Sentencia nº 121-2012 de Corte Suprema de Justicia - Contencioso-Administrativo de 3 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2013
EmisorContencioso-Administrativo

03/05/2013

– CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

121-2012

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia proferida el cinco de enero de dos mil doce, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

DOCTRINA

Violación de ley

a)

No se configura el submotivo de violación de ley por inaplicación, cuando el Tribunal al resolver el caso sometido a su consideración, no aplica una norma que fue declarada inconstitucional en caso concreto.

b)

Es improcedente este submotivo cuando se denuncia la inaplicación de normas que se refieren a la inconstitucionalidad de carácter general y en el caso de mérito lo que se resolvió fue una inconstitucionalidad en caso concreto.

LEYES ANALIZADAS

Artículos 140 y 141 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 11 del Decreto 64-2001; y, 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, tres de mayo de dos mil trece.

Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cinco de enero de dos mil doce.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en adelante podrá denominarse SAT, actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, S.J.M.G.;nM..

II. Parte contraria: Industria Licorera Quezalteca, Sociedad Anónima, por medio de su mandatario especial judicial y administrativo con representación, A.R.M..

CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT realizó auditoría a la entidad Industria Licorera Quezalteca, Sociedad Anónima, para verificar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, correspondientes a los períodos impositivos comprendidos del uno de diciembre de dos mil uno al veintiocho de febrero de dos mil dos. Como resultado se obtuvo la formulación de ajustes por omisión del impuesto específico sobre la distribución de bebidas alcohólicas destiladas, bebidas alcohólicas mezcladas y alcoholes para fines industriales, más multas por infracciones, los cuales fueron confirmados. La entidad contribuyente impugnó los ajustes a través del recurso de revocatoria, el cual fue resuelto sin lugar por el Directorio de la SAT.

II. Contra de lo resuelto, la contribuyente inició proceso contencioso administrativo e incidente de inconstitucionalidad en caso concreto de los artículos 1, 2, 4, 8, 10 y 11 Ley del Impuesto Específico sobre la Distribución de Bebida Alcohólicas Destiladas, Bebidas Alcohólicas Mezcladas y Alcoholes para Fines Industriales. La Sala suspendió el trámite del contencioso administrativo instaurado y se constituyó en tribunal constitucional para conocer el incidente. Concluido el trámite, la Sala, declaró sin lugar la inconstitucionalidad planteada.

III. Inconforme, la entidad contribuyente promovió recurso de apelación. La Corte de Constitucionalidad resolvió revocar la sentencia apelada y declaró en el caso concreto, la inconstitucionalidad únicamente del artículo 11 de la citada ley.

IV. Después de lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad, la Sala continuó el trámite del proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sala declaró con lugar la demanda; en consecuencia, revocó los ajustes y ordenó a la SAT el reintegro del impuesto referido enterado al fisco por parte de la entidad contribuyente. Para fundamentar su fallo la Sala consideró lo siguiente: «… Teniendo a la vista el expediente administrativo, el cual se introdujo al expediente judicial como medio de prueba, el Tribunal constata lo siguiente:

»f.1) A folio ciento treinta y uno, dentro del legajo que forma la audiencia que le corrió a la entidad contribuyente, en el apartado denominado “Cuenta, explicación de la operación y circunstancias que motivan el ajuste”, se lee: *Como consecuencia de lo anterior y derivado de la auditoría realizada, se determino (sic) que en el período del 1 al

31 de enero de 2002

, el Contribuyente realizó despachos de Licores de sus diferentes presentaciones y marcas comerciales por lo (sic) cuales no pagó el impuesto correspondiente, razón por la cual procede ajuste a dicho impuesto de la siguiente forma: …” El ajuste se retroae (sic) a productos de aguardiente, ron, vodka y whisky, cuya cantidad es medida en “litros”.

»f.2) Al igual, a folio ciento treinta y tres del expediente en referencia, en el mismo legajo y con el mismo texto, se ajusta impuesto por despacho de licores que corresponden a aguardiente y whisky, cuya medida utiliza es “Litros.”

»g) Cabe señalar, como hecho notorio, por ser sabido, que los licores antes apuntados derivan, para su proceso, generalmente de cereales, para y caña de azúcar (ron).

»h) Empero, en la intelección del Tribunal, la Honorable Corte de Constitucionalidad, al emitir la resolución –ya reseñada- por la cual declara la inconstitucionalidad del artículo once (11) del Decreto número sesenta y cuatro guión dos mil uno del Congreso de la República, está resaltando un vicio que afecta –ex tunc- las normas relativas a la regulación de los tributos de orden constitucional –doscientos treinta y nueve en este caso particular-. Y, dado, la declaratoria efectuada y siendo que la resolución del ente fiscal y su directorio se fincan en la medida de “litros”, y siendo, además, que acorde al contenido del precepto declarado inconstitucional refiere a la imposición de un gravamen “por litro” de cervezas y otras bebidas fermentadas, se sustrae de la base legal el sustento para la formulación de los ajustes. Lo dicho, se contrae a lo externado por el ente contralor de la constitucionalidad al externar: “Tomar en cuenta únicamente como base imposible (sic) el volumen del objeto gravado, no es un indicador por sí mismo de la capacidad de contribución del sujeto pasivo, ya que los productos gravados no tienen el mismo costo ni valor comercial.” (La cursiva es del Tribunal.) Y, agrega: “En conclusión, la frase que establece por litro, contenida en el primer párrafo del artículo 11 objetado, referida a la unidad de medida que es base para imponer la tarifa del referido impuesto, infringe los artículos 239 y 243 constitucionales, por lo cual deviene inaplicable dentro del proceso contencioso-administrativo ciento veintidós guión dos mil cinco…”

»i) El Tribunal se ha concretado a conocer de entrada el fondo de la litis, en base a la economía procesal y siendo que la discrepancia formulado por los sujetos procesales son aleatorias a lo principal, en cuanto al conocimiento del asunto sub iúdice.

»j) Formulada la convicción del Tribunal, a través del conocimiento del caso sometido a su conocimiento, debe verter su decisión en coherencia con el mismo, lo que realizará en la parte resolutiva de este fallo».

MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO

Motivo de fondo

Submotivo

Violación de ley por inaplicación del artículo 11 de la Ley del Impuesto Específico Sobre la Distribución de Bebidas Alcohólicas Destiladas, Bebidas Alcohólicas Mezcladas y Alcoholes para Fines Industriales; y de los artículos 140 y 141 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

CONSIDERANDO I

En cuanto a los artículos que la recurrente denuncia infringidos, argumentó en su orden lo siguiente:

a) Artículo 11 de la Ley del Impuesto Específico Sobre la Distribución de Bebidas Alcohólicas Destiladas, Bebidas Alcohólicas Mezcladas y Alcoholes para Fines Industriales: «… en el presente caso, no se cuestiona la aplicación de la inconstitucionalidad en caso concreto, que fue declarada a favor de la entidad actora, nuestro recurso va enfocado especialmente en que, la Sala sentenciadora, no obstante la Corte de Constitucionalidad, expresamente manifestó al resolver la apelación planteada lo siguiente: “Queda claro que la decisión no se está retrotrayendo en el tiempo, lo cual obviamente sería ilegal, pues los efectos de esa declaratoria son a futuro (ex nunc), por ende esa norma perdió su vigor y fue expulsada del ordenamiento jurídico. Por lo consiguiente, al momento en que rigió el caso, estaba en vigor y surtió todos sus efectos legales” (el subrayado y remarcado no es del texto original), dicha S. al resolver debió considerar que el periodo (sic) impositivo que motivó la litis, que es enero de dos mil dos, la norma se encontraba vigente tal como lo indica el Tribunal Constitucional y en aplicación a la misma, debió considerar que en dicha norma que regula el presente caso, no establecía que el monto del impuesto pagado en dicho periodo (sic), se debiera reintegrar a los contribuyentes, por lo que al incurrir en la inaplicación de la misma, ordena se reintegre las sumas dinerarias enteradas al fisco derivadas del pago de dicho impuesto, lo cual no se encuentra regulado en dicha norma y a ninguna ley. Así mismo, se hace necesario indicar que tampoco la Inconstitucionalidad en Caso Concreto se trató sobre que dicho impuesto debía ser devuelto al ser declarada con lugar dicha inconstitucionalidad en caso concreto y no contempla procedimiento para ello. También es de hacer notar que a (sic) no aplicar la norma que regía la litis, la Sala sentenciadora emite una orden que no se encuentra fundamentada en ley y tampoco indica su base legal para emitirla.

»Al respecto es evidente que la aplicación de la inconstitucionalidad en caso concreto al presente caso, su único efecto es dejar sin base legal el ajuste formulado y en consecuencia queda desvanecido, por lo que la Sala sentenciadora incurrió en violación de la ley por inaplicación, pues declaró un derecho que no está basado en la ley que fue expulsada del ordenamiento jurídico, después de que se dio el hecho generador del impuesto, o sea enero de dos mil dos y la consecuencia de su inaplicación del artículo citado, INCIDE en que al resolver en sentencia, la Sala resuelve equivocadamente y ordena una devolución que carece de fundamento legal, pues como ya se indicó, la misma no se encontraba prevista en la norma que fue expulsada del ordenamiento jurídico como tampoco se consideró al declarar la Inconstitucionalidad General, ni en la Inconstitucionalidad en Caso Concreto, por lo que por lo que (sic) los pagos realizados en la vigencia de la norma, no son sujetos de devolución.

»Con lo expuesto, evidente la violación por inaplicación del Artículo 11 del Decreto número sesenta y cuatro guión dos mil uno del Congreso de la República, el cual se encontraba con plena vigencia, en el periodo (sic) de enero de dos mil dos, por lo que es procedente que esa Honorable Cámara Civil, acoja el presente submotivo planteado y se case el inciso (3) de la parte resolutiva de la Sentencia impugnada, en el sentido que mi representada no debe reintegrar a la entidad demandante las sumas dinerarias enteradas al fisco derivadas del pago del impuesto contenido en el Decreto número sesenta y cuatro guión dos mil uno de Congreso de la República y que corresponden a la suma doscientos sesenta y dos mil seiscientos cuarenta y nueve quetzales con treinta y cinco centavos, pagados por tal impuesto y que corresponden al periodo (sic) impositivo de enero de dos mil dos, más los intereses que correspondan hasta la total devolución de la cantidad pecuniaria citada, por no encontrarse basada en ley».

b) Artículos 140 y 141 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad: Al respecto manifestó: « De las normas expuestas, se demuestra que la Sala en la sentencia recurrida, cometió VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN de las referidas normas de rango constitucional, las cuales prescriben claramente que la declaratoria de inconstitucionalidad, surte efecto desde el día siguiente a la publicación del fallo en el Diario Oficial, y en el presente caso la publicación fue realizada el cinco de febrero de dos mil dos y el periodo (sic) impositivo discutido en el presente caso es enero de dos mil dos, periodo (sic) en el cual la norma expulsada del ordenamiento jurídico se encontraba con plena vigencia, por lo que la infracción denunciada tiene INCIDENCIA directa en la sentencia recurrida, pues si la Sala hubiese aplicado los artículos 140 y 141 de la Ley Constitucional indicada, el fallo hubiera sido distinto y no hubiese ordenado a mi representada que reintegre a la entidad Industria Licorera Quezalteca, Sociedad Anónima, las sumas dinerarias enteradas al fisco derivadas del pago del impuesto contenido en el Decreto número sesenta y cuatro guión dos mil uno del Congreso de la República y que corresponden a la suma doscientos sesenta y dos mil seiscientos cuarenta y nueve quetzales con treinta y cinco centavos, pagados por tal impuesto y que corresponden al periodo (sic) impositivo de enero de dos mil dos, más los intereses que correspondan hasta la total devolución de la cantidad pecuniaria citada, primero porque tal disposición no está contemplada en la norma que fue expulsada del ordenamiento jurídico de la Ley del Impuesto Específico Sobre la Distribución de Bebidas Alcohólicas Destiladas, Bebidas Alcohólicas Mezcladas y Alcoholes para Fines Industriales y segundo, porque el artículo 140 de la Ley Constitucional de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, con claridad meridiana prescribe que los efectos ex nunc de las sentencias que la Corte de Constitucionalidad declara la inconstitucionalidad total de una ley; es decir la expulsión de dicha norma declarada inconstitucional, dejará de surtir efectos desde el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial».

Alegaciones

La entidad Industria Licorera Quezalteca, Sociedad Anónima argumentó: «… la Superintendencia de Administración Tributaria pretendía que la sala sentenciadora aplicara al caso concreto, el artículo 11 del Decreto No. 64-2001 del Congreso de la República, vigente en el período impositivo de enero de dos mil dos, no obstante que tal disposición legal, como consecuencia de una inconstitucionalidad en caso concreto declarada con lugar por la Honorable Corte de Constitucionalidad, fue declarada por ese tribunal, como inaplicable al caso concreto.

»De esa manera, es jurídicamente inviable que la Honorable Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia pueda declarar con lugar el recurso de casación y decidir la aplicación del artículo que se dice infringido, cuando tal disposición legal, en virtud de la sentencia dictada por la Corte de Constitucionalidad, es inaplicable al caso concreto (…).

»… la recurrente argumenta que la Sala Sentenciadora violó también por inaplicación los artículos 140 y 141 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, porque ignoró que la declaratoria de inconstitucionalidad de una disposición legal, surte efectos desde el día siguiente a la publicación del fallo en el diario Oficial.

» De nuevo, la Superintendencia pretende hacer incurrir en un error a la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia. La Sala Sentenciadora no dispuso inaplicar al caso concreto, el artículo 11 del Decreto No. 64-2001 como consecuencia de que tal disposición legal fue declarada inconstitucional en una acción de carácter general de esa naturaleza y tampoco le atribuyo (sic) a tal decisión efectos ex tunc. Por el contrario, la Sala sentenciadora dejó de aplicar al presente caso el artículo 11 del Decreto No. 64-2001, toda vez que, la Honorable Corte de Constitucionalidad declaró la inconstitucionalidad en el caso concreto de tal disposición legal y, como consecuencia de ello, dispuso que tal precepto legal era inaplicable.

» De esa cuenta, los presupuestos de los artículos 140 y 141 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, ninguna relación tienen con el caso que se juzga».

Análisis de la Cámara

La violación de ley constituye un error cometido en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no se apoya en la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos, o al haber escogido la norma correspondiente resuelve en contravención a su texto.

En el presente caso, la SAT planteó recurso de casación por motivo de fondo, e invocó el submotivo de violación de ley por inaplicación de los artículos 11 de la Ley del Impuesto Específico sobre la Distribución de Bebidas Alcohólicas Destiladas, Bebidas Alcohólicas Mezcladas y Alcoholes para Fines Industriales; 140 y 141 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

Para la primera de las normas denunciadas, la recurrente expuso que la Sala sentenciadora debió considerar que en el período impositivo que motivó la litis, la norma denunciada se encontraba vigente, y ésta no establecía que el monto del impuesto pagado en dicho período, se debiera reintegrar a los contribuyentes; por lo que al incurrir en su inaplicación, la Sala ordenó que se reintegraran las sumas dinerarias enteradas al fisco derivadas del pago del impuesto relacionado, lo cual no está fundamentado en ley.

Con relación a la violación de los artículos 140 y 141 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la recurrente expuso que la declaratoria de inconstitucionalidad general del artículo 11 de la citada ley, surte efecto desde el día siguiente a la publicación del fallo en el Diario Oficial, y en el presente caso la publicación fue realizada el cinco de febrero dos mil dos y el período impositivo discutido, es enero de dos mil dos; período en el cual la norma expulsada del ordenamiento jurídico se encontraba vigente; por lo que sí la Sala hubiese aplicado los artículos denunciados, el fallo hubiera sido distinto y no se habría ordenado el reintegro de las sumas dinerarias enteradas al fisco del impuesto relacionado.

La Cámara, del estudio de la sentencia objeto de casación, establece que la Sala sentenciadora fundamentó su decisión de revocar la resolución administrativa impugnada al considerar que el ajuste formulado por la SAT quedó sin base legal; a tal conclusión arribó en virtud que la Corte de Constitucionalidad (al conocer en apelación), dictó la sentencia del veintiséis de septiembre de dos mil seis, dentro del expediente número setecientos cuarenta y tres - dos mil seis (743-2006), en la que declaró con lugar la inconstitucionalidad en caso concreto del relacionado artículo 11, que promovió la contribuyente.

Cabe destacar que, el efecto que produjo tal declaratoria, fue que la Sala sentenciadora no aplicara en su fallo el artículo 11 de la ley citada, ya que la pretensión en el planteamiento de una inconstitucionalidad en caso concreto, es precisamente que el tribunal, al decidir el fondo del asunto, inaplique la ley atacada; en ese sentido, al acogerse la pretensión, la norma señalada de inconstitucional no puede ser utilizada como fundamento para que el tribunal se pronuncie sobre el fondo del asunto principal, tal como lo realizó la Sala; de lo anterior se advierte que no incurrió en el yerro denunciado porque no estaba obligada a aplicar en su fallo la norma relacionada.

Con relación a la violación por inaplicación de los artículos 140 y 141 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se determina que éstos no tienen relación directa con la controversia suscitada, ya que el primero de ellos se refiere a los efectos de la declaratoria de la inconstitucionalidad total o parcial de una ley, reglamento o disposición de carácter general; y el segundo, a los efectos del fallo en caso de suspensión provisional; y en el caso objeto de análisis, tal como se indicó, la inaplicación de la norma impugnada de inconstitucional se produjo por el planteamiento de una inconstitucionalidad en caso concreto planteada por la contribuyente; en consecuencia, la Sala sentenciadora no incurrió en la violación por inaplicación de las normas denunciadas, porque éstas se refieren a los efectos que se producen por el planteamiento de carácter general.

Por las razones expuestas, el submotivo analizado no puede prosperar, por lo que la casación debe desestimarse.

CONSIDERANDO

II

De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y M., si el recurso de casación es desestimado, debe condenarse a la interponente al pago de costas y de multa respectiva; sin embargo, en virtud de que la SAT, actúa a favor de los intereses del Estado, y tiene la obligación de agotar todos los recursos legales, por lo que se debe eximir de dicho pago.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil , con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. No se condena en costas ni se impone multa, por las razones consideradas.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

E.G.G.;mezM.;ndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; E.A. ÁlvarezM., Magistrado Vocal Primero; R.Z.ño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; T.E.A.H.;ndez, Magistrada Vocal Séptimo. María C. de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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