Sentencia nº 91-2012 de Corte Suprema de Justicia - Civil de 30 de Abril de 2013

Número de sentencia91-2012
Fecha30 Abril 2013

30/04/2013

– CIVIL

91-2012

Recurso de casación interpuesto por SERGIO ROSALÍO BARRIOS LÓPEZ, contra la sentencia dictada el once de noviembre de dos mil once por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia del departamento de Quetzaltenango.

DOCTRINA

Error de derecho en la apreciación de la prueba.

a) Es improcedente el error de derecho en la apreciación de la prueba, cuando se denuncia infringidas normas que no son de estimativa probatoria.

b) No procede el referido submotivo, cuando en su tesis el casacionista no indica en forma clara y precisa los vicios en los cuales el tribunal de alzada incurrió.

c) Al denunciar infracción a las reglas de la sana crítica debe indicar qué reglas se considera violadas.

LEYES ANALIZADAS

Artículos 127 y 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, treinta de abril de dos mil trece.

Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el once de noviembre de dos mil once por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: S.R.B.L..

II. Parte Contraria: G.A.L.;pezL.;pez.

CUESTIONES DE HECHO

I. SergioR.B.L. promovió juicio ordinario de oposición a diligencias voluntarias de titulación supletoria en contra de G.A.L.;pezL.;pez.

II. La demandada contestó en sentido negativo la demanda y planteó las excepciones perentorias de: a) Falta de identidad entre los inmuebles que se dice son propiedad del actor con los inmuebles cuya titulación supletoria se pretende; b) Ineficacia del título con que el demandante fundamenta la propiedad de los inmuebles que menciona como suyos en la demanda.

III. El Juzgado de Primera Instancia, al resolver declaró sin lugar las excepciones perentorias interpuestas, y sin lugar la demanda promovida.

IV. Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Civil, M. y Familia de Quetzaltenango, confirmó la sentencia apelada. Para el efecto, consideró: «… DEL ANALISIS (sic) Y VALOR DE LAS PRUEBAS APORTADAS. En el período correspondiente se recibieron los elementos de convicción: POR PARTE DEL ACTOR: I) DECLARACIÓN DE TESTIGOS: Se recibió la declaración de S.P. de León M., P. ÁlvaroL.;pezR., L.F.G.;n y F.I. De León López, diligencia que se realizó con las formalidades de ley (…) a estas declaraciones no se les confiere valor probatorio, en virtud que tal como lo aprecia la Jueza del conocimiento, responden a un interrogatorio extremadamente sugestivo, dicho interrogatorio se refiere unicamente (sic) al hecho que la demandada tramita titulacion (sic) supletoria, pero no refieren en forma conteste y objetiva de que bienes inmuebles se trata y por lo mismo no aportan aspectos sustanciales al proceso, además incurren en contradicciones, con respecto a las diligencias o juicio que tramita la señora G.A.L.;pezL.;pez. II) RECONOCIMIENTO JUDICIAL: Diligencia practicada el veinte de septiembre de dos mil diez, a las nueve horas, sobre los inmuebles objeto de litigio, en el municipio de Esquipulas Palo Gordo, departamento de San Marcos, diligencia que se llevó [a] cabo con las formalidades de ley y por juez competente, sin embargo, tal como lo considera la Juez de Primer Grado, tomando en cuenta que su diligenciamiento se llevó a cabo con base en un documento que no se ofreció, ni se aportó como medio de prueba y que el mismo interesado señor S.R.B.L.;pez, indicó los extremos que se hicieron constar en el acta del reconocimiento que documentó la diligencia, no le concede valor probatorio al afectarse la imparcialidad con la que debería actuar el juez comisionadlo (sic); III) DECLARACION (sic) DE PARTE: De la demandada GABRIELA ANTONIA LÓPEZ LÓPEZ, el día tres de noviembre de dos mil diez, a las nueve horas, conforme pliego de posiciones y una posición adicional que en plicas aportó la parte actora, y no obstante se llevó a cabo con las formalidades de ley, en virtud que dicha persona no acepta hechos que le perjudiquen y por lo tanto no se le concede valor probatorio con respecto a los intereses de quien la propuso. POR PARTE DE LA DEMANDA (sic): I) DOCUMENTOS: a) Fotocopia legalizada de la certificación expedida el quince de agosto de dos mil seis, por el Secretario Municipal de Esquipulas Palo Gordo, departamento de San Marcos, que contiene trascripción literal del acta número catorce guión dos mil seis, suscrita el diez de agosto de dos mil seis, ante los oficios del Alcalde Municipal de Esquipulas Palo Gordo, San Marcos; y Fotocopia simple del acta número catorce guión dos mil seis, suscrita el diez de agosto de dos mil seis, ante los oficios del Alcalde Municipal de Esquipulas Palo Gordo, que describe por una parte la medición realizada por miembros de la municipalidad de Esquipulas Palo Gordo, departamento de San Marcos, y los señores S.R.B.L.;pez y E.L.;pez, refiriendo las medidas y colindancias de cada lote o bien inmueble y el hecho que el señor B.L.;pez, indicó que el terreno es de la señora, E.D.L.;pezL.;pez y G.A.L.;pezL.;pez, refiriendo su respectivo número de cédula de vecindad tal como consta a folios cientos (sic) sesenta y uno, ciento sesenta y dos y ciento sesenta y tres del expediente de primera instancia y por lo tanto se le otorga valor probatorio en cuanto a estos extremos hace referencia dicha certificación, es decir las medidas y colindancias de los lotes medidos y la pertenencia de los mismos; b) Fotocopia legalizada parcial de la escritura número seiscientos, autorizada en la ciudad de San Marcos, el once de junio de dos mil seis, ante los oficios del N.E.A.R.R., que acredita la partición de bienes inmuebles donde una de las partes otorgantes es la señora G.A.L.;pez y López, documento que por haberse extendido por notario en ejercicio de su profesión, se le concede valor probatorio y además no fue redargüido de nulidad o falsedad; II) RATIFICACION (sic) O CONFESION (sic) SIN POSICIONES: Se señaló audiencia para el veintiuno de septiembre del año dos mil diez, para que el demandante S.R.B.L.;pez ratificara el memorial introductorio de demanda, sin embargo por ausencia del actor la audiencia no se llevó a cabo según razón que obra en autos y por lo tanto se le confiere valor probatorio, en relación al contenido del memorial introductorio de demanda. III) LAS PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS, que formaran (sic) parte de las conclusiones a emitir en el fallo…».

MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS

Motivo de fondo

Submotivo

Error de derecho en la apreciación de las pruebas, considera violados los artículos: 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 127 en su último párrafo, primer párrafo 161, 177, 186 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1 de la Ley de Titulación Supletoria; y 468, 617, 618, 619, del Código Civil.

CONSIDERANDO I

El recurrente manifestó lo siguiente en cuanto al presente submotivo: «… la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, M. y Familia de Quetzaltenango (…) analiza y valora las pruebas aportadas POR PARTE DEL ACTOR: (mi persona) I) DECLARACION (sic) DE TESTIGOS: S.P. de L.M., P.A.L.R., L.F.G.;n y F.I. de L.L., (sic) no le da valor probatorio tal como lo aprecia la jueza del conocimiento responden a un interrogatorio extremadamente sugestivo AGREGA QUE DICHO INTERROGATORIO SE REFIERE UNICAMENTE (sic) AL HECHO QUE LA DEMANDADA TRAMITA TITULACION (sic) SUPLETORIA, a este respecto consta en autos en la pieza de primer grado ACTA DE DECLARACION (sic) DE TESTIGOS, que se practico (sic) en audiencia señalada del dia (sic) diez de septiembre de dos mil diez, a las diez horas y treinta minutos donde comparecieron los Testigos: S.P.D.L.M., P.A.L.R., L.F.G.Y.F.I.D.L.L., (sic) quienes respondieron en forma afirmativa a las preguntas, apreciándose que la primera de los mencionados afirma que yo trabajo los bienes inmuebles objeto de litigio y que vivimos en el mismo lugar, el tercero de los testigos, L.F.G., (sic) a la decima (sic) segunda pregunta responde: “porque vivimos en el pueblo Y LO VEO TRABAJAR SU TERRENO, ES EL SUSTENTO DE EL Y SU FAMILIA. El testigo F.I.D.L.L., (sic) al contestar en forma afirmativa a las preguntas dentro de ellas está la DECIMA (sic) SEGUNDA PREGUNTA, RESPONDE: “PORQUE CONOZCO a R., somos vecinos Y EL HA VIVIDO ALLI (sic) EN EL LUGAR. Al decir lugar y allí, se refiere a los bienes inmuebles que poseo. Estos aspectos fueron desapercibidos por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, M. y Familia de Quetzaltenango, al momento valorar dichas declaraciones, violando en esta forma los artículo (sic) 12 de la Constitución Política de la Republica (sic) de Guatemala, que se refiere al derecho de defensa. El artículo 127 del Codigo (sic) Procesal civil y Mercantil, (sic) por no haber apreciado el merito (sic) de la prueba testifica (sic) en aplicación a las reglas de la sana critica (sic); y, 161 del código Procesal civil y Mercantil (sic), porque no se aprecio (sic) la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos II) La Sala Cuarta de la corte de Apelaciones del Ramo Civil, M. y Familia de Quetzaltenango, en su fallo dictado dentro de otras consideraciones de derecho dice: II) RECONOCIMIENTO JUDICIAL: (…) NO ES CIERTO LO QUE CONFIRMA DICHA SALA y espero que se le de atención a lo que describiré asi (sic): A) El Reconocimiento Judicial se practico (sic) con las formalidades de ley, donde se tuvo a la vista COPIA SIMPLE LEGALIZADA de la escritura publica (sic) numero (sic) veintidós, faccionada en la ciudad de San Marcos, el dia (sic) diecisiete de junio de dos mil ocho, ante la N.M.J.M.R., donde compareció S.R.B.L., (mi persona) otorgando Declaracion (sic) Jurada de Derechos Posesorios de bien inmueble consistentes en dos lotes de terreno que se describen en dicho Instrumento Publico (sic) y que hoy son objeto de contienda. B) NO ES CIERTO que ese documento no se haya ofrecido como prueba, como lo afirma la sala, porque es mi escrito de demanda de fecha dieciocho de agosto de dos mil ocho, con el que dio inicio el Juicio Ordinario de Oposición a Diligencias Voluntarias de Titulación Supletoria (…) OFREZCO, los siguientes medios de prueba: (…) DOCUMENTOS Adjunto a este memorial: a)………..b) COPIA SIMPLE LEGALIZADA DE LA ESCRITURA PUBLICA NUMERO VEINTIDOS (sic) DE FECHA DIECISIETE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO, de DECLARACION (sic) JURADA DE DERECHOS POSESORIOS DE BIEN INMUEBLE, autorizada en esta ciudad, por la N.M.J.M.R.. C) NO ES CIERTO que dicho documento “ni se aporto (sic) como medio de prueba” asi (sic) lo consigna la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, M. y Familia de Quetzaltenango en su respectivo fallo; pues si nos remitimos a la lectura del escrito de fecha VEINTICUATRO DE AGOSTO DE DOS MIL DIEZ, que corre agregado a la pieza de primer grado, que contiene la aportación de diferentes medios de prueba dentro de otros mi PETICION (sic): DICE: 1. Se incorpore al juicio el presente escrito y se tenga por presentada la fotocopia simple legalizada de la Escritura Pública numero (sic) veintidós de fecha diecisiete de junio del año dos mil ocho. 2. Con citación de la parte contraria, se tenga como prueba de mi parte LAS MISMAS CONSTANCIAS PROCESALES”. Se entiende que dentro de las constancias procesales que ofrecí y aporte (sic) como medios de prueba, esta toda la documentación que acompañe (sic) a mi escrito de demanda. En síntesis, la Honorable Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, M. y Familia de Quetzaltenango, OMITIO (sic) LEER TODOS LOS PASAJES DEL JUICIO y, dictó un fallo DONDE VIOLO (sic) PRECEPTOS FUNDAMENTALES DE LA LEY, por falta de lectura de las actuaciones concretándose únicamente a confirmar lo decidido en el fallo de primer grado, sin analizar las pruebas que obran en autos. III) En el fallo de Segundo Grado se puede apreciar que [a] la declaración de parte no se le concedió valor probatorio, también por la misma razón que dicha declaración se omitió en su lectura, pues(…) Si nos remitimos a la lectura del ACTA DE DECLARACION (sic) DE PARTE, (mediante absolución de posiciones) DE LA DEMANDADA G.A.L.L. (sic), practicada el dia (sic) tres de noviembre de dos mil diez (…) debo dejar aclarado, que en las dos posiciones articuladas a la demandada [PRIMERA y SEGUNDA] ESTA CONFESANDO que esta titulando dos bienes inmuebles que no le pertenecen porque son los que yo poseo; pues esas extensiones no corresponden a las que la demandada G.A.L.L. (sic), consigna en la escritura numero (sic) seiscientos, celebrada en la ciudad de San Marcos, el dia (sic) once de junio del año dos mil seis, ante el N.E.A.;lcarR.R., donde comparece a celebrar escritura de: PARTICION (sic) EXTRAJUDICIAL (…) Continuando con la absolución de posiciones [a] la absolvente se el dirige otra pregunta asi: TERCERA PREGUNTA: (…) SE ANALIZA QUE LA ABSOLVENTE NO CONOCE los dos lotes de terreno que esta titulando. A LA CUARTA PREGUNDA (sic), QUINTA PREGUNTA, SEXTA PREGUNTA, SEPTIMA (sic) PREGUNTA, OCTAVA PREGUNTA, la absolvente RESPONDE: “Asi (sic) es” y con dichas respuestas ESTA CONFESANDO que el bien inmueble es de la propiedad de S.R.B. LOPEZ (sic) (mi persona) continuando con la absolución de posiciones nos encontramos con la siguiente: NOVENA PREGUNTA (…) aquí confiesa que el bien inmueble es propiedad del señor S.R.B.L.. DECIMA (sic) PREGUNTA: (…) esta confesando con su respuesta que soy yo quien esta en posesión del bien inmueble. DECIMA (sic) PRIMERA PREGUNTA: (…) confiesa que soy yo el propietario de ese bien inmueble. IV) La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, M. y Familia de Quetzaltenango, dentro del fallo proferido de fecha once de noviembre de dos mil once, valora las pruebas de la otra parte asi (sic): POR PARTE DE LA DEMANDADA[:] I) DOCUMENTOS: (…) Al haberle dado valor de tales documentos la Sala (…) INCURRIO (sic) EN ERROR, pues por parte de dicha Sala se dejo (sic) de analizar lo siguiente: A) en la escritura publica (sic) numero (sic) seiscientos apreciándose en su parte conducente que compareció G.A.L.L. (sic), realizando y celebrando escritura de PARTICION (sic) EXTRAJUDICIAL, de DOS LOTES DE TERRENO, de los cuales consigna sus extensiones superficiales, apreciándose que NO SE CONSIGNARON MEDIDAS LINEALES, de cada lote de terreno, que del primer lote le corresponderá una fracción de: UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO PUNTO CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS y que del SEGUNDO LOTE: le corresponderá: TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE PUNTO SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS, con las medidas y colindancias que constan en tal instrumento publico (sic) el cual fue faccionado el ONCE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS. B) el diecisiete de octubre de dos mil siete, ante el N.N.;D.G.V., compareció la demandada G.A.L.L. (sic), y en escritura pública numero (sic) “”Noventa y uno”” (sic), celebra MODIFICACION (sic) Y AMPLIACION (sic) DE ESCRITURA PUBLICA (sic) (de la que contiene partición) y en ese instrumento dice que por un MERO ERROR INVOLUNTARIO se consignaron mal las medidas y colindancias de cada Uno de los bienes raíces, asi (sic) como se escribió mal el area (sic) y dice que el PRIMER INMUEBLE: tiene una extensión superficial de UN MIL SEISCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTECIMOS (sic) DE METRO CUADRADO; y el segundo inmueble tiene una extensión superficial de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS CON TRECE CENTECIMOS (sic) DE METRO CUADRADO, cambiando a la vez sus medidas lineales. Otros de los aspectos que dejo (sic) de apreciar la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, M. y Familia de Quetzaltenango; en el fallo que dicto (sic), al darle valor probatorio al Testimonio de Escritura Pública que contiene Partición de Bienes Inmuebles, que en la misma consta que las señoras G.A.L.L. y ERLINDA DOLORES LOPEZ LOPEZ (sic), dicen que los terrenos los hubieron por herencia verbal de su extinto padre C.L.L.A.. En Segunda Instancia, se viola el artículo 1862 del Código Civil que preceptúa que la donación de bienes inmuebles, debe otorgarse y aceptarse por escritura pública; No habiendo llenado tal precepto legal las otorgantes en la escritura de partición, la misma carece de valor, mientras que en Segunda Instancia, se le da valor a ese instrumento público y se deja de entrar a valorar la copia simple legalizada de la escritura pública numero (sic) noventa y uno de fecha diecisiete de octubre de dos mil siete, donde la demandada G.A.L.L. (sic), comparece ya en forma Unilateral a celebrar contrato de MODIFICACION (sic) Y AMPLICACION (sic) DE ESCRITURA DE PARTICION (sic), cuya ampliación la realizo (sic) con el propósito de adecuar extensiones de lotes de terrenos y medidas lineales a su sabor y antojo, sorprendiendo la buena fe del juzgador para aceptarle como medio de prueba fotocopia legalizada de la certificación expedida el quince de agosto de dos mil seis, por el Secretario Municipal de Esquipulas Palo Gordo, del departamento de San Marcos, en la cual se describe que dicho funcionario compareció al bien inmueble de mi propiedad, a realizar medidas de los dos lotes de terreno que poseo, refiriendo que fui yo quien indique (sic) que el terreno es de las señoras E.D.L.L. y G.A.L.L. (sic), lo cual NO ES CIERTO, porque esa acta no se me dio a conocer su contenido del cual en ningún momento he aceptado ni lo aceptare (sic) porque no es cierto lo escrito en la misma. V) La Honorable Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, M. y Familia de Quetzaltenango, dejo (sic) de valorar la demás documentación por mi aportada, además de la copia simple legalizada de la escritura pública numero (sic) veintidós, faccionada en la ciudad de San Marcos, el dia (sic) diecisiete de junio de dos mil ocho ante la N.M.J.M.R., donde comparecí a otorgar DECLARACION (sic) JURADA DE DERECHOS POSESORIOS DE BIEN INMUEBLE, que también no la acepto (sic) como medio de prueba, no obstante constar en autos de la pieza de primer grado, que si fue aportada como prueba; los demás documentos a que me refiero se trata de los acompañados con mi demanda y espero que sean leídos detenidamente porque se trata de recibos que contienen pagos efectuados de Luz Eléctrica, agua potable y demás pagos realizados en la Municipalidad de Esquipulas Palo Gordo del departamento de San Marcos, a nombre de mi señora madre. VI) LA SALA SENTENCIADORA EN EL DISPOSITIVO INCURRIDO DE ERROR DE DERECHO EN LA SENTENCIA RECURRIDA, viola el artículo primero del Decreto numero (sic) 49-79 de la Ley de titulación Supletoria (sic) al haber confirmado la sentencia de primer grado, porque no aplico (sic) lo preceptuado en dicho artículo que dentro de otros dice:(…) La demandada G.A.L.L. (sic), consta en la pieza de primer grado que NO TIENE LA POSESION (sic) DE LOS BIENES INMUEBLES, NO OFRECIO (sic) PRUEBAS, para justificar que tenga una POSESION (sic) LETIGIMA (sic), continua, pacifica, publica (sic), de buena ‘fe (sic) y a nombre propio, durante un periodo no menor de diez años, por tales razones NO PUEDE TITULAR LOS BIENES INMUEBLES objeto de litis, porque no llena los requisitos legales para tal fin.-

»COMO CASACIONISTA Y RECURRENTE: ANTE LOS SEÑORES MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA (sic) CIVIL DE GUATEMALA, fundamentándome en la Ley Civil Adjetiva, determina que solo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída puede producir el dominio por Usucapión y para que la posesión produzca el dominio se necesita que este fundada en justo titulo (sic), adquirida de buena fe, de manera continua (sic), publica (sic), pacífica y por el tiempo señalado en la ley. Lo que no sucede en el presente caso, porque la demandada G.A.L.L. (sic), durante todo el trámite del juicio en primera instancia no probó tales extremos…».

Alegaciones

Sobre este submotivo la señora G.A.L.;pezL.;pez, se manifestó de la siguiente manera: «… C) En el apartado identificado con el número seis, del recurso de casación, numeral romano uno, dice el recurrente, que dentro de las consideraciones de derecho, la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, M. y Familia de Quetzaltenango, en su fallo proferido el once de noviembre de dos mil once, analiza y valora las pruebas aportadas por parte del actor: DECLARACION (sic) DE TESTIGOS: S.P. de León M., P.A.L.R., L.F.G.;n y F.I. de León L. (sic) (…) Estimo que los Jueces a quo y ad quem, al analizar la prueba testimonial propuesta por el ahora recurrente, si apreciaron el valor y efectos generada por la misma, caso contrario no la hubieran desestimado, lo cual es comprensible por simple lógica, pues los testigos propuestos, declararon sobre la actividad laboral del impugnante, hecho éste que no es litigioso, además el interrogatorio es cerrado, no dándole oportunidad a los testigos mencionados, que declararan a viva voz lo que realmente le consta de los hechos sujetos a pleito, con lo cual se desprende que tal prueba es impertinente, efectivamente los testigos mencionados, respondieron a un interrogatorio sugestivo, previamente establecido del cual fueron debidamente instruidos y orientados para dar respuestas que a la postre beneficiarían a su proponente. En cuanto que los Honorables Magistrados de la Sala de Apelaciones no valoraron la prueba de testigos conforme al sistema de la sana crítica (…) no indica cuales (sic) de los elementos de que se conforman la sana crítica no fueron aplicados u observados, al momento de dictar sentencia, pues es necesario, conforme a la doctrina y jurisprudencia legal en materia de casación que se indique cuál o cuales (sic) elementos de la sana crítica razonada, no se utilizaron en la valoración de la prueba (…) En cuanto al RECONOCIMIENTO JUDICIAL (…) de la lectura de dicha acta, es evidente que el juez comisionado, no diligenció dicha prueba por si solo, sino que en el desarrollo de la misma intervino el ahora impugnante, quien carece de competencia y de la investidura jurídica necesaria otorgada por la ley, por lo que resulta procedente que tal prueba no puede ser valorada a favor del impugnante. Aunado a lo anterior (…) quiero expresar que para que una prueba sea recibida y valorada como tal debe sufrir un proceso procesal, como lo es la proposición de prueba que se cumple al momento de presentar la demanda o la reconvención y al contestar dicha demanda y la reconvención, y en ninguna otra etapa procesal se puede ofrecer medios de prueba, y una segunda fase es el ofrecimiento de los medios de prueba, que se hace para que esos medios de prueba ofrecidos sean debidamente diligenciados por el Juez titular del órgano jurisdiccional que conoce de la acción planteada y no por otra persona ajena a la judicatura, que si bien es cierto que en la demanda de fecha dieciocho de agosto de dos mil ocho, se ofrece como prueba copia simple legalizada de la escritura pública número veintidós, faccionada en la ciudad de San Marcos, el día diecisiete de junio de dos mil ocho, autorizada por la N.M.J.M.R., también lo es que no se ofreció como medio de prueba la fotocopia simple legalizada, de la escritura pública número veintidós, autorizada en la ciudad de San Marcos, el diecisiete de junio de dos mil ocho, por la N.M.J.M.R., la cual se tuvo a la vista para la practica (sic) del reconocimiento judicial aludido, según consta en el numeral uno del apartado de petición del memorial de fecha veinticuatro de agosto de dos mil diez, el cual corre agregado a los autos. En cuanto a la DECLARACIÓN DE PARTE, prestada por mi persona, en fecha tres de noviembre de dos mil diez (…) el juez de conocimiento como el de alzada, al ser analiza[da] ésta prueba, conforme a las disposiciones del artículo 139, no le dieron valor probatorio, ello porque no acepté los hechos coincidentes o no con la verdad histórica y formal de los hechos, que me perjudicaran en mis pretensiones procesales o que con mis respuestas se hubiera beneficiado al actor de la demanda, que si bien es cierto que a algunas posiciones las contesté en sentido afirmativo, era lógico que así deberían de responderse, porque efectivamente conozco los inmuebles que se dice el casacionista es propietario, pero también es que tales inmuebles son totalmente distintos a los que pretendo titular supletoriamente, insistiendo que con tales afirmaciones, no estoy confesando que sean los mismos inmuebles, caso contrario no hubiere interpuesto las excepciones perentorias que indiqué en mi memorial de contestación de demanda. Respecto a LAS MISMAS CONSTANCIAS PROCESALES, el artículo 128 del Código Procesal Civil y M., siguiendo el sistema de numerus clausus, regula que los medios de prueba que las partes puede[n] utilizar en un proceso determinado, pero no figuran como pruebas “las mismas constancias procesales”, como lo pretende hacer valer el recurrente, consecuentemente no puede haber motivo de casación de fondo, sobre una prueba o hecho no existente en la ley adjetiva civil. El recurrente S.A.B.L., hace alusión a la prueba valorada por el juez ad quem, pues a la misma le confirió valor de probatorio a mi favor, basándose para ello en que a los documentos por mi ofrecidos y aceptados, les confirió el valor de prueba tasada, por haber sido autorizados por funcionario público en ejercicio de su cargo y por notario en ejercicio de su profesión, y si el recurrente de referencia, tiene un criterio distinto a los jueces sentenciadores, le queda la vía legal expedita para que inicie la acción judicial respectiva, y no son ellos (los jueces) quienes deben de pronunciarse sobre extremos que solo interesan a las partes del proceso…».

Análisis de la Cámara

El error de derecho en la apreciación de la prueba se configura cuando el tribunal sentenciador, respecto a los medios de prueba aportados al proceso, les atribuye un valor que no les corresponde, o bien le niega el valor que la ley les confiere.

En el presente caso, el casacionista invoca este submotivo e individualiza cuatro medios de prueba, en los que a su juicio el tribunal de alzada incurrió en error al momento de su valoración, siendo estos los siguientes: a) Declaración de testigos; b) Reconocimiento judicial; c) Declaración de parte; y, d) Documentos.

De igual manera, denuncia como infringidos los artículos 12 de la Constitución Política de la República; último párrafo del 127, el primer párrafo del 161, 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil; el 1 del Decreto Número 49-79 (Ley de Titulación Supletoria); y 468, 617, 618 y 619 del Código Civil.

De la simple lectura del memorial de interposición, esta Cámara advierte defectos en el planteamiento del recurso que se resuelve. En primer lugar, porque el casacionista denuncia infringidas normas que no son de estimativa probatoria, lo cual técnicamente hace nugatorio el medio de impugnación, pues para invocar esta clase de error, el interponente debió establecer fehacientemente que en el fallo objeto de impugnación, la Sala sentenciadora conculcó disposiciones que regulan lo relativo a la valoración de los medios de prueba aportados al proceso.

Por otra parte, en cuanto a la denuncia hecha respecto a las disposiciones concernientes a la valoración de la prueba, en las que a juicio del interponente, la Sala sentenciadora incurrió en error, es de advertir que si bien es cierto el casacionista las cita expresamente, también lo es que no indica en forma clara y precisa los vicios en los cuales el tribunal de alzada incurrió, lo cual imposibilita a este Tribunal de casación juzgar si en el fallo impugnado se incurrió en el error señalado.

De igual manera, al referirse a la prueba de declaración de testigos, el casacionista argumenta que el referido medio de convicción no fue apreciado por la Sala sentenciadora en aplicación de las reglas de la sana crítica. Sobre el particular, es preciso indicar que esta Cámara también advierte defectos en el planteamiento, pues técnicamente cuando se denuncia la infracción a las reglas de la sana crítica, es menester que el interponente indique en forma precisa e individualizada qué reglas de dicho sistema de valoración estima vulneradas, pues lo contrario hace improsperable el recurso de casación.

Las consideraciones anteriores permiten a esta Cámara arribar a la conclusión indubitable de que el recurso de casación interpuesto, por las razones consideradas debe desestimarse.

CONSIDERANDO II

Si el tribunal desestima el recurso o considera que la resolución recurrida está arreglada a derecho, hará la declaración correspondiente, condenando al que interpuso el recurso al pago de las costas del mismo y a una multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos, según la importancia del asunto.

LEYES APLICABLES

Artículos y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 2º, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil , con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. Se condena en costas al interponente y se le impone una multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme en presente fallo.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

E.G.G.;mezM.;ndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; E.A.A.M., Magistrado Vocal Primero; R.Z.ño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; T.E.A.H.;ndez, Magistrada Vocal Séptimo. María C. de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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