Sentencia nº 448-2010 de Corte Suprema de Justicia - Criminal Law de 1 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorCriminal Law

01/02/2011 PENAL

448-2010

DOCTRINA

No es responsable penalmente el sindicado del delito de Tráfico ilegal de flora y fauna, que por razón de su trabajo al servicio de una empresa de transportes, como conductor de camión, cumple con la instrucción de recoger una mercancía, en la creencia que se trata de “hojas de L.. Si en el trayecto un registro especializado descubre que se trata de hojas de “Xate Cola de Pescado”, especie amenazada de extinción, se configura la construcción externa del hecho ilícito, pero no su construcción interna, es decir, el dolo. Ello porque, la obligación de conocer el contenido de la mercancía que transporta corresponde a la empresa que se dedica a ese giro, y el soporte fáctico para la imputación objetiva no es suficiente para construir el delito, es necesario que exista el dolo para la imputación subjetiva.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, uno de febrero de dos mil once.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de Casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público a través de la agente fiscal, abogada M.L.B.S. de Corado, contra la sentencia dictada por

la Sala Regional

Mixta de

la Corte

de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de Alta Verapaz, el veintiocho de julio de dos mil diez, en el proceso penal por el delito de tráfico ilegal de flora y fauna, que se instruye contra G.P., único apellido, cuyos datos de identificación personal constan en autos, intervienen en el proceso: el sindicado y su abogada defensora María Del Rosario Luna Yaquian; no existe querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.

I. ANTECEDENTES

A) Del hecho acreditado: “Que GUMERCINDO POP (único apellido), el día cinco de diciembre de dos mil ocho a eso de las veintiuna horas con quince minutos aproximadamente, sobre

la Franja Transversal

del Norte de la ruta de terracería que del Área Protegida del Parque Nacional Laguna Lachúa conduce hacia Cobán, A.V., frente a

la Delegación

de División de Protección a

la Naturaleza DIPRONA

de

la Policía Nacional

Civil de Santa Lucía Lachúa de Cobán, A.V., por el J. de dicha delegación policial, inspector ÁLVARO ROSSELL MÉRIDA NATARENO y por el agente de

la Policía Nacional

Civil DANIEL AC CHUQUIEJ, fue sorprendido flagrantemente cuando conducía el vehículo automotor en su estado normal, identificado con placas novecientos veinte BJV, tipo camión, marca Isuzu, color blanco, propiedad de la entidad denominada TRANSPORTES, EMPAQUE Y ALMACENAJE, SOCIEDAD ANÓNIMA, de nombre comercial TEASA. Los elementos policiales en mención al efectuarle un registro en el furgón de dicho vehículo automotor que conducía, constataron que transportaba especie de Xate Cola de Pescado en el interior de veintitrés costales de nylon de color blanco, equivalente a setenta y seis mil setecientos ochenta hojas de Xate Cola de Pescado, cuyo nombre científico es C. ernesti-agustii, con un avalúo total de treinta y ocho mil trescientos noventa quetzales. Dicha especie es protegida en la categoría tres del Listado de Especies Amenazadas –LEA- la cual transportaba sin contar con la guía de transporte que extiende el Consejo Nacional de Áreas Protegidas CONAP. B) De la resolución del Tribunal de Sentencia: El tribunal declaro por unanimidad que el acusado GUMERCINDO POR (único apellido), es responsable en grado de autor del delito de TRÁFICO ILEGAL DE FLORA Y FAUNA, contra del bien jurídico tutelado como lo es El Ambiente, imponiéndole la pena correspondiente. C) Del recurso de Apelación Especial: El acusado planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo, señalando tres diferentes infracciones de

la Ley. Para

la primera denunció como norma interpretada indebidamente el artículo 82 de

la Ley

de Áreas Protegidas que contiene el delito de Tráfico ilegal de F. y Fauna. Para la segunda citó erróneamente aplicado el artículo 11 del Código Penal. Y para la tercera señaló como norma inobservada el artículo 10 del Código Penal. Concluyendo en que se dictó una sentencia condenatoria omitiendo que los hechos probados y prueba valorada determinó que las acciones que se imputan fueron ejecutadas no para la comisión de un hecho delictivo sino porque fue una atribución laboral que consistió en el transporte de una mercancía, que el señor H.B. solicitó utilizando el engaño al no indicar a los personeros de la entidad GUATEX, que el producto a recolectar y trasladar por transporte era L. y no la especie de Xate Cola de Pescado, por la cual el resultado producido no es una consecuencia de una acción consiente del acusado según las circunstancias del caso. D) De

la Sentencia

del Tribunal de Apelación Especial:

La Sala

de apelaciones consideró, que el recurso planteado debía ser acogido de conformidad con lo enunciado en la tercera infracción, identificada como tercer submotivo, a través del cual, denunció la inobservancia del artículo 10 del Código Penal. El ad quem consideró que la acción del sindicado no fue conciente y voluntaria de su persona para producirlos, “pues, las circunstancia concretas del caso determinan que actuó por razón de una actividad laboral ordinaria y norma de su trabajo.” Tal conclusión la extrae de las declaraciones de los testigos G.C.C. y L.F.V.R.;rez, este último supervisor de la empresa de transporte de carga denominada GUATEX, responsable del traslado de la mercadería decomisada, a las cuales el a quo otorgó valor probatorio, responsable del traslado de la mercadería decomisada, y de la cual el sindicado es trabajador, y que las funciones que desempeñaba era como piloto de un vehículo de transporte de carga, y que en tal calidad no podía revisar la mercadería sino que únicamente transportarla. Con base en tal argumentación

la Sala

acogió el recurso.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Ministerio Público plantea recurso de casación por motivo de fondo, señalando como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, para el cual arguye, que

la Sala

impugnada incurrió en indebida aplicación del artículo 10 del Código Penal y del artículo 82 de la ley de Áreas Protegidas, en virtud, que dejó sin efecto (sic) las acciones cometidas por el acusado, por el delito que se le imputa, cuando la obligación de

la Sala

, es respetar los hechos que el tribunal de sentencia tuvo por acreditados.

La pretensión del ente encargado de la investigación, consiste en que a través del recurso de casación los Magistrados determinen que el ad quem aplicó indebidamente los artículos anteriormente referidos, ya que el caso encuadra en la figura delictiva de tráfico ilegal de flora y fauna, regulado en el artículo 82 de

la Ley

de Áreas Protegidas, y que las causas invocadas para dictar sentencia absolutoria, no se encuentran contenidas en el artículo 10 del Código Penal, por lo que la sentencia de segunda instancia debe revocarse.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE

LA VISTA

A) El ente investigador, reemplazó por escrito su participación ratificando los argumentos presentados en el recurso de casación planteado. B) El acusado evacuó la vista de la misma forma, expresando argumentos de su interés.

CONSIDERANDO

I

De conformidad con la ley procesal penal, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía.

-II-

La indebida aplicación de la ley, tiene lugar cuando se aplica una norma legal de manera errónea a determinado caso, existiendo naturalmente una norma aplicada y una norma que se ha dejado de aplicar. Debe tenerse presente que el error se comete al momento de realizar la elección de la norma y su consiguiente aplicación, lo cual resulta muy distinto al contenido defectuoso que esta pudiera tener, para lo cual se deberá acudir a los mecanismos de la interpretación y/o la integración jurídica. De esta manera se puede extraer que los hechos han sido determinados previamente, para lo cual se deberá haber valorado conjuntamente los medios probatorios. De esta manera resulta como paso previo que se hayan establecido los hechos o se haya identificado el caso para proceder a la elección de la norma legal pertinente.

El Código Penal contempla la relación de causalidad, en el artículo 10, el cual establece que: “Los hechos previstos en las figuras delictivas serán atribuidos al imputado, cuando fueren consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea para producirlos, conforme a la naturaleza del respectivo delito y a las circunstancias concretas del caso o cuando la ley expresamente los establece como consecuencia de determinada conducta.” El primer punto en consecuencia para aplicarlo, es que los supuestos de hecho del tipo penal invocado, se realicen con la conducta del sindicado del delito. En el presente caso, se aprecia, que de los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, no se desprende el dolo del sujeto activo, puesto que quedó claro que actuaba como trabajador de la empresa transportista. Por lo mismo, no era de su responsabilidad revisar el contenido de los costales transportados. Este dato es aún mas relevante si se relaciona con el tipo delictivo que se escogió para condenarlo, que se integra con el artículo 82 de

la Ley

de Áreas Protegidas y la categoría tres del listado de especies amenazadas –LEA-. En todo caso, el sujeto que si debe estar obligado a conocer el contenido de la carga que transporta, es la empresa que tiene ese giro de negocios.

Guatemala es un país importante a nivel mundial en términos de diversidad biológica. Su localización en el continente americano, su fisiografía y los cambios altitudinales, crean las condiciones para el desarrollo de una serie de microclimas que dan lugar a la existencia de una gran cantidad de especies de flora y fauna y un alto nivel de endemismo. Ello la convierte uno de los puntos importantes de Mesoamérica, para la conservación de la biodiversidad, el segundo punto importante a nivel mundial por su diversidad de especies, especialmente de plantas y quinto punto más importante a nivel mundial por su diversidad en plantas y animales endémicos.

A pesar de tan reconocida importancia, ésta sufre de grandes presiones y amenazas. La más lamentable se constituye en la pérdida y fragmentación del hábitat natural de las especies, principalmente por el avance de la frontera agrícola y el desarrollo de una agricultura de subsistencia, lo que se ha reflejado en la pérdida del cincuenta por ciento de los bosques. La sobreexplotación y tráfico de especies de flora, afectando gravemente las poblaciones y poniéndolas en peligro de desaparecer por completo.

Por ello, la protección del medio ambiente constituye una de las obligaciones del Estado. En tal sentido, la prevención de conductas ilícitas en este tema, y la responsabilidad de quien ejerce la acción penal en defensa de la sociedad, constituyen los pilares fundamentales para lograr la preservación del ambiente. En este sentido, es necesario difundir reiteradamente la relación de especies de fauna y flora prohibida para su comercialización, y desarrollar seriedad en la investigación de estos ilícitos para poder construir una plataforma fáctica y jurídica que combata la impunidad en este tipo de delitos.

En ese contexto, el ente acusador se limita a denunciar que el hecho externo objeto de este juicio, se adecua al artículo 82 de la ley de referencia, pero no entra al análisis de sí, en las circunstancias acreditadas se construye realmente el delito. Este se configura partiendo de la acción, pero los dos elementos del actuar humano de los que se deriva positivamente la posibilidad de imputación subjetiva, son el dolo y la imprudencia. “Expresan que el que actúa y causa objetivamente resultados (o desgracias), también debe haber participado internamente en su acción para que ésta pueda imputársele: que sabía y quería también lo que hacía (dolo), o que los resultados por él producidos, si no los preveía o quería, por lo menos debería haberlos podido preveer y evitar (imprudencia). Fundamentos del Derecho Penal, W.H.. Páginas 267-268, E.B..

De los hechos acreditados, no se desprende en absoluto, la posibilidad de imputársele subjetivamente la acción al sindicado, solo es posible la imputación objetiva, a la que hace relación el ente acusador. Por lo mismo, no se acredita el dolo y por ello, debe declararse improcedente el recurso de casación planteado.

LEYES APLICADAS

Artículos: los citados: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de

la República

; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de

la Ley

del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de

la República.

POR TANTO

La Corte Suprema

de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo planteado por el por el Ministerio Público a través de la agente fiscal, abogada M.L.B.S. de Corado, contra la sentencia dictada por

la Sala Regional

Mixta de

la Corte

de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de Alta Verapaz, el veintiocho de julio de dos mil diez. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

César R.C.;stomoB.P., Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; G.A.M.;balM., Magistrado Vocal Cuarto; Héctor M.M.M.;ndez, Magistrado Vocal Quinto; G.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. J.G.A.A., S. de

la Corte Suprema

de Justicia.

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