Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Apelación de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorApelación

07/05/2013 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA

468-2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL : Guatemala, siete de mayo de dos mil trece.

I. Se tiene a la vista para resolver el recurso de apelación interpuesto por G.M. CrokertsG.;lez, oficial III del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala; en contra de la resolución de fecha doce de marzo dos mil tres dictada por Presidencia del Organismo Judicial.

ANTECEDENTES

1. El hecho señalado a la recurrente es el siguiente: “… A) Que profirió malos tratos en el ejercicio de su cargo a la denunciante, toda vez que el tres de agosto de dos mil doce, al requerirle información sobre

la Ejecutoria

número Quinientos ochenta guión noventa y ocho a cargo del oficial primero (580-98 of. 1º.), no la entendió y la dejó esperando frente a su escritorio por más de una hora con quince minutos …”

2.

La Unidad

de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial en le segundo considerando analizó la prueba, aportada por la denunciada, al respecto no le otorgó valor probatorio a la denuncia y al informe de investigación, en virtud que no desvanecieron los señalamientos que fueron hechos por la interponerte. En cuanto a la fotocopia simple que contiene la fecha para audiencia, del trece de agosto de dos mil doce; fotocopia simple de la audiencia antes mencionada; fotocopia simple de tres oficios enviados a diferentes registros de rehabilitación; y ratificación de la denuncia le otorgaron valor probatorio, toda vez que la ejecutoria se desarrolló en los plazos razonables atendiendo al volumen de trabajo. No obstante lo anterior, el mal trato referido por la denunciante y ratificado ante

la Supervisión General

de Tribunales, no quedó desvirtuado. Por lo que, la recurrente incurrió en una falta leve; sin embargo conforme al registro de quejas se estableció que la denunciada fue sancionada por dos faltas leves dentro del último año de labores, en consecuencia la presente falta constituye una falta grave, según el artículo 57 literal i) de

la Ley

de Servicio Civil del Organismo Judicial, denominada “La tercera falta leve que se cometa dentro del lapso de un año cuando las dos primeras hayan sido sancionadas”. Por lo anterior, fue sancionada por tres días de suspensión sin goce de salario.

3. Presidencia del Organismo Judicial al resolver consideró en cuanto al agravio señalado como literal a), no es argumento que contenga valor, en virtud que la denuncia y medios de prueba fueron debidamente valorados en conjunto por

la Unidad

para arribar a la conclusión que fue pertinente sancionarla. Además constituye una particular exposición de la perspectiva que tiene la recurrente y no está respaldada con medios de convicción que posibilite la reversión de la resolución impugnada. Respecto al agravio señalado como literal b) es improcedente, toda vez que se probó fehacientemente la responsabilidad de la interponerte, en cuanto a que trató en forma incorrecta a la abogada, conducta enmarcada como falta leve, hecho que no fue desvirtuado por la denunciada. Así mismo, al haber sido sancionada anteriormente por dos faltas leves, hizo que su conducta encuadrará dentro de lo normado en el artículo 57 literal i) de

la Ley

de Servicio Civil del Organismo Judicial. Referente al agravio señalado en la literal c) es insubsistente, puesto que la resolución se encuentra ajustada a derecho, pues

la Unidad

calificó correctamente la falta e impuso la sanción correspondiente, en consecuencia no se violentó ningún derecho constitucional. En relación al agravio señalado en la literal d) es inadmisible, pues al encontrarse en audiencia administrativa no la exime de responsabilidad del hecho, ya que dentro de las atribuciones propias de su puesto está el diligenciar los procesos a su cargo; además el hecho que motivó la sanción no es la falta de notificación al Ministerio Público, sino la falta de respeto a la abogada, al dejarla esperando frente a su escritorio por más de una hora con quince minutos. Por lo antes relacionado, resolvió sin lugar el recurso de revocatoria.

ARGUMENTACIÓN DE

LA APELACIÓN

De las argumentaciones realizadas por la denunciada, específicamente se advierte: Hace notar que la acusación presentada, por la abogada C.E.F.;ndezO., carece de valor probatorio toda vez que no prueba de manera concreta la supuesta falta en que incurrió, solamente existe su declaración no probando de manera fehaciente el mal trato que fue víctima, si bien es cierto que se hizo esperar a la abogada, también lo es que se le dio la atención a efecto de realizar su trabajo sin más tramite que el necesario. Que la resolución que impugna viola sus derechos constitucionales de defensa, debido proceso y de petición, pues no se toman en cuenta sus argumentos y medios de prueba proporcionados ante Presidencia del Organismo Judicial, los cuales son válidos y deben ser valorados.

CONSIDERANDO I

Establece la ley que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación

la Cámara

respectiva de

la Corte Suprema

de Justicia, que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando.

CONSIDERANDO II

Se analizan las argumentaciones contenidas en el recurso y las actuaciones, considerándose lo siguiente: En folios uno y veintitrés del expediente se aprecia la denuncia y su ratificación respectivamente, en las cuales consta que la recurrente teniendo conocimiento que la abogada necesitaba que la atendiera, la dejó esperando por más de una hora. Aunado a ello la propia interponerte manifiesta, en sus alegatos del recurso de apelación,

normal">que si bien es cierto se hizo espera a la abogada, también lo es que se le dio la atención a efecto de realizar su trabajo sin más tramite que le necesario, con ello evidencia que si existió la falta de atención o sea el mal trato; pues de conformidad con los artículos 3 y 4 del Reglamento Interior de Juzgados y Tribunales Penales, regula principios que deben poner en práctica los trabajadores, entre los cuales se encuentran la gestión de calidad y la accesibilidad pues incluye una atención que preserve la dignidad de los usuarios y la prestación de un servicio con altos niveles de calidad y efectividad, además se debe facilitar el servicio a todos los usuarios en condiciones de igualdad, tanto en tiempo, como distancia, gratuidad, identidad, cultura e idioma. En ese orden de ideas, se advierte la falta cometida por la recurrente hacia la abogada que presentó la denuncia. Así mismo, se estudia el recurso de revocatoria y se advierte que Presidencia del Organismo Judicial, si tomó en cuenta las argumentaciones que hizo la denunciada para emitir su resolución y éstas fueron resueltas conforme a derecho, toda vez que consta en el tercer considerando de la resolución impugnada los razonamientos a cada uno de los agravios expresados por la interponerte. En relación a la valoración de la prueba Presidencia del Organismo Judicial, consideró que fueron debidamente valorados en conjunto para arribar a la conclusión de sancionarla. Por todo lo relacionado, se establece que lo resuelto por Presidencia del Organismo Judicial, está ajustado a derecho.

En consecuencia, Cámara Penal no advierte los agravios expresados por la interponerte, por lo que se confirma la resolución de Presidencia del Organismo Judicial, emitida el doce de marzo de dos mil trece.

LEYES APLICABLES

Los artículos citados y 12, 14, 203, 204 de

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala; 6, 7, 38, 54, 55, 57 i), 58, 59, 63, 65 al 70, 72, 74, 75 y 76 de

la Ley

del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de

la República

; 53 literal k) del Reglamento General de Tribunales; 10, 19, 56, 77, 108 al 112, 141, 142bis y 143 de

la Ley

del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de

la República.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL , con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I). Se confirma la resolución de fecha doce de marzo de dos mil trece, dictada por Presidencia del Organismo Judicial. II). Notifíquese. III). Devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

César R.C.;stomoB.P., Magistrado Vocal Segundo, Presidente de

la Cámara

Penal

; G.A.M.M.;bal, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor M.M.M.;ndez, Magistrado Vocal Quinto; G.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. María C. de León Terrón, Secretaria de

la Corte

Suprema

de Justicia.

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