Sentencia nº 265-2011 de Corte Suprema de Justicia - Civil de 23 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorCivil

23/10/2012

– CIVIL

265-2011

Recurso de casación interpuesto por J.A.M.R.T., contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y M., el veinticuatro de septiembre de dos mil diez.

DOCTRINA

Por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso

Constituye un defecto de planteamiento promover casación por quebrantamiento sustancial del procedimiento con argumentaciones que atacan la fundamentación jurídica del fallo impugnado.

Error de derecho en la apreciación de la prueba

Cuando se invoca este submotivo, debe citarse como infringida una norma de estimativa probatoria, de conformidad con la naturaleza del medio de prueba denunciado.

Error de hecho en la apreciación de la prueba

No puede prosperar el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando en la tesis se señala que el tribunal sentenciador omitió apreciar un documento, pero del fallo se desprende que sí se apreció el contenido del mismo.

Aplicación indebida de la ley

a) Aún si la Sala sentenciadora hace mención de la normativa jurídica que se denuncia como infringida, no incurre en aplicación indebida si para emitir el fallo no utiliza como fundamento principal de su decisión la misma.

b) Es deficiente el planteamiento de este submotivo, cuando el recurrente en su tesis, no respeta los hechos que la Sala no tuvo por acreditados.

LEYES ANALIZADAS

Artículos: 621 y 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil; 9, 10 y 11 del Código Civil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, veintitrés de octubre de dos mil doce.

Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil el veinticuatro de septiembre de dos mil diez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: J.A.M.R.T..

II. Parte contraria: José César Morán Ramírez.

CUESTIONES DE HECHO

I. JohannaA.M.R.T. demandó la nulidad absoluta de negocios jurídicos de mutuo y de adjudicación en pago en contra de José César Morán Ramírez, aduciendo que existió falta de consentimiento, por adolecer de perturbaciones mentales transitorias.

II. El Juzgado Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil en sentencia del veintitrés de octubre de dos mil nueve declaró sin lugar la demanda interpuesta; asimismo, de las excepciones perentorias interpuestas oportunamente por José César Morán Ramírez, declaró con lugar cinco y sin lugar cuatro de ellas.

III. Contra esa sentencia se interpuso recurso de apelación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sala confirmó la sentencia venida en grado. Para el efecto, consideró: «… Esta Sala, del estudio a las constancias procesales, establece lo siguiente: A) que dentro del proceso obra fotocopia de la escritura pública número doscientos treinta y tres (233) de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, autorizada por el N.W.G.G.;n, que contiene Contrato de Mutuo, con garantía hipotecaria, por la cantidad de sesenta mil quetzales, en la cual aparece la parte actora como deudora, y el demandado José César Morán Ramírez, como acreedor; en esta escritura pública, la parte actora constituyó a favor del demandado, hipoteca, sobre el inmueble de su propiedad, inscrito en el Registro de la Propiedad bajo el número trece (13) folio trece, (13) del libro dos mil quinientos sesenta y uno (2561), del departamento de Guatemala, inmueble situado en la DOCE CALLE CATORCE GUIÓN TREINTA Y OCHO, DE LA ZONA ONCE DE ESTA CIUDAD CAPITAL, COLONIA ROOSEVELT; en la cláusula CUARTA, el notario hizo constar que, los comparecientes le manifestaron que aceptan el contenido, del presente contrato en todas y cada una de sus cláusulas, que leyó lo escrito a los comparecientes, quienes bien impuestos de su contenido, objeto, valor y demás efectos legales, lo ratificaron, aceptaron y firmaron. B) También obra la escritura pública, número treinta y tres (33) de fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, faccionada por el mismo notario, la cual contiene contrato de mutuo, con garantía hipotecaria, celebrado entre la parte actora, la cual aparece como deudora y la parte demandada, la que aparece como acreedora, por la suma de treinta mil quetzales; la parte actora garantizó la suma adeudada, intereses y costas procesales, a favor del doctor JOSE CESAR MORAN RAMIREZ, con hipoteca sobre el bien inmueble, inscrito en el Registro de la Propiedad con el número, folio y libro, antes indicado, inmueble situado en doce calle catorce guión treinta ocho (sic) de la zona once de esta ciudad capital, Colonia Roosevelt; en la cláusula CUARTA, el notario hizo constar que los comparecientes, le manifestaron, que aceptaban el contenido del contrato y todas y cada una de sus cláusulas, y que leyó lo escrito a los comparecientes quienes bien impuestos de su contenido, objeto y demás efectos legales, lo ratificaron, aceptaron y firmaron. C) Obra también la escritura pública, número cuatro, de fecha diecisiete de enero de dos mil cinco, faccionada por el notario W.G.G.;n, en la cual comparece la Licenciada D.L.M.H.D.P., en su calidad de JUEZ DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DE ESTA CIUDAD CAPITAL, y por la otra parte el demandado José César M.R.;rez, y celebran Contrato de ADJUDICACIÓN JUDICIAL DE BIENES EN PAGO; en la cual manifestó la Juez de Primera Instancia, que ante el Juzgado a su cargo se presentó el señor José César M.R.;rez, demandando en la vía ejecutiva (ejecutando en la vía de apremio) a la señora J.A.M.R.T. (sic), demandando el pago de noventa mil quetzales, más los intereses y costas procesales, crédito garantizado con la hipoteca sobre el inmueble inscrito en el Registro General de la Propiedad bajo el número trece, folio trece, del libro dos mil quinientos sesenta y uno consistente en terreno ubicado en la doce calle y quince avenida “A” zona once de esta ciudad. D) Obra también dentro de las constancias procesales, oficio identificado con el número DC guión SEN guión mil trescientos veintinueve guión dos mil nueve, de la Dirección de Catastro y Administración del IUSI, Departamento de Cartografía Sección de Expedientes y Nomenclatura, de fecha treinta de septiembre, dirigido al juez de primera instancia, en la cual se le informa, respecto de la solicitud de información catastral sobre si en la doce calle y quince avenida A de la zona once de esta ciudad, se encuentra o se encontró ubicada la siguiente nomenclatura: catorce guión treinta y ocho (14-38) y a qué colonia está adscrita; a lo cual se informó; que de acuerdo a lo solicitado verificando la nomenclatura solicitada, ésta se encuentra ubicada sobre la DOCE CALLE, ZONA ONCE, CIUDAD DE GUATEMALA, Y NO SOBRE LA QUINCE AVENIDA A, ZONA ONCE, CIUDAD DE GUATEMALA, adjunto al oficio obra Mapa Catastral con la ubicación del inmueble que figura con nomenclatura doce calle catorce guión treinta y ocho, zona once, ciudad de Guatemala (12 calle 14-38, zona 11) y despliegue Catastral con información de la nomenclatura antes mencionada; en el despliegue Catastral, consta que el propietario registral del domicilio fiscal ubicado en doce calle catorce guión treinta y ocho, zona once, Carabanchel, ciudad de Guatemala, es J.A.R.T. (sic). A todos estos documentos, el Tribunal les otorga plena eficacia probatoria en virtud de que los mismos, no fueron redargüidos de falsedad o nulidad.

»… Esta Sala, luego del análisis a los medios de prueba antes referidos, del estudio a los agravios expresados por la parte actora y apelante en esta instancia, llega a la conclusión que la decisión del Juez de Primera Instancia de Declarar SIN LUGAR, la demanda promovida por J.A.M.R.T., quien también se identifica como J.A.M.R.T., está apegada a derecho, pues la parte actora pretende hacer valer la Nulidad Absoluta de Negocios Jurídicos, consistentes en dos contratos de mutuo con garantía hipotecaria, y un contrato de adjudicación en pago, a los cuales ya nos hemos referido, por ausencia del consentimiento. La pare (sic) actora aduce que, cuando otorgó los dos contratos de mutuo, la garantía hipotecaria que otorgó a favor del acreedor consistió en la finca, a la cual nos referimos en los considerandos uno y dos, pero no en el inmueble ubicado en la dirección que el notario WENCESLAO GUERRA GUZMÁN, indicó en los instrumentos de mutuo relacionados, es decir, doce calle catorce guión treinta y ocho, de la zona once de esta ciudad capital, Colonia Roosevelt, que no tuvo conciencia de que era un disparate indicar una dirección inexistente en un inmueble que dio en garantía, lo que demuestra su perturbación mental transitoria, (el resaltado es nuestro) que incluso desconoce el paradero de las cantidades que se mutuaron, que no tiene conciencia de los documentos que firmó, ni de los errores que aparecen en las escrituras, de donde deviene la perturbación mental que atravesaba en el momento de la suscripción de las mismas, igualmente a la forma en que se le manipuló para el manejo de esa deuda, y que éstas circunstancias dan lugar a la ausencia de consentimiento en dichos negocios. A este respecto, el artículo 9 del Código Civil, regula lo siguiente: “Los mayores de edad que adolecen de enfermedad mental que los priva de discernimiento, deben ser declarados en estado de interdicción, pueden asimismo ser declarados en estado de interdicción… La declaratoria de interdicción produce, desde la fecha en que sea establecida en sentencia firme, incapacidad absoluta de la persona para el ejercicio de sus derechos…”. El artículo 1251 del Código Civil, establece: “El negocio jurídico requiere para su validez: capacidad legal del sujeto que declara su voluntad, consentimiento que no adolezca de vicio y objeto lícito.” En el presente caso no se probó por medio de prueba alguno (sic) que al momento que la parte actora, otorgó los dos contratos de mutuo, a favor del demandado José César Moran (sic) Ramírez, haya estado padeciendo de perturbaciones mentales, lo cual de conformidad con el artículo 126 del Código Procesal Civil y M., tenía la carga de demostrar con prueba idónea; y no consta tampoco que se le haya declarado en estado de interdicción, esto es fundamental para garantizar la seguridad en los negocios jurídicos, ya que de ser así cualquier persona aduciría dolencias mentales transitorias para evadir los compromisos válidamente celebrados. En las escrituras números doscientos treinta y tres, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete; y en la treinta y tres, de fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, el notario autorizante, hizo constar que los comparecientes le manifestaron que aceptaban el contenido del contrato en todas y cada una de sus cláusulas, y que el notario dio fe, de todo lo expuesto, leyó lo escrito a los comparecientes quienes bien impuestos de su contenido, objeto, valor y demás efectos legales, lo ratificaron, lo aceptaron y firmaron. Por lo antes considerado, esta S. concluye que la sentencia venida en apelación debe confirmarse, toda vez que la parte actora, no probó los hechos constitutivos de su pretensión…».

MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

I. Motivo de forma

Submotivo

Por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso. Denuncia infringidos los artículos 26 del Código Procesal Civil y M. y 147 literal e) de la Ley del Organismo Judicial.

II. Motivo de fondo

S.

a) Aplicación indebida del artículo 9 del Código Civil.

b) Error de derecho en la apreciación de la prueba.

C) Error de hecho en la apreciación de la prueba.

Con el objeto de guardar el orden lógico de la sentencia, se analizará en primer lugar el motivo de forma denunciado, seguidamente el error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas.

CONSIDERANDO I

Por incongruencia del fallo con las acciones que fueron

objeto del proceso

Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… Existe incongruencia entre la petición y el fallo según el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) Como también lo establece la norma contenida en la literal e) del artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial (…). Y en la sentencia de primer grado, se declara con lugar excepciones relacionadas con una acción de nulidad de instrumento público; cuando la demanda es totalmente distinta, contiene una pretensión de nulidad absoluta de tres negocios jurídicos, porque en los mismos existe ausencia o no concurrencia de uno de los elementos esenciales para su validez, como lo es el consentimiento y el objeto lícito, como se analizó; y la Honorable Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, Civil y M., al resolver declara que confirma la sentencia de primer grado, lo que conlleva la incongruencia de la sentencia de primera instancia; además la sentencia recurrida, al analizar los fundamentos de derecho; y la prueba, se refiere al artículo 9 del Código Civil Decreto Ley 106., que trata sobre la incapacidad, cuando el fundamento de la nulidad absoluta, es la inexistencia del consentimiento como requisito de la declaración de voluntad, contenida en los negocios jurídicos impugnados; y la ausencia de la presentada, por encontrarse fuera del país, al momento del otorgamiento de la escritura, que contiene el tercer negocio jurídico impugnado que contiene la Adjudicación Judicial en Pago; que da el submotivo consistente en la incongruencia del fallo, con las acciones que fueron objeto del proceso».

Alegaciones

José César Morán Ramírez solicitó en forma general que en su momento oportuno se declare improcedente el presente recurso de casación.

Análisis de la Cámara

El submotivo denominado incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, se configura cuando en la parte resolutiva de la sentencia se resuelve sobre un objeto diferente al sometido a conocimiento judicial.

En el presente caso, la recurrente argumenta que la Sala sentenciadora incurre en «incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso» y denuncia como infringido el artículo 26 del Código Procesal Civil y M. y la literal e) del artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial argumentado que: «… en la sentencia de primer grado, se declara con lugar excepciones relacionadas con una acción de nulidad de instrumento público; cuando la demanda es totalmente distinta, contiene una pretensión de nulidad absoluta de tres negocios jurídicos…»; por lo que, la Sala al resolver declaró que confirma la sentencia de primer grado, situación que conlleva la incongruencia de la sentencia de segunda instancia.

Al efectuarse el análisis correspondiente, la Cámara advierte que los argumentos de la casacionista son escuetos e insuficientes, ya que durante la tramitación del juicio ordinario, la parte demandada interpuso nueve excepciones perentorias, de las cuales cinco fueron declaradas con lugar en primera instancia, habiendo sido confirmadas las mismas por la Sala sentenciadora; sin embargo, la casacionista no indica cuáles excepciones específicamente han dado lugar al error que denuncia, ello con el objeto de que la Cámara pueda incursionar en el análisis correspondiente y verificar si existía la incongruencia que alega; ante tal situación no se puede oficiosamente interpretar hacia cuáles excepciones dirige su planteamiento, ni en qué sentido pretende sean analizadas.

Aunado a lo anterior, se advierte que el planteamiento de la recurrente también es inadecuado, puesto que en lugar de referirse en forma clara y precisa al supuesto error de forma que pudo haberse cometido en la sentencia impugnada, sus alegaciones las complementa con cuestiones de otra índole que no tienen pertinencia ni congruencia con el motivo invocado, pues señala que: «… la sentencia impugnada, al analizarse los fundamentos de derecho y la prueba, la Sala hace referencia al artículo 9 del Código Civil, que trata sobre la incapacidad, cuando a su parecer, el fundamento de la nulidad absoluta es la inexistencia del consentimiento de los negocios jurídicos que impugna y su ausencia del país cuando se otorgó la adjudicación judicial en pago».

Como puede advertirse, tales argumentaciones no son propias para sustentar el motivo que invoca, pues se dirige a cuestionar la fundamentación jurídica del fallo impugnado, cuestiones que conciernen al fondo del asunto; de allí que la recurrente debió dirigir su planteamiento atacando la parte resolutiva de la sentencia y no la parte considerativa de la misma, razón por la cual el submotivo invocado debe ser desestimado.

CONSIDERANDO II

Error de derecho en la apreciación de la prueba

Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «2. Cuando en la apreciación de las pruebas exista error de derecho, sí (sic) esto último resulta de documentos o actos auténticos, que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador, como se establece en el numeral 2° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil (…).

»2.1.1 El primer negocio jurídico de mutuo impugnado con garantía hipotecaria, contenido en la certificación extendida por el Archivo General de Protocolos del Organismo Judicial el catorce de octubre de dos mil ocho del testimonio especial de la escritura número doscientos treinta y tres (233) de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete autorizada por el Notario Wenceslao Guerra Guzmán, es precisamente uno de los elementos de convicción aportado al proceso y tenido como prueba oportunamente en la secuela del mismo, en el que se demuestra la equivocación del juzgador al afirmar que no se presentó prueba, puesto que de este documento, que contiene uno de los negocios jurídicos que adolece de nulidad absoluta, se demuestra fehacientemente la falta de discernimiento de la deudora al momento de la suscripción del mismo, porque contiene anomalías de tal naturaleza que dejan al descubierto la carencia de discernimiento y que estaba siendo totalmente manipulada la recurrente, como se acredita: 1) Que ninguna persona va a indicar o aceptar un error que consista en que su casa de habitación se encuentre situada en un lugar totalmente distinto al que le corresponde; 2) Ninguna persona con pleno discernimiento y conciencia de los actos que realiza va a demostrar su propiedad en un negocio jurídico con un documento otorgado en mil novecientos setenta y cuatro, como aparece en el primero de los negocios impugnados; ya que la presentada lo adquirió veinte (20) años después en mil novecientos noventa y cuatro, (1994), o sea veinte años después. Estas anomalías demuestran plenamente que la recurrente fue manipulada, carente de discernimiento, para otorgar dicho negocio jurídico con ausencia de su consentimiento, toda vez que al no existir discernimiento, tampoco puede existir consentimiento.

»La Sala deja de apreciar la prueba, como tal, cuando al plantear su acción la recurrente se fundamenta en los artículos 10 y 11 del Código Civil Decreto Ley 107, que establece que las circunstancias, no dan lugar a una incapacidad, pero que si son nulos los actos producidos en tal estado, lógicamente porque si hay ausencia de discernimiento, no puede existir consentimiento.

»Y la Sala considera equivocadamente, que no existe prueba, por no haber ofrecido ni presentado medios de convicción de que se hubiera declarado en estado de interdicción a la recurrente, pero esta es una equivocación en la apreciación de la prueba, porque la nulidad no se fundamenta en la falta de capacidad a que se refiere el artículo 9 del Código Civil Decreto Ley 106, sino se refiere a la falta de discernimiento, que produce la perturbación mental transitoria que anula el consentimiento, como lo establece el artículo 10 del Código Civil precitado Decreto Ley 106, y se demuestra con el contenido del negocio jurídico impugnado, como lo establece el segundo párrafo de la norma contenida en el artículo 11 del Código Civil Decreto Ley 106, y esta aplicación indebida de la ley da lugar a la equivocación del juzgador que incide en el fallo.

»2.1.2 En el segundo negocio jurídico impugnado, contenido en la certificación extendida el catorce de octubre de dos mil ocho por el Archivo General de Protocolos del Organismo Judicial consistente en testimonio especial de la escritura número treinta y tres (33) de fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, autorizada por el mismo N.W.G.G.;N, al igual que la anterior contiene los mismos errores que el negocio jurídico anterior, con el agregado de los siguientes: Se manifiesta que la recurrente hace constar que sobre la finca dada en garantía, no pesa ningún gravamen, lo que es falso, porque sí existe el del mutuo anterior, otorgado ante el mismo Notario; W.G.G.;N, errores que dan lugar a demostrar la falta de discernimiento; y que estaba siendo manipulada para otorgar esta escritura de mutuo, de manera que del documento sí se demuestra claramente la falta de discernimiento; y como consecuencia la ausencia de consentimiento, tanto en este negocio jurídico, como en el anterior; y en la sentencia se estima que no se presentó prueba, cuando según el segundo párrafo de la norma contenida en el artículo 11 del Código Civil Decreto Ley 106, los mismos documentos demuestran la ausencia de consentimiento; y de conformidad con los artículos 1251 del Código Civil y 1301 del mismo cuerpo legal Código Civil Decreto Ley 106, se establece que la falta de consentimiento como requisito esencial del negocio jurídico da lugar a la nulidad absoluta; y en el error de derecho, al apreciar la prueba documental relacionada, se establece la equivocación del juzgador de modo evidente.

Alegaciones

José César Morán Ramírez solicitó en forma general que en su momento oportuno se declare improcedente el presente recurso de casación.

Análisis de la Cámara

Atendiendo a la naturaleza eminentemente técnica del recurso de casación, una de sus principales características consiste en exigir que en el planteamiento de la tesis el casacionista deba cumplir con observar los aspectos técnicos jurídicos que tanto la ley y la jurisprudencia han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, necesarios para la adecuada argumentación de cada submotivo, ya que a través de ellos se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse.

Al efectuarse el análisis correspondiente, la Cámara estima importante establecer que los submotivos de error de derecho y error de hecho, tienen una naturaleza distinta: el primero, consiste en la valoración legal que se le asigne o deje de asignar por parte del juzgador a la prueba; mientras que el error de hecho se da en las conclusiones que se obtengan de la prueba mediante un proceso intelectual al analizar su contenido o, bien, porque se deja de analizar ésta.

Del planteamiento se extrae que la casacionista señaló para el primer documento denunciado que: «… demuestra fehacientemente la falta de discernimiento de la deudor al momento de la suscripción del mismo (…) Y la Sala considera equivocadamente, que no existe prueba (…) pero esta es una equivocación en la apreciación de la prueba…»; y el segundo documento: «… demuestra claramente la falta de discernimiento; y como consecuencia la ausencia de consentimiento (…) al apreciar la prueba documental relacionada, se establece la equivocación del juzgador de modo evidente».

Al respecto, la Cámara estima que si el planteamiento de la recurrente se dirigía a manifestar su desacuerdo con el hecho de que la Sala sentenciadora haya afirmado que no se presentó prueba y que existió una equivocada apreciación de la prueba, dichos argumentos resultan equivocados, pues lo que se configura no es un error de derecho, como lo denuncia el casacionista.

Por otra parte, es importante señalar que habiendo invocado esta clase de error, es imprescindible que la tesis se sustente sobre la infracción de una norma de estimativa probatoria, congruente con la naturaleza del medio de prueba que se denuncia, requisito que no se cumplió dentro del planteamiento del presente submotivo, deficiencia que imposibilita a este Tribunal realizar el examen comparativo correspondiente; esta jurisprudencia ha sido emitida por esta Cámara en los expedientes de casación doscientos doce – dos mil cinco (212-2005), casaciones acumuladas ciento setenta y seis – dos mil cuatro y ciento ochenta – dos mil cuatro (176-2004 y 180-2004) y doscientos cincuenta – dos mil seis (250-2006). Por las razones anotadas, el presente submotivo no puede prosperar.

CONSIDERANDO III

Error de hecho en la apreciación de la prueba

Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… 2.1.3 Existe error de hecho, en la apreciación del documento que contiene el tercer negocio impugnado, contenido en la escritura pública número cuatro (4), autorizada el diecisiete de enero del año dos mil cinco por el N.W. GUERRA GUZMÁN como consta en la certificación extendida por el Archivo General de Protocolos del Organismo Judicial el veintitrés de octubre de dos mil ocho del testimonio especial de la escritura número cuatro que obra en autos a folios veinte a veintiséis, en la que aparece la adjudicación judicial de bienes en pago, la cual deviene de negocios jurídicos que no surten ningún efecto, en virtud de adolecer de nulidad absoluta; tal como lo indica el artículo 1301 segundo párrafo del Código Civil Decreto Ley 106, de manera que al apreciarse la prueba, que contiene la adjudicación judicial en pago, se estaría desestimando, lo que omitió la juzgadora en la sentencia recurrida; y esta circunstancia influyó evidentemente en el fallo».

Alegaciones

José César Morán Ramírez solicitó en forma general que en su momento oportuno se declare improcedente el presente recurso de casación.

Análisis de la Cámara

El error de hecho en la apreciación de la prueba ha sido definido como el yerro en que incurre el juzgador en el proceso intelectivo de establecer con certeza los hechos que influirán en su criterio para resolver la controversia y puede ocurrir cuando se omite el análisis de prueba aportada al proceso o cuando se tergiversa su contenido.

En el presente caso, la recurrente indicó que lo que omitió la juzgadora en la sentencia recurrida fue la apreciación del documento que contiene la escritura pública número cuatro, autorizada el diecisiete de enero de dos mil cinco, por el N.W.G.G.;n, en la que aparece la adjudicación judicial de bienes en pago, limitándose a argumentar que ésta deviene de negocios jurídicos que no surten efectos, por lo que adolece de nulidad, tal y como lo indica el artículo 1301, segundo párrafo del Código Civil.

Al efectuarse el análisis de la sentencia impugnada, la Cámara advierte que la Sala sentenciadora en el inciso C) del Considerando III, de la sentencia impugnada expuso: «Obra también la escritura pública, número cuatro, de fecha diecisiete de enero de dos mil cinco, faccionada por el notario W.G.G.;n, en la cual comparece la Licenciada D.L.M.H.D.P., en su calidad de JUEZ DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DE ESTA CIUDAD CAPITAL, y por la otra parte el demandado José César M.R.;rez, y celebran Contrato de ADJUDICACIÓN JUDICIAL DE BIENES EN PAGO...»

De esa cuenta, se advierte, sin lugar a dudas, que la Sala sentenciadora efectuó un razonamiento pormenorizado de los medios de prueba que fueron diligenciados dentro del juicio ordinario, haciendo referencia expresa en sus consideraciones a la escritura pública que ahora se denuncia como omitida; en razón de ello, resulta evidente que el planteamiento es deficiente, por lo que el submotivo debe ser desestimado.

CONSIDERANDO IV

Aplicación indebida de la ley

Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… En la sentencia de segundo grado, se hace una aplicación indebida del artículo 9 del Código Civil Decreto Ley 106., refiriéndose a la incapacidad, que si es cierto que es un requisito esencial de la declaración de voluntad según el artículo 1251 del Código Civil Decreto Ley 106., también, lo es que la norma contenida en este artículo 9 precitado, no es la aplicable al caso, puesto que en la demanda se indica que la nulidad absoluta se deriva de falta de consentimiento, que es otro requisito esencial del negocio jurídico, entonces no es el artículo 9 del Código Civil Decreto Ley 106, aplicable al caso, sino los señalados en la demanda como lo son en artículo 10 del Código Civil Decreto Ley 106., (…) Y la ley contempla la falta de discernimiento para la declaración de voluntad, porque establece que no hay incapacidad de obrar, de manera que en tal caso hay ausencia de consentimiento, porque el sujeto es manipulable y carece de discernimiento como se indicó; y también le es aplicable según la demanda la norma contenida en el artículo 11 del Código Civil Decreto Ley 106., en su segunda parte establece que la falta de discernimiento se deriva del mismo acto que se impugna, como en el presente caso, como dicha norma lo indica, son los negocios jurídicos de mutuo con garantía hipotecaria contenidos en las escrituras doscientos treinta y tres y treinta y tres de fechas diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete y seis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, ambas autorizadas por el N.W.G. Guzmán; y no por otro medio de convicción, como erróneamente lo indica la sentencia recurrida. Por esta circunstancia estimo que hubo aplicación indebida del artículo 9 del Código Civil Decreto Ley 106, cuando los aplicables son el 10 y segundo párrafo del artículo 11 del Código Civil Decreto Ley 106; y este submotivo da lugar a casar la sentencia recurrida, por no haberse aplicado debidamente la ley».

Alegaciones

José César Morán Ramírez solicitó en forma general que en su momento oportuno se declare improcedente el presente recurso de casación.

Análisis de la Cámara

La aplicación indebida de la ley es un vicio que comete el juzgador al momento de seleccionar las normas aplicables a los hechos controvertidos, fundamentando su decisión en una norma que resulta inadecuada a los hechos acreditados.

En el presente caso, la recurrente argumenta que la Sala sentenciadora incurrió en la aplicación indebida del artículo 9 del Código Civil, puesto que en la demanda que entabló, se indica que la nulidad absoluta se derivó de la ausencia de su consentimiento en los negocios jurídicos de mutuo que impugnó, circunstancia que es un requisito esencial para los mismos. Para completar su tesis, indica que los artículos aplicables eran el 10 del Código Civil, por ser éste el fundamento legal de su pretensión y el segundo párrafo del artículo 11 del mismo cuerpo legal, ya que como dicha norma lo indica, son los negocios jurídicos de mutuo con garantía hipotecaria de los cuales se deriva la falta de discernimiento que se impugna.

Esta Cámara, al analizar el argumento de la recurrente y el fallo impugnado, concluye que la Sala sentenciadora no incurrió en el vicio denunciado, pues no obstante, la Sala utilizó el artículo denunciado como infringido, al efectuar sus consideraciones determinó, apoyada en el artículo 1251 del Código Civil y con base en los medios de prueba aportados, que: «… no se probó por medio de prueba alguno que al momento que la parte actora, otorgó los dos contratos de mutuo, a favor del demandado José César M.R.;rez, haya estado padeciendo de perturbaciones mentales (…) y no consta tampoco que se le haya declarado en estado de interdicción, esto es fundamental para garantizar la seguridad en los negocios jurídicos, ya que de ser así cualquier persona aduciría dolencias mentales transitorias para evadir los compromisos válidamente celebrados…».

Estos argumentos claramente evidencian que la Sala sentenciadora, aunque aplicó el artículo 9 del Código Civil, esta circunstancia no fue determinante, pues no constituyó el fundamento principal del fallo impugnado, ya que para fundamentar su decisión también citó el artículo 1251 del citado cuerpo legal, que sí era pertinente al presente caso, y fundamentalmente en los medios de prueba que fueron diligenciados dentro del proceso. En razón de ello, la Sala sentenciadora aunque aplicó indebidamente el citado artículo, este error no es determinante en la resolución de la controversia, pues según la Sala no existe prueba en el proceso para demostrar la supuesta nulidad.

Con respecto al señalamiento de que para resolver la controversia era aplicable el artículo 10 del Código Civil, que regula la nulidad de las declaraciones de voluntad emitidas durante perturbaciones mentales transitorias, es evidente que no respeta los hechos que la Sala señaló que no fueron acreditados, pues ésta consideró que con los documentos aportados por las partes dentro del proceso no se probaba que la parte actora, al momento de firmar los dos contratos de mutuo, padeciera de perturbaciones mentales y tampoco que se le hubiera declarado en estado de interdicción; en consecuencia, concluyó que no había probado los hechos constitutivos de su pretensión, por lo que, bajo tales circunstancias no era obligatoria su aplicación.

Con respecto al artículo 11 del Código Civil, la Cámara estima oportuno transcribir el contenido del mismo, el cual establece: «Después de la muerte de un individuo, los actos realizados por el mismo no podrá impugnarse por incapacidad sino cuando la interdicción ha sido pedida antes de su muerte, o cuando la prueba de la incapacidad resulte del mismo acto que se impugna». (el resaltado es propio del Tribunal)

En ese sentido, es importante indicar que las normas legales no deben interpretarse en forma parcial, como pretende hacerlo la casacionista, sino en su conjunto o contexto, pues en el presente caso, es claro que dicho artículo regula aquellos casos en donde se pretende demandar la nulidad de un acto por incapacidad del sujeto, cuando éste ya ha fallecido; de esa cuenta, es evidente que el caso objeto de discusión no se ajusta a esta hipótesis jurídica, por cuanto que la parte actora no se encontraba fallecida al momento de la interposición de su demanda.

De esa cuenta, la Cámara concluye que el recurrente en su planteamiento no respeta los hechos que la Sala tuvo por acreditados y las normas que sustentan este submotivo no encuentran aplicabilidad dentro del asunto de marras; en tal virtud, siendo la tesis sustentada improcedente, debe ser desestimado.

CONSIDERANDO V

El artículo 633 del Código Procesal Civil y M. establece que si el tribunal desestima el recurso de casación o considera que la resolución recurrida está arreglada a derecho, deberá hacer la declaración correspondiente condenando al que interpuso el recurso al pago de las costas y a una multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos, según la importancia del asunto. En el presente caso, habiendo sido expuestas las razones por las que se desestima el recurso de casación, procede condenar a la recurrente al pago de las costas causadas y la multa respectiva.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 619, 620, 621, 622 inciso 6º, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil , con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales causadas y se le impone una multa de quinientos quetzales (Q.500.00), la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de estar firme el presente fallo.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

E.G.G.;mezM.;ndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; E.A. ÁlvarezM., Magistrado Vocal Primero; R.Z.ño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; T.E.A.H.;ndez, Magistrada Vocal Séptimo. María C. de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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