Sentencia nº 156-2012 de Corte Suprema de Justicia - Contencioso-Administrativo de 24 de Junio de 2013

Número de sentencia156-2012
Fecha24 Junio 2013

24/06/2013

- CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

156-2012

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el treinta de julio de dos mil diez.

DOCTRINA

Interpretación errónea de la ley

Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando la tesis del recurrente se dirige a cuestionar la validez temporal de las normas jurídicas impugnadas, pues esto es propio a otro submotivo.

Aplicación indebida

No hay aplicación indebida de la ley, si la Sala sentenciadora aplica la norma vigente e idónea para resolver la controversia.

LEYES ANALIZADAS

Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 2 numeral 8 y 11 numeral 6 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos; 121 del Código de Comercio.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, veinticuatro de junio de dos mil trece.

Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el treinta de julio de dos mil diez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, W.P.A.Y..

II. Parte contraria: B., Sociedad Anónima, a través de sus gerentes corporativo del país y de contabilidad, F.Z. da F. y L.A.L.F..

CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT verificó el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad contribuyente B., Sociedad Anónima, correspondientes a los períodos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco. Luego de efectuada la auditoría correspondiente, se le formularon ajustes al impuesto de timbres fiscales y de papel sellado especial para protocolos, impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado.

II. Contra aquella resolución interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado con lugar parcialmente por el Directorio de la SAT; se revocó el ajuste relacionado con el impuesto sobre la renta y se confirmaron los relativos a los impuestos al valor agregado y de timbres fiscales y de papel sellado especial para protocolos.

III. El contribuyente promovió proceso contencioso administrativo contra esa resolución.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sala declaró con lugar la demanda y revocó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… III Del ajuste al Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, no enterado sobre el pago de dividendos (…) debe analizar las actuaciones que se originan de la resolución impugnada con respecto al presente ajuste, estimando lo siguiente: a) El artículo 1 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, se refiere al establecimiento del referido impuesto y establece que se aplica sobre documentos que contienen actos y contratos que están expresados en la misma ley. b) Por otro lado, tomando en cuenta que toda regla tiene sus excepciones, se determina que en estrecha conexión con lo establecido en la norma citada, se encuentra lo dispuesto en el artículo 11 de esa ley cuando establece que “Están exentos del impuesto, los documentos que contengan actos o contratos, en los siguientes casos: … 6. Las aportaciones al capital de sociedades, la suscripción, la emisión, la circulación, amortización, transferencia, pago y cancelación de acciones de todo tipo de sociedades y asociaciones accionadas, así como sus cupones”. Al respecto, es oportuno señalar que la Administración Tributaria estableció que la entidad demandante no enteró a las cajas fiscales ni adhirió el Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos en los documentos de pago de dividendos, según las fechas consignadas en los cupones que están adheridos a las acciones, sin haberse percatado que los mencionados cupones son documentos accesorios que van adheridos a las citadas acciones y se desprenden del título y se entregan a la sociedad contra el pago de dividendos, según lo establecido en el artículo 121 del Código de Comercio, viniendo a constituir dichos cupones una especie de recibo y están exentos del citado impuesto. De esa manera falló la honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en la casación número 23-2007, en sentencia dictada el tres (3) de julio de dos mil siete (2007). c) Que la Administración Tributaria afirma en la parte considerativa (folios 11 de la resolución impugnada, 1023 del expediente administrativo), que es preciso mencionar que, en principio, es (sic) impuesto es aplicable eminentemente para documentos que contengan actos o contratos que expresan en la ley específica, afirmación que se estima correcta, pero tal aseveración dejar (sic) de tener sentido y carece de lógica cuando más adelante, la misma Administración Tributaria expresa que el legislador amplió este supuesto al adicionar el numeral 8 del artículo 2 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos, es decir, modificó la premisa de sujetar este impuesto ya no únicamente los documentos, incluyendo en el hecho generador operaciones contables electrónicas, como medio de acreditamiento en cuentas contables y bancarias de dividendos, se emitan o no documentos de pago, lo que quiere decir que no es necesario que exista documento para que estas operaciones se encuentran afectas al pago del impuesto, o sea que el objeto de este numeral es gravar el pago de dividendos habiéndose o no emitido documentos en los que conste el pago. Sin embargo, nuevamente la Administración Tributaria incurre en un craso error al no tomar en cuenta que lo regulado en el citado numeral 8 del artículo 2 de la ley de la materia, habría quedado sin vigencia en forma tácita cuando el Congreso de la República mediante la emisión del decreto número 34-2002, reformó todo el artículo 11 de la mencionada ley, y contempló en el numeral 6. Que los cupones de las acciones de todo tipo están exentos del mencionado impuesto. Lo considerado anteriormente y las normas citadas, dan elementos determinantes para que, con base en la jerarquía normativa de la Constitución Política, la que en el artículo 204 establece que los tribunales de justicia en toda resolución o sentencia, observarán obligadamente el principio de que la Constitución de la República prevalece sobre cualquier ley o tratado, esta S. deba conceder privilegio a la carta magna sobre toda norma de aplicación general, ya que el artículo 2 de la misma Constitución establece que el Estado debe garantizar a los habitantes de la República la seguridad, aquí contemplada con el adjetivo de “jurídica”, la cual debe entenderse al tenor de lo que la honorable Corte de Constitucionalidad ha manifestado sobre la misma: (…). En el presente caso, conforme a lo considerado, queda totalmente claro que los ajustes formulados por la Administración Tributaria a la entidad B., Sociedad Anónima, con respecto a la destrucción de inventarios de productos perecederos (…) y por no haber enterado en las cajas fiscales ni adhirió el Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos por el pago de dividendos, no tiene sustento lógico ni legal, razón por la que, en puridad normativa y con apego a los principios generales del derecho, como es la obligación de este Tribunal resolver, estima procedente la demanda promovida, y así debe hacerse constar en la parte resolutiva de este (sic) sentencia…».

MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

Motivo de fondo

Submotivo

a) Interpretación errónea del artículo 2, numeral 8), de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos. y

b) Aplicación indebida del artículo, 11 numeral 6), de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos.

CONSIDERANDO I

Interpretación errónea de la ley

La recurrente expuso: «Es evidente la interpretación errónea del artículo 2, numeral 8 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, al haberle dado a dicha norma los señores Magistrados una interpretación equivocada en cuanto a su existencia en el tiempo y en el espacio, en virtud [de] que en la sentencia recurrida se está declarando que dicha norma fue derogada en forma tácita, por el Decretó (sic) número 34-2002 del Congreso de la República, que reformó, según la Sala Sentenciadora, todo el artículo 11 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos.

»… debe distinguirse que el ajuste es por la omisión de pago del impuesto referido, en virtud de pago de dividendos, en el presente caso mediante cupones, es decir el pago de la distribución entre los accionistas, de las utilidades obtenidas en un periodo determinado, lo cual constituye hecho generador del impuesto de conformidad con lo que establece el artículo 2 numeral 8 de la ley de la materia; caso contrario ocurre con lo establecido en el artículo 11 numeral 6 de la misma ley, en el cual se norman los actos y contratos exentos, entre los cuales están las aportaciones de capital de sociedades, la suscripción, la emisión, la circulación, amortización, transferencia, pago y cancelación de acciones de todo tipo de sociedades y asociaciones accionadas, así como sus cupones, como se denota en este artículo la exención se refiere propiamente al tráfico mercantil de las acciones, desde su suscripción, emisión, circulación, amortización, transferencia, pago y cancelación de acciones y sus cupones, los cuales son actos mercantiles privados que tienen que ver con los derechos particulares que incorpora la acción en el ámbito mercantil, regido por el derecho privado; el cual sí se encuentra exenta del impuesto; en este caso el hecho generador es el pago de dividendos por lo que no se está cobrando el impuesto por la emisión de las acciones (tráfico mercantil) y sus cupones u otros o casos similares que gocen de exención, sino que se trata de dividendos pagados mediante cupones, tal y como la propia Sala puedo (sic) determinar en las actuaciones.

»La Honorable Sala Sentenciadora consideró (…) que el numeral 8 del artículo 2 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, quedó derogada (sic) tácitamente por el Decreto número 34-2002 del Congreso de la República; sin embargo, debe prestarse especial observancia al origen del Decreto número 34-2002 aludido, para lo cual se explica de la siguiente manera: (…)

»En el presente caso, la sala tuvo por probado el hecho que en (sic) de la auditoría realizada se estableció que la contribuyente pagó dividendos a sus asociados mediante cupones, con lo cual se demuestra la configuración del hecho generador, toda vez, que los documentos (en este caso los cupones) que respaldan el pago de dividendos se encuentran afectos al impuesto, sin embargo al haber interpretado erróneamente que el Decreto número 34-2002 derogó en forma tácita el artículo 2, numeral 8 de la Ley de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, dándole los Magistrados de la Sala Sentenciadora una interpretación errónea en cuanto a su existencia en el tiempo y en el espacio, es decir a su vigencia, incurriendo así en el submotibo (sic) invocado.

»La Sala sentenciadora hace interpretación errónea del artículo invocado en el presente submotivo, no sólo en cuanto a su existencia en el tiempo y en el espacio, es decir en cuanto a su vigencia, sino también, al considerar que el artículo 2 numeral 8 y el artículo 11 numeral 6, de la Ley de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, gravan y eximen el mismo hecho, interpretación errada que llevo a la Sala Sentenciadora a la conclusión que el Decreto número 34-2002 del Congreso de la República de Guatemala, derogó tácitamente el artículo 2, numeral 8 de dicho cuerpo legal…».

Alegaciones

La entidad B., Sociedad Anónima sobre este submotivo indicó: «… Es forzoso entonces que la derogación tácita que ocurrió en el presente caso, por el artículo 11 del Decreto 34-2002 del Congreso de la República, tipifica (sic) la derogatoria tácita tantas veces invocada en el sentido que las leyes se derogan por incompatibilidad de disposiciones contenidas en las leyes nuevas con las anteriores y la nueva norma, derivado de lo cual, debe atenerse en su aplicación al artículo 1 del Decreto 34-2002 por su obvia incompatibilidad con las disposiciones anteriores contenidas en el numeral 8) del artículo 2 siempre de la Ley del Timbre Fiscales (sic) y des (sic) Papel Especial para protocolo (sic), reformado ya que reguló como exento de dicho impuesto, entre otros, la transferencia, pago y cancelación de acciones, así como sus cupones.

»… que la vigencia de la reforma aducida que deroga tácitamente, fue PUBLICADO EL DIEZ DE MAYO DE DOS MIL DOS E INICIÓ SU VIGENCIA EL ONCE DE JUNIO DEL DOS MIL DOS; y el documento redargüido como sujeto a este impuesto por parte de la Superintendencia de la Administración Tributaria tiene como fecha de emisión el nueve de septiembre de dos mil cinco».

Análisis de la Cámara

El vicio de interpretación errónea se configura cuando el tribunal sentenciador da a las leyes un sentido distinto a su tenor literal, así como cuando equivoca su contenido, finalidad o espíritu.

En el caso de mérito, la SAT arguye que la Sala sentenciadora incurrió en el yerro de interpretación errónea del artículo 2 numeral 8 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, al estimar que este se equivoca en cuanto a su existencia en el tiempo y en el espacio es decir su vigencia ya que la sentencia declara que dicha norma fue derogada en forma tácita, por el Decreto número 34-2002 del Congreso de la República que reformó según la Sala, todo el artículo 11 de la ley en referencia y contempló en el numeral 6 que los cupones de las acciones de todo tipo están exentos del impuesto.

De igual forma, manifestó la SAT que el artículo 2 numeral 8 relacionado, y el artículo 11 numeral 6, de la misma gravan y eximen el mismo hecho y que esa interpretación es errada y llevó a la Sala sentenciadora a la conclusión de que el Decreto número 34-2002 del Congreso de la República, derogó tácitamente el artículo 2 numeral 8 de la ley referida.

Previo a conocer el fondo de la pretensión de la recurrente, esta Cámara estima preciso hacer hincapié que el recurso de casación es un medio de impugnación eminentemente técnico y formalista; cuyo conocimiento requiere el cumplimiento de requisitos tanto legales como jurisprudenciales, los cuales están destinados a que el tribunal de casación pueda entrar a conocer el fondo del asunto y fallar conforme a derecho.

Al invocarse el presente submotivo de casación se requiere como conditio sine qua non que la Sala sentenciadora al fundamentar su fallo, le dé a la norma analizada un sentido diferente a su tenor literal, o bien, que equivoque su contenido, finalidad y espíritu. En el presente caso, se estima que dentro de sus argumentos la casacionista expone: «… Es evidente la interpretación errónea del artículo 2 numeral 8 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, al haberle dado a dicha norma los señores Magistrados una interpretación equivocada en cuanto a su existencia en el tiempo y en el espacio…» como puede apreciarse esta argumentación no se dirige a cuestionar aspectos interpretativos del Tribunal, sino aspectos de validez temporal de las normas jurídicas, lo cual no es propio de este submotivo, por lo que si la SAT no estaba de acuerdo con la norma utilizada por la Sala sentenciadora, debió impugnarlo a través del submotivo idóneo, por lo tanto la Cámara se encuentra impedida de conocer del submotivo invocado al no cumplir con los requisitos esenciales en el planteamiento, por lo que es procedente su desestimación.

CONSIDERANDO II

Aplicación indebida de la ley

Con respecto a este submotivo la recurrente argumentó: «… Es evidente la aplicación indebida del artículo 11, numeral 6 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, toda vez que debe distinguirse que el ajuste que se formuló fue por omisión de pago del impuesto referido, en virtud del pago de dividendos en este caso mediante cupones, es decir que el objeto del ajuste es el pago de la distribución entre los accionistas, de las utilidades obtenidas por la entidad B., Sociedad Anónima, en el presente caso correspondiente al periodo fiscal comprendido del (sic) enero a diciembre de dos mil cinco, lo cual constituye el hecho generador del impuesto de conformidad con lo que establece el artículo 2 numeral 8) de la ley de la materia, conforme al principio de legalidad constitucionalmente regulado, caso contrario ocurre con lo establecido en el artículo 11 numeral 6) de la misma ley, en la cual se fundamentó la Sala Sentenciadora, en el cual se regulan los actos y contratos exentos, entre los cuales están las aportaciones de capital de sociedades, la suscripción, la emisión, la circulación, amortización, transferencia, pago y cancelación de acciones de todo tipo de sociedades y asociaciones accionadas, así como sus cupones, como se denota en este artículo la exención se refiere propiamente al tráfico mercantil de las acciones, desde su suscripción, emisión, circulación, amortización, trasferencia, pago y cancelación (amortización) de acciones y sus cupones, los cuales son actos mercantiles privados que tienen que ver con los derechos particulares que incorpora la acción en el ámbito mercantil, regido por el derecho privado; en el cual sí se encuentra exenta del impuesto; y lo estipulado en el artículo 121 del Código de Comercio de Guatemala citado por la Sala Sentenciadora se refiere a que las acciones podrán llevar adheridos cupones que se desprenderán del título y se entregaran a la sociedad contra el pago de dividendos; pero como se indicó, en este caso no se está formulando ajuste y cobrando el impuesto por la emisión de las acciones (tráfico mercantil) y sus cupones, sino que se trata del acto en sí de pago de dividendos, que en este caso fue mediante cupones, hecho que tuvo por probado la Sala Sentenciadora, sin embargo, por el hecho de haber sido mediante los cupones de las acciones, aplica indebidamente el artículo 11, numeral 6 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos.

»Se concluye que la Sala Sentenciadora Yerra (sic) en la selección de la norma para calificar las circunstancias fácticas, pues de haberlo hecho hubiera establecido que el hecho genrador (sic) es el pago de dividendos por lo que debió aplicar el artículo 2, numeral 8 de la Ley de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, vigente y aplicable al presente caso».

Alegaciones

La entidad B., Sociedad Anónima sobre este submotivo indicó:

«B. ARGUMENTOS TÉCNICOS JURÍDICOS QUE DEMUESTRAN LA IMPROCEDENCIA DEL PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN POR PARTE DE LA SUPERIENTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.

» 1. Premisa Jurídica

»El artículo 11 del decreto 37-92, del Congreso de la República regula en su numeral 6) que entre los documentos exentos del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Especial para Protocolos, se encuentran las aportaciones al capital de sociedades, la suscripción, la emisión, la circulación, amortización, transferencia, pago y cancelación de acciones de todo tipo de sociedades y asociaciones accionadas, así como sus cupones.

»2. Premisa de Hecho

» La administración tributaria, confirma el presente ajuste argumentando que los pagos del dividendo de la sociedades anónimas, cuando se hacen por medio de cupones están afectas al Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial Para Protocolos, de acuerdo a lo regulado en el articulo (sic) 2 numeral 8 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, el cual regula que están afectas al impuesto relacionado, los recibos, nominas u otros documentos que respalden el pago de dividendos o utilidades, tanto en efectivo como en especie, los pagos o acreditamientos en cuentas contables bancarias y de dividendos, mediante operaciones contables o electrónicas, se emitan o no documentos de pago. Los dividendos que se paguen o acrediten mediante cupones en las acciones, también están afectas al pago del impuesto.

»Es oportuno manifestar a esa Honorable Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (sic), que la aplicación de la norma citada por el auditor que formula el presente ajuste, desnaturaliza el carácter documental del hecho causal del Impuesto de Timbre fiscales (sic) y de Papel Sellado Especial para Protocolos, ya que pretende determinar cómo (sic) hecho causal del referido impuesto, el pago de dividendos y no el documento que lo respalda. (…)

»El numeral 8 del artículo 2 de la Ley del Impuesto del Timbre Fiscal y de Papel especial para protocolos (sic) (adicionado por el artículo 13 del Decreto número 80-2000 del Congreso de la República), fue derogado en forma tácita por el artículo 1 del Decreto 34-2002 del Congreso de la República, el cual reformó el artículo 11 de la Ley del Impuesto del Timbre Fiscal y de Papel especial para Protocolos (sic), confirmando de esta manera la exención descrita.

»De acuerdo a esta modificación de la ley, están exentas del pago de timbres fiscales los pagos de dividendos por medio de cupones, ya que una ley posterior deroga a una ley anterior de forma tácita, cuando regula un mismo asunto y al reiterar por medio de la reforma contenida en el Decreto 34-2002, la exención a este tipo de operación, nuestra representada en ningún momento se encuentra afecta al mismo».

Análisis de la Cámara

La aplicación indebida se configura cuando la Sala sentenciadora al resolver utiliza una norma que no es la adecuada para la solución del caso puesto a su conocimiento.

La casacionista argumentó que hay aplicación indebida del artículo 11, numeral 6, de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, toda vez que el ajuste se formuló por la omisión de pago de dicho impuesto, en virtud del pago de dividendos, en este caso, mediante cupones entre accionistas del periodo de enero a diciembre de dos mil cinco, pese a que dicho supuesto constituye un hecho generador del impuesto, al tenor de lo establecido en el artículo 2, numeral 8, del mismo cuerpo legal.

Al analizar el caso de mérito, se determina que el artículo 2 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos regula los actos y contratos afectos al impuesto relacionado, es decir, aquellos sobre los cuales el sujeto pasivo debe pagar el tributo establecido en la ley; por el contrario, el artículo 11 de la misma ley regula lo relativo a los documentos exentos de dicho impuesto, esto es, la dispensa total para el cumplimiento de la obligación tributaria. Ello implica que todos los documentos que se encuentren contenidos de forma expresa en dicha norma, pese a ser afectos, no están sujetos al pago del impuesto correspondiente por disposición legal.

De lo anterior se verifica que, contrario a lo que sostiene la recurrente, la norma para resolver la controversia era el artículo 11 numeral 6, y no el 2 numeral 8 de la ley relacionada, porque el iter lógico para la resolución de la litis radicaba en un primer momento, en determinar si el documento se encontraba afecto a dicho tributo (de carácter documentario), en caso de ser así, le correspondía verificar si la ley contemplaba alguna dispensa para el cumplimiento de la obligación tributaria (exención), como efectivamente lo realizó la Sala sentenciadora.

Aunado a lo anterior, la aplicación correcta del principio de especialidad también se desarrolló al determinar la naturaleza de los cupones, ya que en el presente caso los mismos se referían al pago de dividendos, lo cual se encuentra regulado en el artículo 121 del Código de Comercio, lo cual permitió al Tribunal sentenciador esclarecer el contenido del artículo 11 numeral 6 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, en cuanto a los cupones, que tienen por objeto el pago de dividendos de acciones, por lo cual éstos se encuentran exentos del cumplimiento de la obligación tributaria de dicho impuesto. Es pertinente traer a colación que la ley relacionada, desde un primer momento, contempló la exención contenida en el numeral 6 del artículo 11, por lo que posteriormente al adicionarse el numeral 8 del artículo 2 de la ley relacionada, a través del Decreto 80-2000 del Congreso de la República de Guatemala (el cual entró en vigencia el uno de enero de dos mil uno) aquella exención quedó sin efecto, en virtud de la existencia de una norma posterior. Pero luego se emitió el Decreto 34-2002 del Congreso de la República de Guatemala, el cual reformó el artículo 11 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, incluyendo nuevamente la exención del numeral 6 (relacionada con los cupones), por lo que a partir de la vigencia de esa ley, se encuentran exentos los cupones que sirvan para acreditar el pago de dividendos de acciones.

Este criterio ha sido sostenido en las sentencias: diecinueve - dos mil siete (19-2007), veintitrés - dos mil siete (23-2007), doscientos veinticuatro - dos mil siete (224-2007), cuatrocientos veintiuno - dos mil siete (421-2007), cuatrocientos sesenta y nueve - dos mil siete (469-2007), trescientos ochenta y uno - dos mil diez (381-2010) y cuarenta y siete - dos mil once (47-2011).

Por las razones expuestas, se determina que la Sala sentenciadora no aplicó indebidamente la norma jurídica invocada en este submotivo, porque la exención contenida en el artículo 11 numeral 6 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos se encontraba vigente en el período auditado, por lo tanto es procedente desestimar el submotivo invocado.

CONSIDERANDO III

Se exime del pago de costas y de la multa a la SAT, por considerar que esta defiende los intereses del fisco.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil , con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. No hay condena en costas ni se impone multa, por las razones consideradas.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse, los antecedentes a donde corresponde.

E.G.G.;mezM.;ndez; Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; E.A. ÁlvarezM., Magistrado Vocal Primero; R.Z.ño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; T.E.A.H.;ndez, Magistrada Vocal Séptimo. María C. de León Terrón; Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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