Sentencia nº 521-2006 de Corte Suprema de Justicia - Cuentas de 24 de Mayo de 2007

Número de sentencia521-2006
Fecha24 Mayo 2007

24/05/2007 - CUENTAS

521-2006

Recurso de casación interpuesto por O.V.M., contra la sentencia de fecha tres de noviembre de dos mil seis, dictada por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción.

DOCTRINA

SUBMOTIVO DE FORMA:

QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO:

POR FALTA DE PERSONERÍA EN QUIEN LOS HAYA REPRESENTADO:

No hay quebrantamiento substancial del procedimiento, por falta de personería en quien los haya representado, cuando el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, le reconoce la representación al Subcontralor de Probidad, ya que éste tiene la representación de la Contraloría General de Cuentas en ausencia temporal del Contralor, por mandato legal.

SUBMOTIVOS DE FONDO:

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS:

Es improcedente este submotivo, cuando en la tesis se confunden los argumentos de error de hecho con los de error de derecho en la apreciación de la prueba.

APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY:

Hay defecto de planteamiento, cuando se denuncian simultáneamente con relación a una misma norma, submotivos de forma y de fondo, en virtud de que resulta jurídicamente imposible que se incurra en error in procedendo y a la vez error in iudicando sobre un mismo hecho.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 14 y 24 del Decreto 31-2002 del Congreso de la República, Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas; 621 incisos 1º y 2º y 622 inciso 2º., del Código Procesal Civil y Mercantil.

RECURSO DE CASACIÓN 521-2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veinticuatro de mayo de dos mil siete.

Integrada con los suscritos, se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por O.V.M., en la calidad de Alcalde municipal del municipio de Moyuta del departamento de Jutiapa, contra la sentencia de fecha tres de noviembre de dos mil seis, dictada por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, dentro del juicio de cuentas treinta y tres guión dos mil seis, promovido por J.F.E.ña, en la calidad de Subcontralor de Probidad, encargado del despacho de la Contraloría General de Cuentas, contra el recurrente.

ANTECEDENTES

La Contraloría General de Cuentas realizó auditoría a la cuenta número T tres guión veintidós guión catorce (T3-22-14), correspondiente a la Tesorería Municipal de Moyuta, departamento de Jutiapa, como resultado del examen especial de auditoría, se estableció que en la construcción del drenaje sanitario en la aldea de la Ciudad de P. de A., Moyuta, departamento de Jutiapa, existieron anomalías en los trabajos de excavación, relleno de zanjas, construcción de pozos de visita y la fosa séptica, en la cual la mayoría no se llevo a cabo, o como esta establecido en los contratos suscritos entre el Consejo Municipal y la empresa encargada de ejecutar los trabajos arriba mencionados, ó las mismas están inconclusas y con deficiencias, motivo por el cual se formuló la Liquidación Provisional de Auditoría número cero uno diagonal CD guión doscientos ochenta y tres guión dos mil cuatro (01/CD-283-2004), de fecha seis de octubre de dos mil cuatro, por el monto de ciento sesenta y cinco mil seiscientos tres quetzales con veinticuatro centavos de quetzal (Q. 165,603.24) del cual y en cumplimiento al derecho de defensa y del debido proceso se les concedió audiencia por el plazo de ley a los demandados, siendo ellos O.V.M. único apellido y M.R.T.G.. Posteriormente, concluido el plazo de la audiencia conferida los demandados no comparecieron ni se presentaron a la audiencia concedida por lo que los Auditores Gubernamentales, procedieron a la Liquidación Definitiva de Auditoría por la cantidad mencionada anteriormente, por lo que se promovió la demanda respectiva.

El demandado O.V.M. contestó la demanda en sentido negativo e interpuso la excepción perentoria de Falta de nominación legal del cargo de Subcontralor de Probidad, encargado del despacho de la Contraloría General de Cuentas.

El dieciocho de septiembre de dos mil seis, el Juzgado de Primera Instancia de Cuentas, dicto sentencia, declaró sin lugar la excepción perentoria de Falta de nominación legal del cargo de Subcontralor de Probidad, encargado del despacho de la Contraloría General de Cuentas y con lugar la demanda promovida en juicio de cuentas por la Contraloría General de Cuentas y aprueba el pliego de reparos definitivo número cero uno CD guión doscientos ochenta y tres guión dos mil cuatro, de fecha veintiuno de febrero de dos mil cinco. El Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirma la sentencia de primer grado.

Contra esta última resolución, se interpuso el recurso de casación que se conoce.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia dictada por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, en su parte resolutiva, declara: “I) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por O.V.M., en la calidad con que actúa. II) CONFIRMA la sentencia impugnada de fecha dieciocho de septiembre de dos mil seis, dictada por la Juez de Primera Instancia de Cuentas de este departamento; III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes al Juzgado de origen.” Para llegar a esta conclusión El Tribunal de Segunda Instancia, arguyó lo siguiente: “Que del estudio de los autos, se hace necesario confrontar los agravios expresados por el apelante con la sentencia dictada por el juez de los autos, y determinar si los agravios expresados deben acogerse. En ese sentido, relación a que el nombre correcto y legal del apoyo es ‘Construcción Alcantarillado y Drenaje, C.P. de A., Moyuta, Jutiapa’, se examina que la juez de los autos se pronunció sobre la construcción del drenaje sanitario de la aldea de la Ciudad Pedro de A., por cuanto esta es la denominación que consta en la demanda, existiendo por lo tanto congruencia entre lo pedido y lo fallado, tal como lo establece el artículo 26 del Código Procesal Civil Mercantil, de aplicación supletoria en este caso. Además se ha determinado a través del reconocimiento judicial la existencia del proyecto, por cuanto no puede decidirse que la juez se pronunció sobre un proyecto inexistente. Referente a que la señora juez dictó la sentencia impugnada el mismo día en que recibió el despacho del Juzgado de Paz de Moyuta del departamento de Jutiapa, que contiene el diligenciamiento del reconocimiento judicial, la celeridad con que se dictó la resolución impugnada, no es motivo suficiente para afirmar que la prueba no fue analizada, sobre todo si tomamos en cuenta que la juez estudio (sic) el valoró el reconocimiento judicial llevado a cabo, análisis y valoración que comparte este Tribunal, toda vez que del mismo se desprende que los trabajos no solo quedaron inconclusos, sino que los efectuados se han deteriorado por el transcurso del tiempo. El argumento del apelante que desde que se efectúo el reparo por parte de la Contraloría General de Cuentas, hasta la fecha del reconocimiento judicial los trabajos han avanzado, no son aceptables por cuanto han pasado mas de dos años, tiempo suficiente para la conclusión del mismo, lo cual no ha sucedido como quedó demostrado en el reconocimiento judicial. En cuanto a la excepción planteada y declarada sin lugar por la juez a quo, este Tribunal considera que la documentación acompañada en autos, consistentes en copia del Acuerdo Legislativo número diecisiete guión dos mil cuatro de fecha tres de marzo del año dos mil cuatro y certificación del acta número cero, cero, cinco guión dos mil cuatro del cinco de marzo de dos mil cuatro, son suficientes para acreditar la personería con que actúa el presentado, ya que las mismas fueron extendidas por funcionario público en ejercicio de sus funciones y se encuentran legalmente fundamentadas en los artículos 14 y 24 del Decreto número 31-2002 del Congreso de la República, de donde no pueden acogerse los agravios expresados, debiéndose confirmar la sentencia venida en apelación.”.

MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR LA RECURRENTE

O.V.M., interpuso recurso de casación por motivo de forma y fondo e invocó como subcasos de procedencia:

Por motivo de forma:

Falta de personería en quien los haya representado. Contenido en el inciso segundo del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil.

Por motivo de fondo:

I. Error de hecho en la apreciación de las pruebas, contenida en el inciso segundo del Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

II. Aplicación Indebida de la Ley, contenida en el inciso primero del Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

ALEGACIONES

Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, únicamente la parte recurrente presentó su respectivo alegato con las argumentaciones que estimó pertinente.

CONSIDERANDO

I

MOTIVO DE FORMA:

FALTA DE PERSONERÍA EN QUIEN LOS HAYA REPRESENTADO.

Con relación a este submotivo el recurrente expuso: “En lo que respecta al submotivo de casación de forma, contenido en el artículo 622 numeral 2° del Código Procesal Civil y M., porque evidentemente existe falta de personería en quien represento (sic) a la parte actora es decir a la Contraloría General de Cuentas. Dentro del desarrollo del proceso en la sentencia de primera instancia de fecha 18 de septiembre del 2006, objeto del recurso de apelación, se expone respecto a la excepción perentoria planteada que: ‘RESUMEN DE LA CONSTESTACIÓN DE DEMANDA… También interponen la excepción de ‘FALTA DE NOMINACIÓN LEGAL DEL CARGO DE SUBCONTRALOR DE PROBIDAD, ENCARGADO DEL DESPACHO DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE CUENTAS… el cargo que aduce desempeñar el actor no existe de conformidad con la ley específica… siendo que el jamás asumió como Contralor General de Cuentas…CONSIDERANDO: que los argumentos vertidos en cuanto a la falta de denominación legal del Contralor de Cuentas, no es vinculante en cuanto al desarrollo del proceso, por no referirse a hechos controvertidos del mismo, siendo en todo caso una cuestión de mera forma…’ Pareciera que a la señora Juez del Juzgado de Primera Instancia de Cuentas del departamento de Guatemala, no le importó que el cargo desempeñado por el señor Joaquín Flores España, no existía en la Ley Orgánica de La Contraloría General de Cuentas, lo cual es evidente y se desprende de la simple lectura de los Artículos 14 y 24 de dicho cuerpo normativo. Basados en que los actos de la administración pública, deben estar basados en Ley, en el presente proceso, es evidente que el acto de haber dado posesión de un cargo que no existe en la ley de la materia, así como de no haberse asumido el cargo de Contralor General de Cuentas, puesto que existía en su vacío en el cargo, debió haber sido objeto de análisis por parte de la Juez de Primera Instancia y posteriormente en el recurso de apelación por los Honorables Magistrados del Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, quienes exponen en la sentencia de fecha tres de noviembre del 2006, que (…), De lo anterior, es evidente que no estaba en discusión la forma de emisión de los documentos que acreditan el cargo, puesto que fueron extendidos por funcionario público. Sin embargo los órganos jurisdiccionales, tienen obligación de establecer legalmente si las calidades acreditadas en el presente proceso se encuentran ajustadas a derecho, puesto que nadie puede alegar ignorancia de la ley, o aceptar que los errores son cuestiones de mera forma, puesto que afectan el desarrollo normal del debido proceso, máxime cuando el órgano jurisdiccional de primera instancia, reconoció una representación que no esta basada en ley y que es contrario a lo establecido en la Constitución Política de la República. Como entonces pretender que no se vulneran derechos de la parte demandada, si los órganos jurisdiccionales omiten pronunciarse en aspectos fundamentales del proceso como lo es personería de de la parte actora, si eso no es vinculante en el presente proceso, no se comprende que pueda pasar en un futuro, cuantos (sic) los actos de la administración pública y el desarrollo de actos contrarios a la ley, no son objeto de análisis por los órganos jurisdiccionales, lo cual deja en un estado de indefensión a los administrados y por ende a la población en general. Cabe preguntarse entonces si el cargo para el cual fue dado el nombramiento y toma de posesión al (sic) Joaquín Flores España, no existe en la legislación guatemalteca, es válido (sic) los actos, hechos y efectos jurídicos que de una actividad no basada en ley se hayan realizado.”.

ANÁLISIS

El recurso de casación por quebrantamiento substancial del procedimiento, se fundamenta en el submotivo establecido en el artículo 622 numeral 2º. del Código Procesal Civil y M., falta de personería en quien los haya representado; señalando básicamente, que para la Sala no fue objeto de análisis el hecho de que el Licenciado Joaquin Flores España no tiene la representación de la Contraloría General de Cuentas, ya que el cargo desempeñado no existe en la ley de la Contraloría General de Cuentas, lo cual es evidente y se desprende de la simple lectura de los Artículos 14 y 24 de dicho cuerpo normativo; basados en que los actos de la administración pública, deben estar fundamentados en ley, en el presente caso, es evidente que el acto de haber dado posesión de un cargo que no existe en la ley de la materia, así como de no haberse asumido el cargo de Contralor General de Cuentas, puesto que existía en su momento un vacío en el cargo, era lo que el órgano jurisdiccional debió de analizar, ya que tienen la obligación de establecer legalmente si las calidades acreditadas en el presente proceso se encuentran ajustadas a derecho.

Al hacer el examen correspondiente, se estima necesario hacer las siguientes reflexiones: A) el autor E.C., señala que la personería es la calidad jurídica o atributo inherente a la condición de personero o representante de alguien. Es un americanismo que en Derecho Procesal se emplea en el sentido de personalidad, o de capacidad legal para comparecer en juicio en representación legal y suficiente para litigar. De esta forma, cuando el representante de otro ejerce su representación en juicio o fuera de el, surge la necesidad de examinar los documentos, hechos o circunstancias en virtud de los cuales se ostenta como “representante”, como “persona legitimada” para realizar el acto de referencia en una esfera jurídica distinta a la propia: surge en una palabra la necesidad de “acreditar su personería” que no es más que la persona que actúa en representación de otra, debe justificar la personería o legitimación para actuar en determinado juicio, con el título que autoriza su representación y que esté debidamente registrado en la oficina respectiva, o en su caso, autorizado por la autoridad competente en la administración pública.

B) el artículo 14 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas, establece: “Subcontralor de Probidad. El Subcontralor de Probidad será nombrado por el Contralor General de Cuentas. El subcontralor de P. debe ser profesional colegiado activo con no menos de diez (10) años de experiencia en las ciencias económicas o ciencias jurídicas y sociales, así como de ejercicio profesional, sustituirá al Contralor General en caso de ausencia temporal de éste. El Subcontralor de Probidad gozará de los mismos privilegios e inmunidades del Contralor General.”; asimismo, el artículo 24 del mismo cuerpo legal antes citado, establece: “Sustitución. En caso de renuncia o remoción en el ejercicio del cargo o por fallecimiento del Contralor general de Cuentas, el Congreso de la República, mediante el procedimiento constitucional, elegirá al nuevo titular que complete el período que haya quedado inconcluso. En caso de ausencias temporales justificadas, el Subcontralor de probidad asumirá la jefatura de la institución.”. (la negrilla no está en el texto original).

Con base en las anteriores apreciaciones doctrinarias y legales, se establece que el Licenciado Joaquin Flores España, si acreditó la personería para actuar dentro del presente proceso en representación de la Contraloría General de Cuentas, toda vez que, de conformidad con el artículo 24 de la Ley aludida, prescribe que el Subcontralor de Probidad, cargo que ostenta el Licenciado Flores España, según acuerdo 17-2004 del Congreso de la República, asumirá la jefatura de la institución, entiéndase es la máxima autoridad dentro de la institución contralora de la administración pública y por ende ejerce la representación de la misma

En tal virtud, la representación si está acredita y fundamentada en ley, por lo que el submotivo de falta de personería en quien los haya representado es improcedente por lo analizado.

MOTIVOS DE FONDO:

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA

Con relación a este submotivo el recurrente expuso: “En lo que respecta al submotivo de casación de fondo, contenido en el Artículo 621 numeral 2°. El interponerte estima infringidos los Artículos 74 del Decreto 1126 del Congreso de la República, el cual establece: ‘Vencido el término probatorio el juez dictará sentencia dentro de los ocho días siguientes. La sentencia deberá condenar o absolver a los enjuiciados.’. La casación de fondo, se establece desde el momento mismo en que la señora Juez de Primera Instancia de Cuentas omite pronunciarse sobre la existencia y real denominación del proyecto, puesto que del medio de prueba propuesto que era el Reconocimiento Judicial, se desprendieron ciertos hechos y actos que debieron ser analizados, tales como la existencia del nombre correcto del proyecto, los avances y funcionamiento de algunas áreas del proyecto, lo cual dejaba sin materia que conocer al Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, por lo que considerando que el órgano jurisdiccional que dicto la resolución apelada, no realizó una análisis sobre los hechos que se desprendieron del reconocimiento judicial, debido a que en el mismo día en que recibió el despacho del Juzgado de Paz de Moyuta del Departamento de Jutiapa (18 de septiembre del 2006), que contiene el resultado del diligenciamiento del reconocimiento judicial, ese mismo día (18 de septiembre del 2006) dicta la resolución que hoy es objeto del recurso de apelación, lo cual solo evidencia que la señora Juez de Primera Instancia de Cuentas del departamento de Guatemala, no entró a considerar el resultado de dicha diligencia, ni tomarse el tiempo necesario para valorar dicho medio de prueba. Es decir que la señora Juez no esperó el tiempo establecido en ley de ocho días para dictar la resolución final. Es obvio y de práctica tribunalicia que al momento de recibir el comisario lo (sic) documentos que ingresan a ese órgano jurisdiccional, los mismos no son trasladados inmediatamente a la persona (oficial o Juez), lo que hace suponer que la sentencia dictada por la señora Juez de Primera Instancia de Cuentas, ya estaba elaborada no entrando a analizar y valorar el resultado del reconocimiento judicial, entonces que sentido tiene diligenciar un medio de prueba, si no se toma en cuenta, ni se valora su resultado, así como no se cumplió con el plazo establecido en el Artículo 74 del Decreto 1126 del Congreso de la República. H.M., es evidente que el órgano jurisdiccional de primera instancia de cuentas, no analiza ni da valor al reconocimiento judicial y darle valor a ese medio de prueba; por eso las sentencias de primero y segundo grado, son incongruentes en sí mismas y con el ordenamiento jurídico vigente ya que para emitirse dicha sentencia los medios de prueba, debieron valorarse conforme a las reglas de las sana crítica, el mérito de las pruebas válidamente presentada o diligenciadas; por lo que al no hacer mérito sobre este agravio, viola principio procesal dispositivo o de congruencia, pues dicta un fallo no es ajustado a la realidad objetiva, por lo que este error repercute en el fondo de la sentencia, al apreciarse que la resolución se basa únicamente en los documentos presentados por la Contraloría General de Cuentas, sin especificar nombre de proyecto, resolución, contrato, cuenta o rubro que se maneja en la Municipalidad de Moyuta del departamento de Jutiapa y que dicha prueba en un falso juicio de convicción y contrato a la verdad y realidad objetiva. Respecto a la casación de fondo por error de hecho en la apreciación de la pruebas, el autor M.A.G. comenta lo siguiente, en las páginas quinientos treinta y uno y quinientos treinta y dos de su obra Derecho Procesal Civil Guatemalteco: ‘…No ocurre lo mismo en el caso que la ley llama error de hecho, resultante de documentos o actos auténticos, que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador. En este otro supuesto, ya no se trata de determinar si el juzgador le ha asignado el correspondiente valor a un medio de prueba, o lo que es lo mismo, si ha violado una norma de derecho probatorio, sino sencillamente de controlar los errores lógicos que puede cometer el juzgador al apreciar la prueba, o dicho en los términos en P.C. enfoca el problema, el Tribunal Supremo tiene la facultad de vigilar el error cometido en la deducción probatoria, por haberse negado lo que el documento afirma, o afirmado lo contrario de lo que el documento o acto auténtico dice. Este error es controlable por el Tribunal de Casación mediante la simple confrontación con el acto o documento auténtico…"

ANÁLISIS

Con relación al submotivo expuesto, el recurrente aduce que estima infringido el artículo 74 del Decreto 1126 del Congreso de la República ya que la Juez de Primera Instancia de Cuentas, no realizó un análisis sobre los hechos que se desprendieron del reconocimiento judicial, debido a que el mismo día en que se recibió el despacho del Juzgado de Paz de Moyuta del departamento de Jutiapa, que contiene el resultado del mencionado reconocimiento judicial, se dicta la resolución “que hoy es objeto del recurso de apelación”, la Juez no espero el tiempo establecido en la ley de ocho días para dictar la resolución final. Además, argumenta que: “no analiza ni da valor al reconocimiento judicial y darle valor a ese medio de prueba; por eso las sentencias de primero y segundo grado, son incongruentes en sí mismas y con el ordenamiento jurídico vigente ya que para emitirse dicha sentencia los medios de prueba, debieron valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, el mérito de las pruebas válidamente presentadas o diligenciadas; por lo que al no hacer mérito sobre este agravio, viola principio procesal dispositivo o de congruencia, pues dicta un fallo no es ajustado a la realidad objetiva…”

En los anteriores razonamientos existe una confusión en cuanto a la tesis del error de hecho, pues por un lado asegura el recurrente que no se analizaron los hechos que se desprendieron del reconocimiento judicial y simultáneamente que los medios de prueba debieron valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, lo cual resulta jurídicamente inaceptable, ya que son dos vicios excluyentes entres si totalmente, dentro de una misma prueba. Es decir, que si alega que se omitió su análisis, no puede alegarse que no se valoró por las reglas de la sana crítica que podría subsumirse como error de derecho. De modo que éstas deficiencias hacen improcedente el submotivo indicado, conforme reiterada jurisprudencia de este alto Tribunal, en el sentido que, siendo la casación un recurso eminentemente técnico, es imprescindible plantear con toda precisión y claridad la tesis correspondiente; deficiencia técnica de planteamiento que a esta Corte no le es permitido suplir de oficio, razón por la cual debe desestimarse este submotivo.

APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY.

Con relación a este submotivo el recurrente expuso: “En lo que respecta al submotivo de casación de fondo, contenido en el Artículo 621, numeral 1°. Del Código Procesal Civil y M., el interponerte del recurso, estima infringidos los siguientes Artículos: Por aplicación indebida de la ley, el Artículo 14 y 24 del Decreto Número 31-2002 del Congreso de la República. El artículo 14 del Decreto Número 31-2002 del Congreso de la República preceptúa: ‘Subcontralor de probidad…. Sustituirá en primera instancia al Contralor General en caso de ausencia temporal de éste…’; El Artículo 24 del texto legal citado anteriormente expone: ‘Sustitución. En caso de renuncia o remoción en el ejercicio del cargo o por fallecimiento del Contralor General de Cuentas, el Congreso de la República, mediante el procedimiento constitucional, elegirá al nuevo titular para complete el período que haya quedado inconcluso. En caso de ausencias temporales justificadas, el Subcontralor de probidad asumirá la jefatura de la institución.’ Los supuestos contenidos en las normas citadas anteriormente, solo confirman que efectivamente la persona que actúa en representación de la Contraloría General de Cuentas, simplemente no tiene la calidad de representar a dicha institución, es decir que carece de personería. El cargo de DE (sic) SUBCONTRALOR DE PROBIDAD, ENCARGADO DEL DESPACHO DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE CUENTAS, no existe ni por fundamento legal, menos por los documentos con los cuales la señora Juez de Primera Instancia de Cuentas le reconoció y reconoce dicha calidad puesto, que de conformidad con lo establecido por el Acuerdo Legislativo 17-2004 del Congreso de la República establece que: ‘…ACUERDA:… SEGUNDO: En tanto el Congreso de la República procede a la elección del Jefe de la Contraloría General de Cuentas de la Nación, asumirá el cargo interinamente el funcionario a quien corresponda de conformidad con la ley…’ De lo expuesto es lógico suponer que los términos –asumir el cargo- es efectivamente el cargo como C. General de Cuentas, quien es el único que de conformidad con la ley tiene la representación legal de la Institución, es decir que la juez debió advertir que ese cargo no existe en la ley de la Institución es decir de la Contraloría General de Cuentas. Lo expuesto difiere con el contenido del Acta No. 005-2004 de la Contraloría General de Cuentas de fecha 5 de marzo del 2004, en la cual se lee: ‘… PRIMERO: … se procede a dar formal posesión como Sub-Contralor de Probidad encargado del Despacho al Licenciado Joaquín Flores España, con fundamento en los artículos 14 y 24…’. Siendo evidente que la nominación de Sub-contralor de Probidad encargado del Despacho, no existe en ninguna ley, se contradice el contenido de los supuestos contenidos en los artículos 14 y 24 del Decreto 31-2002 del Congreso de la República. No obstante lo anterior el Acta No. 005-2004 de la Contraloría General de Cuentas de fecha 5 de marzo del 2004, ilegalmente establece: ‘…SEGUNDO: Que como Sub-Contralor de Probidad Encargado del Despacho, actuará en Representación Legal de la Contraloría General de Cuentas, ejerciendo funciones de Dirección y Representación Legal de la misma de conformidad a la ley a la Constitución Política de la República de Guatemala…’ Sin embargo dicha resolución es contraria a la Ley y a la Constitución Política de la República, toda vez que se dio una calidad inexistente al Licenciado Joaquín Flores España, además él jamás asumió como Contralor General de Cuantas, por lo tanto jamás debió reconocérsele calidad alguna para representar a la Contraloría General de Cuentas, lo cual no fue examinado, ni objeto de pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional de primera instancia, quien reconoce en la sentencia de Primera Instancia: ‘…siendo en todo caso una cuestión de mera forma…’ con lo cual se me deja en un estado de indefensión, porque la señora J. reconoce que existe un cuestionamiento sobre la supuesta representación de la entidad actora y sin embargo la acepta, al haberse desarrollado el proceso en mi contra, a través, de resoluciones ilegales, cargos públicos inexistentes, violación a principios y derechos constitucionales, lo cual debió ser objeto de análisis y motivos de un pronunciamiento ilegal. Es ilegal admitir y confirmar en una resolución de un órgano jurisdiccional como representante de la entidad actora, a una persona que no es Contralor de Cuentas como lo fue el señor Joaquín Flores España. TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA DE CUENTAS Y DE CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN, expone en su resolución de fecha 3 de noviembre del 2006 que: (…). Lo expuesto solo confirma que efectivamente existe una aplicación indebida de la ley, puesto que efectivamente se reconoce la representación y el ejercicio de una personaría a alguien que no es C.C., además el cargo que aduce tener, no se encuentra nominado en la ley, según lo exponen los Magistrados del Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, puesto que el mismo es nulo de pleno derecho, puesto que es contrario a lo establecido en la ley ordinario (sic) y en la Constitución Política de la República, por lo que el desarrollo del proceso se encuentra viciado desde la primera resolución de trámite al reconocérsele una calidad que no existe en los artículos y la ley citada anteriormente. Respecto a la casación de fondo por aplicación indebida de la ley, el autor M.A.G. comenta lo siguiente: en las páginas quinientos dieciocho y quinientos diecinueve de su obra Derecho Procesal Civil Guatemalteco: ‘…El error in judicando, no se contiene en la premisa mayor del silogismo, sino en su premisa menor, porque es al subsumir los hechos establecidos en la norma cuando el error puede cometerse. C. señala a este respecto, la posibilidad de que en él se incida por dos distintos modos, que son perfectamente aplicables en nuestra técnica; porque, o puede errarse al precisar las circunstancias de hecho que son relevantes para que la norma entre en juego… I (sic) puede padecerse equivocación al establecer la diferencia o semejanza que media entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto…. Estamos de acuerdo con De la Plaza cuando dice que lo que se desconoce por indisculpable omisión, no es en puridad lo que se viola o infringe, mas como seguidamente se aclara por el obligado encadenamiento entre una y otra cuestión, el tema de aplicación indebida, obliga a restaurar el derecho perturbado y a afirmar, por este camino, cuál es la norma que, debiendo hacerse valer, no se aplicó…”

ANÁLISIS

La casación es un recurso extraordinario, y tiene señalados expresamente los motivos y casos de procedencia que pueden invocarse, los cuales provocan el estudio de fondo correspondiente, si el planteamiento de la tesis que se formula, se ajusta a la técnica jurídica inherente a este medio de impugnación.

En el presente caso, O.V.M., en la calidad de Alcalde Municipal del municipio de Moyuta, del departamento de Jutiapa, interpuso recurso de casación, invocando motivos de forma y de fondo y dada las características del recurso objeto de estudio y el enfoque dado a los planteamientos por parte del recurrente, se analizó en primer lugar el motivo de forma, corresponde ahora seguir con el motivo de fondo que tiene relación con éste, que es el motivo de aplicación indebida de la ley, el recurrente indica que estima infringidos los artículos 14 y 24 del Decreto número 31-2002 del Congreso de la República, argumentando que la persona que actúa en representación de la Contraloría General de Cuentas no tiene la calidad de representar a dicha institución, es decir que carece de personería jurídica, que el cargo no tiene fundamento legal, menos los documentos con los cuales la señora Juez de Primera Instancia de Cuentas, le reconoció dicha calidad. Que lo expuesto solo confirma que efectivamente existe aplicación indebida de la ley, puesto que se reconoce la representación y el ejercicio de una personería a alguien que no es Contralor de Cuentas.

Al examinar los anteriores argumentos, se advierte que el recurrente fundamenta su motivo de fondo, con el mismo razonamiento del motivo de forma, que en resumen consiste en señalar que la Sala sentenciadora le reconoce al Licenciado Joaquín Flores España, la personería jurídica para representar a la Contraloría General de Cuentas, sin fundamento legal.

Dada la naturaleza y los efectos del recurso de casación, es importante destacar que por medio de los motivos de forma se atacan los errores in procedendo, es decir, las infracciones al procedimiento que pueden provocar la nulidad de la sentencia, por haberse dictado la misma, sin observar las normas procedimentales correspondientes; mientras que los motivos de fondo, atacan errores in iudicando, es decir, los errores cometidos por el juzgador en su actividad jurídico intelectual al analizar el fondo del asunto sometido a su conocimiento. En consecuencia, resulta jurídicamente imposible que el Tribunal incurra en error in procedendo y a la vez en error in iudicando, sobre un mismo hecho. Ese criterio ha sido defendido en reiterados fallos, considerando un defecto de planteamiento, sustentar distintos motivos de casación, con base en una misma tesis.

Las anteriores apreciaciones, permiten arribar a la conclusión de que el recurso al que se ha hecho mérito, contiene un defecto en su planteamiento que imposibilita a este Tribunal analizar el fondo de la cuestión propuesta, pues como quedó evidenciado, con el mismo razonamiento, se plantearon el submotivo de forma y el submotivo de fondo de aplicación indebida de la ley.

Por lo considerado anteriormente, deviene procedente la desestimación del submotivo de fondo analizado y por ende el recurso de casación.

CONSIDERANDO

II

De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y M., es obligatoria la condena de costas y la imposición de la multa, al ser declarado sin lugar el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición, debe hacerse la declaración correspondiente.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 177, 619, 620, 621 incisos 1º y 2º, 622 inciso 2º., 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 2, 3, 4, 11, 13, 16 y 27 del Decreto 31-2002 del Congreso de la República, Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas; 1, 3, 5, 9, 10, 13, 16, 23, 51, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 80, 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado. II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de trescientos quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Víctor M.R.W.;ltke, Magistrado Vocal Octavo; Presidente Cámara Civil; E.R.;lP.Y., Magistrado Vocal Sexto; O.H.V.;squezO., Magistrado Vocal Noveno; L.S.S.P., Magistrado Vocal Décima. J.G.A.A., S. de la Corte Suprema de Justicia.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR