Sentencia nº 621-2011 de Corte Suprema de Justicia - Civil de 19 de Febrero de 2013

Número de sentencia621-2011
Fecha19 Febrero 2013

19/02/2013

– FAMILIA

621-2011

Recurso de casación interpuesto por ANA GUADALUPE GIRÓN MORALES contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, el catorce de julio de dos mil once.

DOCTRINA

Por negarse a conocer, teniendo la obligación de hacerlo

a. La disposición que establece la oportunidad para expresar agravios con ocasión de la interposición del recurso de apelación, no restringe la posibilidad de expresarlos desde el momento en que se interpone.

b. I. en quebrantamiento substancial del procedimiento, la Sala que se niega a conocer el recurso de apelación, fundamentándose que la apelante no expresó agravios cuando se le confirió audiencia por seis días, no obstante que se habían expuesto estos desde el momento en que se interpuso el recurso.

LEYES ANALIZADAS

Artículos: 606 y 622 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, diecinueve de febrero de dos mil trece.

Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, el catorce de julio de dos mil once.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: A.G.G.;nM..

II. Parte contraria: César Augusto Cáceres Rojas.

CUESTIONES DE HECHO

I. CésarA.C.;ceresR. promovió juicio ordinario de divorcio por causal determinada, contra A.G.G.;nM., ante el Juzgado Primero de Familia.

II. A.G.G.;nM. contestó la demanda en sentido negativo y reconvino al demandado por haber donado el bien inmueble que pertenecía al patrimonio conyugal.

III. El mencionado juzgado declaró: «I) CON LUGAR la demanda; (…) V) Se fija la cantidad de OCHOCIENTOS QUETZALES que en concepto de pensión alimenticia (…); VI) CON LUGAR la reconvención de Declaratoria de Derecho de Gananciales en la Vía Ordinaria, sobre el bien común habido en el matrimonio (…); VII) En consecuencia se DECLARA habido en el matrimonio el bien inmueble (…) y el Derecho de la señora A.G.G.;nM. correspondiente al cincuenta por ciento de los derechos de propiedad sobre el actor reconvenido deberá hacer efectivo el cincuenta por ciento de la cantidad de treinta y cinco mil quetzales valor estimado del bien inmueble relacionado a la demandada reconviniente, dentro de tercero día de encontrarse firme el presente fallo y en su defecto la demandada reconviniente deberá acudir a la vía legal correspondiente para el efecto de reclamar al señor César Augusto Cáceres Rojas la entrega de la mitad del valor del inmueble antes descrito; VIII) Constando en autos que el bien inmueble habido en el matrimonio fue donado a título gratuito a la señora Y.A.O.A., estimándose en treinta y cinco mil quetzales…»

IV. Contra esa sentencia se interpuso recurso de apelación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sala declaró sin lugar el recurso de apelación. Para el efecto, consideró: «… La señora ANA GUADALUPE GIRÓN MORALES, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, dictada por Jueza Primera de Primera Instancia de Familia del municipio y departamento de Guatemala. Sin embargo, la apelante no hizo uso del recurso interpuesto a tenor del artículo 606 del Código Procesal Civil y M., por ende, no expresó agravios en la fase procesal oportuna en esta instancia, en la forma que correspondía. Por lo que la resolución recurrida debe ser confirmada y hacer las declaraciones legales respectivas.»

MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

Motivo de forma

S.

Por haberse negado a conocer, teniendo la obligación de hacerlo. Estima infringidos los artículos 603, 606, 610 del Código Procesal Civil y M., y 10, 11 y 15 de la Ley del Organismo Judicial.

CONSIDERANDO I

Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… La Sala de Apelaciones de Familia (teniendo obligación de hacerlo), al dictar la sentencia (…), se negó a conocer el fondo de mi impugnación expresa a los numerales V y VII de la sentencia de primer grado recurrida, porque, según su criterio, no expresé agravios en la fase procesal oportuna, con esa resolución, quebrantó substancialmente el procedimiento, al tenor de la parte final del inciso 1° del artículo 622 del Código Procesal Civil y M., y violó los artículos 603, 606, 610 de ese mismo cuerpo legal y 10, 11 y 15 de la Ley del Organismo Judicial, lo cual fundamento así:

»I) La Sala violó el artículo 603 del Código Procesal Civil y M. en el párrafo que dice: “La apelación se considerará sólo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado”, en mi recurso de apelación claramente indiqué que apelaba únicamente los numerales V y VII de la sentencia recurrida, hice mención de los motivos (agravios) por los cuales apelaba; y, en el memorial presentado el día de la vista (cuatro de julio de dos mil once), amplié y expresé en forma razonada mis agravios, principalmente hice ver que para establecer el valor del inmueble (del cual me corresponde el cincuenta por ciento), debería acudirse a expertos de conformidad con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de casación de fecha uno de agosto de dos mil dos, dictada dentro del expediente 49-2002.

»II) La Sala violó el artículo 606 del Código Procesal Civil y M., que indica que en el caso de tratarse de una sentencia, señalará el término de seis días, para que el apelante “haga uso del recurso”, al querer darle a dicha frase un alcance que no corresponde, pues en su segundo CONSIDERANDO, en su parte conducente dice: “Sin embargo, la apelante no hizo uso del recurso interpuesto al tenor del artículo 606 del Código Procesal Civil y M., por ende, no expresó agravios en la fase procesal oportuna en esta instancia, en la forma que correspondía.” Con esa interpretación se viola además el artículo 11 de la Ley del Organismo Judicial, (…) Ni en la ley, ni en el Diccionario de La Real Academia Española, se define que la frase “para que el apelante haga uso del recurso”, quiere decir “para que el apelante exprese agravios”; también se está violando el artículo 11 de la Ley del Organismo Judicial, que indica (…); en el presente caso se ha tratado de desatender el tenor literal de la ley en forma antojadiza con el único propósito de negarse en forma expresa a conocer el fondo del asunto controvertido, o sea un caso típico de denegación de justicia violando así también el artículo 15 de la Ley del Organismo Judicial (…) y se viola el artículo 610 del Código Procesal Civil y M., porque no se tomó en cuenta el alegato presentado por mí, que fue cuando presenté el complemento de mi expresión de agravios; en ninguna parte de nuestra ley procesal se indica cual es la fase procesal oportuna para expresar agravios.

»III) Veamos cuales son (según nuestra legislación –artículos 608 y 609 del Código Procesal Civil y Mercantil-) los alcances de la frase “para que el apelante haga uso del recurso”: a) que las partes pueden alegar nuevas excepciones nacidas después de contestada la demanda y pedir que se abran a prueba; b) que si en la primera instancia, sin culpa del interesado, se hubiere omitido interrogar a un testigo presentado legalmente, o si se omitió examinarlo sobre algún punto del interrogatorio; y, c) admitir una prueba que se hubiera protestado en la Primera Instancia. En ninguna disposición se indica que es “para que el apelante exprese agravios”; y por ese motivo, o sea porque no había ninguna diligencia que practicar, lo que solicité fue que se fijara día y hora para la vista, en que como ya indiqué completé la expresión de agravios, pues ya los había expresado al interponer el recurso….»

Alegaciones

En cuanto al submotivo invocado, César Augusto Cáceres Rojas argumentó: “…En el presente caso no se detalla cual fue el motivo por el cual se pidió la subsanación de la falta o bien si se pidió la misma; no se establece una tesis clara, coherente y precisa, lo cual priva al recurso de una fundamentación adecuada, tornándolo inviable; tampoco se citan los artículos que habilitan el recurso; peca de falta de claridad, pues no se indica el motivo, sub motivo y caso de procedencia, todo esto de una forma coherente; además no hay concordancia entre lo alegado por la recurrente y lo regulado en el Código Procesal Civil y M. respecto al quebrantamiento substancial del procedimiento. Necesario es hacer hincapié en que no indica la trascendencia que tiene el supuesto error en el fallo recurrido, condición indispensable para la estimación del recurso.»

Análisis de la Cámara

En el presente caso, como se advierte del planteamiento transcrito, la casacionista invocó el submotivo contenido en la parte final del artículo 622 del Código Procesal Civil y M., pues a su juicio la Sala sentenciadora se negó a conocer sus peticiones, teniendo la obligación de hacerlo, fundamentándose en que supuestamente ella no había expresado agravios, como lo manda el artículo 606 del Código ibid; sin embargo, señala que al plantear la apelación, expresó los motivos de su impugnación, por no estar de acuerdo con los puntos resolutivos V y VII de la sentencia recurrida, los cuales se refieren al monto de la pensión alimenticia y a la compensación económica por el valor del inmueble que pertenecía al patrimonio conyugal, pronunciamientos con los cuales no está de acuerdo, e indicó los motivos de su inconformidad desde el momento en que interpuso el recurso de apelación. Por tales razones, considera que se violaron los artículos 603, 606 y 610 del Código Procesal Civil y M., y 10, 11 y 15 de la Ley del Organismo Judicial.

Al hacer el examen correspondiente de la sentencia impugnada, la Cámara establece que la Sala sentenciadora en su segundo considerando, en su parte conducente expuso: «… la apelante no hizo uso del recurso interpuesto al tenor del artículo 606 del Código Procesal Civil y M., y por ende no expresó agravios en la fase procesal oportuna en esta instancia, en la forma que correspondía».

Con el objeto de verificar lo aseverado por la Sala, se advierte que consta en autos que la recurrente interpuso recurso de apelación ante el Juzgado Primero de Familia, mediante memorial presentado el trece de abril de dos mil once, en el cual expresó los motivos de su inconformidad, específicamente contra los puntos resolutivos V y VII de la sentencia recurrida, y cuando evacuó la audiencia conferida para que hiciera uso del recurso de apelación, únicamente solicitó que se señalará día y hora para la vista.

En virtud de lo anterior, es necesario analizar lo que prescribe el artículo 606 del Código Procesal Civil y M., el cual regula: “El Tribunal de Segunda Instancia señalará el término de seis días, si se tratare de sentencia, y de tres días en los demás casos, para que el apelante haga uso del recurso

Ciertamente, es con base en dicha norma que se establece que la oportunidad para hacer valer agravios es precisamente la establecida en el citado artículo, es decir, en el término de la audiencia conferida. No obstante lo anterior, si se toma en cuenta que esta norma se rige por el principio de probidad, ya que quien interpone el recurso de apelación tiene la carga de fundamentar su reclamo, para que la contraparte tenga conocimiento de lo que se discute en segunda instancia y con ello garantizar el contradictorio; entonces, puede interpretarse que la disposición contenida en el artículo 606 ibidem, no impide que la exposición de tales agravios se exponga cuando se interpone el recurso de apelación, pues con tal proceder se satisfacen tanto el principio de probidad como el contradictorio, y el Tribunal de alzada cuenta con la exposición de los agravios oportunamente.

De la anterior explicación se concluye que la Sala sentenciadora quebrantó el procedimiento, porque no entró a conocer los agravios expresados por la apelante, cuando tenía la obligación de hacerlo, por lo que se violó el artículo 606 antes citado, ya que se aplicó en forma restrictiva y se limitó un derecho que la norma no contempla.

En cuanto al resto de los artículos que se denuncian infringidos (603 y 610 del Código Procesal Civil y M. y 10, 11 y 15 de la Ley del Organismo Judicial), el supuesto jurídico contenido en ellos resulta irrelevante para la resolución de la controversia, por lo que no fue infringido con el proceder de la Sala; consecuentemente, el planteamiento con respecto a ellos es improcedente.

En cuanto a las alegaciones expuestas por César Augusto Cáceres Rojas, la recurrente expuso claramente en la petición identificada con el inciso a), que el recurso lo interponía por motivo de forma; en lo que respecta al no uso del recurso de apelación en el momento procesal oportuno, con lo expuesto en los párrafos precedentes se da respuesta a ese punto. En lo que concierne a la petición imprecisa, se estima que esta fue formulada en términos precisos y concretos, y se formuló en estricto apego a los efectos de la casación por motivo de forma. Y por último, lo referente a la legitimación e incumplimiento de requisitos para la procedencia del recurso, se concluye que no le asiste la razón al compareciente, pues la recurrente, por su condición de demandada y reconviniente, se encuentra legalmente legitimada para promover la casación, y el memorial por medio del cual planteo este recurso, cumplió con todos los requisitos de admisibilidad.

En conclusión, por las razones expuestas, debe casarse la sentencia impugnada, y resolverse lo correspondiente en derecho.

CONSIDERANDO II

No se condena en costas al Tribunal sentenciador, por considerarse que actuó en legítimo ejercicio de sus facultadas, y por ende, se presume de buena fe.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 66, 67, 619, 620, 622 inciso 1º, 627, 631 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil , con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. PROCEDENTE el recurso de casación.

II. CASA la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, el catorce de julio de dos mil once y al resolver conforme a derecho, anula lo actuado desde que se emitió la sentencia impugnada, y manda remitir los antecedentes a la referida Sala a efecto de que dicte nuevamente sentencia conforme a la ley.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

E.G.G.;mezM.;ndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; E.A. ÁlvarezM., Magistrado Vocal Primero; R.Z.ño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; T.E.A.H.;ndez, Magistrada Vocal Séptimo. María C. de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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