Sentencia nº 2493-2011 de Corte Suprema de Justicia - Criminal Law de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorCriminal Law

22/04/2013 – PENAL

2493-2011

PENAL

Recurso de casación interpuesto por J.A. CUXIL TUBAC, con el auxilio del abogado J.S.P.;rezH.;ndez del Instituto de

la Defensa Pública

Penal, contra la sentencia dictada por

la

Sala Regional

Mixta de

la Corte

de Apelaciones de Antigua Guatemala, el veintiséis de octubre de dos mil once, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de violación.

DOCTRINA

Carece de motivación la sentencia de apelación especial cuando, se ha denunciado vulneración a las reglas de la sana crítica, en relación a la valoración otorgada a las declaraciones testimoniales, especialmente a la de la víctima, si del análisis de lo impugnado en casación se establece que en efecto, la sala se limitó a indicar de forma genérica que no le asistía razón jurídica al recurrente, sin realizar la labor intelectual necesaria en cuanto a escudriñar los razonamientos del tribunal de sentencia, para establecer la logicidad de la decisión asumida por el a quo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, C.P.: Guatemala, veintidós de abril de dos mil trece.

Recurso de casación interpuesto por J.A. CUXIL TUBAC, con el auxilio del abogado J.S.P.;rezH.;ndez del Instituto de

la Defensa Pública

Penal, contra la sentencia dictada por

la

Sala Regional

Mixta de

la Corte

de Apelaciones de Antigua Guatemala, el veintiséis de octubre de dos mil once, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de violación.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO: J.A. Cuxil Tubac, el quince de diciembre de dos mil ocho, a las quince horas aproximadamente, en su residencia ubicada en la quinta calle dos guión sesenta y dos zona tres del municipio de San Juan Comalapa, departamento de Chimaltenango, permitió el ingreso de (...) y aprovechando que no había nadie en ese momento y que la víctima padece de trastorno mental leve (edad mental de nueve a doce años y retraso cognitivo dos), la tomó por la fuerza y en el interior de la cocina la tiró al suelo le levantó el corte, se bajó el pantalón y calzoncillo y en contra de la voluntad de la víctima se subió sobre ella y le introdujo el pene en la vagina y como producto del yacimiento carnal, resultó en estado de gestación, indicándole el acusado que no le dijera nada a sus padres.

B. DE

LA RESOLUCIÓN DEL

TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chimaltenango, el trece de junio de dos mil once, condenó al procesado por del delito de violación. Le impuso la pena de seis años de prisión inconmutables y el pago de cincuenta mil quetzales, en concepto de resarcimiento de daños. Consideró que, se estableció fehacientemente la participación y consecuente responsabilidad penal del incoado. Señaló que la víctima presenta dificultad para expresarse verbalmente, debido a su retraso mental, pero, en forma sencilla manifestó en cuanto al tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho antijurídico, en donde fue coartada su libertad sexual en contra de su voluntad por parte del acusado, a quien reconoció en la audiencia del debate.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: para efectos de resolver la casación planteada, interesa solamente señalar que el procesado impugnó la sentencia relacionada por motivo de forma. Denunció errónea aplicación de los artículos 186 y 385 en relación al artículo 394 numeral 3 todos del Código Procesal Penal. Argumentó que, no se observaron las reglas de la sana crítica razonada, al valor los testimonios referenciales, básicamente el testimonio de la víctima que según el médico forense psiquiatra no estaba en condiciones de relatar lo sucedido por el retraso mental leve que padece, se refuerza con el informe psicológico donde se concluye que la víctima no tiene orientación de tiempo, hay poca orientación de persona y espacio. Asimismo, razonan los sentenciadores que producto de la violación se produjo un embarazo, sin que este extremo haya quedado probado. Con estas conclusiones el tribunal lo condena, causándole agravio por la pena impuesta y al pago de resarcimiento por el daño causado.

D. DE

LA SENTENCIA DEL

TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL:

La

Sala Regional

Mixta de

la Corte

de Apelaciones de Antigua Guatemala, en sentencia del veintiséis de octubre de dos mil once, no acogió el recurso de apelación especial planteado. Consideró que, el tribunal sentenciador aplicó correctamente las reglas de la sana crítica razonada, fundamentó su decisión analizando y valorando cada uno de los medios de prueba producidos durante el desarrollo del debate de conformidad con la ley, aplicando correctamente las normas legales citadas, después de un proceso lógico legal, toda vez que se basó en elementos probatorios existentes que indujeron a condenar al procesado.

II . DEL RECURSO DE CASACIÓN

J.A. Cuxil Tubac interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal. Denuncia violado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Su reclamo es que, en la sentencia de apelación especial existe ausencia de motivación en relación a la sana crítica razonada en aplicación de las leyes de la psicología, la lógica (identidad, tercero excluido y de no contradicción, así como de razón suficiente) y la experiencia. Solo dice que aplicó los criterios de la sana crítica razonada pero, no indica exactamente como aplicó cada una de las leyes y los principios. No explica de manera clara y precisa cuáles son los motivos de hecho y de derecho para confirmar la sentencia de primera instancia.

III . DEL DÍA DE

LA VISTA

El diecinueve de abril de dos mil trece a las diez horas, fecha que fue señalada para la celebración del día de la vista, las partes comparecieron a reemplazar su participación por escrito. El casacionista reitero su petición. El Ministerio Público, solicitó que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por no contener el vicio denunciado.

CONSIDERANDO

La sentencia dictada dentro de un proceso penal, debe contener los requisitos establecidos en la ley, entre los que se encuentra la debida fundamentación. En ese sentido, este concepto se interpreta como la propia actividad intelectiva que desarrolla el juzgador, por medio de la cual, plasma en su resolución los motivos de hecho (motivación fáctica), de derecho (motivación jurídica), y probatorios, que lo inducen a asumir determinada decisión, la cual ha de realizar con exposición de argumentos claros, completos y lógicos, que permitan a las partes entender la razón de la decisión asumida.

El reclamo del casacionista se circunscribe a que, denunció ante el tribunal de alzada que el a quo no aplicó las reglas de la sana crítica razonada, al valorar la prueba testimonial, especialmente la declaración de la víctima, que según el médico forense psiquiatra no estaba en condiciones de relatar lo sucedido por el retraso mental leve que padece y que se refuerza con el informe psicológico que concluye que la víctima no tiene orientación de tiempo, hay poca orientación de persona y espacio.

Al realizar el cotejo entre el recurso de apelación especial y la sentencia impugnada, se constata el escaso análisis por parte la sala recurrida, ya que solo se limitó a indicar que no se inobservaron las reglas de la sana crítica razonada. El recurrente, en el recurso de apelación especial denunció puntos concretos, pese a ello, la sala se limitó a indicar de forma genérica que no le asistía razón jurídica al recurrente, sin entrar a examinar el agravio a cabalidad, el ad quem no realizó la labor intelectual necesaria en cuanto a escudriñar los razonamientos del tribunal de sentencia, para establecer la legalidad de la decisión asumida y obvio totalmente referirse al agravio concreto planteado.

Tal denuncia ameritaba que la sala constatara la existencia o no de apreciación irracional o inadecuada de la prueba, o si el tribunal de la causa prescindió de una visión de conjunto y correlación de la prueba, pues, necesario es que la motivación sea suficiente, esto es, estar constituida por elementos aptos para producir razonablemente un convencimiento cierto por su calidad.

F. De

La Rúa

, en su obra “

La Casación Penal

”, expresa que si bien la estimación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas de la sentencia son inatacables en casación, en cambio, el proceso lógico seguido por el juez al decidir, si está sujeto a ese control. El Tribunal de casación realiza bajo este aspecto un examen sobre la aplicación del sistema probatorio establecido por la ley, a fin de custodiar la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, verificando si en su fundamentación se han observado las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia.” (Páginas ciento cincuenta y tres y ciento cincuenta y cuatro).

Cámara Penal determina que, el fallo de la sala impugnada, no es válido, toda vez que la decisión no está debidamente motivada, es decir, no cuenta con fundamentos completos, legítimos y lógicos, adecuados a los principios que presiden el recto entendimiento humano. Por lo anterior analizado, el recurso de casación debe declararse procedente y en consecuencia, deberán reenviarse las actuaciones a la sala respectiva, a efecto de corregir los errores aquí apuntados.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 430, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de

la Ley

del Organismo Judicial.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA, C.P. , con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por J.A. CUXIL TUBAC, con el auxilio del abogado J.S.P.;rezH.;ndez del Instituto de

la Defensa Pública

Penal, contra la sentencia dictada por

la Sala Regional

Mixta de

la Corte

de Apelaciones de Antigua Guatemala, el veintiséis de octubre de dos mil once. II) Se ordena el REENVÍO de las actuaciones al órgano supra mencionado, para que emita el fallo correspondiente sin los vicios señalados. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César R.C.;stomoB. Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de

la Cámara Penal

; G.A.M.;bal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor M.M.M.;ndez, Magistrado Vocal Quinto; G.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. María C. de León Terrón, Secretaria de

la Corte Suprema

de Justicia,

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