Sentencia nº 2048-2011 de Corte Suprema de Justicia - Criminal Law de 26 de Enero de 2012
Fecha de Resolución | 26 de Enero de 2012 |
Emisor | Criminal Law |
26/01/2012 PENAL
2048-2011
DOCTRINA
En los delitos contra la administración pública y sus intereses hacendarios, la calidad de funcionario público del sujeto activo no se define por la forma en que se ha constituido la institución a la que presta el servicio, sino por su capacidad de disponer sobre fondos públicos, entendidos éstos como los caudales que ingresan a una entidad pública, en virtud de su ejercicio financiero y que se destinan a la realización de sus fines. Este es el caso cuando, el P. de
la Asociación Nacional
de Polo avalado por el tesorero, compraron en representación de aquella, un inmueble con sobreprecio respecto del avalúo oficial practicado por
la Dirección
de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles del Ministerio de Finanzas Públicas, perjudicando el patrimonio de un ente estatal, que funciona con recursos públicos provenientes del aporte constitucional que se otorga a
la Confederación Deportiva
Autónoma de Guatemala de la cual forma parte.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL . Guatemala, veintiséis de enero de dos mil doce.
Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público representado por el abogado C.H.P.M. de la unidad de impugnaciones, contra la sentencia dictada por
la Sala Segunda
de
la Corte
de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el cinco de septiembre de dos mil once, dentro del proceso penal que por los delitos de peculado e incumplimiento de deberes se tramita en contra de F..R.B..D. y C.E.U..N.. Los acusados actúan con el auxilio de los abogados defensores J.G.A.C.M., R.A.A..R..E.R.P.M.; como actor civil figura
la Procuraduría General
de
la Nación
, por medio de la abogada S..F.R.. No se constituyó querellante adhesivo.
I. ANTECEDENTES
A) DE LOS HECHOS IMPUTADOS A LOS ACUSADOS. El Ministerio Público planteó acusación en contra de los acusados, porque al realizar auditoria a
la Confederación Deportiva
Autónoma de Guatemala, se verificó que el diez de agosto de dos mil seis, el señor F..R.B..D., en su calidad de P. de
la Asociación Nacional
de Polo, entidad que forma parte de
la Confederación Deportiva
Autónoma de Guatemala, compró a nombre de dicha asociación, un terreno por valor de catorce millones de Quetzales precio que incluyó el impuesto al valor agregado IVA, sin tomar en cuenta el avalúo practicado al mismo bien inmueble el dos de marzo de dos mil seis, por
la Dirección
de Catastro y Avaluó de Bienes Inmuebles, del Ministerio de Finanzas Públicas, por valor de cinco millones ochocientos noventa y cuatro mil setecientos cincuenta y cinco quetzales con treinta y seis centavos, sin incluir el valor del impuesto al valor agregado IVA, incumpliendo de esta manera con lo preceptuado en el artículo 44 numeral 1.8 de
la Ley
de Contrataciones del Estado, negociación que fue avalada por el señor C.E.U..N., Tesorero de la misma Asociación, al autorizar la erogación de los fondos correspondientes.
B) DE
LA AUDIENCIA INTERMEDIA
.
El ocho de julio de dos mil once, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, se realizó la audiencia para decidir la apertura del juicio. El juez a quo declaró el sobreseimiento del proceso a favor de los acusados y les ordenó el cese y levantamiento de toda medida de coerción. Razonamiento. Generó duda razonable en el juzgador que, el Ministerio Público, con la evidencia obtenida durante la investigación, pudiera acreditar su hipótesis acusatoria ante el Tribunal de sentencia, ya que no determinó el nexo causal en el hecho imputado a los acusados ni la lesión o gravamen que éste constituyó al Estado de Guatemala, ni determinó legitimación activa entre los sujetos activos del delito y la imputación realizada por el ente acusador. Contrario a lo anterior, encontró contradicción entre los avalúos realizados al inmueble objeto de la investigación y el efectuado por el Ministerio Público, ya que entre estos se hace relación a diferentes cantidades. Que al no indicar el Ministerio Público, cuál es la afectación que se causó al estado de Guatemala, existe contradicción de los sujetos activos en la forma de materializar el deseo, llevar a cabo el acto y causar la afectación al estado de Guatemala. En el presente caso, por ser delitos especiales también existe duda en cuanto a la calidad que puedan ostentar o que ostentaron los acusados para poder tomar decisiones en cuanto al caso específico.
C) DEL RECURSO DE APELACIÓN. En contra del auto de sobreseimiento el Ministerio Público planteó recurso de apelación. Argumentación. El juez de primera instancia decretó el sobreseimiento sin analizar de manera individualizada los medios de investigación que se acompañaron a la acusación y obran en autos, y confrontarlos con los hechos fácticos para resolver de conformidad con el mandato Constitucional. El Ministerio Público solicitó la apertura a juicio en contra de los acusados, porque existe la suficiente certeza jurídica de que puedan tener responsabilidad en los hechos que se les imputan. Sin embargo, el a quo dictó el auto de sobreseimiento únicamente porque le surge duda en relación a los precios que contienen los avaluos realizados a los bienes que se adquirieron por parte de
la Asociación Nacional
de Polo, análisis equivocado porque la auditora gubernamental es clara al indicar que, en el presente caso, es el avaluó oficial practicado por
la Dirección
de Catastro y Avaluó de Bienes Inmuebles del Ministerio de Finanzas Públicas, el que debió tomarse en cuenta. Con el auto emitido no se permite la aplicación de la justicia en perjuicio del Estado de Guatemala.
D) DE
LA SENTENCIA DE
APELACIÓN ESPECIAL.
La Sala Segunda
de
la Corte
de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dictó sentencia el cinco de septiembre de dos mil once. Declaró improcedente la apelación planteada por considerar, en relación a la denuncia de falta de fundamentación en la resolución recurrida, que en la audiencia de solicitud de acusación el juez motivó el auto en observancia de los medios de prueba aportados por las partes, realizó su razonamiento de derecho sobre los hechos objeto de la actividad probatoria y expresó los motivos de hecho y de derecho, la indicación del valor asignado a los medios de prueba, así como las imprecisiones y valoraciones subjetivas, que fundaron su decisión. Agregó
la Sala
que se comprobó que
la Asociación Nacional
de Polo es una asociación constituida por personas particulares, constituye persona jurídica de conformidad con el numeral 3) del artículo 15 del Código Civil, la que no tiene ningún vínculo con
la Confederación Deportiva
Autónoma de Guatemala, por tal razón sus directivos no son funcionarios públicos de conformidad con el artículo 4 literal a) de
la Ley
de Probidad y Responsabilidad de Funcionarios y Empleados Públicos. En relación a la violación del derecho de defensa, expresó que las partes tuvieron la oportunidad de defenderse, hacer valer sus derechos, proponer medios de prueba y hacer uso de los medios de impugnación en contra de la decisión judicial.
IV . MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo. Invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal que contempla la procedencia del recurso: Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por falta de aplicación ( ), cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.. Denuncia infringidos los artículos 419 y 445 del Código Penal, 12, 17, 203, 204 y 251 de
de
la República
de Guatemala; 4, 7 y 10 de
la Ley
de Probidad y Responsabilidad de Funcionarios y Empleados Públicos; 2 de
la Convención
de las Naciones Unidas contra la corrupción y 1 de
la Convención
Interamericana
contra la corrupción. Argumentación. Al realizar auditoria a
la Confederación Deportiva
Autónoma de Guatemala, se estableció que el diez de agosto de dos mil seis, el P. de
la Asociación
de Polo compró un terreno sin tomar en cuenta el avalúo oficial realizado por
la Dirección
de Catastro y Avaluó de Bienes Inmuebles, del Ministerio de Finanzas Públicas. El P. de dicha asociación F..R.B..D. estaba obligado tomarlo en cuenta por ser la asociación de Polo, adscrita a
la Confederación Deportiva
Autónoma de Guatemala, y por ende recibir parte del dinero de la aportación Constitucional que se le hace a dicha Confederación Deportiva. El P. y Tesorero de
la Asociación
de Polo son cuentadantes ante
la Contraloría General
de Cuentas y el dinero con el que canceló al propietario del inmueble, señor J.F.M.C., era parte del dinero que la confederación Deportiva Autónoma de Guatemala recibió como parte del Convenio Interinstitucional suscrito entre el Director General de Aeronáutica Civil y personal de
la Confederación Deportiva
Autónoma de Guatemala, por haber cedido el terreno en donde se ampliaría el Aeropuerto Internacional
la Aurora. Por
ello, no es cierto lo indicado por el J. de Primera Instancia, de que no existe identidad ni legitimidad en los sujetos activos de los delitos, porque sí eran funcionarios y empleados públicos en aplicación del artículo 4º. de
la Ley
de Probidad y Responsabilidad de Funcionarios Públicos, y se desempeñaban de forma permanente por el tiempo para el que fueron electos. Además, aunque sus funciones las realizaban ad honorem, representaban al Estado de Guatemala, por lo que al no haber observado el artículo 44 numeral 1.8 de
la Ley
de Contrataciones del Estado, omitieron cumplir con lo ordenado en dicha ley y consintieron el pago de más de la cantidad que figuraba en el avalúo oficial. Al no analizar la totalidad de los medios de investigación que fueron incorporados al proceso y hacerlo únicamente con los avalúos particulares, violentó el Debido proceso, porque dejó de aplicar las normas concernientes al delito de peculado contenido del artículo 419 del Código Penal. En ese orden de ideas, vedó al Ministerio Público la obligación de velar por la correcta aplicación de la ley, mediante la realización de un debate oral y público en contra de los acusados. Y la confirmación de Sala del auto objeto de apelación, tuvo influencia decisiva, porque si se hubieran aplicado las normas omitidas, se hubiera revocado la resolución impugnada y ordenado al juez contralor de la investigación que emitiera el auto de apertura a juicio para la continuación del proceso penal.
V. DEL DÍA DE
LA VISTA
Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló el veintiséis de enero de dos mil doce a las doce horas para la realización de la vista pública, diligencia que fue reemplazada por medio de alegatos escritos presentados por el Ministerio Público representado por el abogado M.A.J.M. de la unidad de impugnaciones y los acusados F..R.B..D. y C.E.U..N., con el auxilio de su abogado defensor J.G.A.C.M., en los que realizaron las argumentaciones y las peticiones concernientes a sus respectivos intereses.
La Procuraduría General
de
la Nación
no compareció ni sustituyó su participación en forma escrita.
CONSIDERANDO
-I-
En el presente caso el punto a resolver es determinar si
la Asociación Nacional
de Polo, por formar parte de
la Confederación Deportiva
Autónoma de Guatemala, está sujeta a fiscalización de
la Contraloría General
de Cuentas de
la Nación
y si sus directivos deben observar en la compra de bienes inmuebles, lo regulado en el artículo 44 inciso 1.8 de
la Ley
de Contrataciones del Estado. Ello, para determinar si los argumentos expuestos por el juzgado de primera instancia, así como por la sala de apelaciones, son válidos para sobreseer el proceso a favor de los acusados, por los delitos de peculado e incumplimiento de deberes.
-II-
La Confederación Deportiva
Autónoma de Guatemala se rige por
la Ley Nacional
para el Desarrollo de
la Cultura Física
y el Deporte, Decreto 76-97 del Congreso de
la República
de Guatemala. Según su artículo 88, está integrada por el conjunto de federaciones y asociaciones deportivas nacionales, organizadas y reconocidas de conformidad con ese cuerpo legal, siendo
la Asociación Nacional
de Polo integrante de la misma conforme el oficio número doscientos ochenta guión G guión CDAG, de fecha once de marzo de dos mil ocho, suscrito por el gerente y representante legal de
la Confederación Deportiva
Autónoma de Guatemala, obrante a folio doscientos setenta y dos de la pieza dos de primera instancia. Dicha asociación, según el artículo 100 de
la Ley
Ibíd
, tiene como funciones tanto el gobierno, control y fiscalización de su respectivo deporte. De conformidad con el artículo 102 del citado cuerpo normativo, su máximo órgano es
la Asamblea General
, y ésta elige a los miembros del Comité Ejecutivo, órgano rector que ejerce la representación legal de la asociación, y que se integra, entre otros funcionarios, por su presidente y tesorero. Además, el artículo 138 de la misma ley, establece como obligación de las asociaciones deportivas, someter sus cuentas a la glosa y auditaje que practique
la Contraloría General
de Cuentas, cuantas veces les fuera requerido, así como rendirle cuentas.
-III-
Cámara Penal observa, del contenido expreso de las disposiciones y oficio precitados, que
la Asociación Nacional
de Polo, como integrante de
la Confederación Deportiva
Autónoma de Guatemala, por ley está sometida a la fiscalización de
la Contraloría General
de Cuentas y obligada a cumplir con lo que para el efecto preceptúa el artículo 44 inciso 1.8 de
la Ley
de Contrataciones del Estado, Decreto 57-92 del Congreso de
la Republica. Esto
en relación a la compra de bienes inmuebles que sean indispensables por su localización, para la realización de obras o prestación de servicios públicos que únicamente puedan ser adquiridos de una sola persona, cuyo precio no sea mayor al avalúo que practique el Ministerio de Finanzas Públicas. En ese orden de ideas, quien recibe fondos del Estado, debe someterse a la ley y no a pacto entre particulares como según han afirmado, hicieron los acusados, pues aunque
la Asociación Nacional
de Polo está constituida como persona jurídica de conformidad con el artículo 15 numeral 3) del Código Civil, forma parte de una Confederación y los miembros de su comité ejecutivo, al ser elegidos por una asamblea general, sí son funcionarios públicos, por lo que, por mandato legal se encuentran afectos a
la Ley
de Probidad y Responsabilidad de Funcionarios y Empleados Públicos, según su artículo 4 literal c), así como I, inciso 2º. primer párrafo de las disposiciones generales del Código Penal. Esta asociación, al conformar
la Confederación Deportiva
Autónoma de Guatemala, percibe y maneja fondos que aquélla recibe del Estado y de los cuales traslada a sus asociados. Las decisiones que tomen sus Directivos no pueden prevalecer sobre las obligaciones que la ley le otorga a
la Contraloría General
de Cuentas, entidad a la que le corresponde la fiscalización externa de los activos y pasivos, derechos, ingresos y egresos, y en general todo interés hacendario de los intereses del Estado. Esta función de
la Contraloría General
de Cuentas no puede estar sujeta a pactos entre entes públicos y particulares, por una razón, tan evidente como comprensible, pues lo que fiscaliza es justamente los activos del Estado.
Es indicio suficiente para abrir a juicio, que cuando el P. y Tesorero de
la Asociación Nacional
de Polo celebraron el contrato de compraventa de la finca relacionada en los autos de proceso, comprometían fondos públicos, y por lo mismo, dichos funcionarios y sus actos en tal calidad eran sujetos de fiscalización. De otro modo, como ha sido práctica corriente en el país, se podría disponer de fondos públicos, como si fuesen privados, es decir, excluidos de la fiscalización cuando se da el contubernio entre funcionarios y particulares.
El juzgamiento del hecho fraudulento detectado y denunciado por
la Contraloría General
de Cuentas, y acusado por el Ministerio Público, no depende de la contradicción entre los avalúos como lo declaró el J. a quo, ya que, por lógica procesal elemental, debe prevalecer el avalúo oficial del Estado, dada su presunción de imparcialidad y objetividad. Tampoco es válido afirmar como lo hizo
la Sala
, que
la Asociación Nacional
de Polo no tiene relación con
la Confederación Deportiva
Autónoma de Guatemala, ya que el oficio del once de marzo de dos mil ocho, citado en el numeral romano II de esta sentencia, es claro en indicar que, dicha asociación sí forma parte de
la Confederación
en mención, que aquélla sí maneja fondos públicos y por ende, se sujeta a la fiscalización de
la Contraloría General
de Cuentas, así como a
la Ley
de Contrataciones del Estado y su reglamento. Además, es impertinente la duda razonable argumentada por el juzgador, relativa a que el Ministerio Público con la evidencia obtenida durante la investigación, pudiera acreditar su hipótesis acusatoria ante el Tribunal de sentencia, al no determinar el nexo causal en el hecho imputado a los acusados ni la lesión o gravamen que éste constituyó al Estado de Guatemala, dado que esos extremos son los que precisamente deben dilucidarse ante el Tribunal que lleve el juicio. Como bien lo impone la ley, en esta etapa del proceso penal únicamente debe establecerse si existe o no fundamento serio para someter a una persona a debate oral y público, por la posibilidad de su participación en el hecho imputado por el órgano fiscal, como ocurre en el presente caso. Por lo anterior, esta Cámara es del criterio que le asiste la razón al ente investigador y por lo mismo, el recurso de casación por motivo de fondo planteado debe declararse procedente. Esto en virtud que sí existe fundamento para someter a los acusados F..R.B..D. y C.E.U..N., a juicio oral y público por los delitos de peculado e incumplimiento de deberes, por lo que así debe ordenarse en la parte resolutiva de esta sentencia, en la que además se instruya al juez contralor, a señalar la audiencia respectiva para pronunciarse en cuanto a las medidas de coerción pertinentes.
LEYES APLICABLES
Artículos citados y 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 14, 17, 28, 29, 44, 153, 175, 203, 204 y 214 de
de
la República
de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de
la República
y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de
la Ley
del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de
la República
y sus reformas.
POR TANTO
LA CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA, C..P. , con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, y en consecuencia, CASA las resoluciones dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente el ocho de julio de dos mil once y por
la Sala Segunda
de
la Corte
de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el cinco de septiembre de dos mil once. II. Por las razones consideradas en esta sentencia, se declara sin lugar el sobreseimiento del proceso y, por existir fundamento serio, se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, abrir a juicio contra los acusados F..R.B..D. y C.E.U..N., por los delitos de peculado e incumplimiento de deberes, por la probabilidad de que hayan participado en los hechos acusados. N. y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
C.R.C.B.P., Magistrado Vocal Segundo, P. de
la Cámara
Penal
; G.A.M.M., Magistrado Vocal Cuarto; H.M.M.M., Magistrado Vocal Quinto; G.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. J.G.A..A., S. de
la Corte Suprema
de Justicia