Sentencia nº 369-2012 de Corte Suprema de Justicia - Contencioso-Administrativo de 28 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorContencioso-Administrativo

28/05/2013

- CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

369-2012

Recurso de casación interpuesto por la SUPERITENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinte de febrero de dos mil doce.

DOCTRINA

Incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso

No se configura este submotivo, cuando el tribunal lo que hace es extenderse en sus consideraciones, siempre y cuando éstas giren en torno al hecho controvertido.

LEYES ANALIZADAS

Artículos 26 y 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, veintiocho de mayo de dos mil trece.

Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veinte de febrero de dos mil doce, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, a quien en adelante podrá denominársele SAT, por medio de su mandataria especial judicial con representación, W.P.A.Y..

II. Parte contraria: Distribuidora Electrónica, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y R.L., Tomás José R.;guezS..

CUESTIONES DE HECHO

I. La Administración Tributaria realizó ajuste al valor aduanero declarado por la entidad Distribuidora Electrónica, Sociedad Anónima, en la importación de máquinas secadoras y lavadoras de ropa, con capacidad superior a diez kilogramos, por lo cual la entidad referida interpuso recurso de reclamo, en el cual se confirma la resolución que impuso el ajuste.

II. Contra la anterior resolución, la contribuyente interpuso recurso de revisión, el cual fue declarado sin lugar; por lo que la entidad contribuyente interpuso recurso de apelación, el cual el Directorio de la SAT declaró sin lugar.

III. La entidad afectada promovió el recurso de revocatoria contra la resolución del Directorio, recurso que fue rechazado por improcedente, por lo que la contribuyente promovió demanda contencioso administrativa.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sala resolvió con lugar la demanda, en consecuencia, revocó la resolución impugnada. Para fundamentar su fallo, tomó en cuenta lo siguiente: «… la litis del proceso consiste en la determinación de la partida arancelaria correspondiente a lavadoras y secadoras, que la entidad demandante considera que tienen una capacidad de carga superior a los diez kilogramos y por su parte la Superintendencia de Administración Tributaria manifiesta que dicha capacidad de carga máxima es de diez Kilogramos (…) la entidad Distribuidora Electrónica, Sociedad Anónima, presentó varios documentos en los que fundamenta sus aseveraciones, entre los que se encuentra el oficio de fecha seis de enero de dos mil cinco, emitido por el Gerente de Productos de la entidad MAYTAG, que indica que las lavadoras y secadoras tienen un peso de carga que excede los diez kilogramos y que confirman lo declarado por la entidad Distribuidora Electrónica, Sociedad Anónima, en cuanto a que los equipos tienen una capacidad de carga superior a diez kilogramos. 3) en su contestación de demanda la Superintendencia de Administración Tributaria manifiesta: “…son máquinas para lavado de ropa de uso domestico, de capacidad unitaria expresada en peso de ropa seca inferior o igual a 10Kg…”; sin embargo, en el expediente administrativo figura la Declaración Aduanera de Importación en cuyo apartado veintisiete: Descripción de Mercancías, únicamente se expresa: “MAQUINAS SECADORAS DE ROPA CON CAPACIDAD SUPERIOR A 10 KGS (CYE2000AYW,PYE2300AYW) Y MAQUINAS LAVADORAS DE ROPA CON CAPACIDAD SUPERIOR A 10 KGS(PAV2300AWW)”, por lo que en ningún momento se consigna que las maquinas sean industriales. 4) en el folio ochenta y cinco del expediente administrativo, se encuentra el CRITERIO DE CLASIFICACION (sic) ARANCELARIA (…) que en su parte conducente establecen: “FUNDAMENTOS TÈCNICOS… 3. Se determinó que no existe aparatos con capacidad de carga de 10.1 p(sic)

10.2 Kg

. de ropa, ya que la fracción excedente de 10Kg (0.1 ò

0.2 Kg

.), representa el peso de una prenda de vestir interior, lo cual no es significativo ni lógico que se fabriquen aparatos con tales especificaciones…”. Sin embargo, la propia entidad fabricante de dichos productos, indica mediante la certificación antes referida, que las máquinas en referencia tienen capacidad superior a los diez kilogramos, al estudiar la prueba y de acuerdo con las disposiciones legales aplicables, este tribunal les da valor probatorio y llega a la conclusión que los aparatos importados cumplen con los requisitos necesarios para estar clasificados en el inciso arancelario número ocho mil cuatrocientos cincuenta punto veinte punto cero cero (8450.20.00) para lavadoras y ocho mil cuatrocientos cincuenta y uno punto veintinueve punto cero cero para secadoras, ya que su capacidad de carga es mayor de diez kilogramos y el hecho de que según lo manifiesta la Superintendencia de Administración Tributaria, el peso superior a los diez kilogramos, sea ilógico e insignificante, no es un elemento establecido en el arancel, sino una apreciación discrecional que efectúa la Superintendecia de Administración Tributaria, la cual debe interpretar la ley en su sentido exacto, sin hacerle agregados o calificaciones que el texto no contiene, ya que con ello conduce la tergiversación del sentido de la misma y da lugar además, a la vulneración del articulo 243 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala, pues al aplicar el arancel, la administración tributaria no toma en cuenta que la diferencia de peso que motiva el ajuste, no justificaría en todo caso que el consumidor final, vía repercusión tributaria, tuviera que pagar un gravamen que es contrario a su capacidad de pago, por el hecho de la desproporcionalidad entre la capacidad de pago del mismo y la variación insustancial de un décimo de kilogramo. En virtud de lo anterior y con base a los documentos, dictámenes e informes referidos que existen en el expediente, se infiere, que la ubicación arancelaria demandada por el contribuyente, se ajusta a las disposiciones legales y a las pruebas aportadas en esta instancia judicial, por tal motivo este Tribunal estima que el ajuste debe ser declarado improcedente, lo que así se hará constar en la parte resolutiva del presente fallo».

MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS

Motivo de forma

Submotivo

Incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso. Norma infringida: 26 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CONSIDERANDO I

En cuanto al submotivo planteado, la SAT argumentó: «… La sentencia impugnada en este caso, adolece de un vicio que quebranta sustancial (sic) el procedimiento, pues como podrá apreciarse al examinar el expediente, que la litis del proceso consiste en la determinación de la partida arancelaria correspondiente a lavadoras y secadoras, que la entidad demandante considera que tienen una capacidad de carga superior a los diez kilogramos y por su parte la Superintendencia de Administración Tributaria manifiesta que dicha capacidad de carga máxima es de diez kilogramos. Sin embargo, la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al emitir la sentencia, realiza una serie de consideraciones, dando a entender al principio que tiene claro cual (sic) es el objeto del proceso, como se desprende de la lectura del numeral 1) del CONSIDERANDO III) de la sentencia emitida (objeto de la litis), empero al decidir sobre la cuestión debatida, resuelve sobre situaciones totalmente distintas, específicamente resuelve y hace relación al principio de capacidad de pago, que a su criterio no justificaría en todo caso que al consumidor final, vía repercusión tributaria, tuviera que pagar un gravamen que es contrario a su capacidad de pago, lo cual a todas luces es incongruente con la litis, como lo es establecer únicamente la diferencia de peso que motiva el ajuste.

»Como pueden apreciar Señores Magistrados, la Sala incurre en incongruencia al entrar a resolver, ya que el asunto en discusión no era determinar si para el consumidor final, vía repercusión tributaria, tuviera que pagar un gravamen que es contrario a su capacidad de pago. En el presente caso, el asunto a discusión consiste en determinar la diferencia de peso que motiva el ajuste para resolver de acuerdo a la partida arancelaria correspondiente. (…) no existe una relación lógica entre el objeto de la controversia y lo resuelto. La incongruencia señalada quebranta evidentemente el artículo 26 del Código Procesal Civil y M., que impone categóricamente a los jueces la obligación de dictar su fallo congruente con la demanda.

» En este caso la Sala Segunda del Tribunal de lo Contenciosos Administrativo no respetó el mandato legal contenido en la norma que se denuncia como infringida, por lo que la tesis que se plantea reúne las condiciones necesarias para su procedencia, por lo que es procedente que la Honorable Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, acojan el submotivo invocado, anule todas las actuaciones desde que se incurrió en el error y resolviendo conforme a derecho, ordene a la Sala recurrida dictar su fallo congruente con lo que es objeto de litis, sin el error señalado.

» Para la procedencia del presente sub caso, es importante manifestar que la incongruencia contenida en el fallo, no puede ser subsanada por ninguno otro medio, ya que tales pronunciamientos no son ambiguos, obscuros ni contradictorios para la procedencia de la aclaración, por el contrario, es bien claro lo manifestado por la Sala y su mensaje se entiende perfectamente en cuanto a determinar de un acuerdo a su criterio al emitir sentencia, que hay desproporcionalidad en la capacidad de pago para el consumidor final, aunque en definitiva, ese no era el tema en discusión, ya que la litis del proceso consiste en la determinación de la partida arancelaria correspondiente a lavadoras y secadoras, que la entidad demandante considerada que tiene una capacidad de carga superior a los diez kilogramos y por su parte la Superintendencia de Administración Tributaria manifiesta que dicha capacidad de carga máxima es de diez kilogramos».

Alegaciones

La entidad Distribuidora Electrónica, Sociedad Anónima para la impugnación hecha valer, indicó que si bien es cierto en la sentencia impugnada se hace referencia al principio de capacidad de pago, contenido en la Constitución Política de la República de Guatemala, es debido a que los Magistrados consideran que la Administración Tributaria no toma en cuenta que la diferencia de peso que motiva el ajuste, no justificaría que el consumidor final, vía repercusión tributaria, tuviera que pagar un gravamen que es contrario a su capacidad de pago.

Análisis de la Cámara

La incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso, se configura cuando el juez resuelve distinto a lo pedido por las partes.

En el presente caso, la casacionista considera que la Sala en el fallo impugnado realiza una serie de consideraciones totalmente distintas a lo pedido, pues resuelven y hacen relación al principio de capacidad de pago, lo cual no tiene nada que ver con la litis, la que consiste en establecer en la partida arancelaria correspondiente, si las máquinas lavadoras y secadoras, tienen una capacidad de carga mayor o no a diez kilogramos, conculcando con ello el artículo 26 del Código Procesal Civil y M., porque no se dictó el fallo en congruencia con lo solicitado.

Debe señalarse que las Salas del Tribunal de lo Contencioso, al resolver están facultadas para examinar la juridicidad de la administración pública, ello conforme el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, control jurídico que tiende a evitar la lesión de los derechos fundamentales y legales.

Del análisis de los argumentos esgrimidos por las partes y del estudio de la sentencia impugnada, esta Cámara aprecia que el pronunciamiento proferido por la Sala, giró en torno a establecer si la capacidad de carga de las máquinas lavadoras y secadoras era mayor a los diez kilogramos, pues en la página once, líneas diecisiete a la veinticinco de la sentencia impugnada, se lee: «Al estudiar la prueba y de acuerdo con las disposiciones legales aplicables, este Tribunal les da valor probatorio y llega a la conclusión que los aparatos importados cumplen con los requisitos necesarios para estar clasificados en el inciso arancelario número (…) para lavadoras y (…) para secadoras, ya que su capacidad de carga es mayor a diez kilogramos y el hecho de que según lo manifiesta la Superintendencia de Administración Tributaria, el peso superior a los diez kilogramos, sea ilógico e insuficiente, no es un elemento establecido en el arancel…»; por lo que se estima que dicha argumentación es totalmente congruente y que no implica una falta de coherencia entre las pretensiones de las partes y las conclusiones del fallo.

Además, la Sala en la sentencia ahora impugnada, se refiere a la figura de la capacidad de pago, precisamente para efectos de la aplicación del arancel, y específicamente para señalar que el consumidor final no debería soportar un gravamen por la variación insustancial de un décimo de kilogramo; situación que no se aleja del quid del asunto, pues se hace referencia a dicho principio, precisamente para indicar que el consumidor final no debe soportar un gravamen por el exceso en la capacidad de carga de las máquinas lavadoras y secadoras. Es por ello que esta Cámara considera que la pretensión de la actora fue resuelta por el Tribunal de acuerdo a lo solicitado, no vulnerando así el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil.

Por lo expuesto, se considera que los argumentos invocados por la recurrente no pueden prosperar, toda vez que la sentencia dictada por la Sala es congruente con las acciones que fueron objeto del proceso; en consecuencia, el submotivo del que se ha hecho mérito debe desestimarse.

CONSIDERANDO II

De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y M., si el recurso de casación es desestimado, debe condenarse a la interponente al pago de costas y de la multa respectiva; sin embargo, en virtud de que la SAT actúa a favor de los intereses del Estado, y tiene la obligación de agotar todos los recursos legales, se le releva de dicho pago.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 28, 203 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 66, 67, 619, 620, 622 inciso 6º, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; y 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil , con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. No hay condena en costas ni pago de multa, por las razones consideradas.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

E.G.G.;mezM.;ndez; Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; E.A. ÁlvarezM., Magistrado Vocal Primero; R.Z.ño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; T.E.A.H.;ndez, Magistrada Vocal Séptimo. María C. de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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