Sentencia nº 519-2011 de Corte Suprema de Justicia - Civil de 30 de Abril de 2013

Número de sentencia519-2011
Fecha30 Abril 2013

30/04/2013

– FAMILIA

519-2011

Recurso de casación interpuesto por J.D.D.S.M., contra la sentencia dictada por la S. de la Corte de Apelaciones de Familia, el catorce de julio de dos mil once.

DOCTRINA

Por omisión de una o más de las notificaciones que han de hacerse personalmente, conforme al artículo 67, si ello hubiere influido en la decisión

No se configura este submotivo cuando el Tribunal de Casación verifica que las actuaciones procesales han sido notificadas al recurrente de conformidad con la ley.

Error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas

No proceden estos submotivos, cuando el tribunal sentenciador no efectúa un análisis de los medios de prueba incorporados al proceso y consecuentemente, no examina el fondo de la controversia en la sentencia impugnada, porque no hubo expresión de agravios en el recurso de apelación.

LEYES ANALIZADAS

Artículos: 621 inciso 2º y 622 inciso 3º del Código Procesal Civil y M..

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, treinta de abril de dos mil trece.

Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la S. de la Corte de Apelaciones de Familia, el catorce de julio de dos mil once.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: J. De D.S.M..

II. Parte contraria: Z.E.H.C., a través de la representante de la mortual E.A.S.H..

CUESTIONES DE HECHO

I..Z.E.H.C. promovió juicio ordinario de reconocimiento de unión de hecho contra J. De D.S.M., ante el Juzgado de Primera Instancia de Familia del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, pretensión que fue declarada con lugar.

II. Inconforme el demandado interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por la S. de la Corte de Apelaciones de Familia.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La S. para declarar sin lugar el recurso de apelación consideró: «… Consta en autos que en resolución de treinta de marzo del año en curso, esta S. tuvo por recibido el expediente de primer grado y como consecuencia, confirió audiencia por el plazo de seis días, más el correspondiente plazo por razón de la distancia, a la parte apelante para que hiciera uso del recurso como corresponde y expresara los agravios que le causa la sentencia impugnada y a pesar de haber sido legalmente notificado, el apelante no cumplió con tal obligación legal, por lo que ante la inexistencia de agravios y siendo un requisito primordial conforme la norma legal citada supra, esta S. se encuentra imposibilitada de ponerlos en congruencia con la sentencia analizada, circunstancia que conlleva CONFIRMAR la misma en su totalidad...».

MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

I. Motivo de forma

Submotivo

Por omisión de una o más de las notificaciones que han de hacerse personalmente, conforme al artículo 67, si ello hubiere influido en la decisión.

II. Motivo de fondo

Submotivo

a) Error de hecho en la apreciación de la prueba.

b) Error de derecho en la apreciación de la prueba.

CONSIDERANDO I

Por omisión de una o más de las notificaciones que han de hacerse personalmente, conforme al artículo 67,

si ello hubiere influido en la decisión

Con respecto a este submotivo, el recurrente expuso: «… no pretendo sorprender a la administración de justicia, pero es menester informar que la primera resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Familia del Municipio de Mixco del departamento de Guatemala, en ningún solo momento me fue notificada en la forma establecida por la ley, sino que posteriormente me entere (sic) del juicio seguido en mi contra, cuando ya había hasta precluido el periodo de prueba dentro del mismo. (…)

»3. (…) consta dentro del proceso respectivo, que en primera instancia plantee (sic), nulidad por vicio de procedimiento, en contra de las anómalas notificaciones de la primera resolución, dictada dentro del proceso en primera instancia, pues la misma en ningún solo momento me fue notificada.

»4. Es de hacer énfasis en que la primera resolución dictada por el juzgado de primera instancia, nunca me fue notificada como es procedente de conformidad con el artículo 67 del Código Procesal Civil y M., ante tal situación al no fortificárseme (sic) dicha resolución, no pude comparecer a tiempo al proceso correspondiente, de donde devino que se me declarara rebelde y se siguiera el juicio en mi contra, sin que yo pudiera ejecutar el derecho de defensa y debido proceso.

»5. No obstante que yo acudí a la sala jurisdiccional correspondiente, a plantear recurso de apelación en contra de la resolución de primer grado, que resolvió el recurso de nulidad planteado, en dicha instancia también se me vedo (sic) el derecho de defensa y debido proceso, al confirmar la resolución de primer grado.

»6. Como consecuencia de lo anterior, no puede aportar pruebas al juicio de unión de hechos seguido en mi contra, y como resultado, de lo anterior fundamentados en pruebas inexistentes, y sin que yo pudiera efectuar un control de la prueba se dicto (sic) sentencia en mi contra.

»7. Lo anterior no es mas que una vulneración al derecho de defensa y debido proceso consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al derecho de defensa y debido proceso.

»8. S.M., el proceso que se siguió en mi contra fue un proceso INQUISITIVO, SIN DERECHO DE DEFENSA Y DEBIDO PROCESO, CONSTITUIDO POR UN TRIBUNAL DE FUERO ESPECIAL, y que al final de cuentas falló en mi contra en contra (sic) de toda norma imperativa expresa de la Constitución Política de la República de Guatemala, y es mas en contra del artículo 4° De la Ley del Organismo Judicial (…) de donde deviene, que la sentencia recurrida al fundamentarse en actos violatorios de normas imperativas expresas, resulta NULA DE PLENO DERECHO (…)

»1. El tribunal de primer grado no efectuó la notificación de la primera resolución, dictada dentro del proceso unión de hecho seguido en mi contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Código Procesal Civil y M..

»CONCLUSIÓN:

»1.- Como consecuencia de no habérseme notificado, como corresponde la primera resolución dictada en el juicio ordinario de unión de hecho, seguido en mi contra en el juzgado de primera instancia del ramo de familia del municipio de Mixco departamento de Guatemala, se me vedo (sic) el derecho de defensa y debido proceso, consagrado en la Constitución Política de la República de Guatemala, Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad, Ley del Organismo Judicial (…).

»2.- Como consecuencia de no habérseme notificado la primera resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Ramo de Familia del municipio de Mixco departamento de Guatemala, dentro del Juicio de Unión de Hecho, identificado en dicho juzgado con el número quinientos treinta y ocho – dos mil ocho, a cargo del notificador cuarto de dicho juzgado, tal como lo establece el artículo 67 del Código Procesal Civil y M., se me vedo (sic) el derecho de ejercer el control jurisdiccional de la prueba, quebrantando sustancialmente el procedimiento, y dicha subsanación se efectúo (sic) ante el Juzgado relacionado, habiendo planteado nulidad por vicio de procedimiento, haciendo ver el error cometido, la cual fue declarada sin lugar en primera instancia, habiendo planteado recurso de apelación contra dicha resolución, y la S. Jurisdiccional que conoció, confirmo (sic) la resolución de primera instancia, continuando la violación a mis derechos de defensa y debido proceso, quebrantando substancialmente el procedimiento.

»3. Lo anterior tuvo como consecuencia, que se dictara la sentencia de primer grado, y que fuera confirmada en segundo grado, sin que yo haya podido efectuar un control adecuado aportada por la otra parte, y sin poder yo, ejercer mi derecho de defensa y debido proceso…».

Alegaciones

En cuanto a este submotivo, E.A.S.H. como administradora de la mortual de Z.E.H.C., para el día de la vista manifestó: «… III. El recurrente estima que existe quebrantamiento de forma e indica una cantidad de motivos entre ellos, que no fue debidamente notificada la demanda ordinaria de unión de hecho, vicio procesal cometido en primera instancia y aceptado en segunda instancia, razón lógica tendrán los Honorables Magistrados de llegar a desestimar el recurso de casación por lógica elemental, al haber cumplido los juzgados respectivos en el proceso con aplicación correcta del artículo sesenta y siete (67) del Código Procesal Civil y M.…».

Análisis de la Cámara

El recurrente interpone recurso de casación por motivo de forma, con base en el artículo 622 numeral 3° del Código Procesal Civil y M., por omisión de una o más de las notificaciones que han de hacerse personalmente, conforme al artículo 67 del mismo cuerpo legal, si ello hubiere influido en la decisión; aduce que no fue notificado de la primera resolución dictada dentro del juicio ordinario de declaración de unión de hecho, por lo que se violentó su derecho de defensa y debido proceso, situación que provocó que se siguiera el juicio en su rebeldía y no tuviera posibilidad de defenderse, pues cuando tuvo conocimiento ya se encontraba precluido el período de prueba. En consecuencia, denuncia como infringidos los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4 y 16 de la Ley del Organismo Judicial; 126 y 127 del Código Procesal Civil y M.; y 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

Al examinarse las constancias procesales, se establece que en el memorial contentivo de la demanda, la actora indicó que podía notificársele al demandado en la primera avenida trece - treinta zona siete, Colonia San Ignacio, municipio de Mixco, departamento de Guatemala; consta en el proceso el acta de notificación de la primera resolución al demandado, la cual se realizó en la dirección antes indicada, y la cédula fue fijada por negativa de una persona a recibirla que no pudo ser identificada; sin embargo, el demandado no contestó la demanda, por lo que, mediante resolución del veintiuno de abril de dos mil nueve, se le declaró rebelde y se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo, y el Juzgado continuó efectuando las posteriores notificaciones por los estrados del tribunal.

El recurrente el nueve de julio de dos mil nueve, interpuso nulidad por vicios del procedimiento, el cual fue declarado sin lugar, en virtud de que el Juzgado estableció que de todas las actuaciones el demandado había sido notificado. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación y, tal como lo indica el recurrente, fue declarado sin lugar y se confirmó la resolución apelada.

En ese orden de ideas, la Cámara establece que la notificación de la resolución que le dio trámite al juicio ordinario fue efectuada al demandado el seis de marzo de dos mil nueve, en el lugar que para el efecto señaló la parte actora, la cual coincide con la misma dirección que el recurrente proporcionó el dos de febrero de dos mil nueve (nótese que la fecha es anterior a la notificación de la resolución que admitió demanda), ante la Agencia de la Mujer, de la Fiscalía municipal de Mixco del Ministerio Público, situación que también fue advertida por la S. al confirmar la resolución que declaró sin lugar la nulidad interpuesta por J. de D.S.M..

En consecuencia, se establece que no se infringió el procedimiento, ni se vulneró el derecho de defensa ni el debido proceso del recurrente, toda vez que ha quedado nuevamente evidenciado que el actor fue notificado en una dirección proporcionada por la parte actora la cual coincide con la señalada por el propio demandado dentro del acta suscrita en la Fiscalía del Ministerio Público antes indicada; por lo que, al evidenciarse que aceptó esa dirección para ser notificado de otros actos, la notificación realizada dentro del proceso de mérito se estima válida.

Por estas razones, se concluye que no se quebrantó el procedimiento ni se infringieron las normas legales citadas por el recurrente, por lo que debe desestimarse este submotivo.

CONSIDERANDO II

II.1. Error de hecho en la apreciación de la prueba

Con respecto a este submotivo, el recurrente expuso: «… El error de hecho resulta de la apreciación con (sic) de la prueba que hizo el juzgador de primer grado, así como la sentencia de segundo grado que es la recurrida, al valorar la prueba en forma documental, pues como precepto legal, se desprende como primer punto que: Siempre que exista hogar y vida en común ante familiares y relaciones sociales y de auxilio recíproco, este presupuesto legal de carácter imperativo señores magistrados, nunca ha existido entre la parte actora y mi persona, por lo que el J. del (sic) Primera Instancia de Familia del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, se extralimito en sus funciones, refiriéndose en la parte considerativa de la sentencia antes relacionada, en que del supuesto estudio que le dio a las actuaciones, tuvo por demostrado la convivencia marital por veintidós años entre la señora Z.E.H.C. y el presentado, tomando como asidero para emitir sentencia a) CERTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO DE E.A.S.M. (sic): S.M., el J. de Primera Instancia de Mixco, tomo (sic) como prueba fundamental para emitir sentencia certificación de partida de nacimiento de esta persona, certificación que no existe dentro del proceso respectivo, y el cual quiero aclarar que en ningún pasaje de mi vida he conocido a esta persona que dice ser mi hija, y es mas (sic) de ELLA NO EXISTE NUNGUNA (sic) CERTIFICACIÓN DE NACIMIENTO DENTRO DEL PROCESO, y que el juez asevera que es fruto de la unión de hecho (…) por lo que queda plenamente demostrado la violación flagrante por parte del Juzgador de Primera Instancia de Familia del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, LA CUAL ES CONFIRMADA POR LA SENTENCIA RECURRIDA (…) lo que quiero decir es que de una simple lectura que se de a la sentencia de fecha dieciocho de octubre de dos mil diez, emitida por el J. de Primera Instancia del Ramo de Familia del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, carece de sustentamientos jurídicos y vulneración flagrante a mis derechos inherentes como persona humana (…) por lo que queda demostrado que el Juzgador supra identificado ha vulnerado mis derechos constitucionales, al involucrar a una tercera persona en el presente proceso la cual nunca fue parte de la misma, en virtud que no conozco y nunca he tenido ninguna relación contractual con la señora E.A.S.M., supuesto ser nacido de una unión de hecho que nunca existió entre la señora Z. ESTELA HERRERA CASTILLO Y MI PERSONA J.D.D.S.M. (…)

»2. R.M., existe error de hecho, tanto en la sentencia recurrida como en la de primer grado, pues toman en consideración para dictar la sentencia recurrida, CERTIFICACIONES DE DOS BIENES INMUEBLES: (…) quiero aclarar que solo soy copropietario de uno de ellos con la señora Z.E.H.C., identificado en el Registro General de la Propiedad de la Zona central (sic) bajo el número de Finca: nueve mil setecientos dieciséis, folio doscientos dieciséis, del libro cieno (sic) ochenta E de Guatemala, inmueble obtenido para el beneficio de mi hija E.A.S.H., fruto de un noviazgo con la señora Z.E.H.C. que duro (sic) aproximadamente seis meses, y del cual nunca se formo (sic) hogar conyugal ni hubo vida en común y mucho menos hubo auxilio recíproco por parte de ambos del uno con el otro, en virtud que el tiempo que fijo (sic) (…)

»… S.M., ante la observancia de la ley no puede alegarse, ignorancia, desuso, costumbre o practica (sic) en contrario, toda vez que el derecho me asiste y no por el simple hecho de que haya tenido un noviazgo con la señora Z.E.H. CASTILLO que duro (sic) aproximadamente seis meses lacere ese derecho constitucional, ya que dicha señora de una simple lectura que se de a los escritos presentados por ella se denota el ardid de querer apoderarse de un bien que ni siguiera es ya de mi propiedad (…).

»4.- Es de hacer notar que la sentencia de primer grado la cual es confirmada por la sentencia de segundo grado, pretenden desapoderar de la propiedad a una tercera persona, pues las constancias procesales, y la propia certificación de la finca número siete mil ciento treinta, folio ciento treinta y uno del libro un mil seiscientos veintiséis de Guatemala, la cual consta en autos, se encuentra inscrita a nombre de una tercera persona (…).

»5.- Existe error de hecho en la apreciación de la prueba tanto en primera como en segunda instancia, en la sentencia recurrida en relación al Reconocimiento Judicial de uno de los Inmuebles: (…) denota la intención ilegal con la que la señora Z.E.H.C. pretende apoderarse de un bien inmueble que no es de mi propiedad ni mucho menos de ella (…) ya que el Juzgador con el animo (sic) de contravenir las normas jurídicas expresas como lo son los artículos 39 y 41 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece la existencia física de un inmueble que fue de mi propiedad, y que supuestamente ya lo tenía por probado con las certificaciones presentadas por la señora Z.E.H. CASTILLO en virtud de haber sido extendidos por funcionario público en el ejercicio de su cargo, por lo que entra a valorar dos veces la misma prueba…».

Alegaciones

En cuanto a este submotivo, E.A.S.H. como administradora de la mortual de Z.E.H.C., para el día de la vista manifestó: «… I. El Recurrente confunde la prueba documental con los demás medios de prueba, pretendiendo hacer del conocimiento de la Honorable Cámara Civil, que se dictó sentencia sin tener acreditada la persona de E.A.S.H., cuando de la lectura se determina que se anotó incorrectamente en uno de los considerandos de la resolución de sentencia de primer grado, anotado como segundo apellido M., (mal escrito)…».

II.2. Error de derecho en la apreciación de la prueba

Con respecto a este submotivo, el recurrente expuso: «… 1. Existe error de derecho en la apreciación y valoración de la prueba al referirse la sentencia tanto de primer como de segundo grado, en relación a la Existencia de la Empresa “Castillo Ovalle”; S.M., el Juzgador establece la existencia de la empresa mercantil denominada “CASTILLO OVALLE”, como sostenimiento económico de la parte actora y de su hija, quiero referirme que cuando yo era dueño del bien inmueble ubicado en la primera avenida cuatro guión noventa y seis, zona ocho de Mixco, panorama (sic) S.C., se lo arrendé a la señora Z.E.H.C., de FORMA VERBAL (…) y de la cual no me consta que sea el sostenimiento económico de la señora Z.E.H.C., y dado el presupuesto que ese sea el sostenimiento económico de dicha señora, cabe hacer énfasis que no es una norma imperativa a los artículos 39 y 41 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y 464 del Código Civil, toda vez que la Constitución Política de la República de Guatemala es claro al señalar en su artículo 175 que: Ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución. (…) Y en el presente caso el juzgador del (sic) Primera Instancia de Familia del Municipio de Mixco departamento de Guatemala, viola flagrantemente los artículos 39 y 41 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y 464 del Código Civil, toda vez que cuando yo era el propietario de la finca en mención estaba en el pleno goce de hacer lo que quisiera con ella (…)

»2. Señores magistrados, aunado a lo anteriormente expuesto, cabe resaltar que el Juzgador en la sentencia dictada con fecha dieciocho de octubre de dos mil diez, en su numeral romanos II) y III) indican que (…) hago énfasis que, esta decisión del Juzgador conforme a derecho es imposible, toda vez que al hacer las anotaciones mencionadas se estaría vulnerando los artículos 39 y 41 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que el inmueble objeto del litigio no son propietarios ni la señora Z. ESTELA HERRERA CASTILLO ni mi persona (…)

»4.- S.M., con fecha veintiocho de julio de dos mil once, fui notificado de la sentencia de fecha catorce de julio de dos mil once, emitida por la S. de la Corte de Apelaciones de Familia, departamento de Guatemala, quiero referirme en premier (sic) grado a la parte considerativa de la sentencia de segunda instancia (…)

»5.- S.M., del análisis que se hace anteriormente, cabe resaltar que no fui notificado legal como lo menciona la sentencia referida en el numeral anterior, para que hiciera uso del recurso y expresar mis agravios, violentándose así, mi derecho de defensa y violentando el debido proceso estatuido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) Por lo que señores Magistrados, se causa agravio jurídico y material a mi persona, se dice lo anterior, porque se pretende violentar flagrantemente mi derecho de defensa y debido proceso, para pretender apoderarse de un bien inmueble que es propiedad de una tercera persona (…) Sentencia que vulnera mis derechos y que toman como asidero legal para emitirla la resolución de fecha treinta de marzo del presente año, la cual nunca me fue notificada legalmente, violentando así mi derecho de defensa y debido proceso, siendo que únicamente me fue notificada el día y hora para la vista, que oportunamente fuera evacuada en el momento procesal correspondiente, ALEGATO DEL DIA PARA LA VISTA QUE SURTE EFECTOS DE AGRAVIOS OCASIONADOS, POR LO TANTO, LA SALA RECURRIDA VIOLO (sic) Y VALORÓ LA PRUEBA EN FORMA VIOLATORIA Y COMETIENDO ERROR DE DERECHO. (…)

»1.- El Tribunal de primer grado, y la sala recurrida en la sentencia recurrida, en error de hecho en la apreciación de la prueba le concedió valor probatorio para declarar la unión de hecho, a certificación de partida de nacimiento, inexistente del nacimiento de la persona E.A.S.M., pues la misma no existe dentro de las constancias procesales, asimismo le concedió valor probatorio a certificación extendida por el Registro de la Propiedad de la finca inscrita en el registro de la propiedad al número siete mil ciento treinta, folio ciento treinta y uno, del libro un mil seiscientos veintiséis de Guatemala, LA CUAL SE ENCUENTRA INSCRITA A NOMBRE DE OTRA PERSONA DISTINTA A LA MIA Y A LA DEMANDANTE, y manda a que se inscrita (sic) dicha finca la unión de hecho declarada.

»2.- La sentencia recurrida y la autoridad recurrida en error de derecho en la apreciación de la prueba, le concede valor probatorio a prueba que no fue desarrollada conforme la ley…».

Alegaciones

En cuanto a este submotivo, E.A.S.H. como administradora de la mortual de Z.E.H.C., para el día de la vista manifestó: «… I. El objetivo fundamental de la casación de fondo en el error de derecho en la apreciación y valoración de la prueba por el recurrente es evidente que los artículos cuatrocientos sesenta y cuatro (464), mil quinientos setenta y cuatro (1574) del Código Civil, 39 41 (sic) y 175 de la Constitución Política de la República, citados por el recurrente, carecen de fundamento a la impugnación de la sentencia por la que recurre de casación, teniendo pleno conocimiento que son hechos diferentes y la Cámara Civil, de conformidad con la ley está limitada para conocer y debe de tener total conocimiento que no se refieren a hechos apreciados y valorados por el juzgado en su oportunidad, no así a la aplicación correcta de los artículos ciento setenta y tres (173) y ciento setenta y seis (176) del Código Civil, que fundamentan los hechos que prueba la unión de hecho, derecho correctamente aplicado por el Juzgador al apreciar y valorar la prueba, llegando a resolver que existió unión de hecho con el recurrente por más de veintidós años; siendo evidente que no cumplió con expresar en que (...) consiste el error de derecho en la prueba aportada al proceso…».

Análisis de la Cámara

Debido a las circunstancias particulares del caso, se efectuará conjuntamente el análisis del submotivo de error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas.

Previo a efectuarse el análisis de los submotivos planteados, es importante tener presente que la controversia giró en torno a que la actora Z.E.H.C., inició juicio ordinario de unión de hecho, con el objeto de que fuera declarada su unión con el señor J. de D.S.M.; en primera instancia fue declarada con lugar su pretensión por el Juzgado de Primera Instancia de Familia del municipio de Mixco, Departamento de Guatemala.

Contra dicha sentencia, el demandado interpuso recurso de apelación y mediante resolución del treinta de marzo de dos mil once, la S. de la Corte de Apelaciones de Familia le confirió audiencia por el plazo de seis días, más el plazo en razón de la distancia, fijado en diez días, con el objeto de que el apelante hiciera uso del recurso interpuesto; no obstante que dicha resolución le fue notificada legalmente, el apelante no evacuó la audiencia conferida a efecto de expresar sus agravios.

En virtud de lo anterior, la S. al dictar sentencia consideró: «… ante la inexistencia de agravios y siendo un requisito primordial conforme la norma legal citada supra, esta S. se encuentra imposibilitada de ponerlos en congruencia con la sentencia analizada, circunstancia que conlleva CONFIRMAR la misma en su totalidad…».

Al hacer el examen correspondiente de los submotivos de fondo invocados por el recurrente, es decir, los errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, se establece que estos únicamente pueden invocarse cuando en la sentencia impugnada se haya apreciado y valorado los medios de prueba incorporados al proceso, y se haya emitido pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

En el presente caso, se advierte que la S. no entró a conocer el fondo de la litis, en virtud de que el recurrente no hizo uso del recurso de apelación en el momento procesal oportuno, por lo que al no haber expresado los agravios que permitieran examinar la controversia, en la sentencia de segunda instancia no se apreció ni valoró medio de prueba alguno.

Bajo esas circunstancias, se estima que no existe plataforma probatoria que pueda ser sometida a discusión a través del recurso de casación, ya que no hubo sustentación fáctica que haya servido de base para emitir el fallo de segunda instancia.

Por las razones expuestas, se concluye que no concurren los presupuestos esenciales para la procedencia de los submotivos invocados, pues la inconformidad está dirigida a un ejercicio de apreciación probatoria inexistente, ya que no se realizó estimación de prueba alguna en la sentencia.

Por las razones expuestas, el recurso objeto de estudio debe desestimarse.

CONSIDERANDO III

El artículo 633 del Código Procesal Civil y M. establece que si el tribunal desestima el recurso de casación o considera que la resolución recurrida está arreglada a derecho, deberá hacer la declaración correspondiente condenando al que interpuso el recurso al pago de las costas y a una multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos, según la importancia del asunto. En el presente caso, al haber sido expuestas las razones por las que se desestima el recurso de casación, procede condenarse al recurrente al pago de las costas causadas y la multa respectiva.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 619, 620, 621, 630 y 635 del Código Procesal Civil y M.; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil , con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. Se condena al recurrente al pago de las costas procesales causadas y se le impone una multa de quinientos quetzales (Q.500.00), la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de estar firme el presente fallo.

N. y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

E.G.G.M., Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; E.A.Á.M., Magistrado Vocal Primero; R.Z.G., Magistrado Vocal Sexto; T.E.A.H., Magistrada Vocal Séptimo. M.C. de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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