Sentencia nº 847-2012 de Corte Suprema de Justicia - Criminal Law de 23 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2012
EmisorCriminal Law

23/03/02012 – PENAL

847-2012

DOCTRINA

Cuando el reclamo verse sobre la fijación de la pena, la labor de este tribunal se concretará en verificar si de los hechos acreditados se desprende algunas de las circunstancias agravantes no contenidas en el tipo penal, o bien circunstancias ponderadoras de la pena, de conformidad con el artículo 65 del Código Penal.

En el presente caso, de los hechos probado se extrae la concurrencia de las circunstancias agravantes de artificio para realizar el delito y abuso de autoridad, ésta última, por prevalerse el procesado del poder inherente al cargo de maestro de educación física de la víctima, que es diferente a la causal de agravación de la pena, establecida en el artículo 174 inciso 5º del Código Penal, por no ser responsable de la educación de la menor, que no podría cumplir, estando lejos del núcleo familiar.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintitrés de marzo de dos mil doce.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado D.A.U.C., con el auxilio del abogado J.P.M.G., del Instituto de

la Defensa Pública

Penal, en contra de la sentencia de fecha veinticuatro de enero de dos mil doce, emitida por

la Sala

Primera

de

la Corte

de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso seguido en su contra por el delito de violación con agravación de la pena. Interviene el Ministerio Público, a través de

la Unidad

de Impugnaciones. No figura en el proceso querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.

line-height:150%;mso-pagination:none;page-break-after:auto">I. Antecedentes

Hecho acreditado. Que D.A.U.C., el diez de julio de dos mil nueve, aproximadamente a las dieciséis horas, encontrándose en el Instituto Primero de Julio, en donde trabajaba como maestro de educación física, mandó a llamar a las menores (...), de dieciséis años, y a (...), para que se presentaran al salón de usos múltiples de dicho instituto, para realizarles una evaluación física y darles una dieta para bajar de peso. Al llegar las menores, el acusado les dijo, a (...)que entrara al cuarto que se encuentra en el interior del salón y a (...) que se quedara afuera. Ya en el cuarto, le indicó a (...) que se quitara la blusa y el brassiere , para examinarle las mamas; se las agarró y le dijo que eso le iba a ayudar para que le crecieran más, luego le indicó que se quitara el pantalón y el blumer que necesitaba examinarle la vagina, que se volviera hacía la pared, después la tomó de los brazos fuertemente, la sujetó contra la pared y sin su consentimiento, le introdujo el pene en la vagina; la menor inmediatamente llamó en voz alta a (...), momento en que el procesado le dijo a (...) que si contaba algo la iba a matar, que él era amigo de la directora del instituto y que perdería todas las clases. Posteriormente ingresó al cuarto su compañera y le dio un pedazo de papel higiénico a (...) para que se limpiara, diciéndole que era sangre de su menstruación. Con anterioridad, el sindicado le había insistido a (...) para que se hiciera dicha evaluación.

Sentencia del a quo. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Mixco, de este departamento, en sentencia de fecha veintiuno de junio de dos mil once, declaró que, D.A.U.C., es autor responsable del delito de violación con agravación de la pena, cometido en contra de la libertad e indemnidad sexual de (...). Le impuso la pena de doce años de prisión inconmutables los que aumentados en dos terceras partes hacen un total de veinte años de prisión. Para el efecto, se fundamentó en que el procesado no ha tenido una conducta predelictual y que se ha dedicado a trabajar; a su vez, tomó en cuenta la concurrencia de las circunstancias agravantes de premeditación, abuso de superioridad y menosprecio al ofendido.

Recurso de apelación especial. Lo planteó el procesado por motivo de fondo. Denunció errónea aplicación del artículo 65 en relación a los artículos 173 y 174, todos del Código Penal, reformados por los artículos 28 y 30 del Decreto 9-2009, Ley contra la violencia sexual, explotación y trata de personas. Argumentó que el tribunal sentenciador hizo señalamientos de circunstancias agravantes para perjudicarlo en el momento de decidir, sin tomar en cuenta circunstancias que le benefician, tal es, ser delincuente primario, no peligroso social y que el daño causado no es grave. Al no aplicar esas circunstancias, el tribunal se extralimitó, por lo tanto, el aumento en la pena impuesta es arbitrario. Pidió se acoja el recurso planteado y en consecuencia se anule parcialmente la sentencia recurrida, y al emitir la que en derecho corresponde, se le imponga la pena mínima de trece años de prisión.

Fallo de la sala.

La Sala

Primera

de

la Corte

de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de fecha veinticuatro de enero de dos mil doce, declaró improcedente el recurso interpuesto y dejó incólume la resolución apelada. Consideró que, el apelante únicamente hace valer circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, las que no dan origen a una errónea aplicación de la ley. Estimó que el tribunal de primer grado sí observó e interpretó debidamente el artículo 65 del Código Penal, que respetó los parámetros establecidos en la norma y tomó en cuenta las circunstancias en que se cometió el ilícito; que si bien el sindicado carece de antecedentes penales, también existen circunstancias agravantes de premeditación, abuso de superioridad y menosprecio al ofendido, las que no puede corroborar por virtud de la intangibilidad de la prueba; proporcionando razones suficientes, para la imposición de la pena de veinte años de prisión inconmutables, y no la que pretendía el sindicado.

II. Del Recurso de Casación

El procesado D.A.U.C., interpone recurso de casación por motivo de fondo e invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia violación de los artículos 12 de

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala; 8.1 de

la Convención

Americana

de Derechos Humanos, y 65 del Código Penal. Argumenta que la sala únicamente tomó en cuenta para fundamentar su fallo, las circunstancias agravantes y no las atenuantes que le beneficiaban –no haber sido condenado anteriormente por delito doloso, no ser peligroso social, tener buena conducta y actividad laboral anterior al hecho-, para imponerle una pena mínima. De esa cuenta, es que se vulnera el artículo 12 constitucional referente al derecho de defensa y al principio de proporcionalidad. Si la sala hubiera hecho acopio de lo establecido por el artículo 65 del Código Penal, referente a las circunstancias que deben tomarse en cuenta para la fijación de la pena, en ningún momento se le hubiera impuesto veinte años de prisión. Pidió se declare procedente el presente recurso, casando la resolución impugnada y resolviendo conforme a la ley y a la doctrina aplicable, se rebaje la pena a la mínima que sería de trece años de prisión.

III. Del día de la vista

Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes reemplazaron su participación oral por escrito. E l Ministerio Público, a través de la fiscal especial de

la Unidad

de Impugnaciones, abogada S.P.L.C., hizo las alegaciones de su interés y pidió se declare improcedente el recurso de casación de mérito y se confirme la sentencia recurrida. En tanto el procesado D.A.U.C. y su abogado defensor público J.P.M.G., reiteraron los conceptos y peticiones vertidos en el memorial de interposición del presente recurso.

Considerando

-I-

El reclamo central del recurso de casación por motivo de fondo, consiste en cuestionar la fijación de la pena, aduciendo que, al realizarse ésta no se tomaron en cuenta circunstancias que le beneficiaban al procesado, lo que repercutió en la imposición de la pena máxima de veinte años de prisión, por el delito de violación con agravación de la pena, vulnerando el principio de proporcionalidad.

-II-

Cuando el reproche del casacionista verse sobre la fijación de la pena, la labor de este tribunal debe concretarse en verificar si de los hechos acreditados se desprende algunas de las circunstancias agravantes no contenidas en el tipo penal, o bien circunstancias ponderadoras de la pena, de conformidad con el artículo 65 del Código Penal. El tribunal tuvo por acreditados hechos, ya relacionados en este fallo, que configuran el delito de violación.

Tanto de los hechos de la acusación como de los acreditados, se desprende que, el incoado para cometer el hecho se valió de ser maestro de educación física y adujo tener conocimiento en el control del peso corporal, para lo cual era necesario hacerse una evaluación física previa para dar la dieta correspondiente. Las menores –testigas-, relataron que dicha evaluación consistió en manoseos, y además, en el caso de la víctima, violación. La conducta del procesado se subsume en el delito de violación, con la concurrencia de las agravantes de artificio para realizar el delito y abuso de autoridad, contenidas en los numerales 9 y 12 del artículo 27 del Código Penal, pues en cuanto a la primera, el procesado tuvo la habilidad de engañar a las menores, que para darles una dieta para bajar de peso, previamente tenían que ser evaluadas físicamente, medio que utilizó consciente y voluntariamente, facilitando la comisión del delito de violación. En cuanto a la segunda, pues se prevalió del poder inherente a su cargo, ya que éste fungía como maestro de educación física del citado instituto. La experiencia escolar muestra cómo el ser y el quehacer del docente tiene influencia en diversos niveles sociales ya que determinan y marcan a los alumnos en ámbitos no sólo académicos, sino personales; esta capacidad de influir en los otros y de tomar decisiones que los afecten, como evaluarlos, puede observarse como un poder que el docente ejerce. En efecto, el conocimiento que adujo tener en el tema de control de peso -que interesó a las adolescentes-, lo tuvo como instrumento y eje del ejercicio de poder, agregando el deseo de las alumnas en bajar de peso, esto generó la genuina expresión del poder, permitiendo ejecutar el delito con mayor facilidad, aprovechándose consciente y voluntariamente del desempeño de su cargo.

Cámara Penal, comparte el criterio del tribunal sentenciador, en cuanto a la tipificación del delito de violación contenido en el artículo 173 del Código Penal, no así, en cuanto a la agravación de la pena, regulada por el artículo 174 de la misma ley (reformado por el artículo 30 de

la Ley

contra la violencia sexual, explotación y trata de personas), pues la interpretación que dicho tribunal dio al inciso 5º de esta norma, no es la adecuada, en lo referente a:

normal">“Cuando el autor fuere pariente de la víctima, o responsable de su educación…”, le era aplicable porque el procesado era su maestro de educación física. Este inciso debe analizarse en su contexto y no en un concepto aislado, pues según éste, la agravación de la pena se da en el caso en que el autor fuere responsable de la educación de la víctima, como lo es el que tiene la guarda, custodia, cuidado, tutela, o sea, el cónyuge, ex cónyuge, conviviente o ex conviviente de la víctima o de uno de sus parientes dentro de los grados de ley. N. pues que, esto se da en el ámbito del núcleo familiar. Al respecto, dice

la Enciclopedia

Omega

(citada por C.E.V.C., tesis Análisis de la regulación legal del proceso de familia de guarda y custodia, Guatemala, noviembre 2007, página 12)

normal">“En este caso el padre conserva todos los atributos nacidos de la patria potestad, ya que no se produce ni la pérdida ni la suspensión de la misma. Así continúa administrando y usufructuando los bienes del menor, perdiendo sólo la guarda del mismo y los derechos conexos, tales como el de corrección y educación, ya que estas facultades no podrán ser ejercidas encontrándose el menor lejos de la casa paterna por razones de orden material…” (la negrilla no aparece en el texto original). De lo anterior se deduce que el maestro de la menor no queda comprendido en este caso, ya que no estaba a cargo de la guarda y custodia de la menor, y como se relaciona en la cita, la responsabilidad de educar no se puede ejercer lejos de la casa paterna, por lo que, en su actuar se configuró en todo caso, la agravante de abuso de autoridad, y por lo mismo no puede agravarse la pena en el delito de violación cometido.

Por ello, dado que el recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva, y sujetándose a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal de sentencia, de conformidad en el artículo 388 segundo párrafo del Código Procesal Penal, se valida la calificación de la acción realizada por D.A.U.C., únicamente como delito de violación contenido en el artículo 173 del Código Penal, y al desprenderse de los hechos probados la concurrencia de las agravantes de artificio para realizar el delito y abuso de autoridad, y en aplicación del artículo 65 del Código Penal, debe imponérsele la pena máxima contemplada para dicho delito, siendo ésta de doce años de prisión inconmutables.

Por todo lo anterior, el presente recurso de casación debe ser declarado de oficio procedente, lo que así se hará en el apartado correspondiente en el que se consignen las demás declaraciones pertinentes.

Leyes Aplicables

Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de

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la Constitución Política

de

la República

de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442, 447 del Código Procesal Penal; 1, 9, 10, 16, 57, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de

la Ley

del Organismo Judicial.

Por Tanto

La Corte

Suprema

de Justicia, C.P., con base en lo considerado y leyes aplicadas, declara de oficio: I) procedente el recurso de casación por motivo de fondo, presentado por el procesado D.A.U.C., contra la sentencia emitida por

la Sala

Primera

de

la Corte

de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veinticuatro de enero de dos mil doce, en cuanto a la modificación de la pena. II) Casa parcialmente la sentencia recurrida y en consecuencia, modifica la sentencia del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Mixco de este departamento, emitida el veintiuno de junio de dos mil once, únicamente en los extremos siguientes: a) que el acusado D.A.U.C., es autor responsable del delito de violación, cometido en contra de la libertad e indemnidad sexual de (...); b) por dicha contravención, le impone la pena de doce años, los que deberá cumplir en el centro de cumplimiento de condenas que designe el Juez de Ejecución competente, con abono de la prisión ya padecida; c) en lo demás, deja incólume la sentencia recién identificada del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Mixco de este departamento. N. y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

C.R.C.B.P., Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; G.A.M.M., Magistrado Vocal Cuarto; H.M.M.M., Magistrado Vocal Quinto; G.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. J.G.A.A., S. de

la Corte Suprema

de Justicia.

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