de ley, la Sala sentenciadora que al dictar su fallo no ignora la existencia de la norma aplicable al asunto sometido a su conocimiento y estima correctamente el contenido, alcance y validez de la ley que aplica.

LEYES ANALIZADAS:

Artículos: 1791 del Código Civil; 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

RECURSO DE CASACIÓN No.351-2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, C.C., Guatemala, veintitrés de mayo de dos mil seis.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por M.L.F., contra la sentencia de fecha trece de septiembre de dos mil cinco, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de J., dentro del juicio ordinario de nulidad, promovido por B.C.S.A. contra el recurrente.

ANTECEDENTES:

a) Con fecha cinco de agosto del año dos mil cuatro, B.C.S.A., promovió juicio ordinario contra M.L.F., ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Jutiapa, solicitando que en sentencia se declare con lugar la nulidad relativa de la escritura de compraventa del negocio jurídico, contenido en la escritura pública número sesenta y seis, de fecha catorce de abril de dos mil cuatro, asimismo, la reivindicación de la finca objeto de ese contrato de compraventa o la restitución de la misma al estado que guardaba en el momento de celebración del contrato.

b) El demandado M.L.F., contestó la demanda en sentido negativo.

c) El nueve de diciembre de dos mil cuatro, el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Jutiapa, dictó la sentencia en la que declaró con lugar la demanda.

d) La sentencia en referencia fue apelada ante la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de J., quien la confirmó.

e) Contra la resolución de segundo grado, el recurrente interpone el recurso de casación que hoy se conoce.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

La sentencia dictada la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, en su parte resolutiva dice: “...Este Tribunal de apelación con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por M.L.F. contra la sentencia de fecha nueve de diciembre de dos mil cuatro, dictada por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico del departamento de Jutiapa. II) Confirma la sentencia apelada...”

Para llegar a esta conclusión, la Sala consideró lo siguiente: “...Establece el artículo 1251 del Código Civil que el negocio jurídico requiere para su validez: capacidad legal del sujeto que declara su voluntad, consentimiento que no adolezca de vicio y objeto lícito. En tanto el artículo 1257 de dicha ley, preceptúa que es anulable el negocio jurídico cuando la declaración de voluntad emane de error, de dolo, de simulación o de violencia. Por su parte el artículo 1261 del mismo cuerpo legal citado, establece que dolo es toda sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguna de las partes. En otro contexto, el Código Procesal Civil y M. establece en el artículo 603 que la apelación se considerará sólo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado. El Tribunal superior no podrá, por lo tanto, enmendar o revocar la resolución en la parte que no es objeto del recurso, salvo que la variación en la parte que comprenda el recurso, requiera necesariamente modificar o revocar otros puntos de la resolución apelada. Y en el tercer párrafo del artículo 610 preceptúa que la resolución debe confirmar, revocar o modificar la de primera instancia y en caso de revocación o modificación se hará el pronunciamiento que en derecho corresponda... En el presente caso, el recurrente centra su inconformidad con la sentencia apelada en cuatro puntos concretos a saber: En el primero, refiere que el juez a quo, no se ajusta a derecho ni a las constancias procesales puesto que la parte actora, no demostró los hechos constitutivos de su pretensión, pues la copia simple legalizada de la escritura matriz número sesenta y seis, autorizada en Jutiapa, por el Notario Darío González Poza, el catorce de abril del año dos mil cuatro, se demuestra en forma plena, expresa y categórica, que el contrato de compra-venta celebrado entre su persona como comprador y la señora B.C.S.A., como vendedora es un contrato perfectamente confeccionado por notario, investido de su fe pública. Al respecto y tras la confrontación hecha entre lo alegado por el recurrente y la sentencia impugnada, la Sala considera que el juez a quo ajustó su decisión a Derecho, pues inicialmente refiere una serie de normas que le sirven de marco jurídico para la relación que posteriormente hace y luego, claramente indica en los considerandos la información que se desprende de cada medio de prueba y el valor probatorio que le asigna a cada uno de ellos, de tal modo que el juez refiere la norma civil, tanto de derecho sustantivo como procesal, que habilita la pretensión alegada por la actora, seguidamente explica porqué los hechos acreditados con la prueba aportada al juicio y debidamente valorada por él se subsume en dicha norma de derecho y la razón por la cual se acredita de manera indubitable los hechos constitutivos de la pretensión de la demandante. Siendo así la realidad obrante en la sentencia apelada, lo expuesto como agravio por el recurrente carece de sustentación jurídica. Además, si bien el juez a quo, en el cuarto considerando de la sentencia, al analizar la prueba aportada al proceso y referirse al instrumento notarial citado por el apelante indica que éste reúne las calidades formales necesarias que le dieron vida jurídica, es decir éste es perfecto, también debe tomarse en cuenta que el juzgador resalta que la actora puntualiza un vicio en el consentimiento otorgado al momento de faccionar y suscribir la escritura de mérito, destacando con ello que en cuanto al instrumento público y la fe pública del notario no hay discusión, sino ésta se centra respecto al consentimiento dado por la vendedora, pues no hay concordancia entre la voluntad real y la voluntad declarada. Así planteada la cuestión por el juez, debe entenderse que dicho medio de prueba acredita la comparecencia de las partes ante el notario y lo dicho por la actora y el demandado ante él, empero no desvirtúa la esencia de la voluntad expresada por ella y el otro contratante respecto al precio de venta pactado antes de declarar ante el notario y el cual se vio acomodado al particular interés del ahora demandado quien mediante dolo indujo a error a, la ahora demandante, lo que evidentemente constituye un vicio en la voluntad inicialmente vertida por la entonces vendedora. UN SEGUNDO ASPECTO que alega el recurrente consiste en que a su juicio el instrumento público al que se ha aludido, no adolece de ningún vicio del consentimiento, pues él como comprador jamás aplicó ninguna sugestión o artificio para inducir a error a la vendedora, pues como consta en el propio instrumento público en la fase de aceptación el mismo fue leído, ratificado y firmado por los contratantes, ante el notario autorizante. Al respecto la Sala enfatiza que tiene razón el apelante al indicar que el instrumento no adolece de vicio de consentimiento, sin embargo debe tenerse en cuenta que el vicio en la declaración de voluntad alegado por la actora, no es propio del instrumento sino de la declaración de voluntad plasmada en el instrumento, es esta realmente la que tiene vicio merced a los siguientes razonamientos: Uno: El autor guatemalteco V.A.G., refiere que dolo es el error provocado, inducido por acción o por omisión, sea por el contra parte en el acto jurídico bilateral, sea por un tercero: es un vicio en la voluntad porque afecta la intención del mismo modo que el error, produciendo en el sujeto que lo padece una falsa representación o valoración de la realidad ( o del contrato). Agrega dicho autor que se precisan: el comportamiento engañoso, el ánimo de engañar, para obtener la declaración, la producción del engaño o error, y que este determine la declaración. Dos: Tras el análisis de la información derivada de los distinto medios de prueba valorados por el juez a quo, se establece fácilmente que actora y demandado celebraron un contrato de compraventa por el cual la primera vendió al segundo los derechos posesorios y hereditarios sobre un bien inmueble cuyas medidas y colindancias se relacionan en la escritura número sesenta y seis, autorizada por el notario Darío González Poza, en la ciudad de Jutiapa el día catorce de abril de dos mil cuatro; también queda claro que el precio estipulado por ambas partes sobre el inmueble referido y antes de comparecer ante el citado notario, fue de ciento cincuenta mil quetzales; así mismo cuando ambas partes se apersonaron a la oficina del notario Darío González Poza para que autorizara el contrato de compraventa de dicho inmueble, el comprador M.L.F. le indicó a la vendedora que el contrato se haría por el precio de un mil quetzales a efecto de que él no pagara tanto impuesto de IVA, pago que a él le correspondía por ser el comprador; que en tal ocasión el comprador le indicó a la vendedora que le pagaría en su casa pues era peligroso cargar tanto dinero, haciendo efectiva ahí la cantidad de cincuenta y nueve mil quinientos quetzales indicándole que cuatro días después le daría el saldo de noventa mil quinientos quetzales al recibirlos de los Estados Unidos; que el comprador una vez firmado el contrato faccionado en la escritura pública número sesenta y seis, solo cumplió con entregar a la vendedora, la cantidad de cincuenta y nueve mil quinientos quetzales, negándose a pagar los restantes noventa mil quinientos quetzales. TRES: En del caso bajo análisis concurren las circunstancias materiales del dolo consisten en: a) La buena fe con que la vendedora pactó con el comprador el precio de ciento cincuenta mil quetzales por los derechos sobre el inmueble enajenado; b) La sutil petición del comprador de pedirle a la vendedora que en la escritura pública número sesenta y seis autorizada por el notario Darío González Poza de fecha catorce de abril de dos mil cuatro, se consignara como precio de lo vendido la suma un mil quetzales pues ello le permitiría pagar menos impuesto del valor agregado; c) El ofrecimiento de pagarle los ciento cincuenta mil quetzales en su casa, dado el peligro que significaba llevar tanto dinero consigo extremo que este no cumplió; lo anterior constituye el elemento objetivo que configura el engaño, infiriéndose que tales circunstancias se dieron con el ánimo de engañar pues en primer lugar el comprador solo entregó cincuenta y nueve mil quinientos quetzales; en segundo lugar mediante violencia sacó a la vendedora del inmueble para tomar posesión de él, y en tercer lugar se ha negado a pagar la diferencia de noventa mil quinientos quetzales, alegando que lo pactado era la cantidad de un mil quetzales según la escritura aludida. También está totalmente claro que la producción del engaño se concretó cuando la vendedora aceptó comparecer ante el N.G.;lezP. y suscribir la escritura número sesenta y seis aceptando que en esta se consignara que el precio de la venta era de un mil quetzales; finalmente, dado que la petición del comprador relativa a que se consignara como precio de la cosa enajenada la cantidad de un mil quetzales, fue aceptada por la vendedora con la creencia racional de que no modificó en absoluto el precio inicialmente pactado, el dolo empleado por él en la forma antes descrita fue determinante para que la voluntad de la vendedora se viciara en la forma ampliamente relacionada en el presente fallo; d) Como consecuencia la manifestación de voluntad expresada por la demandante en el instrumento público que se ha venido relacionando adolece de vicio, por cuanto se prestó con dolo, lo que hace anulable el negocio jurídico allí consignado. UN TERCER ASPECTO señalado por el apelante el día de la vista cosiste en que, el contrato es de objeto lícito, y no adolece de requisitos esenciales ni el negocio jurídico ni el contrato que lo contiene y que la actora en su demanda afirmó que se trató de un contrato verbal, lo cual no es cierto sino que el contrato de compraventa fue realizado por escrito como ha quedado demostrado con la copia legalizada de la escritura ya referida. Al respecto la Sala se pronuncia indicando que no está en discusión la licitud o ilicitud del contrato, sino la declaración de voluntad que se prestó en la celebración de éste pues ésta se estima viciada dada las circunstancias antes analizadas. También es cierto que el contrato como tal no adolece de requisitos, siendo esa la afirmación justamente del juez y en cuanto a que se trata de un contrato verbal en esencia debe indicarse que ese fue realmente el negocio celebrado previamente entre las partes, es decir antes de otorgar el contrato en la escritura de marras, siendo el negocio jurídico el afectado por el vicio que se ha destacado en forma pormenorizada líneas antes. Como una cuarta cuestión esgrimida por el inconforme con el fallo, este señala que está en posesión del inmueble que compró, desde la fecha del contrato que materializó el acuerdo de voluntades tal y como quedó evidenciado con el reconocimiento judicial practicado. Al respecto la Sala considera que tal extremo es evidente y el señalarlo por si no constituye un agravio, objeto de la apelación pues este fue un punto de controversia que se acreditó debidamente en el proceso y sobre el cual no hay discusión, pues tanto actora como demandado lo aceptan. En conclusión esta Sala de la Corte de Apelaciones estima que no concurren los agravios expresados por el apelante y por ello el recurso debe declararse sin lugar, confirmando como consecuencia la sentencia impugnada...”

DEL RECURSO DE CASACIÓN:

M.L.F., interpuso recurso de casación de fondo e invocó como subcaso de procedencia violación de ley por inaplicación, de conformidad con lo contenido en el artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CONSIDERANDO:

La parte recurrente invocó como único submotivo de casación de fondo VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN, el argumento que presenta lo hace consistir en que: “...La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones con sede en Jalapa... incurre en VIOLACIÓN DE LEY, específicamente al dejar de aplicar el artículo 1791 del Código Civil, el cual establece en derecho sustantivo LA PERFECCION DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA... LA INOBSERVANCIA DE LA MISMA, LLEVÓ AL TRIBUNAL DE ALZADA A CONFIRMAR EL FALLO DE PRIMER GRADO, empero si el tribunal de segundo grado hubiese advertido la existencia de dicha norma en nuestro ordenamiento civil sustantivo, al observar dicha norma se hubiese percatado que el contrato de compra-venta no necesita para su perfección más que un acuerdo entre la cosa y el precio y en este al constar por escrito el referido contrato y negocio jurídico con mayor razón el mismo está perfecto y en ese caso se hubiera tenido necesariamente que REVOCAR EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, objeto de apelación, por no encontrarse el mismo ajustado a derecho y haber violado el artículo 1791 del Código Civil, declarando sin lugar la demanda ordinaria de nulidad relativa de la escritura de compra-venta y el negocio jurídico contenido en el instrumento Notarial número sesenta y seis, autorizado en Jutiapa el día catorce de abril del dos mil cuatro, por el Notario Darío González Poza y la reivindicación de la finca objeto de ese contrato de compraventa o la restitución de la misma en el estado que guardaba en el momento de la celebración del contrato, planteada por B.C.S.A....”

ANÁLISIS:

El interponente del recurso de casación denuncia VIOLACIÓN DE LEY con respecto al artículo 1791 del Código Civil, el que estima que fue inaplicado en la sentencia recurrida.

La violación de ley, como causal de casación, implica desconocimiento total de circunstancias que el juez debe conocer, como lo son la existencia y la validez de una norma jurídica y la posibilidad de aplicarla a una determinada situación de hecho.

Esta Cámara estima que el submotivo invocado por el recurrente con relación a la acusada violación de la norma antes señalada, debe desestimarse por lo siguiente: La Sala sentenciadora no ignoró la existencia de la norma aplicable al caso sometido a su conocimiento, y en ningún momento ignoró el contenido, alcance y validez de la ley que aplicó, dado que del estudio de las actuaciones se establece, que se trata de un proceso de nulidad relativa de un contrato de compraventa, el que se resolvió con base en las normas que regulan la materia, las cuestiones propuestas en el proceso fueron debatidas de acuerdo con el contenido de la norma citada como violada por inaplicación, como aparece mencionado en el segundo considerando de la sentencia emitida por la sala recurrida con fecha trece de septiembre de dos mil cinco, en la página número ocho, líneas veinticuatro y veinticinco, en la que se analiza: “No está en discusión la licitud o ilicitud del contrato, sino la declaración de voluntad... empero no desvirtúa la esencia de la voluntad expresada por ella y el otro contratante respecto al precio de venta pactado antes de declarar ante el notario y el cual se vio acomodado al particular interés del ahora demandado quien mediante dolo indujo a error a la ahora demandante, lo que evidentemente constituye un vicio en la voluntad inicialmente vertida por la entonces vendedora...”.

La sentencia recurrida está fundada en la aplicación de normas que regulan el asunto sometido a conocimiento de la Sala; el análisis realizado en el fallo es adecuado, fue correctamente interpretado el contrato de compraventa respectivo.

La Cámara estima que no se violó por inaplicación el artículo 1791 del Código Civil y por consiguiente no se ha infringido, debiendo desestimarse este recurso por el submotivo relacionado.

CONSIDERANDO:

II

De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y M., procede condenar en costas del recurso al recurrente e imponerle la multa que corresponde.

LEYES APLICABLES:

Artículos: los citados y 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 79, 619, 620, 621, 622, 626, 627, 629 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 51, 52, 57, 75, 79 inciso a), 141, 143, 147, 149, 172 y 185 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, C.C., con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación del que se ha hecho mérito; II) Condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de cien quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Víctor M.R.W., Magistrado Vocal Octavo; E.R.;lP.Y., Magistrado Vocal Sexto; O.H.V.;squezO., Magistrado Vocal Noveno; C.E. De León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo.

J.G.A.A.. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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