Sentencia nº 2864-2011 de Corte Suprema de Justicia - Criminal Law de 5 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2012
EmisorCriminal Law

05/03/2012 - PENAL

2864-2011

DOCTRINA

Carece de sustento jurídico la denuncia de falta de fundamentación de la resolución de segundo grado, respecto a las denuncias de vulneración de las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de diversos medios de prueba, cuando del estudio de dicho fallo se advierte que el ad quem, si bien de manera breve, pero con suficiente fundamento le dio respuesta a las mismas, lo cual no le resta validez al mismo. Este es el caso, cuando el apelante denuncia vulneración a las reglas de la sana crítica razonada, al considerar que el material probatorio introducido al debate, es suficiente para acreditar la responsabilidad penal de acusado. La Sala cumple con su deber de fundamentación al explicar que no existe tal vulneración, puesto que, las pruebas ofrecidas no se relacionan directamente con el hecho acusado, y la declaración de la agraviada es insuficiente al no aportarse la prueba pericial que la respalde.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, cinco de marzo de dos mil doce.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por la querellante adhesiva y actora civil, Alba Nohemí Rodas Hernández, contra la sentencia dictada por

la Sala Segunda

de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el siete de junio de dos mil once, en el proceso penal que por el delito de violencia contra la mujer se sigue contra el señor Josué N.A.V..

Comparece en el proceso, además de la interponente, el Ministerio Público y el procesado con su abogado defensor.

I. ANTECEDENTES.

A) De la acusación. El Tribunal de Sentencia no tuvo por acreditado hecho alguno y por ello se consigna el extracto del contenido de la acusación: El veintitrés de octubre de dos mil ocho, aproximadamente a las doce horas, el acusado llamó a su ex conviviente y procedió a agredirla verbalmente, reclamándole por qué le había mandado de regreso a la “

normal">perra” (refiriéndose a la hermana del acusado, C.K.A.V., quien es parapléjica), y por qué la había sacado del hospital. El veinticuatro de octubre de dos mil ocho, el acusado volvió a llamar por teléfono a su ex conviviente y con palabras hirientes la amenazó indicándole “… que se las pagaría…” y que a como diera lugar, el acusado no descansaría “

normal">… hasta verla presa…”, situación que hizo que la agraviada apagara su teléfono celular, para evitar que aquél la siguiera amenazando. Ante la falta de respuesta por las constantes llamadas, el acusado empezó a enviarle mensajes que decían que le iba a mandar dinero a la niña que procrearon y que quería verla, entonces la agraviada decidió contestar las llamadas, pero el encartado la volvió a amenazar e insultar.

B) De la resolución del tribunal de sentencia. El Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia de cuatro de mayo de dos mil diez, absolvió al procesado. Estimó lo siguiente: a) que la prueba producida en el debate no resultaba congruente con el hecho de la acusación, pues ésta se refiere a que el acusado llamó por teléfono y le envió mensajes a su ex conviviente los días veintitrés y veinticuatro de octubre de dos mil ocho, pero no describe los números de teléfono de la persona que recibe y de quien mandaba los mensajes, o respecto de éste, si se trataba de un número de teléfono residencial, celular o público. Que aparte de que el hecho del juicio no es claro, preciso y concreto, pues no se detallaron los números de teléfono del acusado y la agraviada, la declaración de esta última no era suficiente, ya que el despliegue de llamadas del teléfono celular número cincuenta millones doscientos ochenta y dos mil setecientos setenta y cuatro, que contiene llamadas entrantes y salientes, no identifica si corresponde al acusado o a la agraviada, y el despliegue adjunto se encuentra alterado con anotaciones a mano; sin que se describan tampoco los mensajes de texto que supuestamente recibió la agraviada del teléfono que necesariamente tuvo que utilizar el acusado. En cuanto a las demás pruebas, indicó que, los testimonios de los peritos y de la agraviada, solo dan cuenta de los años vividos y del sufrimiento causado, pero que no se refieren al hecho concreto de la acusación, además que esta última narra hechos ajenos a la misma; los testimonios de las trabajadoras sociales y de la madre de la agraviada, son referenciales, puesto que lo narrado por ellas no fue objeto de su inmediata observación, sino que deriva de testimonios de otros, especialmente de lo que les contó la agraviada; y, la prueba documental se relaciona con medidas de seguridad dictadas a favor de la agraviada, algunas de ellas antes de la vigencia de

la Ley

contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra

la Mujer.

C) Del recurso de Apelación Especial. El Ministerio Público, así como la querellante adhesiva y actora civil, impugnaron en apelación especial por motivos de forma y fondo la sentencia recién descrita. El órgano acusador denunció la inobservancia del artículo 385 en relación con el 420 inciso 5) y 394 inciso 3), todos del Código Procesal Penal, por considerar que se omitió aplicar la sana crítica razonada en su principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación, al no otorgar valor probatorio a las declaraciones de los peritos M.B.G.;lez y Óscar Raúl Álvarez M., ni a la declaración de la agraviada Alba Nohemí Rodas Hernández. Con dichas declaraciones, prueba pericial y documental, debió comprobarse la participación del acusado en los hechos del juicio.

La querellante adhesiva y actora civil interpuso recurso por forma y fondo. En cuanto a la forma, denunció la inaplicación de la sana crítica razonada sobre los siguientes medios de prueba: 1) Declaración de los peritos en psicología y psiquiatría y sus respectivos informes, ya que el a quo solo transcribió lo narrado por la agraviada a dichos peritos, sin realizar fundamentación alguna sobre la valoración de esa declaración y del dictamen respectivo. No indicó el procedimiento utilizado y las reglas o leyes puestas en práctica para su valoración; sólo señaló que los medios de prueba hacen referencia a las consecuencias del sufrimiento de la agraviada por parte de su pareja. Por esa razón, se les debió otorgar valor probatorio. 2) Declaración de la agraviada, A.N.;R.H.;ndez, ya que el a quo se contradijo al afirmar en la página cinco, línea siete de la sentencia, que aquélla concuerda con el relato dado a los peritos, y después que el relato versa sobre hechos no contenidos en la acusación; lo que califica de falso, ya que la narración de la agraviada sí coincide con la plataforma fáctica de la acusación, denunciando en consecuencia infracción al principio de no contradicción, integrante de la regla de la coherencia. 3) Declaración de las trabajadoras sociales María Eugenia Armas Bautista y Y.P. ÁlvarezB., ya que el a quo no les otorgó valor probatorio por considerarlas inservibles al esclarecimiento del hecho, cuando las mismas establecen el carácter agresivo del acusado y que la agraviada se hacía cargo de la hermana del acusado, punto medular de la plataforma fáctica de la acusación. De ahí que, el a quo vulneró la regla de la lógica y la derivación en su principio de razón suficiente. 4) Omitió valorar la declaración de la madre de la agraviada, a pesar que ella sí declaró sobre el carácter agresivo del acusado, la vida de sufrimiento físico, sexual y psicológico padecido por su hija a manos del sindicado, así como las amenazas vía telefónica los días veintitrés y veinticuatro de octubre de dos mil ocho. 5) Los documentos no fueron valorados individualmente, toda vez que los mismos son muestra fehaciente del historial de violencia ejercida contra la agraviada por parte del acusado. D) De la sentencia del Tribunal de apelación especial. Para arribar a la sentencia que por este acto se impugna, dictó una sentencia anterior:

D.1) El uno de diciembre de dos mil diez, no acogió los recursos interpuestos, resolviendo de manera conjunta los recursos de apelación especial por motivos de forma. Consideró que no basta con censurar el fallo, sino que es requisito indicar las reglas o principios de la sana crítica razonada que en criterio del apelante, el Tribunal sentenciador haya inobservado. La sentencia recurrida, explicó las razones por las cuales no le otorgó valor probatorio a los órganos de prueba y luego de transcribir la consideración efectuada por el a quo, afirmó que dichas operaciones lógicas se realizaron en aplicación de las reglas de la sana crítica razonada. La decisión de absolución sí está motivada y suficientemente fundada en los medios de prueba incorporados al juicio oral y público.

D.2) Contra esa sentencia, el Ministerio Público y

la Querellante Adhesiva

y Actora Civil, interpusieron recursos de casación por motivos de forma, los que, al resolver esta Cámara, el treinta y uno de marzo de dos mil once, estimó que existía falta de fundamentación y que la sala omitió pronunciarse respecto a algunas de las alegaciones de la apelante, por lo que ordenó el reenvío. Consideró que, existe contradicción en la sentencia de

la Sala

, ya que inicialmente asumió que los recurrentes no habían señalado las reglas de la sana crítica razonada vulneradas, pero en su conclusión sí los citan. El ad quem resolvió de manera conjunta ambos recursos, cuando lo correcto era analizar cada denuncia individualmente, ya que si bien es cierto, las denuncias giran en torno a la sana crítica razonada, en la concreción se refieren a distintos principios, y no se dirigen a los mismos elementos probatorios. Hubo omisión de resolución de puntos sometidos a consideración de

la Sala

, específicamente las denuncias de vulneración a la sana crítica razonada, respecto a las declaraciones testimoniales de las trabajadoras sociales y de la madre de la víctima, así como de la prueba documental.

D.3)

La Sala Segunda

de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, ejecutó la sentencia de casación el siete de junio de dos mil once, declarando sin lugar los recursos de apelación planteados.

Respecto a esta última,

la Cámara

entrará a conocer en el considerando respectivo, por ser la sentencia recurrida en casación. Para fundamentar esta sentencia,

la Sala

se basó en los siguientes argumentos: A) en cuanto al recurso de apelación especial presentado por el Ministerio Público, consideró: 1) en cuanto a las pruebas periciales, el razonamiento del sentenciante no se aparta de la lógica, de las máximas de la experiencia y el sentido común, en vista que se extrae o se deriva de las declaraciones de los citados peritos, toda vez que las mismas reflejan las consecuencias de todos los años que ha vivido la agraviada con su pareja, pero no se refieren al hecho concreto; y, 2) en cuanto a la declaración de la agraviada,

la Sala

afirma que el fallo de primer grado, da las razones por las cuales no se otorga valor a dicha declaración, en aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, especialmente la lógica en su principio de razón suficiente y la regla de la derivación, tampoco existe infracción al principio de no contradicción, integrante de la regla de la coherencia. B) en cuanto al recurso de apelación especial de

la Querellante Adhesiva

y Actora Civil,

la Sala

expuso: 1) respecto a las declaraciones de los peritos y de la agraviada,

la Sala

, ya se había pronunciado sobre esos agravios cuando resolvió el recurso del ente investigador, por lo que consideró innecesario redundar; 2) en cuanto a las declaraciones de las trabajadores sociales y de la madre de la agraviada, el ad quem, consignó que el sentenciante explicó, aunque de manera sencilla, las razones por las cuales no les otorgó valor probatorio, pues refieren que no les consta nada de los hechos, y lo que narran es porque la agraviada se los comentó; y, 3) en cuanto a la prueba documental, señaló que, el sentenciante consignó que, aunque es evidente que entre la acusada y el procesado hubo problemas de violencia intrafamiliar, las mismas no acreditaron los hechos de la acusación, por lo que es evidente, que se explicaron las razones por las cuales no se les otorgó valor probatorio, operación lógica que se realizó en aplicación de las reglas de la sana crítica razonada.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

La Querellante Adhesiva

y Actora Civil, interpone recurso de casación por motivo de forma, con base en los incisos 1) y 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Si bien la casacionista invoca dos casos de procedencia, se establece que sus argumentaciones las dirige a denunciar falta de fundamentación del fallo impugnado en cuanto a la supuesta vulneración de las reglas de la sana crítica razonada, respecto de diversos medios de prueba que individualizó en su recurso de apelación especial. No obstante que esta Cámara ordenó en sentencia previa de reenvío, que se resolvieran de manera fundada los mismos,

la Sala

hizo caso omiso.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE

LA VISTA.

Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes presentaron sus alegatos por escrito, exponiendo argumentos de su interés.

CONSIDERANDO

-I-

Garantías Constitucionales y legales como la defensa en juicio, el debido proceso, y la acción penal, exigen que las sentencias sean lógicamente explicadas y que contengan la necesaria argumentación jurídica; en ese sentido, la debida fundamentación de los fallos emitidos por las salas de apelaciones, implica el análisis concreto y entendible de todas las alegaciones expuestas por los acusados o sus defensores en los recursos de apelación especial.

Vistas las actuaciones, Cámara Penal delimitará su análisis hacia establecer si

la Sala

de apelaciones cumplió con resolver de manera completa y fundada, los agravios expuestos en los planteamientos que fueron sometidos a su conocimiento.

-II-

De conformidad con el artículo 385 del Código Procesal Penal, la acción de valoración de la prueba está regida por un método que comprende un conjunto de reglas, la sana crítica razonada. Dentro de ese conjunto de reglas, la básica es la referente a la logicidad del fallo. Esta exigencia comprende, no solo que no se emitan juicios contradictorios por el juzgador, sino que se respete el principio de razón suficiente, que exige que toda afirmación o negación esté soportada en elementos consistentes que justifiquen lo que en el juicio se afirma o niega, con pretensión de verdad.

La finalidad del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal es garantizar la recta impartición de justicia y, además, que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida, su incumplimiento violenta el derecho de defensa consagrado en el artículo 12 de

la Constitución Política

de

la República.

Al cotejar la sentencia de primera instancia, lo alegado en el recurso de apelación especial y lo resuelto por la sala, se aprecia que la sentencia de segundo grado sí da respuesta a lo argumentado por la apelante, porque explica que no existe vulneración a alguna de las reglas de la sana crítica razonada en la valoración del material probatorio introducido al debate, y que, en consecuencia, el proceso lógico seguido por el tribunal de primer grado para arribar a la conclusión de existencia de duda razonable acerca de la participación y responsabilidad del procesado en el hecho endilgado, es correcto.

Para fundamentar la resolución recurrida, el tribunal de segundo grado detalló cada uno de los medios de prueba, en cuya valoración –según la casacionista- se incurrió en inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada. Ese razonamiento consiste en que, el sentenciante, al valorar esos medios de prueba aplicó las reglas de la sana crítica razonada, y con base en ello concluyó que los mismos no son idóneos para establecer el hecho concreto. En efecto, de la plataforma probatoria se extrae que lo considerado por el sentenciante y analizado por

la Sala

, se centra en que, las pericias practicadas y sus respectivos informes, sólo demuestran los años vividos por la agraviada con su pareja y el sufrimiento causado; la declaración de la agraviada expone situaciones ajenas al hecho endilgado; los testimonios de las trabajadoras sociales y de la madre de la víctima, son impertinentes, puesto que lo narrado por ellas no fue objeto de su inmediata observación, sino que deriva de testimonios de otros, especialmente de lo que les contó la agraviada; y, la prueba documental, se refiere a medidas de seguridad dictadas a favor de la procesada, en distintos tiempos, antes de la vigencia de

la Ley

contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra

la Mujer.

Es por ello que esta Cámara considera que dichos razonamientos son suficientes para estimar que la sentencia de segundo grado esgrime las razones precisas y congruentes para dar a conocer su decisión a las partes procesales y a la sociedad, lo que no denota violación al artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, ni al artículo 28 de

la Constitución

Política

de

la República

de Guatemala.

Así mismo, se advierte que, la remisión de

la Sala

a lo resuelto en el apartado anterior, en el cual conoció el recurso de apelación especial del Ministerio Público, es valido, en atención al principio de economía procesal, pues algunas de las denuncias planteadas en el recurso de apelación especial de la hoy casacionista, guardan identidad con lo alegado por el ente investigador.

Por lo indicado, el recurso de casación debe declararse improcedente .

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 3º, 4º, 17, 46, 203 y 204 de

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala; 11 Bis, 107, 108, 109, 110, 298, 437 inciso 1), 438, 439, 440, 442 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de

la República

y sus reformas; 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141 inciso c), 143 y 149 de

la Ley

del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de

la República

y sus reformas.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, invocando como casos de procedencia los numerales 1) y 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por Alba Nohemí Rodas Hernández, contra la sentencia dictada por

la Sala

Segunda

de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el siete de junio de dos mil once. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

César R.C.;stomoB.P., Magistrado Vocal Segundo, Presidente de

la Cámara Penal

; G.A.M.M., Magistrado Vocal Cuarto; Héctor M.M.M.;ndez, Magistrado Vocal Quinto; G.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. J.G.A.A., S. de

la Corte Suprema

de Justicia.

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