Sentencia nº 275-2013 de Corte Suprema de Justicia - Criminal Law de 22 de Abril de 2013

Número de sentencia275-2013
Fecha22 Abril 2013

22/04/2013 – PENAL

275-2013

DOCTRINA

Carece de sustento jurídico el argumento de los casacionistas relativo a que, para que se configure el delito de plagio o secuestro es necesaria la obtención de un rescate, canje de personas o la toma de cualquier decisión contraria a la voluntad de la víctima o cualquier otro propósito similar o igual, ya que el tipo penal vigente incorpora además como conducta subsumible en el mismo, la privación de la libertad de la víctima contra su voluntad con riesgo para su vida, sus bienes, con peligro de causarle daño físico, psíquico o material, en cualquier forma y medios.

En el presente caso, la sala de apelaciones con criterio jurídico correcto modificó la calificación jurídica del sentenciante de los delitos de robo agravado y detenciones ilegales, por el delito de plagio o secuestro, al haberse acreditado que los acusados ingresaron al vehículo que conducía la víctima, lo privaron de su libertad, le sustrajeron su billetera que contenía tarjetas de débito y mientras lo conducían por diversos lugares, otras personas utilizaron dichas tarjetas en un establecimiento de consumo y cajero automático.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL : Guatemala, veintidós de abril de dos mil trece.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por los procesados J.D.C. y M.A.M.;nezJ.;nimo, con el auxilio del abogado Noe Moya García del Instituto de

la Defensa Pública

Penal, contra la sentencia de fecha siete de febrero de dos mil trece, emitida por

la Sala Primera

de

la Corte

de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso instruido contra los acusados por el delito de plagio o secuestro. Interviene el Ministerio Público a través de

la Unidad

de Impugnaciones. No se constituyó querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.

I. ANTECEDENTES

I.I HECHO ACREDITADO:

El uno de octubre de dos mil once, a las dieciséis horas, los acusados M.A.M.;nez Gerónimo(sic) y J.D.C., cuando el señor C.G. GamezG.;lez esperaba a su novia S.V.F.M.;n en la dirección relacionada a bordo del vehículo detallado, bajo amenazas de muerte le pidieron que se corriera al asiento del copiloto, el acusado Martínez Gerónimo se introdujo al vehículo por el lado del copiloto, y salieron con rumbo hacia la novena calle de la zona siete. La señorita antes indicada se percató de tales hechos y con M.G.F.M.;n llamaron a

la Policía Nacional

Civil y denunciaron lo acontecido. El agraviado tuvo que entregar su billetera conteniendo ésta tarjetas de débito y dos celulares (allí descritos) que poseía. Personas desconocidas no individualizadas que se conducían en una motocicleta a la altura de

la Calzada San

Juan y décima avenida, zona siete de esta capital, utilizaron las tarjetas, consumiendo en dos oportunidades en Mcdonalds Utatlan, luego utilizaron las mismas en banca red ubicadas en Star Mart Tesoro. Los acusados realizaron un recorrido con el agraviado por diferentes lugares privándolo de su libertad. Posteriormente fueron aprehendidos por agentes de

la Policía Nacional

Civil aproximadamente a las dieciséis horas con treinta minutos, en el Anillo Periférico en la treinta y una avenida y cuarta calle zona siete, incautándoles una tarjeta de circulación a nombre de C.H.S.O. y un teléfono marca Alcatel, color negro y gris de la empresa Telefónica.

I.II RESOLUCIÓN DEL A QUO:

El Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de fecha seis de junio de dos mil doce, declaró que M.A.M.;nez Jeronimo(sic) y J.D.C., son autores responsables de los delitos de robo agravado y detenciones ilegales, y les impuso las penas a cada uno, de ocho años de prisión por el primer delito y un año por el segundo. El hecho quedó acreditado con prueba pericial, testimonial, documental y material.

I.III RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:

El Ministerio Público planteó el recurso por motivo de fondo. Denunció inobservancia del artículo 201 del Código Penal. La acción ejecutada por los procesados debe encuadrarse en el delito de plagio o secuestro, porque la víctima fue retenida contra su voluntad, utilizando para ello un arma de fuego y el propio vehículo del agraviado, en el que hicieron un recorrido y privaron de la libertad al señor G.G.;lez, independientemente del tiempo en que duró, pues mediante la intervención de agentes de

la Policía Nacional

Civil, fueron aprehendidos los sindicados. Por tal razón el ente investigador mostró su inconformidad con que el tribunal de sentencia haya cambiado la calificación jurídica del delito por el cual se les acusó, y condenó por otro delito en errónea aplicación del artículo 203 del Código Penal. El tribunal a quo se equivocó al exigir la existencia de requerimiento de dinero, pues el rescate o canje de la víctima no es condición

normal">sine qua non para la configuración del delito de secuestro contenido en el supuesto de hecho del párrafo cuarto del artículo 201 del Código Penal, en el que se describen otros verbos rectores que configuran ese ilícito, los que no todos deben concurrir, sino que unos excluyen a otros pues son separados por la disyuntiva “o” y la conducta invocada que integra dicho delito es la descrita en el párrafo cuarto de la norma citada, ya que los hechos acreditados reúnen los elementos objetivos allí descritos, pues los procesados mediante violencia retuvieron en contra de la voluntad de la víctima, reteniéndolo en su propio vehículo, con el propósito de apropiarse de sus pertenencias en donde se aprecia la intención de causarle un daño material. Pidió que se acogiera el recurso, en consecuencia se anulara la sentencia impugnada, se declarara a los procesados como penalmente responsables del delito de plagio o secuestro y se les impusiera la pena de veinticinco años de prisión inconmutables.

I.IV FALLO DE

LA SALA

:

La Sala Primera

de

la Corte

de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, mediante sentencia de fecha siete de febrero de dos mil trece, declaró procedente el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto, y en consecuencia que, M.A.M.;nezJ.;nimo y J.D.C., son responsables del delito de plagio o secuestro, por cuya infracción les impuso a cada uno, la pena de veinticinco años de prisión inconmutables y una multa de sesenta mil quetzales, la que en caso de insolvencia económica se traducirá en prisión a razón de cien quetzales por día. Consideró el tribunal de apelación que, los actos desplegados por los acusados son constitutivos del delito de plagio o secuestro, y no los delitos de detenciones ilegales y robo agravado, como se resolvió en el fallo impugnado. Lo anterior, en virtud de que no se dieron los dos ilícitos penales sino solo uno, lo que se materializó con los hechos acreditados, es decir haber privado de libertad a la víctima en contra de su voluntad, conduciéndola en su propio vehículo por varios sectores de la zona siete, para lograr un propósito económico como fue haber utilizado sus tarjetas de crédito en distintos lugares del que hicieron uso de ellas. Debe tomarse en cuenta que al artículo 201 del Código Penal se le adicionó un párrafo por virtud del artículo 24 del Decreto 17-2009 del Congreso de

la República

de Guatemala, precisamente para incluir hechos como el presente que son secuestros suscitados en corto tiempo denominados por la sociedad como [“secuestros Express”], en los cuales el fin es obtener dinero en corto tiempo privando a la víctima de su libertad. Por ello, se aplicó erróneamente el artículo 203 del Código Penal, error que debe corregirse, pues de los elementos establecidos dentro del juicio y relacionados en este fallo, no encuadran ni deben subsumirse en el delito de detenciones ilegales. De los razonamientos del tribunal sentenciador se demuestra que hubo un riesgo inminente para la integridad física y psicológica del agraviado y la forma en que fue despojado de sus pertenencias, al haber sido amenazado con arma de fuego para lograr su propósito, evidenciando que se inobservó la norma correcta y se aplicó erróneamente otra que no correspondía, razón por la que decidieron modificar la calificación jurídica, al delito de plagio o secuestro y adecuar la pena entre la establecida para este delito, siendo de veinte a cuarenta años y multa de cincuenta mil a cien mil quetzales, sobre la base y respetando los parámetros del artículo 65 del Código Penal que fueron apreciados por el tribunal de sentencia.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los procesados J.D.C. y M.A.M.;nezJ.;nimo, interponen recurso de casación por motivo de fondo e invocan el caso de procedencia contenido en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncian indebida aplicación del artículo 201 del Código Penal, adicionado por el artículo “

del Decreto 17-2009 del Congreso de

la República

, y en consecuencia inobservancia del artículo 203 del mismo cuerpo legal. Argumentan que, la sala de apelaciones incurre en el vicio al acoger la gestión recursiva del Ministerio Público, y subsume su conducta delictuosa dentro de los supuestos del delito de plagio o secuestro, cuando lo realizado por ellos era con la intención, finalidad u objetivo del desapoderamiento del vehículo, pues averiguaban si éste contaba con GPS, lo que hace nacer a la vida jurídica el delito de detenciones ilegales. Dicho tribunal al corregir los condenó por el delito de plagio o secuestro, que necesariamente requiere la obtención de un rescate, canje de personas o la toma de cualquier decisión contraria a la voluntad de la víctima o cualquier otro propósito similar o igual. Pretende que se declare procedente el presente recurso, se case la sentencia impugnada y al dictar nueva sentencia, se haga en atención a los argumentos esgrimidos y en ejercicio de lo previsto en el artículo 447 del Código Procesal Penal.

III. DEL DÍA DE

LA VISTA

Con ocasión de la vista pública señalada para el dieciocho de abril en curso a las trece horas, las partes reemplazaron su participación oral por escrito.

Los procesados J.D.C. y M.A.M.;nezJ.;nimo, así como su abogado defensor Noé M.G.;a, insistieron en los conceptos y peticiones vertidos en el memorial de interposición del presente recurso.

El Ministerio Público por intermedio del agente fiscal de

la Unidad

de Impugnaciones, abogado C.G.P.H.;ndez, hizo las argumentaciones de su interés y pidió que se declare improcedente el recurso planteado.

CONSIDERANDO

-I-

Cámara Penal ha establecido como criterio jurisprudencial, que el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos que se han tenido por acreditados por el tribunal de sentencia. De tal suerte que, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo una correcta adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada.

-II-

La sala de apelaciones al condenar a los procesados por el delito de plagio o secuestro, hace una correcta tipificación de los hechos consumados por los procesados y acreditados por el tribunal a quo, ya que privaron de libertad al agraviado, e independientemente del tiempo en que duró la misma, lo despojaron de dos teléfonos celulares y la billetera, sacaron de la misma las tarjetas de de débito que contenía y posteriormente se las entregaron a otros individuos que se conducían en una moto, le pidieron a la víctima el número de PIN, utilizaron dichas tarjetas en dos oportunidades en Mcdonals y una en banca red ubicada en Star Mart Tesoro, hechos que se desprenden de las valoraciones probatorias positivamente realizadas por el Tribunal de sentencia en atención al principio de unidad de la sentencia. Tales acciones colocaron en riesgo la vida de la víctima, sus bienes, con peligro de causar daño físico, psíquico o material, en cualquier forma y medios, como lo regula el párrafo cuarto del artículo 201 del Código Penal.

Por ello, la decisión del ad quem de modificar la calificación jurídica hecha por el sentenciante de los delitos de robo agravado y detenciones ilegales, por el delito de plagio o secuestro, se encuentra fundada jurídicamente, pues, en efecto, se realizaron los supuestos del párrafo de la norma antes citada. Resulta errónea la interpretación de los recurrentes que argumentan como necesaria para la configuración del delito de plagio o secuestro, la obtención de un rescate, canje de persona o la toma de cualquier decisión contraria a la voluntad de la víctima o cualquier otro propósito similar o igual.

Es pertinente agregar que, el primer párrafo del artículo bajo estudio establece esta circunstancia, pero la reforma que adicionó un párrafo al artículo en mención, amplía los supuestos de hecho del delito de plagio o secuestro, siendo suficiente que se prive de libertad a las personas, que éstas se encuentren sometidas a la voluntad del o los sujetos que les han aprehendido, poner en riesgo su vida o sus bienes, para que se configure dicho tipo.

Como lo menciona la sala de apelaciones, estos hechos son denominados por la sociedad como secuestros exprés, concepto usado para referirse a una privación de libertad aleatoria, sin necesaria logística, llevada a cabo rápidamente y en la que generalmente se exige el pago de una escasa cantidad de dinero al propio rehén o a terceros.

Algunas legislaciones penales como en Mexico, regulan el secuestro Express, el cual se refiere a los robos calificados con retención de personas. Esta figura aunque tutela la libertad ambulatoria no tiene la misma naturaleza del secuestro clásico pues en este último engendra sus características definitorias por tutelar la libertad ambulatoria y otros bienes implícitos como la libertad psicológica y el patrimonio.

Además, se diferencia con el delito de detenciones ilegales, porque en este tipo sólo se protege un bien jurídico, la libertad ambulatoria, mientras que el secuestro resguarda plurales bienes jurídicos, la libertad ambulatoria, la libertad psicológica y el patrimonio. Otras diferencias medulares se encuentran en la intención del sujeto activo. En la figura penal de detenciones ilegales la intención es conseguir la sola privación de libertad y no que sea medio para cometer otro delito. En el secuestro exprés la finalidad es usar la privación de libertad como medio para cometer un robo o una extorsión, al propio rehén, con lo que se evidencia la precisa diferencia.

Por lo anteriormente considerado, Cámara Penal concluye que,

la Sala

de apelaciones no incurrió en el agravio alegado ni en la vulneración normativa denunciada, debiendo el presente recurso de casación ser declarado improcedente, lo que así se hará en el apartado correspondiente.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 432, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de

la Ley

del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos del Congreso de

la República

y sus reformas.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL , con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, presentado por los procesados J.D.C. y M.A.M.;nezJ.;nimo, contra la sentencia emitida por

la Sala Primera

de

la Corte

de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el siete de febrero de dos mil trece. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

César R.C.;stomoB. Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de

la Cámara Penal

; G.A.M.;bal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor M.M.M.;ndez, Magistrado Vocal Quinto; G.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. María C. de León Terrón, Secretaria de

la Corte Suprema

de Justicia.

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