Sentencia nº 39-2012 de Corte Suprema de Justicia - Contencioso-Administrativo de 28 de Mayo de 2013

Número de sentencia39-2012
Fecha28 Mayo 2013

28/05/2013

- CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

39-2012

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cinco de mayo de dos mil diez.

DOCTRINA

Violación de ley

Es equivocado el planteamiento de este submotivo, cuando se denuncia violación por inaplicación de una norma que si fue aplicada en la sentencia impugnada.

LEYES ANALIZADAS

Artículos: 30 B del Acuerdo Gubernativo 533-89 del Presidente de la República, Reglamento de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila; y 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, veintiocho de mayo de dos mil trece.

Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cinco de mayo de dos mil diez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en adelante se denominará SAT, actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, abogada L.C.T.G..

II. Parte contraria: Frutera Real, Sociedad Anónima. La contribuyente no intervino en el trámite del recurso de casación.

CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT realizó ajuste a la entidad Frutera Real, Sociedad Anónima, del impuesto al valor agregado correspondiente a los períodos impositivos comprendidos de enero a diciembre de dos mil seis.

II. La entidad contribuyente no estuvo conforme con el ajuste, por lo que interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.

III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sala declaró con lugar la demanda y revocó la resolución administrativa.

Para el efecto, consideró: «… la entidad Frutera Real, Sociedad Anónima, se encuentra debidamente calificada como Exportadora Bajo el Régimen de Admisión Temporal, por el Ministerio de Economía (…) de esa forma queda totalmente establecido que al ser una entidad bajo ese régimen, le es aplicable la norma respectiva (…) que es el Decreto 29-89 del Congreso de la República de Guatemala (…) la entidad Frutera Real, Sociedad Anónima, se encuentra gozando de los beneficios de exoneración total de derechos arancelarios, impuestos a la importación e Impuesto al Valor Agregado (IVA) (…) impuestos a la importación e Impuesto al Valor Agregado sobre las materias primas, productos semi-elaborados, productos intermedios, materiales, envases, empaques, etiquetas (…) y exoneración total de impuestos ordinarios y extraordinarios de exportación. Lo anterior originó que la entidad Frutera Real, Sociedad Anónima, procediera a formular solicitud para impresión de formularios consistentes en CONSTANCIAS DE ADQUISICIÓN DE INSUMOS DE PRODUCCIÓN A PROVEEDORES LOCALES (…) y posteriormente (…) solicitó reimpresión de los mismos (…) la Superintendencia de Administración Tributaria procedió a autorizar dichos formularios, razón por la cual y de conformidad con la ley (…) específicamente el artículo 36 bis, que regula: “Las empresas calificadas al amparo del Decreto 29-89 del Congreso de la República, empresas que operan en el territorio aduanero nacional, las que operan bajo el régimen de admisión temporal y de perfeccionamiento activo y los usuarios de zonas francas, podrán enviar o recibir entre sí mercancías para ser sometidas a operaciones de transformación, elaboración o para complementar productos destinados a la exportación o reexportación (…)”. Es por lo anterior que efectivamente la Superintendencia de Administración Tributaria estableció la autorización para la emisión de las constancias de adquisición de insumos de producción a proveedores locales, así mismo el artículo 30 B del Reglamento de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de M., determinó el procedimiento respectivo de la siguiente forma: “Las personas propietarias de empresas que se encuentren calificadas bajo el amparo del Decreto número 29-89 del Congreso de la República, deberán solicitar ante la Administración Tributaria la autorización para imprimir las Constancias de Adquisición de Insumos de Producción (…) Se entenderá por insumos de producción local, aquellos bienes materiales transformados e incorporados directamente en el proceso de producción del bien que será destinado a la exportación o reexportación (…)Es por lo anterior que el procedimiento se encuentra determinado efectivamente por la ley y el reglamento anteriormente descrito, siendo que la actora se encuentra calificada para extender las constancias de adquisición de insumos de producción, tiene el derecho de emitirlas y que le sea reconocido dicho derecho a no pagar o cancelar el Impuesto al Valor Agregado (IVA) en las adquisiciones de productos o insumos a proveedores locales (…) De igual forma es necesario analizar en primer lugar que la administración tributaria sostiene, que deben ser insumos que se incorporen directamente en el producto final que se exporta y en segundo lugar que dichos insumos deben de ser producidos localmente (…) La norma contenida en la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de M., regula que se pueden adquirir insumos de producción local, entendiendo ello como que se encuentren en venta o comercialización en el mercado local, ya que todos los productos que se venden en el mercado local de alguna forma han sido transformados para su uso, y es por ello que la norma pretende que se agilicen los procedimientos necesarios para ser más competitivos y eficientes por parte de las empresas que participan en el mercado internacional (…) es por ello que la norma no puede limitar únicamente a los productos nacionales, sino aquellos que se compren y comercialicen en el mercado nacional, y por otro lado que dichos insumos que se compren en el mercado local, deben de estar incorporados al producto final, en ese sentido está claramente demostrado que lo que se exporta por parte de la actora es piña, pero dicha fruta para poder enviarla es necesario que la misma sea empaquetada de una forma que permita su conservación efectiva hasta que llegue a los mercados internacionales, que de una forma son muy escrupulosos en el cumplimiento de requisitos es por ello que los productos o insumos del mercado local consistentes en etiquetas, cera, termógrafos, plastiflechas y otros utilizados para empacar el producto, deben de ser reconocidos, ya que como bien lo dice la Superintendencia de Administración Tributaria son para empacar el producto, y el mismo para ser aceptado por los adquirientes debe estar debidamente empacado y embalado, lo cual se justifica en el presente caso, originando por lo tanto que los ajustes formulados deban de ser desvanecidos en su totalidad…».

MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS

Motivo de fondo

Submotivo

Violación por inaplicación del artículo 30B, segundo párrafo del Acuerdo Gubernativo 533-89 del Presidente de la República, Reglamento de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de M..

CONSIDERANDO I

Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… se considera que se incurrió en una violación de ley, por inaplicación del artículo 30B segundo párrafo del Acuerdo Gubernativo 533-89 del Presidente de la República, Reglamento de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de M., que regula: “(…) Se entenderá por insumos de producción local, aquellos bienes materiales transformados e incorporados directamente en el proceso de producción del bien que será destinado a la exportación o reexportación (…)”.

»Se evidencia que este artículo es determinante para la resolución de la controversia, pues delimita lo que se consideran insumos de producción local, por lo que está claro que si bien cera termógrafos, plastiflechas y otros utilizados para empacar el producto, son productos que debe comprar la entidad, no son insumos que se incorporen al bien exportado, ya que la piña sin plastiflechas no pierde sus propiedades o características para ser exportada y vendida en el exterior.

»Mi representada tiene claro que existen requisitos en cualquier mercado para la aceptación del producto, sin embargo no por ello el Estado tiene la obligación de devolverle a la entidad exportadora todo y cada uno de los gastos que incurra para cumplir su cometido, ya que no estamos ante un Estado que subsidie la totalidad de producción a exportar, sino que busca la manera de cooperar con el comerciante pero este tiene costos que debe absorber y es precisamente esos costos que el legislador tiene a bien delimitar para evitar que los incentivos sean considerados prebendas.

»La incidencia del vicio incurrido, es evidente en virtud que si la sala sentenciadora no hubiese omitido aplicar el segundo párrafo del artículo 30 B del Acuerdo Gubernativo 533-89 del Presidente de la República, Reglamento de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de M., hubiese tenido claro que los insumos de producción local a los cuales se refiere el incentivo fiscal, son aquellos que afectan directamente el producto exportado, ya que son transformados para ser parte del mismo».

Alegaciones

La entidad Frutera Real, Sociedad Anónima, no evacuó la audiencia conferida. El memorial presentado por C.F.S.;nchezA.;valo, se rechazó en virtud de que no justificó la personería con la que pretendió actuar.

Análisis de la Cámara

Para que pueda integrarse el vicio de violación de ley, por inaplicación, se requiere como presupuesto sine qua non, que efectivamente se haya dejado de aplicar en la sentencia impugnada, la norma que se denuncia como infringida.

En el presente caso, la SAT invoca la violación por inaplicación del artículo 30B segundo párrafo del Acuerdo Gubernativo 533-89 del Presidente de la República, y argumenta básicamente que si la Sala hubiese aplicado dicho precepto, habría tenido claro cuáles son los insumos de producción local a que se refiere el incentivo fiscal.

Al hacer el examen de la sentencia impugnada, se establece que la Sala para resolver la controversia si aplicó el artículo 30B segundo párrafo del Acuerdo Gubernativo 533-89 del Presidente de la República; es decir, que si se apoyó en este precepto para fundamentar su decisión, pues hizo referencia a dicho artículo, al expresar que: «… el artículo 30 B del Reglamento de la Ley (…) determinó el procedimiento respectivo de la siguiente forma: “Las personas propietarias de empresas que se encuentren calificadas bajo el amparo del Decreto número 29-89 del Congreso de la República, deberán solicitar ante la Administración Tributaria la autorización para imprimir las Constancias de Adquisición de Insumos de Producción (…) Se entenderá por insumos de producción local, aquellos bienes materiales transformados e incorporados directamente en el proceso de producción del bien que será destinado a la exportación o reexportación (…)”».

Además de citar el contenido del citado precepto, argumentó que: «… Es por lo anterior que el procedimiento se encuentra determinado efectivamente por la ley y el reglamento anteriormente descrito (…) La norma contenida en la Ley (…) regula que se pueden adquirir insumos de producción local, entendiendo ello como que se encuentren en venta o comercialización en el mercado local, ya que todos los productos que se venden en el mercado local de alguna forma han sido transformados para su uso, y es por ello que la norma pretende que se agilicen los procedimientos necesarios para ser más competitivos y eficientes por parte de las empresas que participan en el mercado internacional…».

Como puede apreciarse, la norma que se denuncia como infringida por inaplicación, si fue aplicada en el fallo, por lo que evidentemente el planteamiento es equivocado ya que no existe la infracción que señala; como consecuencia, debe desestimarse el recurso de casación.

CONSIDERANDO II

Al estimarse que la SAT actuó en defensa de los intereses del fisco, se estima procedente eximirla del pago de costas y de multa.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º, 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil , con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. Se exime de costas y de multa a la SAT, por las razones consideradas.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

E.G.G.;mezM.;ndez; Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; E.A. ÁlvarezM., Magistrado Vocal Primero; R.Z.ño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; T.E.A.H.;ndez, Magistrada Vocal Séptimo. María C. de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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