Sentencia nº 227-2013 de Corte Suprema de Justicia - Criminal Law de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorCriminal Law

07/05/2013 – PENAL

227-2013

DOCTRINA

Es ostensible la falta de fundamentación de la sentencia recurrida, cuando

la Sala

de Apelaciones resuelve con conceptos incompletos e incoherentes un agravio que le fue hecho de su conocimiento mediante el recurso de apelación especial. Este es el caso cuando, el apelante reclama violación a las reglas de la sana crítica razonada en la apreciación de la prueba, y

la Sala

de Apelaciones se conforma con señalar que en su apreciación sí se aplicó el método legal. Al resolver de ese modo en cuestión, el ad quem es omiso en cuanto a explicar: a) la logicidad del juicio del a quo en el sentido que no obstante considerar la existencia de anomalías en la extensión de las facturas y contradicción en la forma en que la mercadería incautada fue adquirida por la persona que dice ser la propietaria, decide absolver al procesado del delito de contrabando aduanero, y b) si es o no suficiente para calificar el hecho en el delito de contrabando aduanero, el haber sido detenido transportando en un vehículo mercadería de procedencia mexicana, sin la documentación que respalde la legalidad de la misma.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, C.P. : Guatemala, siete de mayo de dos mil trece.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por

la Superintendencia

de Administración Tributaria por medio de su Mandataria Especial Judicial con Representación, N.J.G.P.;rez, contra la sentencia de fecha doce de febrero de dos mil trece dictada por

la Sala Regional

Mixta de

la Corte

de Apelaciones de Retalhuleu, en el proceso seguido contra W.M.L.;pezC. por el delito de contrabando aduanero y defraudación aduanera.

I) ANTECEDENTES

A) HECHOS ACREDITADOS: Conforme el auto de apertura a juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuales aparecen descritos en la sentencia de primer grado.

B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Retalhuleu, constituido en forma unipersonal, absolvió al procesado de los delitos de contrabando aduanero y defraudación aduanera. El Tribunal entre otros razonamientos consideró: “Lo más importante por fundamentar el razonamiento del tribunal, es el reclamo de la mercadería por parte de quien se atribuye la propiedad de la misma quien presentó facturas extendidas por los establecimientos donde esos productos fueron adquiridos dentro del país. Establecida la propiedad y la contratación del transporte, excluía al piloto del camión de cualquier responsabilidad porque habiendo facturas de respaldo aparentemente no había acciones ilícitas que perseguir. Es de advertir que el ente recaudador de impuestos hizo lo debido con relación al rastreo de las facturas obteniendo resultados que indicaban anomalías en la extensión de algunas de ellas y resistencia a la fiscalización en otros casos. Por ello se concluye en que los documentos que se refieren a la actividad de fiscalización, son insuficientes para fundamentar un fallo de condena, pues no existe absoluta certeza que el procesado introdujera la mercadería evadiendo los controles aduanales y el pago de los respectivos tributos por justo que se presuma que las facturas fueron extendidas por complacencia u otra razón”.

C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra la sentencia relacionada

la Superintendencia

de Administración Tributaria planteó recurso de apelación especial, señalando como agravio, que, el a quo no aplicó la sana crítica razonada específicamente el principio de razón suficiente, pues sus razonamientos están alejados de la prueba producida en el juicio, pues la misma en forma clara y plena establece la responsabilidad del acusado en el hecho imputado, pues según el apelante, el hecho de haber detenido al acusado transportando en un vehículo mercadería mexicana sin la papelería que respaldara su legalidad constituye el delito de contrabando aduanero, y no es necesario observar que el señor López Cifuentes venía cruzando algún río en alguna balsa o situación similar para poder imputarle la comisión de dicho ilícito. Además que las facturas son documentos dubitados por lo que conforme a la sana crítica razonada no se les puede conferir certeza menos valor probatorio.

D) DE

LA SENTENCIA DEL

TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL.

La Sala Regional

Mixta de

la Corte

de Apelaciones de Retalhuleu, resolvió: no acoge el recurso pues la sentencia recurrida se encuentra debidamente fundamentada ya que permite determinar que la valoración de la prueba se encuentra apegada a la ley. Las dos declaraciones que acusa la entidad apelante, que no se les dio valor probatorio, los mismos se desvaloraron por el hecho de que dichos testigos se presentaron a la audiencia del debate a indicar que ellos habían contratado al detenido para que hiciera el viaje de

la Terminal

de la ciudad de Guatemala a San Sebastián, con lo cual desvanecía el hecho de que el acusado había ingresado la mercadería del vecino país, y de ahí los que juzgamos en esta instancia compartimos la argumentación que realiza el juzgador, al indicar que existen preguntas de –cómo y cuándo- se realizó el delito, pues con estas declaraciones se demuestra lo que el procesado indica, las respuestas que brinda la entidad apelante a esas preguntas no resultan ser ciertas, pues indica que cuando se realizó el hecho, dice la fecha de la detención y eso no se debe confundir, pues una cosa es la detención con mercadería de otro país y otra la introducción de la misma al país y la no cancelación de los impuestos correspondientes que es el momento de la consumación del delito. Se advierte que el sentenciador certifica lo conducente contra L.;pezC. y Quiché Xicará, porque consideró que en su actuar infringieron la ley, principalmente lo relacionado con la dubitabilidad de las facturas presentadas; decisión que se comparte, así como la argumentación del juzgador cuando indica que con la declaración de los agentes captores se demuestra la existencia del lugar, fecha, hora y motivo de la incautación, más a ellos no les consta que el procesado haya introducido al país la referida mercadería y también que haya evadido el pago de los impuestos respectivos, pues dentro del debate existen medios de prueba que al juzgador le generaron la duda razonable, como lo son la existencia de facturas y que las empresas que las extendieron existen y tienen habilitado su número de Nit y además las declaraciones de los testigos, tanto del ayudante del camión como de las propietarias de la mercadería, quienes reaclaman el producto como propietarias de la misma, lo que hace que desaparezca la responsabilidad penal del procesado.

MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La Superintendencia

de Administración Tributaria plantea recurso de casación por motivo de forma e invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Señala violación del artículo 11bis del Código Procesal Penal, pues según considera, el Tribunal de la alzada omitió indicar las razones de hecho y de derecho por las que consideró que la declaración de los testigos R.A., Quiché Xicará y L.;pezC., desvanecen el hecho que de que el acusado ingresó al país mercadería de contrabando.

La Sala

de Apelaciones tampoco hace referencia a qué reglas de la sana crítica razonada aplicaron los jueces sentenciantes, en vista que en apelación especial únicamente se atacó la inobservancia del principio lógico de razón suficiente. No consta en el fallo recurrido la motivación fáctica y jurídica para declarar improcedente el recurso, pues la autoridad objetada únicamente se limitó a aprobar la labor intelectiva del a quo sin aportar sus propios razonamientos. En el caso de mérito se inobservaron las reglas de la lógica, ley de la derivación y reglas de la experiencia, por lo que procede declarar la procedencia del recurso y anular la sentencia de

la Sala

de Apelaciones.

II. ALEGATOS EN EL DIA DE

LA VISTA

El siete de mayo de dos mil trece a las doce horas, fecha que fue señalada para la celebración del día de la vista, las partes comparecieron a reemplazar su participación por escrito. La casacionista reiteró los conceptos vertidos en el memorial de interposición del recurso y solicitó se declare procedente. El procesado solicitó que se declare improcedente el recurso, pues la casacionista no expone cuales son los motivos que le causan agravio, en qué sentido debió haber resuelto y aclara la forma en que se infringió la normativa invocada. La sentencia recurrida se encuentra conforme a derecho, pues contiene una clara y precisa fundamentación fáctica y jurídica. El Ministerio Público, solicitó se declare procedente el recurso.

CONSIDERANDO

-I-

El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo de los hechos acreditados circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada.

-II-

El argumento sustentado por la entidad casacionista, específicamente el hecho denunciado ante

la Sala

de Apelaciones, consiste en que, el sentenciador inobservó el principio de razón suficiente en la valoración de la prueba, pues no obstante ser la misma, contundente para establecer la responsabilidad penal del acusado, dicha autoridad se limitó a confirmar la absolución. Respecto del mismo, se estima que, la resolución recurrida carece de fundamentación, porque efectivamente el ad quem, no realizó su labor de revisar la sentencia recurrida en los extremos que se le solicitó, pues su función consistió en limitarse a señalar que “existen pruebas aportadas al juicio que generan duda razonable” en la participación del procesado en el ilícito. Como ejemplo de ello

la Sala

refiere, la existencia de facturas que supuestamente respaldan la legalidad de la mercadería incautada y que por lo tanto desvanece el hecho de que el procesado haya introducido mercadería de contrabando a territorio guatemalteco. Con esa afirmación no pueden conocerse las razones de hecho y de derecho que tuvo para no acoger el recurso planteado. Al resolver de ese modo, en rigor,

la Sala

no satisface la pretensión de la entidad impugnante, y hace ostensible la falta de fundamentación de su fallo. De haber hecho su labor, habría explicado el reclamo puntual de la entidad recurrente en relación con ese fallo. En efecto, al descender a la sentencia de primer grado, Cámara Penal advierte que, el Sentenciador fundamenta la absolución, en razón de que la mercadería incautada fue reclamada por la señora G.A.L.;pezC., quien se atribuye la propiedad amparándose en facturas extendidas por los establecimientos donde adquirió el producto.

La Sala

tuvo que haber explicado si el juicio lógico de ese razonamiento tiene o no sustento jurídico, pues no obstante considerar dubitables las facturas y la existencia de “serias anomalías” en la extensión de las mismas, se inclina por la absolución, hasta el extremo que manda certificar lo conducente contra la supuesta propietaria, no solo por considerar ilegalidad en la extensión de las facturas, si no porque además, fue “reticente y no conteste” en la forma de adquisición de la mercadería y la contratación del transporte. El ad quem también tuvo que haber explicado la logicidad del juicio para absolver, respecto de si es o no, suficiente para calificar el delito de contrabando aduanero, el hecho de haber detenido al acusado cuando conducía un vehículo transportando mercadería de procedencia mexicana sin la documentación de respaldo, ya que la ley de la materia, en el artículo 5 literal b) de manera clara regula que: “se presume que ha introducido mercancía de contrabando:.. b) El que las conduzca a bordo de un vehículo en tránsito aduanero sin estar manifestadas o cuya propiedad no conste en los respectivos documentos oficiales…”. Es pues en consecuencia, razonable la denuncia de la entidad casacionista, al manifestar que,

la Sala

recurrida no aporta sus propios razonamientos pues, se limita afirmar de manera abstracta que sí había cumplido el a quo con fundamentar su fallo y su respeto del método legal de valoración de la prueba.

Con base en las consideraciones anteriores, se estima que el reclamo de la casacionista tiene sustento jurídico, y por lo mismo debe declarase procedente el recurso por el motivo de forma planteado, y ordenar el reenvió de las actuaciones, para que se emita otra resolución sin los vicios apuntados.

LEYES APLICABLES

Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de

la República

y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de

la Ley

del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de

la República.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA, C. PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por

la Superintendencia

de Administración Tributaria, contra la sentencia de fecha doce de febrero de dos mil trece dictada por

la Sala Regional

Mixta de

la Corte

de Apelaciones de Retalhuleu. Como consecuencia ordena el reenvío para que se emita otra resolución sin los vicios apuntados. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.

César R.C.;stomoB.P., Magistrado Vocal Segundo, Presidente de

la Cámara

Penal

; G.A.M.M.;bal, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor M.M.M.;ndez, Magistrado Vocal Quinto; G.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. María C. de León Terrón, Secretaria de

la Corte

Suprema

de Justicia.

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