Auto nº 26-2012 de Corte Suprema de Justicia - Duda de Competencia Civil de 4 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2012
EmisorDuda de Competencia Civil

04/05/2012

– DUDA DE COMPENTENCIA

26-2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, cuatro de mayo de dos mil doce.

Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social Para La Admisión de Demandas dentro del proceso ordinario laboral interpuesto por M.L. De León en contra del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.

ANTECEDENTES

1. M.L. De León presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en el Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social para la Admisión de Demandas, reclamando el pago de prestaciones laborales.

2. El Juez indicado en resolución del quince de noviembre de dos mil once, previamente a resolver la admisión de la demanda ordenó a la parte demandante cumplir con requisitos y fijó el plazo de tres días contados a partir del día siguiente a la notificación para dar cumplimiento a los mismos.

3. El demandante interpuso recurso de nulidad por infracción de ley contra la resolución emitida el quince de noviembre de dos mil once por el Juez del Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social para la Admisión de Demandas, el que al resolver lo declaró sin lugar.

4. Inconforme el demandante interpuso recurso de apelación contra dicha resolución y solicitó que se eleven las actuaciones al tribunal de alzada que corresponda a efecto que resuelva declarando con lugar el recurso de apelación, se revoque la resolución apelada y que se dicte la que en derecho corresponde.

5. El Juez del Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social para la Admisión de

Demandas en resolución del dos de diciembre de dos mil once, plantea duda de competencia ante la Corte Suprema de Justicia para que la cámara correspondiente resuelva, argumentando que: “…el Acuerdo 31-2011 de la Corte Suprema de Justicia, no contempla que (sic) Sala de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, es jurisdiccional de este juzgado…”.

CONSIDERANDO

I

El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial establece: “Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cual juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer.”

Esta Cámara concluye que en el caso planteado no existe duda de competencia que resolver, porque para que proceda ésta es indispensable la existencia de dos órganos jurisdiccionales que estimen no ser competentes para conocer del asunto sometido a su conocimiento, lo cual no acontece en el caso de mérito, pues únicamente existe un órgano jurisdiccional que alega no saber cuál es tribunal competente para conocer un recurso de apelación planteado ante él.

No obstante esta Cámara en aras de una eficiente administración de justicia entra a conocer del expediente relacionado toda vez que del estudio de las actuaciones se advierte que la demanda planteada ante el Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social Para la Admisión de Demandas, previamente a ser admitida, fue objeto de imposición de cumplimiento de requisitos y que el demandante al no estar de acuerdo con ellos, interpuso los recursos de nulidad y de apelación correspondientes. El recurso de nulidad fue conocido y resuelto por dicho juzgado; sin embargo el recurso de apelación, si bien fue admitido por el juzgado de admisión de demandas correspondiente, debe ser conocido por un juez diferente en alzada.

Del análisis de las actuaciones, haciendo una integración de las leyes, una interpretación contextual de las mismas y basados en los principios procesales de celeridad, concentración, sencillez, dispositivo, inmediación, objetividad y que la justicia debe ser cumplida de una manera rápida y eficaz, es menester interpretar el espíritu y la finalidad de la ley, que en esta materia es garante de los derechos de los trabajadores. Esta Cámara determina que admitido el recurso de apelación, el Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social de Admisión de Demandas debe elevar las actuaciones a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, a efecto que ésta entre a conocer y resolver dicho recurso. Ello en virtud que el Acuerdo 31-2011 de la Corte Suprema de Justicia, únicamente modificó la denominación y competencia del Juzgado que plantea la duda, no así la competencia de la Sala Jurisdiccional para conocer en alzada de los asuntos que ante éste se tramiten, de conformidad con el Acuerdo número 2-2009 de la Corte Suprema de Justicia.

LEYES APLICABLES

L. y artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 2, 3, 10, 15, 16, 57, 58, 74, 76, 141, 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE: I. No existe duda de competencia que deba ser resuelta por esta Cámara. II. Con certificación de lo resuelto remítanse los antecedentes al Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social para la Admisión de Demandas, para que tomando en cuenta lo indicado, remita la apelación a la Sala correspondiente.

R.Z.ño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara Civil; E.A. ÁlvarezM., Magistrado Vocal Primero; G.A.M.V., Magistrado Vocal Tercero; E.G.G.;mezM.;ndez, Magistrado Vocal Décimo. J.G.A.A., S. de la Corte Suprema de Justicia.

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