Sentencia nº 31-2013 de Corte Suprema de Justicia - Criminal Law de 30 de Abril de 2013

Número de sentencia31-2013
Fecha30 Abril 2013

30/04/2013 – PENAL

31-2013

DOCTRINA

Procede atribuir al acusado los hechos previstos en los tipos de violencia contra la mujer y maltrato a personas menores de edad cuando, se ha acreditado que aquél agredió físicamente a su ex conviviente al propinarle una cachetada, tomarla del pelo y arrojarla sobre una mesa de centro lo que le provocó una herida en su pierna, y en otra ocasión dejó abandonados a sus cinco hijos menores de edad en un lugar distinto de su casa, luego de que éstos escaparan del vehículo en el que se transportaban porque el agresor los amenazó.

No procede el concurso ideal en el delito de maltrato a personas menores de edad cuando, se ha acreditado que el acusado abandonó al mismo tiempo a sus cinco hijos, niñas y niños, en un lugar distinto de su casa. En este caso, en cada uno de ellos produjo el hecho consistente en ponerles en grave peligro, por lo que la consideración debe hacerse en concurso real.

CORTE SUSPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, treinta de abril de dos mil trece.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivos de forma y fondo interpuesto por M.A. TezenD., con el auxilio del abogado J.E.H.;ndezZ., contra la sentencia dictada el siete de diciembre de dos mil doce, por

la Sala

de

la Corte

de Apelaciones del ramo Penal de Delitos de F. y otras formas de Violencia contra

la Mujer

, dentro del proceso penal seguido contra el recurrente por los delitos de violencia contra la mujer y maltrato de personas menores de edad. El Ministerio Público interviene representando por el abogado M.O.D.L.;pez, de

la Unidad

de Impugnaciones, y la querellante adhesiva y actora civil E. LisetG.;lezV., con el auxilio de la abogada D.L.L.;pezG.;mez.

I. ANTECEDENTES.

A) DE LOS HECHOS ACREDITADOS.

I) En relación al delito de maltrato contra personas menores de edad. El dieciséis de febrero de dos mil diez, aproximadamente a las dieciséis horas, el acusado M.A. TezenD., con engaños les pidió a sus menores hijos: Sebastián P., E. Andree, A.V., Penélope F. y Génesis V., todos de apellidos T.G.;lez, que abordaran su vehículo. Se dirigieron al turicentro

la Ceiba

, ubicado en el kilómetro veintiocho punto cinco, carretera al Pacífico. Al llegar al citado lugar, les indicó que le dijeran la verdad, de lo contrario los azotaría con un cinturón. En un momento de descuido, los menores salieron del vehículo y corrieron hacia una garita abandonada, ubicada sobre la ruta. El acusado no los buscó, ni avisó a las autoridades de lo sucedido, contrariamente los dejó en ese lugar, causándoles grave riesgo de que padecieran daño físico. Los menores fueron rescatados por agentes de

la Policía Nacional

Civil y entregados a su progenitora. De la investigación realizada se estableció que el acusado les grita, los insulta y les ha causado diversos vejámenes con el objeto de intimidarlos y someterlos bajo su control, provocándoles sufrimiento psicológico en menoscabo de su autoestima.

II) En relación al delito de violencia contra la mujer. El veinte de octubre de dos mil ocho, aproximadamente a las diez horas, la señora E. LisetG.;lezV., a requerimiento del acusado llegó a una residencia ubicada San Cristóbal, zona ocho del municipio de Mixco, departamento de Guatemala. Al requerirle a éste dinero para la manutención de los hijos de ambos, (menores de edad) se molestó y le dijo que era una inútil, que no servía para nada, que buscara trabajo porque de su bolsa ni ella ni sus hijos iban a comer. Le pidió a la agraviada que le dejara al menor Sebastián P.A. TezenG.;lez, de aproximadamente catorce años de edad, con el objeto de llevarlo a un lugar donde lo harían hombrecito. Ante la negativa, el imputado la insultó con palabras soeces que ofendían su condición de mujer, la tomó del pelo, le dió una cachetada y la tiró fuertemente sobre una mesa de centro, provocándole una herida en la pierna izquierda, aprovechando las relaciones desiguales de poder.

B) DE

LA RESOLUCIÓN DEL

TRIBUNAL DE SENTENCIA.

El veinticuatro de agosto de dos mil doce, el Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de F. y otras formas de Violencia contra

la Mujer

del departamento de Guatemala, condenó al acusado M.A. TezenD. por los delitos de violencia contra la mujer en su manifestación física en contra de la señora E. LisetG.;lezV., y le impuso la pena de cinco años de prisión. Además le condenó por el delito de maltrato contra personas menores de edad cometido contra los niños Sebastián P., E. Andree, A.V., Penélope F. y Génesis V., de apellidos Tezen González, por el cual le impuso dos años de prisión por cada uno de los agraviados, tomando en consideración que se trata de menores víctimas que fueron agraviados personalmente, por lo tanto cada acción se ejercitó de manera particular a cada niño y niña, razón por la que determinó la pena para cada uno de ellos. En total le impuso la pena de quince años de prisión inconmutables, y en concepto de responsabilidades civiles lo condenó al pago de ciento cuarenta mil quetzales a favor de los agraviados.

Para acreditar la responsabilidad penal del acusado, el a quo fundamentó su fallo en la valoración probatoria que otorgó a la prueba diligenciada durante el juicio.

a) En relación al delito de violencia contra la mujer en su manifestación física, con el informe médico forense acreditó las lesiones que el acusado causó a la agraviada, dicha prueba la concatenó con las narraciones de los hijos de ésta quienes presenciaron dicha agresión y la de la víctima, quien señaló al acusado como la persona que la agredió físicamente;

b) el delito de maltrato de personas menores víctimas, con la narración de los menores de edad, quienes manifestaron que su padre, con engaño los sacó de su casa y los condujo en un vehículo al turicentro

la Ceiba

de donde ellos decidieron retirarse y que el acusado no los siguió, ni les buscó ni pidió auxilio a las autoridades para encontrarlos, que no dio las explicaciones de lo sucedido, ni se dirigió a establecer si ya estaban en su casa y cuál era su estado como era su responsabilidad. A la sentenciadora no le quedó duda de la participación y responsabilidad del acusado en los hechos imputados y estimó que su actitud es reprochable por ser una persona auto determinable, capaz de comprender la licitud de sus actos y que en su calidad de abogado sabe y conoce el derecho, así como las obligaciones y las consecuencias que sus acciones le traerían, sin embargo no se detuvo en su ejecución.

En lo que respecta a la aplicación del artículo 65 del Código Penal, no acreditó la mayor o menor peligrosidad del acusado, ni circunstancias agravantes o atenuantes. Relacionó el móvil del delito con el poder que creía tener sobre su ex pareja porque la discriminaba y consideraba tener el derecho de intimidarla sin importarle las humillaciones, que la menospreciaba e insultaba, la hacía limpiar la casa para darle dinero para el sostenimiento de sus hijos. En relación con el hecho cometido contra éstos, determinó que el acusado realizó las acciones con el ánimo de imponerles respeto por medio de la intimidación, y en lo concreto, mediante el abandono y exposición al peligro En cuanto a la extensión e intensidad del daño causado, el ejercicio de violencia física por parte del acusado hacia su ex pareja necesitaba ser atendido en virtud de las secuelas ocasionadas a ella y a sus menores hijos quienes la presenciaron.

C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.

El acusado M.A. TezenD. impugnó invocando motivos de forma y fondo.

Motivos de forma.

a) En el primer motivo denunció la inobservancia de los artículos 385, 394 numeral 3) y 420 numeral 5) del Código Procesal Penal. Argumentó que la sentenciadora no apreció los medios de prueba de conformidad con las reglas y principios de la sana crítica razonada. Si bien hizo mención a que los aplicó, omitió indicar el razonamiento lógico para arribar a esa conclusión.

b) En el segundo motivo denunció la inobservancia de los artículos 1 y 12 de

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala; 8 de

la Convención Americana

sobre Derechos Humanos; 3, 4, 5, 11 Bis, 389 numeral 4, 394 numeral 3 y 420 numeral 5 del Código Procesal Penal. Expuso que en la motivación de la sentencia solo se hizo una narración de lo expuesto por los testigos y peritos en la audiencia del debate, pero no proporcionó las razones jurídicas lógicas a las que arribó para emitir la sentencia condenatoria.

Motivos de Fondo.

a) Primer motivo. Se quejó de la inobservancia del artículo 70 del Código Penal. Argumentó que se le acusó y abrió a juicio penal por un solo hecho, sin embargo, fue condenado por cinco delitos de maltrato contra personas menores de edad, a las penas de dos años de prisión por cada uno de los cinco menores agraviados, dejándose de aplicar la citada norma.

b) Segundo motivo. Denunció la errónea aplicación del artículo 150 bis del Código Penal. Expuso que se le condenó por el delito de maltrato contra personas menores de edad, sin que concurran los elementos de su tipificación. Se aduce que abandonó a los menores y que eso les causó problemas psicológicos, situación que no es cierta, y así lo demuestran los informes y dictámenes periciales. La sentenciadora en ninguna parte de su fallo indica cuál es el grave peligro a que fueron expuestos los agraviados, sin embargo lo dio por acreditado.

c) Tercer motivo. Denunció la errónea aplicación del artículo 7 de

la Ley

contra el Femicidio y otras formas de violencia contra la mujer. Adujo que se le acusó, juzgó y condenó por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física, sin indicarle cuál de los supuestos jurídicos que contempla el citado artículo 7 fue aplicado para emitir la sentencia condenatoria.

D) DE

LA SENTENCIA DE

APELACIÓN ESPECIAL.

La Sala

de

la Corte

de Apelaciones del ramo Penal de Delitos de F. y otras formas de violencia contra la mujer, el siete de diciembre de dos mil doce declaró improcedente el recurso de apelación planteado, al considerar:

En relación al primer motivo de forma, que la sentenciadora aplicó las reglas y principios de la sana crítica denunciados como vulnerados, lo que evidenció en sus conclusiones, las cuales infirió de los medios de prueba aportados al juicio y de los argumentos expuestos en la sentencia objeto de la impugnación.

Respecto del segundo motivo de forma,

la Sala

encontró fundamentada la sentencia del a quo, porque con argumentos de hecho y de derecho exteriorizó las razones por las que valoró cada medio de prueba y sus conclusiones fueron claras, precisas y concretas.

En relación con el primer motivo de fondo ,

la Sala

advirtió que la pretensión del recurrente era que se le impusiera menos pena. Encontró ajustada a derecho la resolución del sentenciante al condenar al acusado en concurso real por la comisión de dos ilícitos. Consideró que no se dan los presupuestos para condenarlo en concurso ideal, porque sus acciones corresponden a dos hechos con sus respectivas circunstancias, por lo que avaló el fallo del sentenciante al encontrarlo ajustado a Derecho.

En el segundo motivo de fondo , para el Ad quem no resultó consistente el vicio denunciado, estimó que el mismo no concuerda con los argumentos esgrimidos, y que en todo caso, hubiera invocado inobservancia de la ley. Agregó que el delito de maltrato contra personas menores de edad quedó acreditado, puesto que concurrieron todos los elementos de su tipificación en grado de consumación, por ende, la condena impuesta se encuentra ajustada a la ley.

Al referirse al tercer motivo de fondo resolvió que, la conducta del acusado se encuadra en los supuestos jurídicos del ilícito penal contenido en el artículo 7 de

la Ley

contra el Femicidio y otras formas de violencia contra

la Mujer

, dicha circunstancia fue acreditada por el a quo con los medios de prueba aportados y diligenciados durante el juicio.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Contra la sentencia anteriormente descrita, M.A. TezenD., interpone recurso de casación por motivos de forma y fondo.

El motivo de forma lo basa en el artículo 440 numerales 1) y 5) del Código Procesal Penal, y el motivo de fondo en el artículo 441 numerales 3) y 5) del mismo cuerpo legal.

Motivos de forma.

a) En el primer motivo denuncia vulnerado el artículo 70 del Código Penal.

Argumenta que

la Sala

al resolver el primer motivo de fondo, dirigió su análisis al delito de violencia contra la mujer en su manifestación física, pero omitió resolver en forma concreta la denuncia relacionada con las penas de prisión impuestas en concurso real por cada uno de los agraviados en el delito de maltrato contra personas menores de edad, sin tomar en consideración que la acusación y la apertura a juicio versan en torno a un solo hecho.

b) En el segundo motivo denuncia la errónea aplicación de los artículos 40 y 47 del Código Procesal Penal y 15 de

la Ley

contra el Femicidio y otras formas de violencia contra la mujer.

Agravio.

La Sala

no advirtió que el fallo de primera instancia fue emitido por un tribunal incompetente para juzgarlo y condenarlo por el delito de maltrato contra personas menores de edad, violando sus derechos y garantías constitucionales. Pretende que se anule la sentencia recurrida y se ordene el reenvío al tribunal de Sentencia del municipio de Amatitlán del departamento de Guatemala, por ser el competente para conocer por dicho delito.

Motivos de fondo.

a) En el primer motivo denuncia la falta de aplicación del artículo 25 inciso 5º. del Código Penal. Argumenta que la juzgadora dio por acreditado que, a pesar de que él tenía el deber de cuidado con sus hijos, no indagó dónde estaban, qué había pasado con ellos, y si habían sufrido algún daño o si se encontraban sanos y salvos en su casa de habitación. Que el artículo 150 Bis del Código Penal, regula que se comete el delito de maltrato contra personas menores de edad cuando se coloca al niño en grave riesgo de padecerlo. Sin embargo, cuestiona por dicha acción de parte de él, porque fueron los niños quienes escaparon y se escondieron. Por ende, la conducta que se le imputa no se puede subsumir en el tipo penal.

b) Segundo motivo de fondo. Denuncia la indebida aplicación de los artículos 10 y 150 Bis del Código Penal, 7 de la ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra

la Mujer

, e inaplicado el artículo 50 del Código Penal.

En relación al delito de maltrato contra personas menores de edad, su conducta no encuadra en el mismo porque no ejecutó alguna acción con la finalidad de poner en riesgo la seguridad de sus hijos. Por consiguiente, no hubo tal intencionalidad o negligencia que erróneamente se pretende aplicar, y tampoco la relación de causalidad que exige la ley para tipificar dicho ilícito. Sin embargo, la juzgadora se extralimitó y le impuso una condena que supera el doble de la pena máxima asignada al mismo, a pesar de que se le acusó y fue juzgado por un sólo hecho cuya acción constituyó la comisión de un sólo delito. Por ello, se le debió condenar en concurso ideal de delitos e imponer la pena mínima regulada en la ley aumentada en una tercera parte.

Además, la sentencia que impugna le atribuye responsabilidad penal por el delito de violencia contra la mujer en forma física, sin embargo quedó acreditado que existen contradicciones en la acusación, durante el juicio y en el informe médico forense de fecha veintitrés de octubre de dos mil ocho, el que se realizó tres días después del supuesto hecho. Que la supuesta víctima narró al médico forense que el sindicado le pegó con los puños en la cara, y que a consecuencia de ello presentaba una excoriación lineal con costra de un centímetro en la mejilla izquierda. Sin embargo, si él hubiera utilizado ambos puños como ella afirma, las lesiones serían mayores, incluso de fractura. De ahí la contradicción e incongruencia en dichas pruebas. Que al imponerle la pena de cinco años de prisión por el aludido ilícito se dejó de aplicar el artículo 50 del Código Penal, porque no se acreditó la mayor o menor peligrosidad del culpable y tampoco que sea reincidente o delincuente habitual, motivos suficientes para aplicar una pena de carácter conmutable. Ello, sin aceptar culpabilidad alguna por dicho delito.

La Sala

consintió el vicio al dejar incólume la sentencia apelada.

III. ALEGATOS EN EL DIA DE

LA VISTA.

La vista pública señalada para el treinta de abril de dos mil trece, a las doce horas, fue reemplazada por el imputado y la querellante adhesiva, con la presentación de alegatos escritos. El imputado ratificó los argumentos y fundamentos contenidos en la interposición y subsanación del recurso interpuesto, el que solicitó se declare procedente. La querellante adhesiva manifiesta que

la Sala

de Apelaciones resolvió apegada a sus atribuciones legales y con base en las acreditaciones realizadas por el a quo, relativas a la existencia de la relación de causalidad, la autoría y el encuadramiento de las acciones realizadas por el sindicado en los delitos imputados. El Ministerio Público, por medio del Agente Fiscal abogado Miltón Orlando Durán López, solicita se declare improcedente el recurso de casación por motivos de forma y fondo planteado por el acusado.

CONSIDERANDO

-I-

El casacionista plantea su recurso por motivos de forma y fondo. En el presente caso, la naturaleza y sentido de los agravios impone la prelación en los primeros, ya que el efecto que conlleva su eventual procedencia (en uno de ellos se denuncia la falta de competencia en los órganos jurisdiccionales de femicidio) implicaría la imposibilidad de pronunciamiento en cuanto al fondo. En tal virtud, se resolverán en ese orden.

Agravios por motivos de forma:

a) En relación a la vulneración de los artículos 40 y 47 del Código Procesal Penal y 15 de la ley contra el Femicidio y otras formas de violencia contra la mujer,

la Cámara Penal

considera que, si bien es cierto, los órganos jurisdiccionales en materia de Femicidio y otras Formas de Violencia contra

la Mujer

, son especializados en cuanto al conocimiento de tales ilícitos, los cuales protegen a la mujer como segmento vulnerable de la población guatemalteca, ello no puede excluir el conocimiento de otros hechos cuando en su integralidad configuran delitos que se relacionan con los especializados, como ocurre en el presente caso, en que se ha juzgado y condenado no solo la violencia contra la mujer en su manifestación física sino también el maltrato contra personas menores de edad, y en los cuales han resultado víctimas tanto la ex conviviente como los hijos del acusado. Debe recordarse que dichos órganos jurisdiccionales in genere se ubican en el marco de la misma competencia en materia penal. Asumir lo contrario implicaría considerar a tales tribunales como de competencia o fuero especial, lo cual no está permitido ni por

la Constitución Política

de

la República

, ni por los instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por Guatemala.

Por ello, en lo concreto, los hechos probados por la forma de su comisión y la relación entre los sujetos del delito, han sido correctamente interpretados y juzgados en una integralidad indisoluble por el mismo órgano jurisdiccional. En ese orden de ideas, el fallo del Tribunal de Femicidio se encuentra ajustado a derecho porque actuó dentro del ámbito de su competencia penal. Lo anterior, de conformidad con

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala y los instrumentos internacionales que forman el bloque de Constitucionalidad, el Decreto 22-2008 del Congreso de

la República

que le dio vida jurídica, y el acuerdo de su creación, todos los cuales son de observancia obligatoria.

b) En cuanto a la inobservancia del artículo 70 del Código Penal, al revisar el argumento expuesto por

la Sala

de apelaciones, se establece que si bien el mismo fue desarrollado de manera general, sí alcanzó a responder el agravio del apelante, porque aludió a los hechos cometidos e individualmente considerados, contra la ex conviviente e hijos del acusado, respecto de los cuales, en rigor y según el criterio de la jueza sentenciadora, validado y hecho propio por

la Sala

de apelaciones al haber conocido el agravio en un motivo de fondo, habrían concurrido distintos hechos con sus particulares circunstancias. Y al referir

la Sala

dos delitos con sus condiciones propias, asumió como válido que uno de los hechos fue cometido contra la seguridad de cinco menores, de quienes el acusado por ser el padre tenía la obligación de protección y cuidado. De esa cuenta, al resolver de la forma en que lo hizo,

la Sala

no incurrió en la violación denunciada, por lo que el agravio en este sentido deviene improcedente. Sin embargo, en la resolución de la casación por motivo de fondo se dará respuesta con rigor jurídico-sustantivo a la reiteración de dicha inconformidad, relativa a la inaplicación del concurso ideal respecto de los hechos acreditados contra los menores. Ello con el objeto de desagraviar en definitiva ese reclamo.

-II-

Agravios por motivos de fondo.

a) Respecto de la falta de aplicación del artículo 25 inciso 5º. del Código Penal, se estima que, contrario a las vulneraciones denunciadas por el recurrente, sí quedó formalmente acreditado que éste, a pesar de haber dejado a sus cinco menores hijos en el kilómetro veintiocho punto cinco carretera al Pacífico, no los buscó, ni dio aviso a las autoridades de lo sucedido, como tampoco llegó a la casa donde éstos residen con el objeto de inquirir sobre su paradero y estado de de salud, con lo que es palmario no sólo su desinterés, sino el grave riesgo de que aquéllos padecieran daño físico. En ese sentido, deviene inaplicable en el presente caso la omisión justificada, contemplada en el artículo 25 inciso 5) precitado, ya que ésta precisa como requisito sine qua non que el acusado se haya encontrado impedido de actuar, por causa legítima e insuperable, y en el presente caso, según los hechos acreditados, éste no hizo el menor esfuerzo por buscarlos, cuando su especial posición de garante le obligaba a asumir una conducta distinta. Es inaceptable alegar dicha causa de inculpabilidad, sobre la base argumentativa del padre que se desentiende del paradero de sus hijos menores bajo el pretexto de que éstos han huido, a lo que se debe agregar que ellos huyeron precisamente por los vejámenes que el agresor les estaba ocasionando.

A lo anterior, es necesario agregar que, según los mismos hechos acreditados, la jueza sentenciadora estableció que el sindicado causó a sus menores hijos diversos vejámenes con el objeto de intimidarlos y someterlos bajo su control, es decir, que les gritaba e insultaba, provocándoles sufrimiento psicológico en menoscabo de su autoestima. Estos hechos realizan los supuestos del tipo de maltrato contra personas menores de edad.

El recurrente cuestiona su calidad de autor, porque según él buscó a sus hijos y no los pudo encontrar. Al respecto,

la Cámara Penal

recuerda que cuando se interpone un motivo de fondo, el referente para decidir son los hechos acreditados por el tribunal de juicio, por lo que quedan fuera de análisis las valoraciones y juicios lógicos que corresponde ser denunciados en un motivo de forma. De ahí que, si el tribunal acreditó que dejó a sus hijos en un lugar, sin dar aviso a las autoridades ni averiguar su paradero ni su estado de salud, el examen se encuentra circunscrito al análisis de la correcta o incorrecta aplicación de la ley penal a tales hechos, sin que abarque otro pronunciamiento que involucre juicios lógicos o probatorios. En tal virtud, el reclamo planteado deviene improcedente.

b) En cuanto a la denuncia de la indebida aplicación de los artículos 10 y 150 Bis del Código Penal, 7 de

la Ley

contra el Femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, e inaplicado el artículo 50 del Código Penal, se emiten argumentos por separado, así:

b.i ) En cuanto a la vulneración del artículo 10 del Código Penal, se reitera el criterio jurisprudencial de esta Cámara relativo a que, la denuncia que involucra a la relación de causalidad regulada en dicha norma, impone para quien recurre, tener por ciertos y válidos los hechos que se hayan tenido por acreditados, porque la labor del tribunal de casación para comprobar la existencia o no de dicha infracción, debe ceñirse a realizar el análisis jurídico sustantivo que lleve a establecer si tales hechos acreditados son la causa del resultado típico atribuido al acusado, y ello implica excluir del análisis técnico jurídico, el proceso lógico a través del cual se han fijado los hechos. En ese sentido,

la Cámara

considera que los hechos acreditados al acusado consistentes en: haber tomado del pelo a su ex conviviente luego de maltratarla verbalmente, darle una cacheteada y provocarle una herida en la pierna izquierda como consecuencia de lanzarla sobre una mesa de centro, son hechos que se corresponden indudablemente en el supuesto típico contenido en el artículo 7 literal b) de

la Ley Contra

el Femicidio y otras formas de Violencia contra

la Mujer

, el cual regula que “

normal">Comete el delito de violencia contra la mujer quien, en el ámbito público o privado ejerza violencia física, sexual o psicológica, valiéndose de las siguientes circunstancias: b) M. en la época en que se perpetre el hecho, o haber mantenido con la víctima relaciones familiares, conyugales, de convivencia, de intimidad (…)”.

En ese mismo sentido, los hechos acreditados a la misma persona, consistentes en amenazar a sus cinco menores hijos con azotarlos en caso no dijeran la verdad, y desentenderse de ellos ya que huyeron del vehículo en el que los tenía, porque no los buscó, ni avisó a las autoridades de lo sucedido, es un hecho que se enmarca en el tipo contenido en el artículo 150 Bis del Código Penal. Lo anterior, no solo por la ilicitud en las amenazas, sino por que les causó un grave peligro al sacarlos de su entorno y dejarlos abandonados en un lugar distinto, lo que en una sociedad peligrosa y violenta como la guatemalteca, donde los menores de edad son un segmento vulnerable, conllevó una trasgresión y peligro a su integridad física, por el riesgo concreto de que se les pudiera hacer daño. De esta manera, los hechos acreditados integralmente considerados, permiten evidenciar claramente que cinco menores de edad fueron amenazados y expuestos al abandono por su propio progenitor, quien por mandato legal y ético tenía el deber de cuidado para con ellos dada su posición de garante. Éste fue condenado a las penas de dos años de prisión por cada uno de los hechos cometidos contra los agraviados. Debe tomarse en consideración que se trata de menores víctimas que fueron transgredidos en su integridad psicofísica por habérseles amenazado y expuesto al peligro que se corre frente al abandono, por lo tanto se interpreta que cada niño o niña sufrió un hecho delictivo y por ende la pena fue determinada en esa forma. Es doctrina aceptada de forma pacífica que, los bienes jurídicos tutelados en los delitos contra la vida, la integridad, libertad e indemnidad sexual de las personas, son personalísimos, cuya lesión afecta en su totalidad el bien jurídico que protegen, ya que la trasgresión que se comete es única e irrepetible. Por ello, aunque se haya abandonado a todos los niños y niñas al mismo tiempo, en cada uno de ellos se produjo un hecho delictivo que puso en peligro su integridad personal, la cual es un bien eminentemente personal, de ahí que sea correcta la consideración de cada hecho en concurso real de delitos.

En conclusión, cuando mediante una “conducta” se lesionan varios bienes jurídicos iguales en realidad no concurre un solo “hecho”, sino tantos “hechos” como lesiones producidas dolosamente, esto es: que no se trata de un propio concurso ideal, sino de un concurso real. En este caso no hay un único hecho constitutivo de atentado contra la integridad de niños y niñas, sino distintos atentados, es decir, varios hechos, pues el hecho de atentar se conforma no sólo por la conducta sino también por la afectación de cada bien jurídico perteneciente a cada víctima. En el presente supuesto, pues, concurren cinco atentados contra la integridad personal de los menores, al ser cinco los sujetos pasivos existentes, en relación de concurso real, ya que en cada uno de ellos se redefinió un hecho de amenazas y abandono.

Además de lo anterior, debe recordarse que el concurso ideal invocado por la defensa, dispensa un trato más favorable que el concurso real, porque desarrolla el supuesto de un solo hecho delictivo. Al respecto, la doctrina distingue el concurso ideal heterogéneo, que concurre cuando los delitos realizados con un solo hecho son distintos y por ende de distinta gravedad, del concurso ideal homogéneo, que se configura cuando los delitos cometidos son iguales. Sin embargo, el citado artículo 70 solo se refiere al primer supuesto, pues remite a la “pena prevista para el delito más grave”. Ello puede interpretarse según M.P., como señal de que la ley no ha pretendido alcanzar al llamado concurso homogéneo, que necesariamente implica igual gravedad de los delitos en concurso. Por ello, el concurso ideal homogéneo no ha sido recogido por la legislación guatemalteca, y de ahí que sea igualmente inaplicable para casos como el presente.

En relación al artículo 7 de

la Ley

contra el Femicidio, se reitera que son improcedentes en un motivo de fondo, las argumentaciones que pretenden el análisis sobre cuestiones de naturaleza procesal, como ocurre en el presente caso, en que se alegan contradicciones entre la acusación, durante el juicio y en el informe médico forense, o la descalificación de la narración de la víctima y considerar todo ello contradictorio. No obstante, al haber sido admitido el planteamiento,

la Cámara

debe pronunciarse de la única forma permitida por la ley, es decir, relacionar los hechos acreditados con el precepto alegado como indebidamente aplicado. Al respecto, se establece que quedaron probadas las lesiones que el imputado provocó a la agraviada, por lo que se define el elemento objetivo del tipo. Además, se agrega un elemento normativo adicional, que es su condición de ex convivientes, circunstancia que equivale a la desarrollada en la literal b) del citado artículo 7, relativa a haber mantenido relaciones familiares, ya que procrearon cinco hijos. Además, se produjo el elemento subjetivo, cualificado por la intención de agredir físicamente en el marco de esas relaciones de poder entre hombre y mujer. Lo anterior evidencia que el fallo de la sala al confirmar la decisión del sentenciante, respecto a encuadrar los hechos en la figura típica de violencia contra la mujer es correcta, toda vez que las circunstancias que integran los hechos, analizadas en su integralidad permiten establecer la existencia de relación causal entre las acciones realizadas y el resultado típico provocado.

En relación al artículo 50 del Código Penal.

La conmuta de las penas de prisión tiene como objetivo la resocialización del delincuente. Sin embargo, en el presente caso, no se cumplen los presupuestos para otorgar dicho beneficio, puesto que si bien en sentido abstracto es conmutable la pena que no exceda de cinco años de prisión, en lo concreto debe considerarse que las penas impuestas en concurso real suman quince años de prisión, y ello hace que no pueda interpretarse individualmente la pena impuesta por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física. De ahí que se considera ajustada a derecho la resolución impugnada, ya que al existir condena por dos delitos contra el acusado -maltrato contra personas menores de edad y violencia contra la mujer, en forma física-, se aplicó correctamente el concurso real de delitos y como consecuencia la acumulación de la pena, de conformidad con el artículo 69 del Código Penal. Por lo mismo, la resolución del a quo, confirmada por el ad quem se encuentra ajustada a derecho. Por todo lo anterior, el recurso de casación interpuesto por motivos de forma y fondo deviene improcedente, lo que así se hará constar en la parte resolutiva de este fallo.

LEYES APLICADAS.

Artículos citados y: 2, 4, 5, 8,12, 17, 28, 29,44, 175, 203 y 204 de

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7) 50, 70, 71, 160, 181,186, 437, 438, 439, 440, 441, 442, y 446 del Código Procesal Penal Decreto 51-92 del Congreso de

la República

y sus reformas; 5, 9,16, 57, 58 literal a), 76, 79 literal a), 141, 142 y 149 de

la Ley

del Organismo Judicial Decreto 2-89 del Congreso de

la República

y sus reformas.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL , con base en lo considerado y leyes aplicadas al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivos de forma y fondo planteado por M.A. TezenD., con el auxilio del abogado J.E.H.;ndezZ., contra la sentencia dictada el siete de diciembre de dos mil doce, por

la Sala

de

la Corte

de Apelaciones del ramo Penal de Delitos de Femicidio y otras formas de Violencia contra

la Mujer. Notifíquese

y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

César R.C.;stomoB.P., Magistrado Vocal Segundo, Presidente de

la Cámara

Penal

; Héctor M.M.M.;ndez, Magistrado Vocal Quinto; G.A. DubónG.;lvez, Magistrado Vocal Segundo, Sala Tercera de

la Corte

de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente; B.O. de

la Cruz

López

, Magistrado de Apoyo, Sala Tercera de

la Corte

de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. María C. de León Terrón, Secretaria de

la Corte

Suprema

de Justicia.

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