Sentencia nº 577-2012 de Corte Suprema de Justicia - Contencioso-Administrativo de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorContencioso-Administrativo

23/05/2013

- CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

577-2012

Recurso de casación interpuesto por la entidad TRANSFORMACIÓN TÉCNICA DE ALIMENTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el uno de junio de dos mil doce.

DOCTRINA

Violación de ley

Para la determinación del valor en aduana de mercancías importadas, y a efectos del pago de impuestos y aranceles aduaneros, la administración tributaria está facultada legalmente, en caso de duda, para realizar investigaciones y comprobar la veracidad y exactitud de toda la información que respalde la valoración declarada.

LEYES ANALIZADAS

Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 1 y 17 de las Normas de Valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, y lo plasmado en el anexo III, inciso seis de dicho Acuerdo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, veintitrés de mayo de dos mil trece.

Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el uno de junio de dos mil doce.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente : Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, quien actúa por medio de su gerente y representante legal, E.N.P.O..

II. Parte contraria : Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, quien actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación L.R.B.B..

CUESTIONES DE HECHO

I. En virtud del resultado de la verificación física y documental de la mercancía amparada en la declaración aduanera de importación, a nombre de la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, se estableció ajuste por el valor aduanero de mercancías, y derivado de lo anterior, se procedió a elaborar el anexo de incidencias, al estimarse que el valor declarado no correspondía al precio pagado o por pagar. El anexo de incidencias se notificó a la entidad contribuyente, quien evacuó la audiencia conferida en la que manifestó su inconformidad.

II. La SAT confirmó los ajustes efectuados; contra dicha decisión, la contribuyente interpuso recurso de revisión, el cual fue declarado sin lugar.

III. Posteriormente, la entidad contribuyente interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar mediante la resolución emitida por el Directorio de la SAT.

IV. Contra dicha resolución se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sala impugnada declaró sin lugar la demanda y confirmó las resoluciones administrativas impugnadas. Para el efecto consideró: «… a) De conformidad con lo prescripto (sic) por el artículo diecisiete (17) de las Normas de Valoración en Aduana, del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, las administraciones de aduana tienen el derecho de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información o declaración presentados a efectos de valoración. Para mayor énfasis de dicho derecho, el precepto utiliza los vocablos “restringir” o poner en “duda” la interpretación del mismo, por lo cual, en dicho sentido, no puede de manera alguna abrogarse en detrimento de la administración aduanera tal derecho, quien ante elementos que surjan en la declaración aduanera y cuestionen el precio dado por el importador, puede hacer uso de el (sic) derecho citado que le confiere el Acuerdo de mérito; b) Asimismo, es de tener presente lo plasmado en el Anexo III del Acuerdo, inciso seis (6) en su conducencia, que dice: (…) Lo anterior se complementa con lo dispuesto por los artículos veinte (20) y veintiuno (21) del Reglamento Centroamericano sobre Valoración Aduanera de las Mercancías, que reglan el derecho de la administración aduanera contenido en el Acuerdo en mención; c) Es de tener en consideración que nunca se demostró por parte de la demandante el precio realmente pagado o por pagar, a través de documento pertinente y eficaz. (…). Es decir, al tenor del artículo uno, para establecer el valor de transacción debe probarse el precio realmente pagado o por pagar. d) De esa cuenta, con base en lo antes ponderado y existiendo el derecho de la administración aduanera a comprobar la exactitud del valor declarado por el importador y ante el silencio de éste al no aportar la documentación –total o parcial- requerida en la fase procedimental administrativa, así como existiendo un sistema de verificación de precios que confronta con el declarado, lo cual genera que emerja duda razonable en cuanto al valor de la mercancía declarada en aduana, el Tribunal como indicó al inició (sic) del presente numeral, no puede acoger la pretensión incoada a través de la demanda por la entidad mercantil que gira bajo la denominación social de Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima…».

MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS

Motivo de fondo

Submotivo

Violación de ley del artículo 1 de las Normas de Valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa cuatro.

CONSIDERANDO I

La entidad casacionista respecto al submotivo invocado argumentó: «… La Sala TERCERA de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia objeto de la casación, incurre en VIOLACION (sic) DE LA LEY, dado que elije (sic) como normas jurídica (sic) aplicables al caso concreto las referidas anteriormente, es decir, los artículo (sic) 17 de las normas de valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del acuerdo (sic) General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, y lo plasmado en el anexo III del Acuerdo, inciso seis (6), cuando debió de haber elegido correctamente el artículo 1 de las normas de valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro (…).

»… porque simple y llanamente ese es el artículo aplicable, puesto que, se refiere al primer método de valoración, es decir, el precio realmente pagado o por pagar, método que fue demostrado de conformidad con la documentación que para el efecto, se tuvo como prueba dentro del proceso contencioso administrativo entre ellos la factura, el cheque de pago, el recibo de pago, el estado de cuenta y otros documentos que así lo demuestra reiterando- documentalmente, entonces, HAY VIOLACION (sic) DE LA LEY al elegir normas jurídicas distintas a la que realmente debió elegir, en el presente caso debió elegir como norma jurídica y premisa mayor el artículo 1 del Acuerdo relacionado y no las otras disposiciones que eligió violando así la ley y errando en la intelección del caso concreto sometido a su juzgamiento, puesto que, lo que se está discutiendo en el caso concreto es que (sic) método de valoración es el aplicable a las mercancías importadas y no cual (sic) es el medio o procedimiento que se utiliza tanto por la autoridad aduanera como por el importador para aplicarlo a las mercancías (…).

»Entonces al CASAR LA SENTENCIA RECURRIDA el tribunal debe considerar que efectivamente la elección de la norma jurídica fue errónea, hay violación, aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, además debe tener presente que la sala (sic) Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no cumplió en la sentencia recurrida de examinar la totalidad de la juridicidad de la resolución administrativa, como se lo ordena la Constitución Política de la República de Guatemala, en su artículo 221 y el artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo…».

Alegaciones

La SAT manifestó: «… dentro del memorial de casación presentado por la entidad recurrente, confunde este submotivo con otro, pues lo que argumenta es que el tribunal eligió erróneamente las normas relacionadas, lo cual [es] propio de otro submotivo.

»Y al referirse al artículo 1 del Acuerdo (…) no desarrolla una tesis clara y precisa en la cual se expongan los motivos por los cuales esta norma era aplicable al caso concreto, solamente se limita a manifestar que “simple y llanamente ese es el artículo aplicable”, lo cual evidencia la falta de claridad y precisión al desarrollar su tesis (…).

»… En el presente caso, se puede también observar que cuando la entidad recurrente argumenta que debió aplicarse el Artículo 1 del Acuerdo (…), agrega en sus (sic) tesis que la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no leyó ni estudió los medios de prueba, lo cual evidencia que también la entidad recurrente está cometiendo el error de confundir un submotivo de ley con otro submotivo de que se refiere a la apreciación de las pruebas, lo cual hace deficiente el planteamiento del recurso pues no puede alegarse que dejó de aplicar una norma jurídica al caso, y a ala vez, argumentar acerca de la apreciación que realizó la sala (sic) sentenciadora sobre la prueba. Dicha deficiencia técnica hace que el Recurso de Casación deba desestimarse…».

Análisis de la Cámara

La violación de ley constituye un error cometido en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido la norma pertinente que ha debido aplicar, o al haber escogido la norma correspondiente, resuelve en contravención a su texto.

Esta Cámara estima conveniente señalar que cuando se invoca el submotivo de violación de ley por inaplicación, en el fallo impugnado necesariamente tuvo que haber aplicación indebida de otra norma, por lo que a modo de completar la tesis, debe indicarse dentro de los razonamientos de ésta, cuál es la norma que se aplicó indebidamente como consecuencia de la inaplicación de aquella.

En el presente caso la entidad recurrente argumenta que la Sala sentenciadora incurrió en violación de ley, puesto que eligió inadecuadamente el artículo 17 de las Normas de Valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, y lo plasmado en el anexo III, inciso seis del Acuerdo referido, al no ser esos los artículos que debió aplicar, puesto que lo correcto era que se aplicara el artículo 1 del referido Acuerdo, pues este artículo se refiere al primer método de valoración; no obstante, la SAT sin efectuar labor de investigación para determinar el valor en aduanas de las mercancías, pretende aplicar el tercer método de valoración (mercancías similares), únicamente tomando como base los datos contenidos en el Sistema de Verificación de Precios en Aduana (SIVEPA).

Al revisar las actuaciones que sirven de antecedentes a la presente casación, esta Cámara aprecia que la SAT aplicó el método de valoración de las mercancías similares, regulado en el artículo 3 del Acuerdo antes referido, sin aceptar el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar, al manifestar que le surgió duda sobre el valor en aduana al analizar los precios de referencia en la información disponible en el Servicio Aduanero, por lo que formuló el ajuste con base en el artículo 8 del Acuerdo relacionado, al tener una base de datos del Sistema de Verificación de Precios en Aduana (SIVEPA). Argumentó la administración tributaria que no determinó el valor de las mercancías aplicando el precio pagado o por pagar, toda vez que le surgió duda razonable, ya que la entidad contribuyente no presentó ningún documento de respaldo que acreditara dicho precio, por lo que se determinó con base en el valor de transacción de mercancías similares.

Con base en lo anterior, esta Cámara estima conveniente hacer relación al contenido de los artículos denunciados por la recurrente. El artículo 17 de las Normas de Valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, establece: «Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana».

Lo plasmado en el anexo III del referido Acuerdo, inciso seis, preceptúa: «El artículo 17 reconoce que, al aplicar el Acuerdo, podrá ser necesario que las Administraciones de Aduanas procedan a efectuar investigaciones sobre la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración que les sean presentados a efectos de valoración en aduana. El artículo reconoce por tanto que pueden realizarse investigaciones con objeto, por ejemplo, de comprobar si los elementos del valor declarados o presentados a las autoridades aduaneras en relación con la determinación del valor en aduana son completos y exactos. Los Miembros, con sujeción a sus leyes y procedimientos nacionales, tienen el derecho de contar con la plena cooperación de los importadores en esas investigaciones».

La Cámara al examinar los argumentos del recurrente advierte que el artículo 1 del Acuerdo antes relacionado, establece que el valor en aduana será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar, y que si bien en el presente caso, la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima presentó la factura que acreditó la compraventa de las partes traseras de pollo que importó, para justificar el valor de la transacción; no puede ignorarse los derechos inherentes a la labor de la Administración Tributaria, que se derivan precisamente de los artículos que el recurrente denuncia como elegidos inadecuadamente por la Sala sentenciadora, de los cuales se aprecia que la autoridad aduanera no puede sufrir detrimento o restricción en su labor de investigación, con respecto a determinar la veracidad de cualquier información, documento o del valor declarado por el recurrente a efectos de valoración en aduana, con el objeto de establecer si los mismos son completos y exactos, y en su caso, hacer los ajustes que correspondan.

Por consiguiente, se estima que la Sala al resolver no incurrió en los vicios denunciados, puesto que las normas que denuncia el recurrente sí eran pertinentes por contener la hipótesis jurídica aplicable al caso concreto, pues el Tribunal no tenía la obligación de aplicar el artículo 1 de las Normas de Valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, razón por la cual debe desestimarse el recurso de casación en virtud de la investigación efectuada por la Administración Tributaria, a través de la cual verificó que el precio que había sido declarado en aduanas no era el valor real de importación para este tipo de mercancías, razón por la que se estima que no se incurrió en su inaplicación, por lo que debe desestimarse el recurso de casación intentado.

CONSIDERANDO II

De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de multa, al ser desestimado el recurso de casación, por lo que, en observancia de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12, 203, 221 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º, 630, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil , con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación relacionado.

II. Se condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y se le impone multa de quinientos quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

E.G.G.;mezM.;ndez; Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; E.A. ÁlvarezM., Magistrado Vocal Primero; R.Z.ño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; T.E.A.H.;ndez, Magistrada Vocal Séptimo. María C. de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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