Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Criminal Law de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorCriminal Law

22/04/2013 – PENAL

1378-2012

Doctrina

Cuando se plantea un recurso de manera general, sin acompañar agravios específicos conforme al motivo presentado, el mismo deberá de conocerse sobre esa generalidad.

Este es el caso cuando, el recurrente, de una forma general plantea el recurso de apelación, denunciando que el tribunal de primer grado no aplicó el sistema de la sana crítica razonada en la valoración de la prueba. La sala cumplió con su obligación de fundamentación, relacionando los juicios valorativos del sentenciante para fijar hechos y determinar la responsabilidad del sindicado, en la forma general en que ha sido interpuesto el recurso.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintidós de abril de dos mil trece.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado C.A.R.E., contra la sentencia dictada por

la Sala Segunda

de

la Corte

de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintisiete de junio de dos mil doce, en el proceso penal que por los delitos de atentado, asociación ilícita, portación ilegal de armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala o de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado, y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, se sigue en su contra.

Intervienen en el proceso, además del acusado antes indicado, los sindicados D.J.A.B., E.B.F.G., E.A. De León y Gamadriel Francisco Macario Madrid, los abogados defensores, y el Ministerio Público.

I. ANTECEDENTES

A) Hecho acreditado. El veintisiete de noviembre de dos mil nueve, a las diecinueve horas con cuarenta y cinco minutos aproximadamente, en la colonia Villas de Petapa, municipio de San Miguel Petapa, departamento de Guatemala, fue aprehendido el procesado, en virtud que se realizaba un patrullaje de seguridad ciudadana por agentes de

la Policía Nacional

Civil de la comisaría quince, cuando les fue informado por la operadora de turno de la planta de transmisiones de radio, que dos unidades policiales estaban siendo atacadas a tiros por personas desconocidas, una en el ingreso principal de la colonia Santa Inés del municipio de San Miguel Petapa, departamento de Guatemala, y otra aproximadamente a cuatro cuadras arriba de dicho lugar, y que los responsables se habían dado a la fuga en dos vehículos, uno color gris marca M. y el otro color rojo marca Toyota. Al llegar a la entrada de la colonia Villas de P., personas no identificadas, les indicaron a los agentes que un vehículo color gris había ingresado a dicha colonia, por lo que los agentes policiales ingresaron y observaron que se estaba estacionando un vehículo con las característica descritas y del cual descendió el procesado R.E., acompañado de Macario Madrid, así como otras dos personas de sexo masculino (aún no individualizadas, que se dieron a la fuga), por lo que fueron aprehendidos. Ambos portaban armas de fuego, al procesado R.E. se le incautó un fusil de asalto A K cuarenta y siete (cuyas características obran en autos), con dos tolvas conteniendo cartuchos útiles, asimismo, un arma de fuego tipo pistola, marca CZ (cuyas características obran en autos), con un cargador con cuatro cartuchos. El vehículo donde se conducían estaba reportado como robado.

B) Del fallo del tribunal de sentencia. El Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dictó sentencia el cuatro de enero de dos mil once, condenó al procesado C.A.R.E. por los delitos de atentado, asociación ilícita, portación ilegal de armas de fuego bélicas o de uso exclusivo del Ejército de Guatemala o de las fuerzas de seguridad y orden público del Estado, y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Consideró que se probó la participación del los acusados en los injustos penales juzgados, porque en forma directa y personal ejecutaron los actos propios de dichos delitos, como lo fue haber acometido a la autoridad policial, haberse agrupado con armas de fuego para dicho acometimiento, portando dichas armas sin la licencia respectiva y aprovechándose de los vehículos que habían sido robados en fechas anteriores; extremos que hacen determinar la participación de cada uno de los procesados como autores de los hechos que se les atribuyen.

C) Del recurso de apelación especial. El procesado planteó motivos de forma, denunció: Inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal: Argumentó que, en el presente caso no quedó debidamente acreditado que sea responsable de la comisión de los delitos por los que se le procesa, pues, las declaraciones testimoniales son contradictorias; sin embargo, el tribunal sentenciador lo condenó, imponiéndole una pena que le afecta personalmente y también en forma familiar. Al no existir fundamentación en la sentencia, se quebrantó también la garantía judicial y constitucional del debido proceso, al que toda persona tiene derecho. Las declaraciones testimoniales recibidas no pueden relacionarse con otros medios de prueba que sirvan de base para corroborarlas. Inobservancia del artículo 385 del citado cuerpo legal: Indicó que hubo inobservancia de la ley, en cuanto a la valoración de los medios de prueba que se recibieron e incorporaron en el debate, de conformidad con las reglas de la sana crítica razonada. El Tribunal se limitó a realizar una valoración en forma concatenada, sin tomar en cuenta la serie de contradicciones en las que incurrieron los testigos al momento de declarar, pareciera que se le condenó mucho antes de que se diligenciaran los órganos de prueba en la audiencia de debate, dado que en ningún momento fue probada su participación; sin embargo, el tribunal al efectuar el análisis que de manera imperativa le ordena la ley, no tomó en cuenta el principio lógico jurídico de contradicción, únicamente integró los indicios y las presunciones para crear la presunta prueba en su contra.

D) De la sentencia del tribunal de apelación especial.

La Sala Segunda

de

la Corte

de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dictó sentencia el veintisiete de junio de dos mil doce, no acogió el recurso de apelación especial, consideró que: primer motivo: La motivación consignada no carece de fundamentación ni se quebrantó la garantía judicial y constitucional del debido proceso, como lo indicó el apelante, cada una de las circunstancias de los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, se extrajeron de medios de prueba permitidos que fueron válidamente introducidos al juicio oral y público, los cuales fueron valorados aplicando las reglas y principios de la sana crítica razonada, que comprende las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia, el sentido común y la psicología. Segundo motivo: El tribunal de primer grado, después de discutir la forma diligenciada en el debate de cada órgano de prueba recibido, explicó el valor que le signa a cada uno, haciendo sus consideraciones con relación a cada prueba y en conjunto de toda la prueba recibida, aplicando en forma adecuada las reglas de la sana crítica razonada, como lo son la lógica, la experiencia y la relación de los medios de prueba unos con otros. Se pretende una nueva apreciación del material probatorio diligenciado, situación jurídica limitada por la ley adjetiva para la función jurisdiccional de la sala. Conforme a los elementos de la lógica, la psicología y la experiencia, el tribunal sentenciador tuvo por suficiente la prueba que requiere para arribar a la certeza necesaria para comprobar los hechos y la participación de los acusados. En tal virtud, la sala infiere que la sentencia impugnada si ha sido legalmente motivada y la ley ha sido observada, especialmente en cuanto a las reglas de la sana crítica razonada.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El procesado interpone recurso de casación por motivo de forma, contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, invoca como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal y denuncia vulneración del artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal. Argumenta que, la sala de apelaciones no fundamentó conforme a derecho su decisión, no expresó su propia motivación, ni de hecho y de derecho. El tribunal de alzada no hizo un análisis comparativo entre sus argumentos y lo resuelto, para fundar y sustentar un razonamiento propio, y así resolver adecuada y legalmente, y esa sola situación, al desconocer sus propios razonamientos y fundamentación, lo deja en estado de indefensión.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE

LA VISTA

Se señaló vista pública el diecinueve de abril de dos mil trece, a las once horas, para la cual, las partes presentaros sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.

CONSIDERANDO

-I-

Cuando se plantea un recurso de casación por forma de manera general, sin acompañar agravios específicos conforme al motivo presentado, el mismo deberá de conocerse sobre esa generalidad.

El casacionista no señala agravios específicos, se limita a indicar que el fallo del tribunal de alzada carece de fundamentación.

-II-

Al analizar el recurso de apelación especial, se constata que el procesado denunció de forma abstracta que no se acreditó su responsabilidad, que el fallo del a quo carece de fundamentación, que se violentó el sistema de valoración de la prueba, y que existen contradicciones en las declaraciones testimoniales.

Tanto en apelación especial como en casación, el impugnante no proporcionó fundamentos que evidencien falta de fundamentación o inobservancia de la sana crítica razonada. No basta para fundar el recurso, realizar afirmaciones vagas de manera general e imprecisas, o denunciar contradicciones en las declaraciones de los testigos, sin indicar puntualmente en qué consisten las contradicciones y a qué testigos se refiere, toda vez que, el Tribunal de Casación queda circunscrito a los agravios aducidos por el recurrente, de no ser así, podrían estructurarse agravios no sentidos por el interesado.

La sala de apelaciones para resolver un recurso de apelación especial, tiene que apoyar su razonamiento jurídico en la sentencia de primer grado, sin lo cual carecería del referente básico para dilucidar si los reclamos que se le plantean tienen o no sustento legal.

Bajo esa perspectiva, y pese a los defectos del recurso de apelación, el ad quem consideró que, en la sentencia impugnada sí se aplicó adecuadamente las reglas de la sana crítica razonada, que el tribunal sentenciador tuvo por suficiente la prueba para comprobar los hechos y la participación de los acusados, concluyendo que la sentencia de primer grado fue legalmente motivada. El razonamiento esgrimido por la sala impugnada, es suficiente para tener como debidamente resueltas y con suficiente fundamento las alegaciones del impugnante, ante la generalidad del recurso de apelación especial, le es permitido al tribunal de alzada resolver de esa misma forma.

Cámara Penal comparte el criterio de la sala de apelaciones, ya que al analizar el fallo de primer grado, se constata que no se quebrantó el principio de contradicción, al otorgarle valor probatorio a las deposiciones de los testigos, como lo afirma el impugnante. Este alegato no tiene sustento, pues, dicho principio derivado de la ley fundamental de la coherencia, establece que dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente, no pueden ser ambos verdaderos. Situación que no ocurre en la presente causa, toda vez que, no se evidencia juicios opuestos, por el contrario, los testigos relatan en forma coincidente el hecho que presenciaron, y con base en el principio de inmediación y la sana crítica razonada, el sentenciante les otorgó valor probatorio positivo.

El ahora casacionista también denunció que la sentencia de condena se fundamenta únicamente en las declaraciones testimoniales, medios de prueba que considera inidóneos; sin embargo, consta en el proceso prueba pericial, material y documental, además, ocho testigos cuyas deposiciones fueron valoradas positivamente, quienes coinciden en incriminar a los procesados como autores de los delitos imputados, tal es el caso del testigo José D.D. Cid Quiñónez, quien relató la manera como capturó al ahora casacionista, declaración que fue considerada por los jueces sentenciantes como veraz y clara, y por ende sirvió de fundamento para deducir su responsabilidad.

Por lo antes expuesto, Cámara Penal determina que el fallo recurrido está debidamente motivado, es decir, cuenta con fundamentos completos, legítimos y lógicos, adecuados a los principios que presiden el recto entendimiento humano. En ese sentido, el recurso debe declararse improcedente.

LEYES APLICADAS

Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de

la Ley

del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de

la República

de Guatemala.

POR TANTO

La Corte Suprema

de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, regulado en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado C.A.R.E., contra la sentencia dictada por

la Sala Segunda

de

la Corte

de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintisiete de junio de dos mil doce. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

César R.C.;stomoB.P., Magistrado Vocal Segundo; G.A.M.;balM., Magistrado Vocal Cuarto; Héctor M.M.M.;ndez, Magistrado Vocal Quinto; G.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. María C. de León Terrón, Secretaria de

la Corte Suprema

de Justicia.

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