Sentencia nº 227-2012 de Corte Suprema de Justicia - Contencioso-Administrativo de 3 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2013
EmisorContencioso-Administrativo

03/05/2013

- CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

227-2012

Recurso de casación interpuesto por la entidad COMERCIALIZADORA ELÉCTRICA DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra el auto dictado por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el treinta de junio de dos mil once.

DOCTRINA

No puede entrar a analizarse el fondo de los planteamientos formulados en el recurso de casación si el interponente no cumple con uno de los presupuestos esenciales para la viabilidad del mismo, como la impugnabilidad objetiva de la resolución que recurre.

LEYES ANALIZADAS

Artículo 620 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, tres de mayo de dos mil trece.

Recurso de casación interpuesto contra el auto dictado por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el treinta de junio de dos mil once.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Comercializadora Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su mandatario judicial y administrativo con representación, H.R.;V.H..

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, que actúa por medio de su Ministro, E.E.A.D..

CUESTIONES DE HECHO

I. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica resolvió en definitiva la proyección de demanda que debe aplicarse para los grandes usuarios, representados por Comercializadora Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, para el año estacional dos mil diez - dos mil once (2010-2011), conforme a los valores contenidos en dicho acto administrativo.

II. En contra de dicha resolución, la entidad Comercializadora Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.

III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DEL AUTO RECURRIDO

La Sala declaró con lugar la excepción previa de demanda defectuosa interpuesta por el Ministerio de Energía y Minas. Para el efecto, consideró: «… En el caso objeto de análisis, se determina que la excepción previa de demanda defectuosa tiene como fundamento el hecho que la demandante Comercializadora Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, al presentar su demanda no cumplió con lo establecido en el artículo 28 numeral romano III de la Ley de lo Contencioso Administrativo que establece: Si se actúa en representación de otra persona, la designación de ésta y la identificación del título de representación, el cual acompañará en original o en fotocopia. De lo expuesto se deduce que el actor cumplió con acompañar el título en fotocopia autenticada como se puede constatar en autos, pero no cumplió con identificar el titulo (sic) de representación, por lo que en (sic) se omitió con uno de los requisitos que indica la Ley de lo Contencioso Administrativo, por lo que es procedente declarar con lugar la excepción previa de demanda defectuosa al faltar uno de los requisitos esenciales que debe contener la demanda».

En contra del auto definitivo que declaró con lugar la excepción previa de demanda defectuosa la entidad Comercializadora Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima interpuso recurso de reposición, mismo que fue declarado sin lugar.

MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

I. Motivo de forma

Submotivo

Cuando el tribunal se niegue a conocer teniendo la obligación de hacerlo. Estima infringidos los artículos 31 y 33 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

II. Motivo de fondo

Submotivo

Violación del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

CONSIDERANDO I

De conformidad con reiterada jurisprudencia emanada de la Corte de Constitucionalidad, la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia está facultada para desestimar en sentencia, el recurso de casación que no se encuentre arreglado a la ley, es decir, que no reúna los requisitos esenciales que permitan conocer el fondo del asunto. En dicho sentido han sido dictadas las sentencias del veinte de agosto de mil novecientos ochenta y seis, expediente ocho - ochenta y seis; sentencia del trece de febrero de dos mil dos, expediente setecientos setenta - dos mil uno y sentencia del diecinueve de febrero de dos mil dos, expediente novecientos setenta y cuatro - dos mil uno.

A la vista de los antecedentes que forman parte del presente recurso de casación, esta Cámara estima necesario expresar que, para que la vía de la casación quede debidamente habilitada, es imprescindible cumplir con los requisitos de la ley adjetiva, conforme lo establece el artículo 620 del Código Procesal Civil y Mercantil: «El recurso de casación sólo procede contra las sentencias o autos definitivos de Segunda Instancia no consentidos expresamente por las partes, que terminen juicios ordinarios de mayor cuantía…».

De conformidad con la norma transcrita y atendiendo a la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación, se advierte que en el presente caso, el auto emitido por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el treinta de junio de dos mil once, declara con lugar la excepción previa de demanda defectuosa, interpuesta por el Ministerio de Energía y Minas; y seguidamente se produjo también el rechazo del recurso de reposición que la entidad demandante en su oportunidad interpusiera.

Es preciso indicar que un auto tendrá el carácter de definitivo cuando, derivado del mismo, la pretensión formulada ya no pueda ser conocida nuevamente por un órgano jurisdiccional, lo cual no acontece en el presente caso, pues al declararse la procedencia de la excepción de demanda defectuosa, la entidad recurrente estaba facultada legalmente para la interposición de una nueva demanda, mediante la cual cumpliera con todos los requisitos necesarios establecidos en la ley, por lo que dicha resolución no impedía formular nuevamente su pretensión; por consiguiente, el auto impugnado no reviste el carácter de definitivo, careciendo así del requisito de impugnabilidad objetiva establecido en la norma citada, debiéndose desestimar el recurso planteado.

CONSIDERANDO II

De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y M., es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser desestimado el recurso de casación, por lo que, en observancia de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente.

LEYES APLICABLES

Artículos: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil , con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. Se condena en costas al interponente y se le impone una multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme en presente fallo.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

E.G.G.;mezM.;ndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; E.A. ÁlvarezM., Magistrado Vocal Primero; R.Z.ño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; T.E.A.H.;ndez, Magistrada Vocal Séptimo. María C. de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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