Sentencia nº 153-2013 de Corte Suprema de Justicia - Criminal Law de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorCriminal Law

22/04/2013 – PENAL

153-2013

DOCTRINA

Carece de fundamento el fallo de

la Sala

y por ende se deslegitima el dispositivo del mismo, cuando, ante las puntuales denuncias de violación a determinadas reglas de la sana crítica razonada en la valoración de específicos medios de prueba, responde, de manera general y superficial, que el sentenciante explicó el valor que le asignó a cada medio de prueba, y que aplicó en forma adecuada las reglas de la sana crítica razonada.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, veintidós de abril de dos mil trece.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por

la Sala Regional

Mixta de

la Corte

de Apelaciones de Z., el dieciocho de diciembre de dos mil doce, en el proceso seguido contra M..I.R.P., por los delitos violación con agravación de la pena y allanamiento.

Intervienen en el proceso, además de la entidad interponente, el procesado y su abogado defensor.

I. Antecedentes

A) Hechos acusados : El procesado, en compañía de un sujeto desconocido, el veintinueve de junio de dos mil diez, a las veintitrés horas aproximadamente, ingresaron con la cara tapada, a la casa ubicada en

la Aldea Vista

Hermosa

La Presa

, calle veinte, del municipio de M.I., abrieron la puerta a la fuerza, despegándola por completo. En dicho lugar se encontraban durmiendo (…), de dieciséis años de edad, su hermana (…) y (…), madre de ambas, y sin decir nada, les amarraron y le taparon la boca a éstas últimas. Luego, uno de ellos tomó por la espalda a la menor (…), y otro la sujetó de los pies, la sacaron al patio, mientras ésta gritaba y forcejeaba, le taparon la boca y lo ojos con trapos, la llevaron a una parcela detrás de la casa, ella le mordió la mano a uno de ellos, la dejaron caer al suelo y le dieron puntapiés en la espalda y rostro, ella se dio cuenta que a unos metros había otro compañero de ellos, que estaba observando y vigilando. Uno de los delincuentes le presionaba el pecho y los brazos para que no se levantara, mientras el otro le quitaba el pantalón y el calzón, la sujetaron por las piernas, le quitaron la blusa y el brazier, y al tenerla desnuda, uno de ellos se le echó encima, le besó el cuello, los pechos y la boca, le tocó las piernas, se las abrió a la fuerza y le introdujo el pene en la vagina, mientras que el otro vigilaba. Cuando el sujeto desconocido terminó, el procesado R.P., se le echo encima, le abrió las piernas y le introdujo el pene en la vagina, le tocó todo el cuerpo, mientras el otro vigilaba, al satisfacerse, su compañero se fue huyendo. Los agresores le provocaron a la menor, rasgaduras en el himen a las dos – cinco y siete – diez. El procesado se quedó en el lugar para quitarle a la víctima el trapo de la boca, momento en el cual ella se quitó la venda de los ojos, se levantó, le bajo la mascara al procesado y le vio el rostro, quien al verse descubierto le dijo que no dijera nada, porque si no la mataría, después huyó del lugar. La menor agraviada se vistió y regresó a su casa, desató a su madre y a su hermana, y les contó que había sido violada, pero no les contó que reconoció al procesado, por temor que le hicieran daño o que la mataran. Posteriormente, el diecinueve de julio del mismo año, a eso de la una de la madrugada, el procesado, juntó con un desconocido de nombre J., llegaron a la citada residencia, en donde se encontraban las menores y señora relacionadas, el incoado forcejeó la puerta, pero no pudo entrar, el sujeto desconocido le gritó “subite M. y te entras”, a lo cual contestó “no puedo J.”.. Los delincuentes se referían a una abertura en la parte superior de la casa, entre el techo y la pared, queriendo entrar por allí. La menor (…), reconoció la voz del procesado, como la de la persona que la había violado. Ellas le gritaron a (…), hermano de la víctima, quien vive cerca y encendió la luz eléctrica, por lo que el acusado y su compañero se fueron del lugar. La menor víctima (…) decidió contarle a su progenitora, que el procesado junto a otra persona la habían violado.

B) Del fallo del Tribunal de Sentencia . El Juez del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Izabal, en forma unipersonal, en sentencia de doce de abril de dos mil doce, absolvió de ambos delitos al procesado. Consideró que no quedó probada la tesis acusatoria, toda vez que, las declaraciones de los testigos presenciales no fueron creíbles para el juzgador y al analizar los medios de prueba producidos en el debate, no se encuentra acreditado con los otros medios de prueba que desfilaron en el juicio, por lo que no se tiene por acreditada la existencia del delito imputado al acusado.

C) Del recurso de apelación especial. El Ministerio Público invocó motivo de forma. Primer sub motivo: inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal. Argumentó que el a quo no empleó el principio de razón suficiente, la regla de la derivación ni se auxilió de la psicología en la valoración de las siguientes pruebas: a) testimonio de la víctima (…), quien de manera espontánea, señaló al procesado como la persona que le introdujo el pene en la vagina, en contra de su voluntad; b) testimonios de (…) y (…), a los cuales no les dio valor probatorio, razonando que no son congruentes con el dictamen pericial, al no constar que la víctima tuviera golpes visibles, lo cual por experiencia se sabe que hay golpes o agresiones que no dejan señales, lo que si es cierto es que existió un ataque en la residencia de la víctima y que ésta fue ultrajada, verdad que no puede omitirse, es imposible que las personas se pusieran de acuerdo para perjudicar al incoado, de un hecho tan degradante para la víctima. La pericia se realizó aproximadamente un mes después de los hechos, por lo que es evidente que las señales de violencia ya no existan, pero si constaba la desfloración. Es necesario que se tomen en cuenta primero las declaraciones de las víctimas, el hecho de que se ignoren los motivos por los cuales a la víctima se le examinó mucho tiempo después de los hechos, no es razón suficiente para descartar el hecho donde la víctima señala directamente a la persona que la violó. Segundo sub motivo: inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal. Argumentó que, es evidente que se comprobó la tesis acusatoria y por consiguiente la participación y responsabilidad del encartado, puesto que existió suficiente prueba, incluida la de la propia víctima, quien no evidenció algún interés en perjudicar al procesado, por lo que el fallo absolutorio evidencia una injusticia notoria, porque habiendo abundante prueba, el tribunal dejó de aplicar la sana crítica razonada, en particular la ley de la lógica en su regla de la derivación, el principio de la razón suficiente y la ley de la psicología.

D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial.

La Sala Regional

Mixta de

la Corte

de Apelaciones de Z., en sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil doce, no acogió el recurso. Consideró: a) para el primer sub motivo que, el a quo después de describir la forma diligenciada en el debate de cada órgano de prueba recibido, explicó el valor que le asignó a cada uno, haciendo una relación de cada prueba y en conjunto de la misma, aplicando en forma adecuada las reglas de la sana crítica razonada, como lo son la lógica, su regla de razón suficiente, la experiencia y la relación de los medios de prueba unos con otros que el interponente denuncia como inobservados. El apelante pretende una nueva apreciación del material probatorio. Lo resuelto por el sentenciante es válido, porque contiene la motivación suficiente para emitir el fallo, pues es lógica, expresa, completa y no contradictoria. Para el segundo sub motivo consignó que, la consideración necesaria se argumentó en el primer submotivo al referirse a la sana crítica razonada, en donde se determinó que no hubo violación alguna en la ley que pueda incidir en una mala aplicación por parte del a quo, tampoco se aprecia error en el proceso y que los hechos fueron debidamente analizados en la sentencia, así como los medios de prueba, por lo que tal apreciación es equivocada por parte del apelante.

II. Motivo del recurso de casación

El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, invoca como casos de procedencia los numerales 1 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Para el primer caso de procedencia señala como vulnerado el artículo 12 de

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala. Argumenta que

la Sala

no dio respuesta a los motivos que se le presentaron, solamente indicó que si se aplicó la sana crítica razonada, pero sin llegar a explicar de manera clara y precisa como se aplicó, es decir dejó de resolver el punto sometido a su consideración. Para el segundo caso de procedencia denuncia que el tribunal de alzada omitió dar una explicación clara y precisa, sobre porque considera que el tribunal de primer grado, sí aplicó la sana crítica razonada, cuando señala en su resolución que en la sentencia impugnada que sí se aplicó, pero sin llegar a explicar el motivo por el cual estima eso.

III. Alegatos en el día de la vista

Con ocasión de la vista pública, señalada para el veintidós de abril de dos mil trece, a las trece horas, la entidad interponente y el procesado, con el auxilio de su abogado defensor, reemplazaron su participación por escrito, evacuando así la audiencia conferida. La entidad casacionista reiteró su petición. El procesado solicitó que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por no contener el vicio denunciado.

Considerando

-I-

En atención al principio de economía procesal, se conocerán ambos casos de procedencia en forma conjunta, toda vez que, tanto la omisión en resolver –numeral 1 del artículo 440-, como la falta de fundamentación al resolver –numeral 6 del mismo cuerpo legal-, en caso de existir, provocan la misma lesión a los derechos del recurrente.

-II-

La entidad casacionista denunció en apelación especial, a través de dos submotivos de forma, con similitud de argumentación y pretensión, que el a quo inobservó el artículo 385 del Código Procesal Penal, al no aplicar en la valoración de las pruebas testimoniales de cargo y del examen médico practicado a la víctima, la lógica en su regla de la derivación y el principio de razón suficiente, así como la psicología.

De conformidad con el artículo 385 del Código Procesal Penal, la función de valoración de la prueba está regida por un método que comprende un conjunto de reglas, la sana crítica razonada. Dentro de ese conjunto de reglas, la básica es la referente a la logicidad del fallo. Esta exigencia comprende, no solo que no se emitan juicios contradictorios por el juzgador, sino que se respete el principio de razón suficiente, que exige que toda afirmación o negación esté soportada en elementos consistentes que justifiquen lo que en el juicio se afirma o niega, con pretensión de verdad.

La valoración de la prueba y la determinación de las conclusiones que de ella se deriven, son potestad exclusiva del tribunal del juicio, pues es ante éste que se produce la misma; sin embargo, ello no implica que sea una función incontrolable a través de las vías recursivas, por cuanto que, el tribunal de segundo grado y el de casación, se encuentran autorizados para examinar el iter lógico utilizado para arribar a la decisión.

-III-

Para revisar la suficiencia y validez de la motivación de una decisión judicial, es necesario tener en cuenta que ésta, es decir la fundamentación, debe responder a la complejidad o vaguedad y generalidad de las alegaciones vertidas por el recurrente, de tal cuenta que, a mayor profundidad de los argumentos de la impugnación, mayor obligación de motivar, y viceversa, a mayor superficialidad de un alegato, menor deber de extenderse en los fundamentos.

Al analizar lo resuelto por

la Sala

, se aprecia que ésta no dio respuesta fundada a su decisión de no acoger las denuncias planteadas en apelación especial, pues, se limitó a realizar consideraciones generales, sin abordar los reclamos concretos del apelante.

El razonamiento realizado por

la Sala

es periférico y superficial frente a las puntuales denuncias del apelante, por lo que el mismo es insuficiente para considerarlas como debidamente resueltas. El ad quem no entró a analizar a profundidad la logicidad de las conclusiones del sentenciante respecto de la prueba producida en juicio, concretamente, las pericias médicas practicadas a la supuesta víctima de la violación, y los testimonios de cargo, de la presunta agraviada y los de la madre y hermana de la misma.

Para responder, no solo formalmente, sino atendiendo a la sustancia del reclamo, tenía que examinar, respetando su limitación de valorar prueba, si las conclusiones a las que arribó el sentenciante, al justipreciar las relacionadas pruebas, reflejaban en su contenido la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, es decir, debió reflexionar acerca de lo siguiente:

a) si en este tipo de acriminaciones, es imprescindible prueba científica que demuestre el acceso carnal y la violencia ejercida sobre la víctima; b) si es jurídicamente sostenible el argumento de contradicción, entre el dicho de la supuesta agraviada y el peritaje médico practicado, bajo el argumento de que este último solo confirma la desfloración, no así las señales de violencia en la espalda y rostro que ella aduce le propinaron los victimarios, todo ello, tomando en cuenta que dicha pericia fue practicada veinticuatro días después del hecho; c) si es lógico concluir que el dicho de la supuesta ofendida, respecto a que reconoció al procesado como la segunda persona que la violó, no es creíble, tomando en cuenta que aparte de quitarle la mascara que llevaba en el momento de la violación, lo reconoció por la voz, cuando éste intentó allanar de nuevo su casa, bajo el argumento de que por la hora en que ocurrió el hecho adentro y afuera de la casa, no había alumbrado eléctrico; d) si es correcto negar valor probatorio a las declaraciones de la madre y hermana de la víctima, por se referenciales, cuando éstas, aunque no reconocen al procesado como la persona que ingresó a su vivienda, si corroboran algunas circunstancias expuestas por la víctima; y, finalmente e) si toda la prueba testimonial en su conjunto, no es suficiente para acreditar la responsabilidad del procesado en el hecho endilgado.

Solo después de realizarse ese análisis y comprobación de que, en la valoración de los relacionados medios de prueba, se observaron las reglas de la sana crítica razonada, se puede legitimar el dispositivo del fallo. Al no haber resuelto de esta manera,

la Sala

faltó a su deber de fundamentación, razón por la cual debe declararse procedente el recurso de casación, para que

la Sala

dicte nuevo fallo sin los vicios aquí anotados, sin rebasar los límites prohibitivos establecidos en el artículo 430 del Código Procesal Penal.

Leyes aplicadas

Artículos citados, 1, 2, 203, 204, 211 de

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de

la Ley

del Organismo Judicial.

Por tanto

La Corte Suprema

de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) Procedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia dictada por

la Sala Regional

Mixta de

la Corte

de Apelaciones de Z., el dieciocho de diciembre de dos mil doce. II) Se deja sin efecto la sentencia impugnada y se ordena el reenvío de las actuaciones, para que la relacionada Sala emita nueva sentencia conforme a lo aquí considerado. N. y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

C.R.C.B.P., Magistrado Vocal Segundo, Presidente de

la Cámara

Penal

; G.A.M.M., Magistrado Vocal Cuarto; H.M.M.M., Magistrado Vocal Quinto; G.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. M.C. de León Terrón, Secretaria de

la Corte

Suprema

de Justicia.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR