Sentencia nº 435-2006 de Corte Suprema de Justicia - Cuentas de 11 de Abril de 2008

Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorCuentas

11/04/2008 CUENTAS

435-2006

Recurso de Casación interpuesto por ROCAEL DE LEÓN VILLATORO y GASPAR AJCABUL, contra la sentencia de fecha veinte de julio de dos mil seis, dictada por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y Conflictos de Jurisdicción.

DOCTRINA

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA

- No se configura el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando el tribunal sentenciador no omite el análisis y valoración de los medios de prueba denunciados por el recurrente.

- No se puede tener por desvanecido el menoscabo de los recursos municipales con documentos que no son los idóneos para acreditar el pago efectuado.

- La factura es el comprobante de la compraventa de servicios.

INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY

Para que la norma infringida haga viable el recurso de casación, se requiere que obre en ley y que sea de naturaleza sustancial o material, no instrumental, como sucede en el presente caso, en el que se trata de una norma reglamentaria que tiene por finalidad poner en práctica un proceso de control y fiscalización de los recursos del Estado.

LEYES ANALIZADAS: Artículos 53 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas; 70 de la Ley del Tribunal de Cuentas; 621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

RECURSO DE CASACIÓN 435-2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, once de abril de dos mil ocho.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por ROCAEL DE LEÓN VILLATORO y GASPAR AJCABUL, contra la sentencia del veinte de julio de dos mil seis, dictada por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y Conflictos de Jurisdicción, dentro del juicio de cuentas promovido por la Contraloría General de Cuentas, contra los recurrentes y como fiador de ambos, el Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala.

ANTECEDENTES

La Contraloría General de Cuentas promovió juicio de cuentas ante el Juzgado de Primera Instancia de Cuentas, contra los recurrentes con el objeto que al dictar sentencia se les condene al pago de ciento cuatro mil seiscientos veintiocho quetzales, (Q.104,628.00), cantidad con la cual considera la Contraloría General de Cuentas, se ha afectado el patrimonio de la Tesorería Municipal de Chicacao del departamento de Suchitepéquez.

Los demandados contestaron la demanda en sentido negativo e interpusieron la excepción perentoria de “Violación al derecho de defensa y del debido proceso, contenidos en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 16 de la Ley del Organismo Judicial y 4 último parágrafo de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, al corrernos, dentro del procedimiento administrativo, la audiencia por formación de cargos que indica el artículo 53 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas, sin el visto bueno del supervisor respectivo”.

El Juzgado de Primera Instancia de Cuentas dictó sentencia en la que declaró sin lugar la excepción indicada anteriormente y con lugar la demanda de cuentas relacionada.

La sentencia en referencia fue apelada ante el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, el que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los demandados, confirmando la sentencia de primera instancia.

Contra la sentencia de segundo grado, los demandados interpusieron el recurso de casación que se resuelve.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia dictada por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los demandados y confirmó la sentencia del seis de junio de dos mil seis, dictada por la Juez de Primera Instancia de Cuentas.

Para el efecto, el Tribunal consideró:

- Que los señores ROCAEL DE LEON VILLATRO y GASPAR AJCABUL, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia del seis de junio de dos mil seis, proferida por la Juez de Primera Instancia de Cuentas, argumentando dos agravios: a) respecto a lo relativo a la declaratoria sin lugar de la excepción perentoria de “violación al derecho de defensa y del debido proceso contenidos en los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 16 de la Ley del Organismo Judicial y 4 último parágrafo de la Ley de amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, al corrernos la audiencia que indica el artículo 53 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas, sin el visto bueno del supervisor respectivo”, que ellos hicieron valer el artículo 53 en dicha excepción perentoria, señalando que el Auditor Gubernamental debió correrles dentro del procedimiento administrativo la audiencia correspondiente con el visto bueno del supervisor respectivo, lo cual no ocurrió así; que la juzgadora de primera instancia señala que el vicio fue plenamente consentido por ellos al no haberlo impugnado con los recursos pertinentes y lo cual según ella no constituye violación al debido proceso. Agregan que en ningún momento consintieron el vicio incurrido por la Contraloría General de Cuentas en el procedimiento administrativo, quien al obviar los principios de legalidad y de juego limpio en el Derecho Administrativo entre otros principios fundamentales, violenta el debido proceso y por consiguiente su derecho de defensa.

- En cuanto a que, como lo indica la juez a quo, no es procedente imponer una sanción económica, ya que en los documentos acompañados como prueba existe contradicción, indican que es práctica arraigada en su comunidad que no se den facturas contables. Su oposición la realizaron apoyados en el artículo 70 del Decreto 1126 del Congreso de la República. Indican que la omisión de las facturas contables es una infracción al artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado –IVA- y su Reglamento, y la Contraloría General de Cuentas debió solicitar la imposición de sanciones económicas conforme a los artículos16 letra d), 38, 39 y 40 del Decreto 31-2002 del Congreso de la República y 55 y 56 de su Reglamento y no iniciar un juicio de cuentas ya que no hay menoscabo o perjuicio en los intereses municipales, sino únicamente infracción a una norma legal. “Del estudio de los autos y de los agravios expresados, este tribunal establece primeramente que la excepción perentoria de violación al derecho de defensa y del debido proceso no puede acogerse, por cuanto que como lo manifiesta la señora juez de primera instancia, los demandados contaron con los recursos pertinentes para atacar la deficiencia señalada en cuanto a que de conformidad con el artículo 53 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas, la notificación de la audiencia del pliego de cargos formulados en su contra, no contenía el refrendo del supervisor. Conforme el artículo 53 del Acuerdo Gubernativo 318-2003 que en la parte final del primer párrafo señala que en dicho informe figurarán las sumas reparadas, las citas de las leyes infringidas y deberá ser notificada por los procedimientos legales; le da el carácter formal de una notificación, y lógicamente por este carácter, si la misma es deficiente o contiene errores, es susceptible de ser impugnada por los medios legales. No obstante en el momento de la presentación de pruebas para el desvanecimiento del cargo formulado, no se efectuó mención alguna al vicio atacado por los agraviados, por el contrario, si existió, fue plenamente consentido cuando se le notificó, estableciendo por tanto que a los demandados no se les ha privado de sus derechos, por cuanto se demuestra que en el proceso incoado han gozado de las garantías del debido proceso y tenido la oportunidad de defensa; razón por la cual no existe violación de los mismos. En cuanto al segundo agravio se puede establecer plenamente que se han efectuado por parte de la municipalidad demandada, pagos sin los comprobantes legales o sea sin la documentación de soporte que son las facturas contables, si bien es cierto se ha contabilizado la operación que aparece registrada en las cajas fiscales doscientos guión B (200-B) de la Tesorería Municipal de Chicacao, Suchitepéquez, también lo es que no se puede aceptar una excusa sin ningún valor como lo es el hecho manifestado que no existe cultura tributaria, lo cual no exonera de la presentación de las facturas que debieron ser extendidas por las diversas personas que prestaron servicios a la Municipalidad, y no acompañar facturas por contribuyentes distintos a los que tenían la obligación fiscal de entregarlos, ya que son personas diferentes a las que comparecen en las actas notariales acompañadas al proceso, las cuales fueron presentadas con posterioridad a los servicios cobrados. De las siete facturas requeridas por los Auditores Gubernamentales, únicamente la número seis (Concierto de Marimba) corresponde a la persona que brindo el servicio, pero se acompaña tres años después, y el acta notarial de fecha veintiséis de abril del año en curso que justifica la misma, no hace constar que la factura ya había sido presentada con fecha trece de enero de dos mil seis, situación que no legaliza ni documenta el gasto efectuado. Señala el agraviado que no se origina pérdida ni menoscabo a los intereses municipales, sino que únicamente no se cumple con el artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo cual la Contraloría General de Cuentas debió aplicar una sanción pecuniaria. A este respecto se dan dos situaciones: la primera, que las personas que cometieron la infracción al artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que indica: ‘Los contribuyentes afectos al impuesto de esta ley están obligados a emitir y entregar al adquirente, y es obligación del adquirente exigir y retirar, los siguientes documentos: a) Facturas en las ventas que realicen y por servicios que presten,..’ son en el presente caso las que no entregaron en el momento oportuno la factura correspondiente a la Municipalidad de Chicacao, Suchitepéquez por el servicio prestado, es a ellas que debe reportarse a la institución correspondiente por no cumplir con el precepto legal establecido, para que sean debidamente sancionadas por dicha omisión, pero es ilógico que se piense que la Contraloría General de Cuentas puede imponer una sanción pecuniaria a particulares. La Segunda situación es que se imponga la sanción a los servidores edilicios por no haber exigido la entrega de las facturas como lo exige el artículo antes indicado, pero se dedicaron únicamente a realizar la operación en las cajas fiscales con simples recibos; también de conformidad con lo establecido por el artículo 70 del Decreto 1126 del Congreso de la República, que dice: ‘que el juicio de cuentas tiene por objeto …la restitución o pago correspondiente en caso de responsabilidad…’ y en el presente caso existe responsabilidad por parte de los demandados en cuanto a que no observaron la obligación de exigir factura contable por los pagos efectuados a los diferentes proveedores. Por las consideraciones esgrimidas dichos agravios no pueden aceptarse y deberá confirmarse la sentencia apelada”.

EL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación se interpuso contra la sentencia emitida por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y Conflictos de Jurisdicción, el veinte de julio de dos mil seis, al estimar que la misma fue emitida con error de hecho en la apreciación de las pruebas y que se incurrió en interpretación errónea de las leyes aplicables al caso. Los recurrentes fundamentaron su recurso en el artículo 621, numerales 1º y del Código Procesal Civil y Mercantil. Estimaron infringidos los artículos 70 de la Ley Orgánica del Tribunal y Contraloría de Cuentas (Decreto 1126 del Congreso de la República); 38 y 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas; 53 de su Reglamento contenido en el Acuerdo Gubernativo número 318-2003; 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 16 de la Ley del Organismo Judicial y 4 último parágrafo de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 126, 127, 186 del Código Procesal Civil y Mercantil.

Para el efecto, los recurrentes argumentaron que el Tribunal incurrió en interpretación errónea del artículo 53 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas, “ya que se omite analizar e integrar las normas ya que en contra de las audiencias de los auditores gubernamentales no procede ningún recurso administrativo, lo cual confirma la violación al derecho de defensa y del debido proceso al permitir que se viole el principio de legalidad del derecho administrativo, toda vez que el auditor gubernamental que practicó la revisión a las cuentas municipales, no nos corrió la audiencia con el visto bueno del supervisor respectivo, ha (sic) pesar de ser de que la norma le impone al funcionario de la Contraloría la obligación de hacerlo como una actividad reglada y no discrecional y por lo tanto no teníamos opción de interponer ningún recurso administrativo en contra de ese hecho administrativo”.

Con relación a la interpretación errónea del artículo 70 de la Ley Orgánica del Tribunal y Contraloría de Cuentas , argumentan que dicha norma establece claramente que por infracciones a las normas deben imponerse de parte del ente fiscalizador la sanción pecuniaria respectiva y el reparo de la Contraloría es claro al indicar que el hecho de no solicitar a los proveedores las facturas contables, sino operar en su lugar recibos simples en la contabilidad constituye una infracción al artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y por lo tanto estiman que dicha cuestión no debió discutirse en un juicio de cuentas, por no ser de esa materia, sino a través del procedimiento sancionatorio para el cual está facultada la Contraloría General de Cuentas, conforme los artículos 16 letra d), 38, 39, 40 del Decreto 31-2002 del Congreso de la República y 55 y 56 de su Reglamento, lo cual al no hacerse de esa manera “infringe el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas que contempla el objeto del juicio de cuentas, en consecuencia podrán ustedes observar que el tribunal de alzada interpreta en forma errónea dicha norma y no le da su verdadero alcance y sentido por no integrarla con otras normas que le amplían y complementan como lo son las indicadas”.

En cuanto al error de hecho en la apreciación de la prueba, argumentan que se omitió analizar conforme las reglas de la sana crítica los hechos contenidos en las actas notariales de fechas veinticinco y veintiséis de abril de dos mil seis, autorizadas por el N.B.G.R.;rezG.;a, en el municipio de Chicacao, Suchitepéquez; los hechos contenidos en las operaciones contables realizadas en las cajas fiscales “200-B números 1413693, 0413694, 0413701, 0413707, 0413744, y 1413759 de la Tesorería Municipal de Chicacao, Suchitepéquez, de los meses de julio, septiembre y octubre de 2003, respectivamente y los recibos simples extendidos por S.L.J.;rezE., Víctor Tzirin Gonzáles, José D.G.;lesL., F.P.Y. y R.V.;squez, los cuales demuestran que las operaciones están debidamente contabilizadas, que los bienes y servicios que se indican en los recibos simples fueron debidamente proporcionados y suministrados por las personas que los firmaron que son las mismas personas que prestaron declaración jurada, por lo que al omitir darle el valor que legalmente les corresponde, constituye un error en la apreciación lógica, susceptible de verificación mediante una simple labor de confrontación, tomando en cuenta que son auténticos y llenan los requisitos contenidos en el artículo 177 del Código Procesal Civil y M., ya que no hay prueba en contrario que indique que no son fidedignos y por el contrario, estos documentos omitidos especialmente las actas notariales, en su análisis prueban que no hubo menoscabo o perjuicio en el patrimonio municipal... y por lo tanto sí una clara violación al artículo 70 del Decreto 1126 del Congreso de la República, que contiene el objeto del juicio de cuentas y que lo único que existió fue efectivamente, una infracción al artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado... Al omitir la valoración de estos documentos, los cuales llenan como ya lo expusimos los requisitos exigibles para esta clase de documentos, jurídicamente debe entenderse que hacen plena prueba en el juicio y demuestran de forma evidente la equivocación del juzgador”. Concluye argumentando que “esta omisión repercutió en el fondo de la decisión del tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y Conflictos de Jurisdicción, puesto que al omitir el examen de estos documentos eliminó todos los medios de prueba válidamente presentados por nosotros y que demostraban que no existió menoscabo en los intereses municipales”.

CONSIDERANDO

I

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA

Se puede incurrir en error de hecho en la apreciación de la prueba cuando existe discrepancia entre lo afirmado por la Sala en los hechos probados de la sentencia y lo que demuestran los medios de prueba que obran en el expediente.

La técnica probatoria no es más que el conocimiento racional de un hecho para llegar a la convicción de la verdad. Con base en el principio dispositivo y de aportación de parte, el juez se limita a verificar qué afirmación de hecho instrumental debe tener en cuenta o no en la decisión, por estar comprobada. La comparación probatoria exige establecer los hechos frente a las afirmaciones que se establecen partiendo de la actividad judicial y de las partes aportando tales hechos al proceso a través de los medios de prueba. Corresponde entonces al órgano jurisdiccional hacer la comparación del caso y así determinar las características de los hechos importantes para la decisión y establecer las analogías y las diferencias que permiten llegar a un resultado. Es precisamente en esta etapa, que carece de una estricta regulación externa, en la que puede ocurrir la equivocación del juzgador.

En el presente caso, se denuncia que el tribunal sentenciador omitió analizar las actas notariales de fechas veinticinco y veintiséis de abril de dos mil seis y las operaciones contables realizadas en las cajas fiscales “200-B” de la Tesorería Municipal de Chicacao. Al respecto, de la lectura y análisis de la sentencia recurrida, se constata que en el folio número trece el tribunal hizo referencia a que “...se puede establecer plenamente que se han efectuado por parte de la municipalidad demandada, pagos sin los comprobantes legales o sea, sin la documentación de soporte que son las facturas contables, si bien es cierto, se ha contabilizado la operación que aparece registrada en las cajas fiscales doscientos guión B (200-B) de la Tesorería Municipal de Chicacao, Suchitepéquez, también lo es que no se puede aceptar una excusa sin ningún valor, como lo es el hecho manifestado que no existe cultura tributaria, lo cual no exonera de la presentación de las facturas que debieron ser extendidas por las diversas personas que prestaron servicios a la Municipalidad, y no acompañar facturas por contribuyentes distintos a los que tenían la obligación fiscal de entregarlas ya que son personas diferentes a las que comparecen en las actas notariales acompañadas al proceso, las cuales fueron presentadas con posterioridad a los servicios cobrados. De las siete facturas requeridas por los Auditores Gubernamentales , únicamente la número seis (concierto de marimba) corresponde a la persona que brindó el servicio, pero se acompaña tres años después, y el acta notarial de fecha veintiséis de abril del año en curso, que justifica la misma, no hace constar que la factura ya había sido presentada con fecha trece de enero de dos mil seis, situación que no legaliza ni documenta el gasto efectuado”.

De la transcripción anterior se establece que el tribunal sentenciador no incurrió en omisión de análisis de las actas notariales ni de las operaciones contables realizadas en las cajas fiscales, como aseguran los recurrentes; por el contrario, de su análisis y valoración concluye que no se acredita el pago de los servicios contratados por la Municipalidad de Chicacao. Se estima que no se omitió darle valor a los recibos extendidos por las personas que mencionan los recurrentes, en virtud de que en el folio catorce de la sentencia el tribunal agrega que “se dedicaron únicamente a realizar la operación en las cajas fiscales con simples recibos”. No se podría haber tenido por desvanecido el menoscabo de los recursos municipales con documentos que no son los idóneos para probar el pago efectuado, ya que, en el presente caso, el bien jurídico tutelado por la Contraloría General de Cuentas son los fondos del Estado para que se cuente con los recursos suficientes para que las municipalidades sigan desarrollando su actividad.

Por lo analizado, se concluye que no se configura el submotivo denunciado.

CONSIDERANDO

II

INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY

El juzgador puede incurrir en interpretación errónea de un precepto legal, cuando al aplicarlo al caso, por ser el pertinente, le atribuye un sentido del cual carece.

Los recurrentes denuncian interpretación errónea del artículo 53 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas, por considerar que no se les corrió audiencia con el visto bueno del supervisor respectivo. Al respecto, se considera oportuno señalar que para plantear un recurso de casación, se debe primero averiguar si con las decisiones adoptadas en la sentencia, se infringió alguna norma sustancial, y en su caso, no debe desconocerse la categoría que una norma tiene en relación con otras. Por consiguiente, para que la norma infringida haga viable el recurso de casación, se requiere que obre en ley y que sea de naturaleza sustancial o material, no instrumental, como sucede en el presente caso, en el que se trata de una norma reglamentaria que tiene por finalidad poner en práctica un proceso de control y fiscalización de los recursos del Estado. Dicha norma reglamentaria se desarrolla dentro del marco conceptual previsto en la norma mayor, la sustancial. Por lo tanto, para que pueda alegarse interpretación errónea de la ley, es necesario que las normas que se denuncien infringidas sean de derecho sustancial; en consecuencia, al no haberse planteado así, procede desestimar el submotivo analizado.

Con relación a la interpretación errónea del artículo 70 de la Ley del Tribunal de Cuentas, se estima que dicha norma tiene por objeto establecer de manera definitiva si el patrimonio nacional o de las instituciones, entidades o empresas sujetas a fiscalización ha sufrido pérdidas en el manejo de su hacienda, la restitución o pago en caso de responsabilidad y la imposición de sanciones de acuerdo con la ley. En el caso que se analiza, el tribunal sentenciador consideró que “se puede establecer plenamente que se han efectuado por parte de la municipalidad demandada, pagos, sin los comprobantes legales o sea sin la documentación de soporte que son las facturas contables...” por lo que existe responsabilidad por parte de los recurrentes en cuanto a que no observaron la obligación de exigir factura contable para acreditar los pagos efectuados.

Toda operación contable deberá estar debidamente comprobada con documentos fehacientes que llenen los requisitos legales, siendo la factura el documento comercial que acredita las compra ventas efectuadas.

Las personas individuales o jurídicas que actúen como adquirientes de bienes o servicios deben pagar el impuesto al Valor Agregado; y se paga el impuesto cuando se realiza la compra del bien o servicio. Si no se emite factura, no se origina la obligación para llevarla al fisco.

El artículo 29 de la Ley del Impuesto Sobre el Valor Agregado establece que los contribuyentes afectos están obligados a emitir y entregar al comprador y es obligación de éste exigir y retirar las facturas en las ventas que realicen y por los servicios que presten.

En el presente caso, los particulares que prestaron el servicio no extendieron la factura correspondiente y por lo tanto, el hecho generador del impuesto (compraventa de servicios) no produjo el pago correspondiente que debió incrementar los recursos financieros del Estado.

La Contraloría General de Cuentas ejerce la función fiscalizadora en forma externa de los activos y pasivos, derechos, ingresos y egresos y , en general, de todo interés hacendario de los organismo del Estado, entidades autónomas y descentralizadas, las municipalidades y sus empresas y demás instituciones que conforman el sector público no financiero. La Contraloría General de Cuentas vela por la probidad, transparencia y honestidad en la administración pública, así como por la calidad del gasto público.

Al no poder acreditarse los pagos realizados por la adquisición de bienes o servicios, el tribunal sentenciador estimó que hubo menoscabo en el patrimonio municipal, por lo que la interpretación que le dio a la norma aplicada es la que le corresponde.

Con relación a lo que argumentan los recurrentes, en cuanto a que se incurrió en una infracción tributaria, resulta oportuno mencionar, que infracción es toda acción u omisión que implique violación de normas tributarias de índole sustancial o formal y es sancionable por la Administración Tributaria; incurre en ella cuando una persona haga lo que una norma tributaria prohibe o deje de hacer lo que la ley tributaria le obliga, por ejemplo: la defraudación, la retención de tributos, o la omisión de pago de tributos. En este tipo de acción u omisión pudo haber incurrido el contribuyente que omitió extender factura por los servicios prestados, pero no la Municipalidad al no poder acreditar las erogaciones efectuadas.

Al imponer una sanción se persigue que el contribuyente cumpla con sus obligaciones fiscales, lo que no es el objeto del presente juicio, puesto que la Contraloría General de Cuentas no puede imponer una sanción a particulares ya que, lo que le corresponde es velar por la probidad en la administración pública.

Con base en las consideraciones anteriores, se estima improcedente el submotivo analizado.

CONSIDERANDO

III

De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y M., es obligatoria la condena en costas y la imposición de multa al ser desestimado el recurso de casación, por lo que debe hacerse la declaración correspondiente.

LEYES APLICABLES

Artículos: 12, 220 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 70, 74, 77, 78, 81, 97, 107 de la Ley del Tribunal de Cuentas; 1, 4, 16,38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas; 53 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 79, 619, 620, 621 inciso 1º y 2º, 626, 627, 628, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 49, 51, 52, 57, 74, 79 inciso a), 141, 14, 147, 149, 172 y 185 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL , con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación del que se ha hecho mérito; II) condena a los recurrentes al pago de las costas del mismo y les impone una multa de doscientos quetzales que deberán hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Víctor M.R.W., Magistrado Vocal Octavo de la Corte Suprema de Justicia; A.E.L.;pezR.;guez, Magistrado Vocal Tercero; E.R.;lP.Y., Magistrado Vocal Sexto; C.E. de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. J.G.A.;uzA., Secretario Corte Suprema de Justicia.

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