Sentencia nº 360-2005 de Corte Suprema de Justicia - Civil de 8 de Junio de 2006

Número de sentencia360-2005
Fecha08 Junio 2006

08/06/2006 – CASACION MERCANTIL

360-2005

RECURSO DE CASACION 360-2005

Mercantil

Recurso de casación interpuesto por H.M. Cóbar Cifuentes, contra la parte de la sentencia de fecha trece de septiembre de dos mil cinco, emitida por

la

Sala Primera

de

la Corte

de Apelaciones del Ramo Civil y M., que confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto a declarar sin lugar la excepción de prescripción interpuesta dentro del proceso sumario mercantil identificado con el número C dos guión dos mil tres guión trescientos ochenta y dos, promovido contra la interponente por la entidad Servicios de Comunicaciones Personales Inalámbricas Sociedad Anónima..

DOCTRINA

PRESCRIPCIÓN DE LAS OBLIGACIONES EN EL CONTRATO DE SUMINISTRO

Conforme a la naturaleza jurídica del contrato de suministro las distintas prestaciones periódicas no conforman una unidad obligacional sino que cada una de ellas es independiente y genera, por tanto, un plazo para su prescripción igualmente independiente, las que no puede refundirse en una sola «obligación global» por el solo hecho de que conforme a los usos contables resulte conveniente, para cierto tipo de análisis financieros, que se «consoliden las obligaciones, las deudas o las facturas de un mismo cliente».

INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE

LA LEY

Se interpreta erróneamente el alcance y contenido de los artículos 1506 inciso 3º y 1514 inciso 4º del Código Civil, cuando aplicados a un contrato de suministro se considera por

la Sala

que los conceptos sobre el plazo de la prescripción y el modo de interrumpirla se proyectan de manera global sobre la universalidad de una serie de obligaciones que, en el referido contrato de suministro son en realidad independientes, ya que aunque presenta una unidad externa en su formalización, las prestaciones se desenvuelven independientemente (por la diversidad material y temporal en su ejecución).

LEYES ANALIZADAS

Artículos: 1504, 1506 inciso 3º, 1514 inciso 4º, 1516 del Código Civil; 707, 709 del Código de Comercio.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, ocho de junio de dos mil seis.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el RECURSO DE CASACION interpuesto por H.M. Cóbar Cifuentes, contra la parte de la sentencia de fecha trece de septiembre de dos mil cinco, emitida por

la

Sala Primera

de

la Corte

de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, que confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto a declarar sin lugar la excepción de prescripción interpuesta dentro del proceso sumario mercantil identificado con el número C dos guión dos mil tres guión trescientos ochenta y dos, promovido contra la interponente por la entidad Servicios de Comunicaciones Personales Inalámbricas Sociedad Anónima.

ANTECEDENTES

I.– Servicios de Comunicaciones Personales Inalámbricas, Sociedad Anónima, promovió juicio sumario mercantil contra H.M. Cóbar Cifuentes, con el objeto de que sea condenada al pago de cuarenta y ocho mil ochenta y ocho quetzales con setenta y tres centavos, más intereses moratorios, por la utilización, aprovechamiento y consumo de servicios de telefonía móvil inalámbrica.

II La señora Cóbar C. contestó la demanda en sentido negativo e interpuso excepciones perentorias, entre ellas la de prescripción, por considerar que se encontraba vencido el plazo dos años para el cobro de prestaciones periódicas, establecido por el artículo 1514 del Código Civil.

III El Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil declaró sin lugar la excepción de prescripción porque la demandada realizó varios pagos parciales que interrumpieron el plazo de la prescripción, y con lugar la demanda porque con la prueba aportada se demostró la relación contractual entre las partes y la existencia de un saldo en contra de la demandada por los servicios de telefonía.

IV.– La demandada H.M. Cóbar Cifuentes interpuso recurso de apelación que

la Sala Primera

de

la Corte

de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil declaró sin lugar, confirmando la sentencia de primer grado y reiterando en sus consideraciones que se demostró en el proceso que entre las partes existe un contrato de servicios telefónicos cuyos cargos y abonos fueron consolidados en una sola cuenta y que al haber hecho la demandada amortizaciones sobre la totalidad de la deuda interrumpió el plazo de la prescripción, tal como lo regulan los artículos 1504 y 1506 (inciso 3º) del Código Civil.

V.– Contra la sentencia emitida por la referida sala primera, la demandada interpuso el recurso de casación que hoy se conoce.

RESUMEN DE

LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sala Primera

de

la Corte

de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil confirmó la sentencia apelada, y para ello hizo las siguientes consideraciones:

«Examinados los medios de prueba aportados se establece que la entidad demandante a petición de la demandada presentó documentos y fotocopias de facturas con los que acreditó la existencia de contrato de Comodato y Prestación de Servicios de Telefonía Inalámbrica Móvil suscrito por la demandada H.M. Cóbar Cifuentes el veintitrés de junio de mil novecientos noventa y nueve, por la activación y uso de ocho aparatos y líneas telefónicas, constando en anexo el número que le corresponde a cada aparato y en listado aparte se indicaron los nombres de las personas usuarias, respaldando el pago del servicio a la totalidad de líneas telefónicas solicitada (sic) la entidad O. Hildas’s, como ya se mencionó, la entidad actora a todas las líneas solicitadas les asignó un sola cuenta como número ciento treinta y dos mil cuatrocientos cuarenta y cinco; en oficio de fecha diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve, suscrito por la demandada como responsable, con el sello y logotipo de O. Hilda’s, solicitó la activación de trece líneas telefónicas más, las que fueron incorporadas a la cuenta relacionada; en oficio de fecha cinco de junio de dos mil, la demandada solicitó la activación de otra línea telefónica. De los documentos en mención se deduce que entre la entidad actora y la demandada se convino un contrato de prestación de varios servicios telefónicos, cuyos cargos y abonos fueron consolidados en una sola cuenta según consta en las facturas presentadas por la entidad actora en las que se detallan los cargos a nombre de la demandada por el uso de los aparatos telefónicos activados y los abonos efectuados; entendiéndose por consolidar, según el Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, de M.O., ‘convertir una deuda flotante en fija’; por lo que al haberse consolidado los cargos y los abonos, el cobro y los pagos se realizaban respecto de una sola cuenta de manera global, facturas que coinciden con la certificación contable y el anexo presentado por la entidad actora en su demanda, observándose que el último pago parcial por la cantidad de setecientos noventa y dos quetzales con ochenta y nueve centavos aparece operado en factura número B un millón setecientos cuarenta mil setecientos veinticinco, correspondiente al período comprendido del ocho de noviembre al siete de diciembre de dos mil uno, en tanto que la demanda fue admitida para su trámite en resolución de fecha veintiuno de enero de dos mil tres, por lo que conforme a lo regulado en el artículo 1504 del Código Civil al haber pagado la demandada parte de la totalidad adeudada, no opera la prescripción y además, la misma fue interrumpida conforme lo regulado en el numeral 3º del artículo 1506 de la ley precitada, al haber realizado la demandada amortizaciones de la deuda, es decir, haber cumplido parcialmente la obligación. Los agravios expuestos por la demandada en relación a la excepción de Prescripción carecen de sustentación porque como ya se indicó y consta en los documentos aportados, desde el inicio de la relación contractual entre las partes se ha venido operando una cuenta consolidada con cargos por los servicios de telefonía celular inalámbrica prestados y abonos por los pagos efectuados, apareciendo en la factura arriba identificada que el último pago parcial le fue operado a la demandada en el período comprendido del ocho de noviembre al siete de diciembre de dos mil uno, en tanto que la demanda fue admitida en resolución de fecha veintiuno de enero de dos mil tres, de la cual la demandada se dio por notificada en memorial presentado el tres de julio de ese mismo año, de donde queda evidenciado que a esa fecha, conforme a lo dispuesto en el artículo 1514 numeral 4º del Código Civil no había prescrito la obligación reclamada, en consecuencia

la Juez

de Primer Grado se apegó a derecho al haber resuelto declarar sin lugar esta excepción. […] por lo que la sentencia apelada debe mantenerse […].»

RECURSO DE CASACION

(Exposición de los motivos y submotivos alegados)

H.M. Cóbar Cifuentes interpuso recurso de casación por motivos de fondo y alegó como subcaso de procedencia el de «interpretación errónea de ley», contenido en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, e identificó como normas violadas los artículos 1504, 1506, 1509, y los incisos 1º y 4º del artículo 1514, todos del Código Civil.

Expuso la interponente que la sentencia recurrida contiene interpretación errónea de las leyes citadas en lo referente a la excepción de prescripción. El argumento desarrollado por la interponente es esencialmente el siguiente:

Legal y contractualmente la obligación que reclama la entidad demandante es de tracto sucesivo; y así lo considera la actora si se toma en cuenta que la certificación contable que presentó contiene una columna que lista el importe de las facturas mensualmente emitidas, y que los abonos los aplica a las facturas más antiguas en su orden cronológico y no a una deuda general. Pero como la actora unilateralmente «

normal">consolidó» en una sola cuenta todas las prestaciones mensuales, en la sentencia se tiene por unificado el precio de todas las prestaciones periódicas como si se tratara de una obligación de tracto único. Por lo anterior, en la sentencia se considera que el pago de un período prescrito interrumpe la prescripción para períodos posteriores, lo que no es aplicable a las obligaciones de tracto sucesivo, porque en los pagos periódicos cada período tiene un tratamiento independiente que hace que el plazo de dos años para la prescripción corra desde el vencimiento del período mensual, desde el día en que se pudo exigir el pago o desde la fecha en que se emite la factura; es decir: «El pago o el cumplimiento de las prestaciones interrumpe la prescripción del período abonado, pero no el de las posteriores, por ser obligaciones con prescripción y vigencia independiente». En el presente caso la demanda fue notificada el tres de julio de dos mil tres, por lo que las prestaciones realizadas antes del tres de julio de dos mil uno, es decir, las realizadas hasta dos años antes de que se notificara la demanda, ya se encontraban prescritas.

ALEGACIONES

El día y hora señalado para la vista de la presente casación únicamente compareció la entidad Servicios de Comunicaciones Personales Inalámbricas, Sociedad Anónima, quien a través de su representante legal expuso su oposición a la casación por estimar que la misma adolece, por una parte, de varias deficiencias técnicas de planteamiento que no pueden ser subsanadas de oficio y, por otra parte, en cuanto al fondo, varios errores en la apreciación de los hechos y en la calificación de la naturaleza jurídica de la relación comercial existente entre las partes.

Respecto a las deficiencias técnicas de planteamiento indicó lo siguiente: a) que la casacionista ofrece equivocadamente medios de prueba que en casación no corresponden; b) que la casacionista invocó el submotivo de interpretación errónea de la ley pero lo sustenta incongruentemente con argumentos propios de otro submotivo, pues en su apartado final de conclusiones indica que la sentencia contiene errores en la aplicación de la ley; c) que el sustento fáctico de la casacionista no se acomoda al submotivo invocado sino al de error de derecho en la apreciación de la prueba, porque su argumentación está dirigida contra el acto de valoración de pruebas hecho por

la Sala

; d) que no se formulan tesis separadas y específicas para cada uno de los tres artículos que se señalan como interpretados erróneamente; e) que se señala como normas interpretadas erróneamente los artículos 1514 inciso 1º, 1505 y 1509 del Código Civil, normas que nunca se citan en la sentencia y que por lo tanto no pudieron ser interpretadas erróneamente, las que si eran consideradas de aplicación obligada sólo podían ser objeto del submotivo de violación de ley.

Respecto a las deficiencias de fondo la entidad demandante indicó lo siguiente: a) que la antigüedad de las facturas pendientes de pago es intrascendente para la prescripción porque la última operación de pago realizada en la cuenta corriente consolidada de la demandada fue el nueve de noviembre de dos mil uno, por lo que la deuda sólo habría prescrito si no se hubiese notificado la demanda dentro de los dos años siguientes, es decir, antes del ocho de noviembre de dos mil tres, pero en el presente caso la demanda fue notificada el tres de julio de dos mil tres; y b) que la excepción de prescripción carece de sustento fáctico y jurídico porque la naturaleza de un servicio no se determina por la forma en que se facture sino por la continuidad o periodicidad de la efectiva prestación. En ese sentido el contrato existente entre las partes es de suministro de servicios en su variante continuado, y no periódico como dice la demandada, porque el servicio lo presta las veinticuatro horas del día durante todo el año, es decir, no se trata de prestaciones aisladas, periódicas o cíclicas. Por lo tanto, tratándose de una prestación de servicios continuada la obligación prescribe, no en dos años sino en cinco años, conforme lo establece el artículo 1508 del Código Civil, plazo que debe contarse a partir del nueve de noviembre de dos mil uno, fecha de la última operación de pago.

CONSIDERANDO

I

La Sala

concluyó en su sentencia que conforme a lo dispuesto en los artículos 1504, 1506 numeral 3º y 1514 numeral 4º, todos del Código Civil, la excepción de prescripción interpuesta por la demandada H.M. Cóbar Cifuentes era improcedente, porque al haberse consolidado las cuentas de las varias líneas telefónicas que le fueron activadas, los pagos y abonos que realizaba interrumpían la prescripción de la cuenta consolidada (global) en que la entidad demandante llevaba el registro de los cargos y abonos por los servicios de telefonía prestados, motivo por el cual, habiendo la demandada hecho un último abono a la cuenta el nueve de noviembre de dos mil uno, la prescripción se interrumpió dando inicio a un nuevo período de dos años que habría de vencer el nueve de noviembre de dos mil tres, período que no se consumó porque antes la señora Cóbar C. se dio por notificada de la presente demanda el tres de julio de dos mil tres.

La casacionista argumenta, esencialmente, que existe una interpretación errónea de los mencionados artículos porque el contrato suscrito con la demandante es un contrato de suministro periódico de servicios y, por lo tanto, de tracto sucesivo, en el que los pagos que se hacen sólo interrumpen la prescripción de los períodos abonados y no la de los posteriores, porque cada prestación es independiente una de otra.

A este respecto

la Cámara

estima que

la Sala

, en la interpretación de las normas que cita como fundamento de su decisión (específicamente los artículos 1506 inciso 3º y 1514 inciso 4º del Código Civil) incurre en confusión respecto al alcance y contenido de las mismas, porque los conceptos sobre el plazo de la prescripción y el modo de interrumpirla los proyecta de manera global sobre la universalidad de una serie de obligaciones que, en realidad, son independientes.

El contrato de suministro es, según lo define el Código de Comercio, aquél en que una parte se obliga mediante un precio a realizar, a favor de la otra, prestaciones periódicas o continuas de cosas muebles o servicios. No se trata entonces, como en la compraventa mercantil por cuotas, de un prorrateo respecto a la ejecución de una sola prestación unitariamente negociada, sino más exactamente de una pluralidad de prestaciones autónomas en las que no importa tanto la suma de éstas sino cada una de ellas aisladamente. La jurisprudencia y la doctrina han definido que el contrato de suministro es un contrato único (porque hay una unidad externa en su formalización), pero en él las prestaciones se desenvuelven independientemente (por la diversidad material y temporal en su ejecución); es decir, el objeto de la prestación está fraccionado en cuotas que son independientes unas de otras.

El Código de Comercio no define, ni en la parte general sobre las obligaciones y contratos mercantiles ni en la parte específica sobre el contrato de suministro, cuál deba ser el régimen para la prescripción de estas obligaciones, por lo que corresponde aplicar las disposiciones del derecho civil, pero sin dejar de tomar en cuenta que conforme a la naturaleza jurídica del contrato las distintas prestaciones periódicas no conforman una unidad obligacional sino que cada una de ellas es independiente, y genera, por tanto, un plazo para su prescripción igualmente independiente, las que no puede refundirse en una sola «obligación global» por el solo hecho de que conforme a los usos contables resulte conveniente, para cierto tipo de análisis financieros, que se «consoliden las obligaciones, las deudas o las facturas de un mismo cliente». Dicho en otros términos, la práctica contable de reunir en una sola cuenta consolidada el monto de los distintos servicios periódicos de telefonía prestados no es causa suficiente para alterar el carácter independiente de cada una de las obligaciones generadas por cada prestación, y que se deriva de la propia naturaleza jurídica del contrato en cuestión.

Al resolver sobre la excepción de prescripción

la Sala

en su sentencia ha aceptado la tesis equivocada, propuesta por la entidad demandante, en cuanto que la práctica contable de «consolidación de cuentas» implicaba la refundición de todas las obligaciones parciales en una sola. Ello, como se ha explicado antes, es equivocado, y ha sido causa, efectivamente, de una interpretación errónea de los artículos 1506 inciso 3º y 1514 inciso 4º del Código Civil, confundiéndose el alcance y contenido de las mismas, ya que los conceptos del Código Civil respecto al plazo de la prescripción y del modo de interrumpirla en las prestaciones periódicas se proyecta de manera global sobre la universalidad de una serie de obligaciones que, en realidad, son independientes. Por este motivo resulta pertinente casar parcialmente la sentencia en cuanto a la excepción de prescripción.

II

Luego del anterior análisis que demuestra la procedencia de la casación planteada, y antes de proceder a dictar la correspondiente sentencia en casación, es pertinente responder a las objeciones hechas por la entidad demandante en su alegato presentado el día de la vista. En él hizo dos tipos de objeciones, unas relativas a deficiencias técnicas en el planteamiento de la casación, y otras relativas al fondo de lo que ella plantea.

En cuanto a las objeciones relativas a deficiencias técnicas en el planteamiento se estima que ninguna de las cuatro que se señalan son causa suficiente para desestimar la casación. En cuanto a que la casacionista ofreció pruebas, ello es, ciertamente, un error, pero que en realidad no afecta al planteamiento de la casación en sí mismo. En cuanto a que en alguna parte la casacionista expresó que hay «errores en la aplicación de la ley», tampoco es éste un error que invalide las demás partes en donde se desarrolló el argumento de la «interpretación errónea de la ley», que es el que interesa analizar. En cuanto a que el sustento fáctico se acomoda más al submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, porque parte de la argumentación está dirigida contra el acto de su valoración, esta objeción no es aceptable porque no alude realmente a cuestiones de técnica en el planteamiento, sino a cuestiones de fondo; no obstante ello vale decir, nuevamente, que esta objeción, en lo que pudiere tener de válida, no afecta la otra parte del planteamiento que sí se acomoda a los supuestos de procedencia del submotivo invocado de error en la interpretación de la ley. En cuanto a que no se formulan tesis separadas y específicas para cada artículo, ello tampoco resulta determinante para rechazar la casación, porque en tanto que existe una tesis claramente formulada (y claramente comprensible), lo que procede por parte de

la Cámara

, y sin que ello pueda tacharse de oficioso, es hacer el análisis con relación a los artículos que se acomodan acertadamente a dicha tesis, desechándose obviamente el submotivo respecto a los demás que no lo hagan; por ese motivo en el apartado considerativo anterior el análisis se limitó a los artículos que sí se citan en la sentencia, que sí han sido interpretados erróneamente y que sí se acomodan a lo que propone la tesis de la casacionista. Los demás artículos señalados por la casacionista que no se correspondan con la tesis planteada pueden ser ignorados sin que su presencia o la falta de una tesis específica constituya impedimento para que la casación pueda prosperar. Es decir, si esta deficiencia es sólo parcial respecto de algunos de los varios artículos señalados, ello no se constituye por sí mismo en razón suficiente para que la casación deba rechazarse respecto a los artículos que sí se acomodan a la tesis planteada. Este mismo razonamiento es aplicable para desestimar la cuarta y última de las objeciones formuladas, relativa a que algunas de las normas que se señala como interpretadas erróneamente no son citadas en la sentencia, pues aunque una parte de los artículos que se señala como interpretados erróneamente no son expresamente citados, hay otra parte que sí lo es, y sólo a ella se ha referido esta Cámara al otorgar la casación.

En resumen, los errores de planteamiento señalados, o no existen o no son de tal magnitud que puedan justificar el rechazo de la casación, porque aun si se concede que haya deficiencias en algunos aspectos del planteamiento, tales deficiencias no son de una trascendencia tal que impida la comprensión y análisis del argumento central en que se basa la casación.

En cuanto a las objeciones sobre el fondo de la casación, la entidad demandante señaló dos: En la primera indica que la antigüedad de las facturas emitidas por los servicios prestados no incide en la prescripción, porque la demandada hizo un pago parcial a la cuenta corriente consolidada el nueve de noviembre de dos mil uno, el cual interrumpió el plazo de la prescripción. Este argumento parte nuevamente de la premisa de que se trata de una obligación única, producto de que contablemente se consolidaron los cargos y los abonos de todas las prestaciones periódicas. Sin embargo, ya se explicó antes que no obstante el contrato de suministro es un único acto negocial que engloba el servicio de varias líneas telefónicas, el contrato sigue siendo de suministro de servicios, cuyas prestaciones periódicas son reconocidas por la ley, la jurisprudencia y la doctrina, como obligaciones independientes con su propio plazo de prescripción, característica que es propia de la naturaleza jurídica de este contrato y que no puede ser alterada por usos contables como el de «consolidar» en una sola cuenta global las obligaciones generadas por los servicios prestados periódicamente.

La segunda objeción sobre el fondo indica que la naturaleza de un servicio no se determina por la forma en que se facture (semanal, quincenal o mensualmente), sino por la continuidad o periodicidad de la prestación, y puesto que el servicio telefónico lo presta la entidad demandante en forma «continua» las veinticuatro horas del día durante todo el año, (y no en forma periódica como dice la demandada), la obligación no prescribe en dos años sino en cinco, conforme lo establece el artículo 1508 del Código Civil. A este respecto debe indicarse que a través de este argumento la entidad demandante quiere demostrar que la obligación que reclama es una (porque el servicio es continuo) y no varias (porque no es cíclico o intermitente), lo que justificaría, a su vez, la interpretación de que la prescripción es de una sola obligación y no de varias independientes. Por su naturaleza el contrato de servicio de telefonía demanda que el servicio prestado sea continuo, como sucede con otros servicios como el de energía eléctrica o agua potable, sin embargo, las variantes de que la ejecución del servicio sea continua o periódica no altera la naturaleza jurídica del contrato, que sigue siendo de suministro y, por lo tanto, de tracto sucesivo. Esto significa, según lo ha definido la doctrina, que el contrato de suministro es un contrato de «duración», porque genera obligaciones duraderas a cargo de las partes, por contraposición a los de ejecución instantánea. Por esta razón el contrato no termina su eficacia en un solo acto de prestación y contraprestación, sino que impone nuevos actos de cumplimiento en tanto perduren y se reproduzcan las necesidades del suministrado y dure la vigencia del contrato. La causa en los contratos de duración no consiste en asegurar a las partes una prestación única, que puede realizarse en diversos momentos (como si de una compraventa por cuotas se tratara), sino en asegurar por cierto tiempo varias prestaciones o una prestación continua. Tratándose de servicios cuyo suministro se pacta normalmente en forma continuada o ininterrumpida, como el de telefonía, el precio se paga de conformidad con los vencimientos de uso o consumo periódicos, y por lo tanto las obligaciones son en realidad varias, y no una sola como pretende la entidad demandante. Por lo tanto, siendo que la función del contrato de suministro consiste en satisfacer las necesidades periódicas del suministrado, ello determina que haya, no una, sino varias obligaciones independientes a las que es aplicable el plazo de dos años para su prescripción, y no el de cinco, que sólo es aplicable para las obligaciones de ejecución instantánea.

III

Los razonamientos hechos anteriormente permiten llegar al convencimiento de la procedencia de la casación en forma parcial, únicamente en lo relativo a la excepción de prescripción, la que debe ser declarada con lugar en virtud de que, como ya fue ampliamente expuesto, el contrato de suministro de servicios de telefonía suscrito entre las partes genera obligaciones periódicas que prescriben individualmente en un plazo de dos años contados a partir de la fecha en que su pago puede ser exigido, por lo que al haberse tenido por notificada la demanda el tres de julio de dos mil tres se establece que las prestaciones por períodos vencidos antes del tres de julio de dos mil uno se encuentran prescritas, estando obligada la demandada H.M. Cóbar Cifuentes a pagar únicamente por los servicios facturados de tal fecha al siete de noviembre de dos mil uno, que es la fecha de la última factura con cargos pendientes según lo declaró la demandante en su memorial presentado el dieciocho de agosto de dos mil tres (folio ciento ocho de la primera pieza). Para determinar el monto a que ascienden los servicios no prescritos se establece que ello no es posible conforme a la certificación contable adjunta por la demandante, ya que en ella sólo se mencionan cantidades globales, y el detalle de las operaciones de respaldo que a ella se adjunta es ilegible en la parte de los resultados y está incompleto, pues aparenta constar de tres hojas, según se indica en la parte superior derecha de dicho detalle, pero en realidad sólo se acompañaron dos hojas, y la última sólo contiene el detalle de los pagos y ajustes pero no de las facturas emitidas. Por tal motivo, siendo los únicos documentos de referencia en el expediente para determinar el monto de las facturas emitidas no prescritas, las fotocopias acompañadas por la entidad demandante en su memorial de fecha doce de septiembre de dos mil tres (folio ciento ochenta y ocho y siguientes), se establece que sólo se acreditó la existencia de una factura no prescrita, la que contiene cargos por un mil noventa y dos quetzales con tres centavos por consumos durante el período comprendido del ocho de junio de dos mil uno al siete de julio de dos mil uno, emitida el doce de julio de dos mil uno, e identificada como factura serie B, número un millón trescientos cuarenta y cinco mil ciento veintidós. En consecuencia, al no haberse acreditado documentalmente el pago de esta factura procede declarar que la señora H.M. Cóbar Cifuentes adeuda a la entidad Servicios de Comunicaciones Personales Inalámbricas, Sociedad Anónima, la cantidad de un mil noventa y dos quetzales con tres centavos.

En cuanto a las costas procesales, con fundamento en el artículo 574 del Código Procesal Civil y Mercantil, se exime de su pago a la demandada en virtud de que solamente se acogió parte de las pretensiones fundamentales de la demanda, habiendo la demandada presentado defensas de importancia como la excepción de prescripción analizada.

LEYES APLICABLES

Artículos: 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 75, 79, 112, 126, 127, 128, 177, 178, 180, 182, 187, 189, 572, 573, 574, 619, 620, 621, 622, 624, 625, 626, 627, 628, 630, 631, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1501 al 1516 del Código Civil; 669, 671, 707 al 712 del Código de Comercio; 4, 45, 49, 74,

79 a

), 141, 142, 143, 147, 149, de

la Ley

del Organismo Judicial.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA, C.C. , con base en lo considerado y leyes aplicables, resuelve: I) CASA PARCIALMENTE

LA SENTENCIA

de fecha trece de septiembre de dos mil cinco, emitida por

la Sala Primera

de

la Corte

de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. II) En consecuencia, resolviendo conforme a derecho declara: A) Con lugar la excepción de prescripción interpuesta por la demandada H.M. Cóbar Cifuentes, y en consecuencia, prescritas las prestaciones por los períodos vencidos antes del tres de julio de dos mil uno, quedando la demandada obligada a pagar únicamente los servicios facturados con posterioridad a tal fecha. B) Sin lugar las excepciones perentorias de “Inexistencia de la obligación que se demanda”, y de “Improcedencia de la demanda por ser incongruente con la certificación contable presentada como prueba”, interpuestas por la demandada. C) Parcialmente con lugar la demanda que en juicio sumario mercantil promovió la entidad Servicios de Comunicaciones Personales Inalámbricas, Sociedad Anónima, en contra de H.M. Cóbar Cifuentes, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de la cantidad de un mil noventa y dos quetzales con tres centavos por los servicios del período comprendido del ocho de junio de dos mil uno al siete de julio de dos mil uno. D) Se exime a la demandada del pago de costas procesales por la razón considerada. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse las actuaciones a su lugar de origen.

Víctor M.R. Woltke, Magistrado Vocal Octavo, Presidente Cámara Civil; E.R.;lP. Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; O.H.V.;squezO., Magistrado Vocal Noveno; C.E. de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero. J.G. ArauzA., S. de

la Corte

Suprema

de Justicia.

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