Sentencia nº 262-2013 de Corte Suprema de Justicia - Criminal Law de 22 de Abril de 2013

Número de sentencia262-2013
Fecha22 Abril 2013

22/04/2013 – PENAL

262-2013

DOCTRINA

La ausencia o falta de fundamentación implica también que de los motivos expresados por los juzgadores, no permitan legitimar la parte resolutiva de la sentencia. En el presente caso

la Sala

de Apelaciones omite indicar con claridad si las acciones realizadas por el incoado, se subsumen en la causa de justificación de legítima defensa, lo que equivale a faltar a su deber de fundamentación.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL : Guatemala, veintidós de abril de dos mil trece.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, contra la sentencia dictada por

la Sala Segunda

de

la Corte

de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el seis de marzo de dos mil trece, dentro del proceso seguido en contra de G.A.R.;rezR.;guez, por los delitos homicidio y homicidio en grado de tentativa.

Intervienen en el recurso de casación, el procesado y su abogado defensor R.V.M., no hay querellante adhesivo ni actor civil.

I ANTECEDENTES

1. DEL HECHO ACREDITADO:

El dos de noviembre de dos mil once, a las veinte horas, en la cuarta avenida frente al numeral nueve guión cuarenta y nueve de la zona cuatro de esta ciudad, G.A.R.;rezR.;guez disparó el arma de fuego tipo pistola en contra de W.S.P.P., quien falleció en la novena calle y tercera avenida, frente al numeral tres guión seis de la zona cuatro, y en contra de O.H.M.M., quien herido fue trasladado por los bomberos voluntarios hacia el Hospital General San Juan de Dios, donde falleció el tres de noviembre de dos mil once.

2. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA:

La Juez Unipersonal

del Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el treinta de julio de dos mil doce, absolvió al procesado, ya que se acreditó una legítima defensa, existiendo una necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla, y que el defensor no haya provocado el ataque, por lo que la juzgadora, con base en la prueba diligenciada en el debate estableció que concurrieron dichos requisitos. El sindicado ejercitó su derecho de defensa, pues él no provocó que las personas, lo agredieran en forma ilegítima al asaltarlo y quitarle sus pertenencias cuando él esperaba a su esposa, y por defenderse causó el resultado de muerte en contra de las dos víctimas.

3. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL:

Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma y fondo. Para el motivo que en casación ocupará, el Ministerio Público invocó errónea aplicación del artículo 24 inciso 1 del Código Penal, afirmando que se hizo inútil el trabajo de dicha institución y se dejó sin castigo un hecho que de ninguna manera puede tomarse como legítima defensa, ya que como señaló el sindicado, la forma en que se realizaron los hechos, éste les quitó el arma con la cual supuestamente era atacado y no obstante los supuestos atacantes salieron huyendo, y éste fue con toda la intención de matarlos, pues les disparó en repetidas ocasiones.

4. SENTENCIA DE

LA SALA DE

APELACIONES:

La Sala

no acogió el recurso de apelación especial por motivo de fondo, puntualizó que la legítima defensa es una de las causas de justificación más importantes y de frecuente aplicación, sobre todo en los delitos contra la vida y la integridad de la persona. Se encuentra regulada en el artículo 24 inciso 1 del Código Penal. Esta norma se refiere a la legítima defensa de los bienes y derechos de la propia persona o de otra, siempre que concurran las circunstancias de agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente por parte del defensor, este último requisito no es exigible cuando se trata de la defensa de parientes. Los razonamientos hechos por la juzgadora encuadran en la causa de justificación aplicada al procesado al valorar la prueba producida en el juicio, parte de la declaración espontánea que dio el sindicado al inicio del debate, éste narró de forma coherente y consistente cómo ocurrió el hecho que se le imputó sin negar en algún momento que él disparó varias veces en contra de dos personas que resultaron fallecidas; sin embargo, también indicó particulares circunstancias en las que él, sin provocarlo, está siendo víctima de un robo por parte de esas dos personas que lo amenazaron con arma de fuego y que lo obligaron a actuar de esta manera. Indicó que él trabajaba como piloto de un camión de una distribuidora de carne ubicada en

la Terminal

, se encontraba en las cercanías de

la Terminal

en horas de la noche, porque esperaba a su esposa, quien estaba embarazada, cuando los dos occisos se acercaron a él y lo asaltaron, utilizando arma de fuego; en un momento en que uno de los individuos le dice al otro matalo, aprovechó cuando se volteó, le pegó en la mano y cayó el arma con la que lo estaba amenazando, él la recogió y con esa misma les disparó, pero el arma era del asaltante. Esta fue parte de la declaración del sindicado, la que

la Sala

dijo que no era susceptible de ser valorada, por constituir su defensa material, pero con la prueba aportada por el Ministerio Público, se contribuyó a corroborar el dicho del sindicado, quien justificó su proceder al haber manifestado que obró en legítima defensa. Los ahora fallecidos agredieron al sindicado en forma ilegítima al asaltarlo y quitarle sus pertenencias cuando el sindicado esperaba pacíficamente a su esposa y por defenderse causó el resultado muerte en estas dos personas. En cuanto a la racionalidad del medio empleado del sindicado para defenderse del asalto en legítima defensa, depende en cada caso de las características físicas y psicológicas del agresor y de quien se defiende, así como de las particularidades del lugar y tiempo de la agresión y de los medios que pudieran estar al alcance del agredido.

II RECURSO DE CASACIÓN

El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, invoca como caso de procedencia el contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y señala como norma vulnerada el artículo 12 de

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala. Argumenta el ente casacionista que el tribunal de alzada omitió resolver los extremos de la legítima defensa, al no indicar porqué confirmó la sentencia de primer grado, cuando de los dictámenes de los peritos indican que los fallecidos recibieron múltiples heridas que les provocaron la muerte, cuando estaban desarmados y huían del lugar de los hechos.

III ALEGACIONES

Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, dieciocho de abril de dos mil trece a las doce horas, las partes reemplazaron por escrito participación exponiendo argumentos de su interés.

CONSIDERANDO

I

Al tenor del artículo 11 Bis de la ley adjetiva penal, toda resolución judicial carente de fundamentación viola el derecho constitucional de defensa y de la acción penal. Dicha normativa procesal penal ordena que las sentencias deban contener una fundamentación clara y precisa, expresando los razonamientos de hecho y de derecho, en las que base su decisión el juzgador, con indicación del valor otorgado a los medios de prueba.

La ausencia o falta de fundamentación, no necesariamente significa inexistencia de la exposición de los motivos que permiten al juez decidir el caso, sino también implica que, existiendo tales motivos, éstos no permiten legitimar la parte resolutiva de la respectiva sentencia. Circunstancia que ocurre en esta causa, pues, al descender a la sentencia de primer grado, confirmada por el tribunal de segunda instancia, se evidencia el error en que incurrió la sala al indicar que el fallo del sentenciante está debidamente fundamentado.

II

En el presente caso

la Sala

, al realizar sus consideraciones no dió respuesta puntual al agravio planteado por la entidad recurrente, ya que se limitó a indicar lo que debe entenderse por legítima defensa y reproduce la declaración del sindicado, al margen de cualquier examen intelectivo de relevancia. Fundamentar no es copiar lo que reportó la prueba o lo que manifestaron las partes, implica estudio, una ponderación de la prueba, una comparación de los elementos probados recabados, a fin de determinar si la hipótesis fáctica acusada se comprobó o no, si se subsume en el tipo penal y si es un comportamiento antijurídico o como en el caso en concreto, si en realidad concurre una causa de justificación.

Por ello,

la Sala

de Apelaciones deberá fundamentar su sentencia, explicando si efectivamente se evidencia el permiso de lesionar un bien jurídico, en virtud de que otro se ve agredido ilegítimamente, la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y la falta de provocación suficiente por parte del defensor. En conclusión, deberá ponderar la necesidad y la proporcionalidad de la defensa, pues, quedó como hecho probado que uno de los atacantes murió en la cuarta avenida frente al numeral nueve guión cuarenta y nueve de la zona cuatro y el segundo en la novena calle y tercera avenida, frente al numeral tres guión seis de la zona cuatro, además deberá observar la cantidad de impactos de proyectiles de arma de fuego que sufrieron las víctimas, por lo que deberá determinar si efectivamente se dieron los supuestos establecidos en el artículo 24 del Código Penal. El punto relevante es que, el sindicado disparó contra los agresores cuando estos estaban desarmados, y por los distintos lugares en que fueron atacados, explicar si es razonable que en legítima defensa se persiga a quien se le da muerte. Estos puntos no fueron abordados por las dos sentencias, tanto la del a quo como la de

la Sala

, y aunque ha sido un error del Ministerio Público no recurrir en casación por fondo,

la Sala

debe tomar en consideración que está obligada a fundamentar porqué sí hubo en el caso de litigio legítima defensa.

Por lo dicho, Cámara Penal estima que el fallo recurrido, carece claramente de fundamentación, al alejarse de las prescripciones legales vigentes, por lo que procede el recurso de casación interpuesto por la entidad recurrente en consecuencia deberá reenviarse el expediente a

la Sala

de Apelaciones para que emita una nueva sentencia sin el vicio aquí apuntado.

LEYES APLICADAS

Artículos citados, 1, 2,12, 203, 204 y 211 de

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de

la Ley

del Organismo Judicial.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL , con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO en contra de la sentencia dictada por

la Sala Segunda

de

la Corte

de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el seis de marzo de dos mil trece, en consecuencia se deja sin efecto dicha sentencia. II. Se ordena el REENVIO a

la Sala

mencionada para que emita otra sentencia sin los vicios aquí considerados. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César R.C.;stomoB.P., Magistrado Vocal Segundo, Presidente de

la Cámara Penal

; G.A.M.M.;bal, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor M.M.M.;ndez, Magistrado Vocal Quinto; D.G.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero.María Cecilia de León Terrón, Secretaria de

la Corte Suprema

de Justicia.

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