Sentencia nº 551-2011 de Corte Suprema de Justicia - Civil de 19 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2013
EmisorCivil

19/02/2013

– CIVIL

551-2011

Recurso de casación interpuesto por BLANCA EVELIA PÉREZ DÍAZ contra la sentencia proferida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa, el doce de julio de dos mil once.

DOCTRINA

Error de hecho en la apreciación de la prueba

Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando los argumentos están dirigidos al aspecto valorativo de los medios probatorios, los cuales son inadecuados pues son propios del error de derecho y no del error de hecho.

LEYES ANALIZADAS

Artículos: 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, diecinueve de febrero de dos mil trece.

Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el doce de julio de dos mil once, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Z..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Blanca Evelia Pérez Díaz.

II. Parte contraria: I.Y.M.;ndezG.;lvez

CUESTIONES DE HECHO

I. BlancaE.P.;rezD.;az promovió juicio ordinario de reivindicación de la posesión sobre bien inmueble en contra de la señora I.Y.M.;ndezG.;lvez, quien contestó en sentido negativo la demanda y planteó excepciones perentorias.

II. El Juzgado de Primera de Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chiquimula, resolvió sin lugar la demanda y sin lugar las excepciones perentorias de falta de veracidad de los hechos en que se fundamenta la demanda y falta de cumplimiento de la condición a que está sujeto el derecho que se pretende hacer valer; y con lugar la excepción perentoria de falta de idoneidad en la vía intentada para reclamar las pretensiones de la actora.

III. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sala confirmó parcialmente la sentencia apelada, en concreto, el numeral romano I, II, y V de la parte resolutiva. De igual manera, dicha Sala revocó los numerales romanos III y IV, y declaró sin lugar la excepción perentoria de Falta de idoneidad en la vía intentada para reclamar las pretensiones de la actora. Para el efecto, consideró: «… los que juzgamos en esta instancia, arribamos a la conclusión de certeza legal, que lo resuelto por la Juez a-quo se encuentra ajustado a derecho, toda vez que las partes deben probar sin lugar a duda el derecho que pretenden hacer valer, ya que el Juzgador debe estar plenamente convencido de la parte a la cual le asiste el derecho reclamado o defendido, para hacer su pronunciamiento de manera coherente con las peticiones y lo probado dentro del juicio, de lo contrario esta (sic) obligado a no acoger la demanda planteada. De conformidad con los agravios presentados por la recurrente se infiere que su inconformidad radica en que no se le ha reivindicado el mismo terreno motivo de litis; pero al respecto estimamos los Magistrados que dicha tesis en la cual fundamentó su demanda carece de sustento legal siendo insuficiente y no convincente al juicio, y básicamente por no probar su derecho de demandar la reivindicación y mucho menos la desocupación del mismo…».

MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS

Motivo de fondo

Submotivo

Error de hecho en la apreciación de la prueba.

CONSIDERANDO I

En cuanto al presente submotivo, la recurrente se manifestó de la siguiente manera: «… Constándole a la Sala sentenciadora de segundo grado el derecho que me asiste sobre el bien inmueble objeto de litis, cuyo derecho lo acredité plenamente con fundamento en la primera copia legalizada de la escritura pública número cuatrocientos setenta y tres, autorizada en la ciudad de Esquipulas del departamento de Chiquimula, el diecisiete de junio de dos mil nueve por el N.J.R.L.R.;rez, documento al cual de derecho inicialmente la juez de primer grado le confiere el valor probatorio de acuerdo a lo regulado en el artículo 186 del Código Procesal Civil y M., posteriormente en la misma sentencia de primer grado sin haber sido redargüido de nulidad o falsedad de hecho termina no dándole valor probatorio, argumentando que de conformidad con el artículo 404 (sic) de la Constitución de la República que los tribunales de justicia observarán el principio de que la Constitución de la República, prevalece sobre cualquier ley o tratado y que el artículo 47 de la Constitución de la República regula la protección de la familia y que no se podría tener por superior un derecho de posesión frente a un derecho constitucional de protección a la familia; y, que la Sala Sentenciadora estimó que no se produjo la prueba necesaria para reivindicar a la presentada en la posesión que pretende, ni mucho menos en la desocupación pretendida sobre el bien inmueble objeto de litis. Por lo que los Magistrados cometiendo el error de hecho en la apreciación de la prueba, no le confirieron valor probatorio a la primera copia legalizada de la escritura pública número cuatrocientos setenta y tres, autorizada en la ciudad de Esquipulas del departamento de Chiquimula, el diecisiete de junio de dos mil nueve por el notario J.R.L.; Ramírez, por lo que se cometió error de hecho en la apreciación de la prueba al no darle el valor que la norma jurídica contenida en el artículo 186 del Código Procesal Civil y M. le confiere a dicho documento, al indicar que los documentos expedidos por Notario o por Funcionario o Empleado Público en ejercicio de su cargo producen fe y hacen plena prueba, salvo el derecho de las partes de reargüirlos de nulidad o falsedad, lo que tampoco se hizo por la parte demandada; es decir, que estamos frente a una valoración de la prueba que en doctrina la denominamos PRUEBA LEGAL O TASADA, en la cual no se deja en manos del Juzgador la valoración de la misma, sino que es la propia ley la que le asigna su valor como PLENA PRUEBA, sin lugar a dudas, se comete éste (sic) error de hecho en la apreciación de la prueba por que siendo un documento auténtico como lo es la escritura pública comentada no se le confiere el valor que merece, con lo cual se demuestra evidente la equivocación de la Sala Sentenciadora, infringiéndose con ello el contenido del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. Que al manifestar agravios ante el Tribunal Sentenciador de Segundo Grado y al formular el alegato con ocasión del día y hora de la Vista se denunciaron las deficiencias de dicha valoración de prueba y el Tribunal de Segundo Grado no tomó en consideración tal deficiencia en la valoración de la prueba de mérito por lo cual confirmó la sentencia de PRIMER GRADO, específicamente en declarar sin lugar la demanda. (…) Si la Honorable Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones con sede en la ciudad de Zacapa, hubiese valorado con base al sistema de valoración como lo es el LEGAL O TASADO a la Prueba documental propuesta y debidamente diligenciada en la fase respectiva del proceso de Primer Grado (…) al asistirme el derecho de poseer el bien inmueble objeto de litis, ya que el contrato de compraventa quedó perfecto desde el momento que se conviene en la cosa y en el precio, sin que ni la una ni el otro se haya entregado irremediablemente hubiese revocado la sentencia de primera grado impugnada y hubiese mandado a desocupar el bien inmueble objeto de litis y a reivindicarme mi derecho sobre el mismo hubiese mandado a ponerme en posesión del mismo tal como fue pedido en la demanda…».

Alegaciones

A pesar de haber sido notificadas legalmente las partes, no presentaron alegatos el día de la vista.

Análisis de la Cámara

Es la casación un recurso eminentemente técnico y extraordinario, que requiere para su planteamiento que se utilice la técnica que exigen la doctrina y la jurisprudencia.

Por ello, la tesis de la casacionista debe ser adecuada al submotivo que invoca en su planteamiento; de no ser así, la misma es estéril y estará destinada a su desestimación.

En el presente caso, efectuado el análisis de rigor, se establece que la casacionista invocó el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba; pero, en sus argumentos hace referencia al valor probatorio que según ella, se le dejó de dar a la prueba que indicó; argumentos que son propios para el submotivo de error de derecho, pero no al de hecho. Esto quedó evidenciado cuando el interponente argumentó: «Los Magistrados cometiendo el error de hecho en la apreciación de la prueba, no le confirieron valor probatorio a la primera copia de la escritura pública número (…) por lo que se cometió error de hecho en la apreciación de la prueba al no darle el valor que la norma jurídica contenida en el artículo 186 del Código Procesal Civil y M. le confiere a dicho documento (…) es decir, que estamos frente a una valoración de la prueba que en doctrina la denominamos PRUEBA LEGAL O TASADA (…) se comete este error de hecho en la apreciación de la prueba por que siendo un documento auténtico como lo es la escritura pública comentada no se le confiere el valor que merece (…) Si la Honorable Sala (…) hubiese valorado con base al sistema de valoración como lo es el LEGAL o TASADO a la Prueba (sic) documental propuesta y debidamente diligenciada…».

Por lo anterior, esta Cámara queda imposibilitada de entrar a conocer el fondo del presente asunto, pues no puede subsanar de oficio los defectos de incongruencia entre el submotivo invocado y los argumentos expuestos, ya que como quedó evidenciado, la tesis que se intentó sustanciar, fue enfocada en su contenido hacia submotivo distinto del invocado, por lo que deviene la desestimación del submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba invocado en el presente recurso de casación, debiendo hacer las demás declaraciones que en derecho corresponden.

CONSIDERANDO II

De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y M., si el Tribunal desestima el recurso, hará la declaración correspondiente, condenando al que interpuso el recurso al pago de las costas del mismo y a una multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos, por lo que deberá condenarse en costas y sancionarse al interponente del presente recurso.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 2º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 174 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil , con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. Se condena en costas a la interponente y se le impone una multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

E.G.G.;mezM.;ndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; E.A. ÁlvarezM., Magistrado Vocal Primero; R.Z.ño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; T.E.A.H.;ndez, Magistrada Vocal Séptimo. María C. de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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