Sentencia nº 223-2011 de Corte Suprema de Justicia - Civil de 23 de Julio de 2012

Número de sentencia223-2011
Fecha23 Julio 2012

23/07/2012 – CIVIL

223-2011

Recurso de Casación interpuesto por el INSTITUTO INTERAMERICANO DE COOPERACIÓN PARA

LA AGRICULTURA

, contra la sentencia emitida el trece de septiembre de dos mil diez por

la Sala Seg

unda

de

la Corte

de Apelaciones del ramo Civil y M. del departamento de Guatemala.

DOCTRINA

Violación de ley por inaplicación

La Sala

sentenciadora no incurre en la violación de ley por inaplicación, si el supuesto de hecho contenido en las normas citadas como infringidas en el recurso de casación, no fueron parte de los agravios hechos valer en la respectiva apelación.

LEYES ANALIZADAS

Artículos: 1501, 1506 numeral 1º y 1628 del Código Civil; 603 y 621 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintitrés de julio de dos mil doce.

Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el trece de septiembre de dos mil diez, por

la Sala Segunda

de

la Corte

de Apelaciones del Ramo Civil y M. del departamento de Guatemala.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Instituto Interamericano de Cooperación para

la Agricultura

, a través de su mandatario especial judicial con representación, S.A.S.C..

II. Parte contraria: Banco de Occidente, Sociedad Anónima (absorbido por el Banco Industrial, Sociedad Anónima), por medio de su mandatario especial judicial con representación, José F.M.ñoz Pérez.

CUESTIONES DE HECHO

I. El Banco de Occidente, Sociedad Anónima (que por fusión fue absorbido por el BancoIndustrial, Sociedad Anónima) promovió juicio ejecutivo ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, contrael Institutito Interamericano de Cooperación para

la Agricultura

(IICA), con la finalidad de cobrar una cantidad que indebidamente le había acreditado a su favor. La demanda fue declarada sin lugar por el referido órgano y confirmada vía apelación por

la Sala Segunda

de

la Corte

de apelaciones del ramo Civil.

II. La entidad bancaria relacionada promovió juicio ordinario posterior para revisar lo resuelto en el proceso ejecutivo, con el objetivo de recobrar lo indebidamente pagado al Institutito Interamericano de Cooperación para

la Agricultura

(IICA), y el mismo fue conocido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del ramo Civil, quien declaró: «…I)SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS (…) II)CON LUGAR PARCIALMENTE

LA DEMANDA

(…) en consecuencia, por lo ya considerado, la parte actora tiene derecho a recobrar lo indebidamente pagado, pero por medio de otro proceso de los establecidos en la vía ordinaria; III) Promoviendo la ejecución de lo resuelto, en la vía procesal correspondiente; IV) Se condena a la parte demandada, al pago de las costas procesales causadas…».

III. Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación.

RESUMEN DE

LA SENTENCIA RECURRIDA

La Salarevocó

los numerales II) y III) de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia y declarando: «… A) CON LUGAR la demanda Ordinaria de Revisión del Juicio Ejecutivo (…) y como consecuencia: a) El Banco de Occidente, Sociedad Anónima (hoy Banco Industrial, Sociedad Anónima) tiene derecho a cobrar lo indebidamente pagado de la entidad demandada por la suma de OCHOCIENTOS MIL QUETZALES, mas (sic)los intereses legales, b) Se le fija el plazo de tres días a partir de que cobre firmeza el presente fallo, a la entidad demandada, INSTITUTO INTERAMERICANO DE COOPERACION (sic) PARA

LA AGRICULTURA

, (IICA) para restituir la suma de ochocientos mil quetzales. B) Notifíquese…».

Las subliterales a) y b) de la literal A) de este fallo fueronampliadas posteriormente, en el sentido de que la condena del pago de los intereses legales es a partir del treinta de abril de mil novecientos noventa y seis, fecha en la que se consignó erróneamente el saldo adicional de ochocientos mil quetzales en la cuenta denominada «IICA/DIGESA»,y que la restitución de la suma relacionada debe efectuarse más los intereses relacionados.

E. sentencia,

la Sala

consideró lo siguiente: «… del estudio de los autos, del juicio ejecutivo que subyace al ordinario y de las pruebas aportadas, considera que lo resuelto por el juzgador de primer grado es errado, toda vez que uno de los objetivos de la revisión del juicio ejecutivo es precisamente la repetición de pago de lo indebido, porque cuando aún habiendo intentado el cobro de lo indebidamente pagado a través del juicio ejecutivo y cumpliendo con todas las formalidades legales de dicho proceso, no se logró el pago de lo debido, el objeto del presente proceso es precisamente para ello, para que a través del juicio ordinario se revise la ejecución y se establezca si existen o no obligaciones de las partes, si el actor logra o no demostrar sus afirmaciones o por el contrario el demandado, consigue demostrar la injusta pretensión de la contraparte, por lo que al haber declarado el juez a quo “II. CON LUGAR PARCIALMENTE la demanda planteada en juicio ordinario de revisión de los (sic) resuelto en juicio ejecutivo… en consecuencia, por lo ya considerado la parte actora tiene derecho a recobrar lo indebidamente pagado, pero por medio de otro proceso de los establecidos en la vía ordinaria III. Promoviendo la ejecución de lo resuelto, en la vía procesal correspondiente. (…)

»La legislación guatemalteca es clara al preceptuar en el Código Civil en el artículo 1616, establece: “La persona que sin causa legítima se enriquece con perjuicio de otra, está obligada a indemnizarla en la medida de su enriquecimiento indebido.” Preceptúa por su parte el artículo 1618 del mismo cuerpo legal, que: “El que ha pagado alguna cosa por error de haberse creído deudor de ella, tiene derecho a recobrarla del que la recibió indebidamente. Sin embargo, cuando una persona, a consecuencia de un error suyo, ha pagado una deuda ajena, no tendrá derecho de repetición contra el que, a consecuencia del pago, ha suprimido o cancelado un título necesario para el cobro de su crédito; pero podrá intentar contra el deudor las acciones del acreedor”.

»En relación a este tema la doctrina por su parte establece los elementos del enriquecimiento sin causa, y los mismos son de hecho y de derecho, los primeros vienen conformados por la pérdida o desplazamiento en favor de un patrimonio de un valor perteneciente a otro patrimonio y de derecho que abarca la no justificación jurídica de tal pérdida o desplazamiento de valor. Tenemos entonces, el enriquecimiento de una persona, a costa del empobrecimiento de otra persona, la relación entre empobrecimiento y enriquecimiento y la ausencia de causa, son en este caso lo que determina la legitimidad de la reclamación.

»En el caso de estudio, los que integramos este Tribunal, consideramos que en este caso concreto, se dan todos los elementos, tanto jurídicos como doctrinarios, para acoger la pretensión de la parte actora; ya que efectivamente el demandado se ha enriquecido sin causa, y el actor ha sufrido detrimento en su patrimonio provocando su empobrecimiento, como lo declaró el juez que conoció el proceso ejecutivo que subyace a este proceso, además se da la relación entre la causa y el efecto, por lo que efectivamente el tribunal (sic) basado en la prueba documental aportada, y debidamente valorada consistente en la copia de los dos cheques pagados y ya individualizados, por parte del Banco de Occidente Sociedad Anónima, a la entidad demandada y con los asientos contables del Banco y examen de libros de contabilidad, valorados de conformidad con las reglas de la sana critica (sic), así como con los antecedentes del proceso ejecutivo en donde obra la sentencia de primer y segundo grado, las cuales hacen plena prueba, ya que no fueron redargüidas de nulidad o falsedad y constando en autos que el actor no ha logrado que se le restituya lo indebidamente pagado a la parte demandante, esta S., estima procedente acceder a lo solicitado por la actora, acogiendo en forma total la demanda venida en alzada, debiendo por imperativo legal revocar la sentencia de la primera instancia en los numeras (sic) II y III, en el sentido de que acoge parcialmente la demanda y como consecuencia manda a que el actor ejerza nuevamente su derecho a recobrar lo indebidamente pagado por medio de otro de los procesos establecidos en la vía ordinaria, “promoviendo la ejecución de lo resuelto por la vía procesal correspondiente”. Declaración ésta, que a criterio de esta S., desvirtúa por completo la naturaleza del Juicio Ordinario de Revisión(sic), ya que el objeto de este nuevo proceso es en esencia la de revisar el proceso ejecutivo, y por ende existe la posibilidad de modificarlo; ya que es la oportunidad procesal de las partes que intervinieron en el juicio ejecutivo primigenio, para que discutan en este nuevo proceso, sobre todos aquellos asuntos que no fueron resueltos o conocidos en el juicio ejecutivo, y es a través de este nuevo juicio, en donde las partes tienen la oportunidad de dirimir su controversia, aportando todos los elementos de convicción, y probando dentro del juicio de conocimiento, las argumentaciones de la demanda, y de la oposición. La naturaleza del juicio ordinario posterior para la revisión del ejecutivo, se establece por parte del legislador como la oportunidad de las partes que intervinieron en el juicio ejecutivo de modificar lo ya resuelto en el mismo. Dentro de las modalidades de lo que puede revisarse en el juicio ordinario posterior, está como se indicó al inicio de la presente sentencia, el caso del enriquecimiento indebido de la contraparte, con el objeto de que en este se reconozca sus derechos y se declare, si procede o no el derecho que le asiste al actor de recobrar lo indebidamente pagado, y su lógica consecuencia que será, ordenar a la parte demandada la restitución o la indemnización por su indebido enriquecimiento...».

MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

Motivo de fondo

Submotivo:

Violaciónpor inaplicación de los artículos 1501, 1506 numeral 1º y 1628 del Código Civil.

CONSIDERANDO I

Violación de ley

I.)

a) Del artículo 1501 del Código Civil

Con relación a esta norma, la entidad recurrente manifestó lo siguiente:

«…partiendo que se tuvo por probado que lo jurídicamente procedente era el “enriquecimiento sin causa”, el Banco de Occidente, Sociedad Anónima pudo ejercer su pretensión en contra de mi representada, pero bajo las normativas aplicables. En este caso en relación con el período para ejercitar la acción derivada de ese enriquecimiento sin causa, establece el artículo 1628 del Código Civil, lo siguiente:

»“La acción para recobrar lo indebidamente pagado prescribe en un año, contado de la fecha en que se hizo el pago indebido.”.

»En este caso, quedó demostrado que el pago indebido se realizó el día 30 de abril de 1996, fecha en que se consignó erróneamente un saldo adicional de Q.800,000.00 en la cuenta número 01-573323-1 denominada “IICA/DIGESA”, aspecto que se tuvo por probado por

la Sala

sentenciadora (…).

»Aplicando la disposición legal antes citada y lo que

la Sala

sentenciadora tuvo por probado, se infiere que si el pago indebido se efectuó el 30 de abril de 1996, el año para promover la demanda y, por ende, para que operara irremediablemente la prescripción se consumó el día 29 de abril de 1997.

»Al analizar el memorial de demanda que dio origen al juicio ordinario, se evidencia que fue presentado en el mes de julio de 2002, lo que significa que transcurrió más de 5 años entre la fecha en que se hizo el pago indebido hasta el momento en que se ejercitó la pretensión de enriquecimiento sin causa, por lo que ya había operado la prescripción extintiva, negativa o liberatoria.

»Esa defensa se hizo valer al contestar la demanda ordinaria, la que fue desestimada en primera instancia con base en argumentos cuestionables; y en la segunda instancia, ni siquiera fue tomada en cuenta en el análisis del tribunal a quem. (…)

»En este caso, el artículo 1501 del Código Civil no aparece aplicado, analizado ni citado en el texto de la sentencia impugnada, como se podrá apreciar con la simple lectura de la parte considerativa y del apartado de “Fundamento Legal”; por tanto, concurre ese requisito de “omisión absoluta” de la norma.

»Por otro lado, con la exposición antes efectuada, se establece la procedencia de la aplicación de dicha norma al caso concreto dado que, por tratarse en el fondo de una pretensión de enriquecimiento sin causa, la acción derivada por el enriquecimiento indebido se tuvo que ejercitar dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en que se hizo el pago indebido, lo que incluso se hizo valer por parte de mi representada mediante la excepción perentoria correspondiente. Al no haberse ejercitado el derecho en el plazo legal, el Banco de Occidente, Sociedad Anónima irremediablemente perdió tal derecho y, a la vez, extinguió cualquier obligación principal y accesoria por parte de mi representada.

»Esa actitud pasiva es imputable únicamente al demandante y no a mi representada. Es más, aún cuando esa entidad intentó el cobro mediante un juicio ejecutivo utilizando para ello un acta notarial de saldo deudor o saldos contables, legalmente no constituyó una causal de interrupción de la prescripción –como se analiza en otro sub-motivo de la casación-.

»En ese sentido, la ley es clara y expresa al indicar el momento en que inicia el cómputo del plazo de la prescripción de un año, siendo éste la fecha en que se hizo el pago indebido, por lo que se puede concluir válidamente que, al demostrarse de manera inequívoca que el artículo 1501 del Código Civil era pertinente y debió aplicarse al caso concreto y que el mismo fue omitido en su análisis y aplicación en la sentencia impugnada, deviene procedente casar la sentencia por éste (sic) sub-motivo y, al resolver conforme a la norma infringida, se deberá declarar sin lugar la demanda promovida en contra de mi representada…».

I.b)Delartículo 1506 numeral 1º del Código Civil

En cuanto a esta norma, la recurrente expuso: «… Consta en el memorial de demanda que dio origen al juicio ordinario que el Banco de Occidente, Sociedad Anónima señaló que con fecha 9 de octubre de 1996 planteó juicio ejecutivo contra el Instituto Interamericano de Cooperación para

la Agricultura

(IICA), con base en el acta notaria de saldos contables o saldos deudores autorizada en

la Ciudad

de Guatemala, el día 11 de septiembre de 1996, por el N.M.S.M.X..

»Ahora bien, como ya ha sido referido supra esa demanda ejecutiva fue declarada SIN LUGAR mediante sentencia de fecha 29 de septiembre de 2000, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil y CONFIRMADA en sentencia de fecha 27 de junio de 2001, dictada por

la Sala Segunda

de

la Corte

de Apelaciones del Ramo Civil. Eso significa, desde otro punto de vista, que mi representada, como demandada, fue absuelta de la demanda incoada en su contra.

»Al analizar el numeral 1º del artículo 1506 del Código Civil, se establece que dentro de él operan, a su vez, dos causales de interrupción de la prescripción, los cuales son:

»a) Por demanda judicial debidamente notificada; y

»b) Por cualquier providencia precautoria ejecutada.

»Sin embargo, ese mismo precepto contiene tres situaciones en donde, no obstante existir una causa de interrupción de la prescripción, la misma no operará, o lo que es lo mismo, no se generará esa “inutilización” del tiempo corrido antes de ella; por tal razón, se deberá considerar el plazo corrió sin ningún tipo de interrupción u obstáculo para efecto de la prescripción extintiva, negativa o liberatoria de la pretensión respectiva. Esas situaciones son:

»a) Si el acreedor desistiere de la acción intentada (eso con fundamento en lo establecido en los artículos 581 al 587 del Código Procesal Civil y Mercantil) y se entiende que será hasta antes que se dicte la sentencia;

»b) Si el demandado fuere absuelto de la demanda, lo que se generará en la sentencia ejecutoriada (…); y

»c) Si el acto judicial (…) se declare nulo (…)

»En este caso en particular, se produjo la excepción a la causal de interrupción de la prescripción, enunciada en la literal “b)” antes señalada, esto es, cuando el demandado es absuelto de la demanda, como se analiza en este sub-motivo.

»Debe tenerse presente que el Banco de Occidente, Sociedad Anónima refirió que promovió su demanda ejecutiva con fecha 9 de octubre de 1996, que es tan solo (sic) 5 meses y 9 días después que se hizo el supuesto pago indebido -30 de abril de 1996-, por tanto se encontraba aún dentro del plazo de un año al que hace referencia el artículo 1628 del Código Civil –plazo específico para que opere la prescripción de la acción de lo indebidamente pagado- y que se cuenta a partir de la fecha en que se hizo el pago indebido.

»Sin embargo, a pesar de cumplir con el requisito de la temporalidad, la demandante equivocó su acción y en lugar de acudir directamente a promover el juicio ordinario de indemnización por enriquecimiento sin causa, decidió promover un juicio ejecutivo con base en un acta notarial de saldos contables o saldos deudores que adolecía de ciertos defectos de fondo que determinó que la pretensión ejecutiva fuera desestimada en primera y segunda instancia.

»Fue precisamente por ese equívoco procesal de la demandante, que dentro del juicio ejecutivo incoado en contra de mi representada, se le hizo ver que el “procedimiento” utilizado no era el adecuado. Es más, en la sentencia de segunda instancia se señaló que el título ejecutivo utilizado era “ineficaz” para promover, tramitar y concluir la ejecución, pero que de acuerdo con el artículo 335 del Código Procesal Civil y M., podía acudir a un juicio ordinario posterior por el enriquecimiento ilícito o indebido, todo ello dentro de las “limitaciones técnicas básicas”.

»Eso resulta bastante ilustrativo, toda vez que si bien se dejó abierta la posibilidad de acudir a un juicio ordinario posterior, esto se debía hacer pero acorde a la normativa aplicable a la pretensión impetrada.

»De esa cuenta, al emitirse la sentencia de segunda instancia de fecha 27 de junio de 2001, en donde se CONFIRMÓ el fallo absolutorio emitido en la primera, se produjo la “excepción” a la “causal de interrupción de la prescripción” y, en consecuencia, todo el tiempo transcurrido desde la presentación de la demanda ejecutiva -9 de octubre de 1996- hasta la sentencia de segunda instancia -27 de junio de 2001- debía computarse para los efectos de la prescripción.

»No puede admitirse que el promover la demanda ejecutiva hubiese “interrumpido” la prescripción, por las razones básicas siguientes:

»a) Mi representada fue absuelta de la demanda ejecutiva, porque se acogieron varias excepciones que ataban la eficacia del título ejecutivo.

»b) La demandante equivocó la vía procesal utilizada, en virtud que acudió a promover un juicio ejecutivo, en vez de plantear un juicio ordinario de indemnización por enriquecimiento sin causa, deficiencia técnica insubsanable que le es imputable únicamente al demandante.

»c) Si bien se dejó abierta la posibilidad de promover un juicio ordinario posterior, con fundamento en lo prescrito en el artículo 335 del Código Procesal Civil y M., ello debe entenderse que es dentro de los parámetros legales de la nueva pretensión y sujeto a la aplicación de los eventuales plazos de prescripción.

»Deviene entonces que hubo una infracción al artículo 1506, numeral 1º, del Código Civil, por cuanto la demanda ejecutiva que promovió el Banco de Occidente, Sociedad Anónima no pudo interrumpir el plazo de la prescripción que operó irremediablemente el día 29 de abril de 1997, toda vez que solo (sic) se puede interrumpir un plazo que aún no se ha concluido o no ha prescrito. Por otro lado, no se puede ignorar el hecho que la reclamación de repetición que hizo ese Banco fue por enriquecimiento sin causa, regulada en los artículos del 1616 al 1628 del Código Civil, por lo que su pretensión estaba sujeta a las disposiciones especiales que la regulan, particularmente, en cuanto a lo relativo al plazo de prescripción.

»En consecuencia, la sala (sic) sentenciadora emitió su fallo pero omitiendo esa norma, produciéndose así la violación absoluta de la ley, al afirmar que en este caso concreto, se dan todos los elementos, tantos jurídicos como doctrinarios, para acoger la pretensión de la parte actora; ya que el demandado se ha enriquecido sin causa, y el actor ha sufrido detrimento en su patrimonio, provocando su empobrecimiento. (…)

»Es oportuno acotar que en este caso mi representada interpuso la excepción perentoria de prescripción extintiva, sin embargo, ésta fue declarada SIN LUGAR por el juez a quo porque –según su erróneo criterio- el artículo 1506 establece que la prescripción se interrumpe por demanda judicial debidamente notificada y en éste caso la demandante promovió el juicio ordinario posterior el que le fue legalmente notificado a mi representada, ignorando por completo el efecto de la sentencia absolutoria emitida en el juicio ejecutivo anterior.

»A pesar de ello, el tribunal a quem no hizo en su sentencia ningún análisis o argumentación para desestimar dicha excepción; tampoco indicó el artículo de la ley en que fundamentó su decisión, respecto a que no había prescrito la acción de enriquecimiento sin causa, lo que indudablemente es contrario a derecho…».

I.c) Del artículo 1628 del Código Civil

Y por último, con respecto a este artículo, la recurrente expuso que: «… Según quedó demostrado en el proceso, el pago indebido se realizó el día 30 de abril de 1996, fecha en que se consignó erróneamente un saldo adicional de Q.800,000.00 en la cuenta número 01-573323-1 denominada “IICA/DIGESA”, aspecto que se tuvo por probado por

la Sala

sentenciadora, como se aprecia en la parte considerativa del auto de fecha 2 de marzo de 2011 (…).

»En este caso, el artículo 1628 del Código Civil no aparece aplicado, analizado ni citado en el texto de la sentencia impugnada, como se podrá apreciar con la simple lectura de la parte considerativa y del apartado de “Fundamento Legal”; por tanto, concurre ese requisito de “omisión absoluta” de la norma.

»Siguiendo el análisis dogmático se deduce que para que pueda operar la prescripción negativa, extintiva o liberatoria, deben concurrir determinados requisitos:

»a) Que haya transcurrido determinado plazo.

»En este caso en concreto, transcurrió en demasía el plazo de un año establecido en el artículo 1628 del Código Civil, período que se computa a partir de la fecha en que se hizo el pago indebido -30 de abril de 1996-, el que no fue interrumpido mediante la demanda idónea de indemnización por enriquecimiento sin causa (como se analiza en otro sub-motivo del recurso de casación), por lo que irremediablemente operó la prescripción el día 29 de abril de 1997.

»b) Que el acreedor haya observado una actitud judicial pasiva durante ese plazo, absteniéndose de reclamar su derecho.

»El Banco de Occidente, Sociedad Anónima, si bien promovió una demanda ejecutiva en contra de mi representada, la misma fue declarada SIN LUGAR, o en otras palabras, mi representada fue absuelta, por lo que no se pudo interrumpir el período para que operara la prescripción. Es decir, la entidad demandante, durante el plazo para que operara la prescripción (un año), no ejercitó judicialmente y en forma idónea su derecho subjetivo lo que ocasionó que no pudiera reclamar posteriormente el cumplimiento de la prestación.

»c) Que el deudor interponga la prescripción.

»En este caso, mi representada, al contestar la demanda dentro del juicio ordinario, interpuso la excepción perentoria de prescripción extintiva, la que fue declarada SIN LUGAR por el juez a quo y no fue valorada por el tribunal ad quem, como se aprecia en la sentencia impugnada. Esa excepción se interpuso toda vez que quedó extinguida la obligación principal y las obligaciones accesorias derivadas de lo indebidamente pagado, en atención a lo afirmado por el propio demandante.

»Ahora bien, en este asunto esa disposición legal era aplicable porque, además de concurrir los elementos doctrinarios antes relacionados, existen argumentos adicionales que deben ser tomados en cuenta y que son:

»a) El demandante ejercitó su derecho a recobrar lo “indebidamente pagado”, como consecuencia de un supuesto error cometido en la cuenta bancaria que mi representada tenía abierta en ese banco, lo que, a su juicio, constituyó un enriquecimiento sin causa, por lo que existe la obligación colateral de restituir a esa institución bancaria la suma indebidamente recibida, más los intereses legales, contados a partir de la fecha en que se realizó el pago indebido.

»b) Fundamentó su pretensión en varios artículos atinentes al enriquecimiento sin causa, entre ellos los artículos 1616, 1620 y 1621 del Código Civil, como consta en el apartado de “FUNDAMENTOS DE DERECHO”, literal “B”, denominado “DEL ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE IICA” , de su memorial de demanda.

»c) Desde el momento en que apoyó su reclamación en la figura jurídica del “enriquecimiento sin causa”, aceptó expresamente que era esa la pretensión idónea que debió promover desde un inicio; sin embargo, decidió en forma equivocada acudir al juicio ejecutivo mediante la utilización de un acta notarial de saldo deudor o saldo contable, con lo cual perjudicó su derecho debido a ese error técnico imputable únicamente a él.

»d) Si el demandante aceptó que lo procedente era el “enriquecimiento sin causa” debió sujetarse, igualmente, al período legal para hacer valer su pretensión, esto es, al plazo de un año contado a partir de la fecha en que se hizo el pago indebido, al tenor de lo regulado en el artículo 1628 del Código Civil –norma infringida por violación absoluta-.

»e)

La Sala

sentenciadora tuvo por probado que la pretensión correcta era la de “enriquecimiento sin causa” y de esa manera fundamentó su decisión en la sentencia impugnada mediante casación. (…)

»f) En virtud de haber promovido el juicio ordinario de repetición por el enriquecimiento sin causa hasta el mes de julio de 2002, operó la prescripción extintiva, negativa o liberatoria, por haber ejercitado su pretensión casi 5 años después de la fecha en que se consumó dicha prescripción, esto es, día 29 de abril de 1997.

»g) Como quedó evidenciado en otro sub-motivo de la casación, en este caso no operó ninguna de las causales de interrupción de la prescripción, por lo que todo el tiempo transcurrido desde que promovió su demanda ejecutiva –que no era el procedimiento idóneo ni legal aplicable–hasta la fecha en que promovió la pretensión correcta de enriquecimiento sin causa, excede el plazo de un año para que operara la prescripción, aspecto que no fue advertido por

la Sala

en su sentencia ya que analizó y valoró lo relativo a la procedencia del enriquecimiento sin causa y de la obligación de restituir esa suma de dinero, pero omitió el análisis y valoración de la procedencia o improcedencia de la excepción perentoria de prescripción extintiva interpuesta por mi representada. (…)

»En conclusión, al demostrarse de manera inequívoca que el artículo 1628 del Código Civil era pertinente y debió aplicarse al caso concreto y que el mismo fue omitido en su análisis y aplicación en la sentencia impugnada, deviene procedente casar la sentencia por éste submotivo y al resolver conforme a la norma infringida, se deberá declarar improcedente la demanda promovida en contra de mi representada…».

Alegaciones

El Banco Industrial, Sociedad Anónima manifestó, en primer lugar, que la entidad recurrente no expuso separadamente la tesis para argumentar la violación de ley de cada uno de los artículos citados como infringidos, sino que hizo una mezcla entre las tesis formuladas, lo que constituye un defecto técnico que no puede ser subsanado de oficio por el Tribunal de Casación.

Al concretizar su oposición manifestó, en cuanto al artículo 1501 del Código Civil, que no se configura la violación del mismo porque el casacionista debió hacer valer lo establecido en dicha norma en la instancia respectiva, pues al no accionar, el tribunal de segunda instancia de ninguna manera podía resolver de oficio sobre tal extremo, ello, sin menoscabo de que el planteamiento de la prescripción es notoriamente improcedente. Por tal razón, a su consideración, al no apelar la sentencia de primer grado, consintió la declaratoria sin lugar de la excepción perentoria de prescripción.

Con respecto al artículo 1506 numeral 1º del Código Civil señaló que no se configura la violación denunciada, ya que dicha norma no fue inaplicada en el caso concreto. Al respecto manifestó: «… 2) Como ya quedó argumentado en la sentencia (…) se declaró sin lugar la excepción perentoria de prescripción extintiva; circunstancia que fue consentida por IICA, toda vez que no impugnó la declaratoria SIN LUGAR de dicha excepción mediante el Recurso de Apelación ante

la Sala Segunda

de

la Corte

de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. AL NO APELAR (y con ello consentir) la declaratoria sin lugar de la excepción “perentoria” de prescripción, el casacionista pretende que el Honorable Tribunal de Casación conozca de un agravio que debió hacer valer en segunda instancia, con la pretensión de que esa Corte asuma (indebidamente) la función revisora en apelación que corresponde a

la Sala

de Apelaciones de mérito, lo cual es notoriamente improcedente y violatorio al debido proceso y al respeto de DOS INSTANCIAS, pues con ello el casacionista pretende convertir la presente casación con el submotivo invocado de violación de la ley del artículo 1506 inciso 1º del Código Civil, en una tercera instancia, lo cual es improcedente(…).

»3) Por otra parte es falaz, el argumento de IICA al señalar que en el presente caso no se interrumpió la prescripción con la notificación de la demanda del juicio ordinario posterior de revisión de lo resuelto, pues como ya fue argumentado la excepción de prescripción planteada por IICA fue declarada sin lugar…».

Y por último, con respecto al artículo 1628 del Código Civil, la entidad recurrente manifestó que éste no fue violado, porque al dar lectura al fallo claramente se puede observar que

la Sala

aplicó dicha norma en su sentencia.

Análisis de

la Cámara

Se configura la violación de ley por inaplicación, cuando

la Sala

no fundamenta su resolución en la norma jurídica que contiene el supuesto de hecho aplicable al caso que decide.

La entidad casacionista formuló sus argumentos señalando que

la Sala

sentenciadora incurrió en la violación de los artículos 1501, 1506 numeral 1º y 1628 del Código Civil, porque no los tomó en cuenta en sus consideraciones y no advirtió que el pago de lo indebido que reclama la entidad actora, se efectuó el treinta de abril de mil novecientos noventa y seis y la demanda del juicio ordinario se presentó hasta el mes de julio del año dos mil dos, estimando que, por esa razón, el plazo para promover el referido juicio había transcurrido en demasía, por lo que la prescripción extintiva, negativa o liberatoria había operado.

Esta Cámara, al efectuar el análisis correspondiente de los argumentos formulados por la entidad recurrente en cada uno de los artículos señalados como infringidos, así como lo expresado por

la Sala

en su respectiva sentencia, estima conveniente mencionar que cuando la entidad demandada (ahora casacionista) hizo uso del recurso de apelación ante

la Sala

recurrida, no formuló agravios en cuanto a la prescripción extintiva que había hecho valer en primera instancia, sino que su argumentación se circunscribió a atacar la naturaleza y procedencia del juicio ordinario posterior, delimitando de esa forma el recurso de apelación, por lo que en atención a lo establecido en el artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil,

la Sala

no podía pronunciarse sobre aspectos que no habían sido expresamente impugnados; de esa cuenta, la violación por inaplicación de los artículos 1501, 1506 numeral 1º y 1628 del Código Civil no podía producirse, pues

la Sala

no estaba obligada a aplicarlos por no constituir parte de los argumentos ni agravios formulados en el recurso de apelación; de lo contrario,

la Sala

podía incurrir en un quebrantamiento substancial del procedimiento, en detrimento de las formalidades procesales resguardadas por el ordenamiento jurídico.

Por las razones anotadas, el recurso de casación debe ser desestimado.

CONSIDERANDO II

De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y M., es obligatoria la condena en costas y la imposición de multa al ser desestimado el recurso de casación, por lo que se debe hacer la declaración correspondiente.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12 y 203 de

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala; 25, 26, 66, 619, 620, 626 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de

la Ley

del Organismo Judicial.

POR TANTO

La Corte Suprema

de Justicia, Cámara Civil , con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I) DESESTIMA el recurso de casación.

II) Condena al pago de las costas del mismo ala entidad interponente, y le impone una multa de quinientos quetzales que deberá hacer efectiva en

la Tesorería

del Organismo Judicial dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

R.Z.ño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara Civil; E.A. ÁlvarezM., Magistrado Vocal Primero; G.A.M.V., Magistrado Vocal Tercero; E.G.G.;mezM.;ndez, Magistrado Vocal Décimo. María C. de León Terrón, Secretaria en Funciones de

la Corte Suprema

de Justicia.

23/01/2013 – RECURSO DE ACLARACIÓN

223-2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veintitrés de enero de dos mil trece.

Se resuelve el recurso de aclaración interpuesto por la entidad INSTITUTO INTERAMERICANO DE COOPERACIÓN PARA

LA AGRICULTURA

, contra la sentencia emitida por esta Cámara el veintitrés de julio de dos mil doce.

CONSIDERANDO I

Establece el artículo 596 del Código Procesal Civil y M., que cuando los términos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren.

CONSIDERANDO II

Manifestó la entidad recurrente, que promueve el recurso de aclaración contra la resolución proferida por esta Cámara. Y argumentó que: «En la sentencia de mérito, los Honorables Magistrados, consideran básicamente, que “

la Sala

sentenciadora no incurre en la violación de ley por inaplicación, si el supuesto de hecho contenido en las normas citadas como infringidas en el recurso de casación, no fueron parte de los agravios hechos valer en la respectiva apelación”.

»

La Cámara

estima que mi representada al hacer uso del recurso de apelación, no formuló agravios en cuanto a la prescripción extintiva, sino que su argumentación se circunscribió a atacar la naturaleza y procedencia del juicio ordinario posterior, limitando a

la Sala Jurisdiccional

en su pronunciamiento sobre los sub-motivos, que ahora, se conocen en casación.»

Seguidamente hace referencia, en su escrito de interposición del recurso, a lo contenido en la sentencia de primera y segunda instancia.

CONSIDERANDO III

El recurso de aclaración, de conformidad con la ley citada, es un remedio procesal por cuyo medio se pretende esencialmente facilitar la comprensión de los razonamientos de un fallo, que ofrezcan cierta dificultad para ser comprendidos, ya sea porque los pasajes de la sentencia pudiesen resultar obscuros, ambiguos o sus pronunciamientos sean contradictorios.

Al examinar de los argumentos expuestos por el recurrente, se advierte que sus alegaciones no están encaminadas a aclarar pasajes de la sentencia que, como ya se dijo, sean obscuros ambiguos o contradictorios, sino que, alude a las sentencias dictadas en primera y segunda instancia, que nada tienen que ver, con el recurso interpuesto en contra de la resolución emitida por esta Cámara.

Por lo anterior, no se evidencia las falencias denunciadas, ya que la resolución fue emitida de conformidad con los hechos y la petición formulada en la interposición del recurso de casación que nos ocupa y en estricta observancia al principio de congruencia procesal, el cual debe entenderse como el principio normativo dirigido a delimitar las facultades del órgano jurisdiccional, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y lo controvertido oportunamente por los litigantes; por lo que, tal situación no puede ser impugnada a través de este remedio procesal; debiéndose declarar sin lugar el recurso interpuesto.

LEYES APLICABLES

Artículo citado, y: 25, 26, 27, 62, 66, 67, 597, 634 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil;57, 74, 79 inciso a), 141, 143 y 172 de

la Ley

del Organismo Judicial.

POR TANTO

La Corte Suprema

de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

Sin lugar el recurso de aclaración.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a

donde corresponde.

E.G.G.;mezM.;ndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; E.A. ÁlvarezM., Magistrado Vocal Primero; R.Z.ño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; T.E.A.H.;ndez, Magistrada Vocal Séptimo. María C. de León Terrón, Secretaria de

la Corte Suprema

de Justicia.

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