Sentencia nº 481-2012 de Corte Suprema de Justicia - Contencioso-Administrativo de 28 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorContencioso-Administrativo

28/05/2013

- CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

481-2012

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiséis de septiembre de dos mil once.

DOCTRINA

Error de derecho en la apreciación de la prueba

a) Existe planteamiento defectuoso de este submotivo, cuando el recurrente sustenta su tesis en la errónea apreciación de un medio probatorio, y no lo hace en lo relativo a la valoración o incorporación del mismo.

b) Es improcedente este submotivo, cuando se denuncia la infracción de una norma jurídica que no es de estimativa probatoria.

Interpretación errónea de la ley

a) No incurre en este yerro, la Sala que al interpretar una norma jurídica le confiere el sentido y alcance que de la misma se deriva.

b) C. defecto de planteamiento, cuando se invocan normas jurídicas que no sirvieron de fundamento al Tribunal sentenciador para resolver la controversia.

LEYES ANALIZADAS

Artículos: 127 y 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; e inciso arancelario nueve mil cuatrocientos dos punto diez punto cero cero (9402.10.00) del capítulo noventa y cuatro del Sistema Arancelario Centroamericano -SAC-, Anexo “A” del Convenio sobre el Régimen A. y Aduanero Centroamericano.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, veintiocho de mayo de dos mil trece.

Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiséis de septiembre de dos mil once.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, a través de su mandataria especial judicial con representación, L.R.B.B..

II. Parte contraria: Le Soleil, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante legal, E.M.J.;rezR..

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Le Soleil, Sociedad Anónima presentó declaración aduanera de importación de sillas y componentes para peluquería, bajo el inciso arancelario nueve mil cuatrocientos dos punto diez punto cero cero (9402.10.00).

II. La SAT procedió a verificar la clasificación arancelaria de las mercancías importadas, y formuló ajuste al estimar que estas habían sido declaradas en una fracción arancelaria diferente de la que correspondía. Contra dicho ajuste, la entidad importadora interpuso recurso de revocatoria, el cual fue resuelto por la administración tributaria como recurso de apelación, que fue declarado sin lugar.

III. Contra lo resuelto, se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sala declaró con lugar la demanda promovida y revocó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… El Tribunal (…), procede al enjuiciamiento correspondiente, pronunciándose de la siguiente manera: 6.1.) A folio uno del expediente administrativo, se encuentra incorporada la declaración aduanera de importación (…), consignándose como descripción de las mercancías (SILLAS Y COMPONENTES PARA PELUQUERÍA” (sic), determinando como inciso arancelario el “9402.10.00” con derechos arancelarios a la importación del cero por ciento. 6.2.) A folio catorce, del expediente en cuestión, está adjunto el documento nominado “Detalle de Negocios del Contribuyente” (…), en el cual se lee en el apartado correspondiente al nombre comercial: “Le Soleil Salón & Spa”. 6.3) A folio dieciséis del expediente en cuestión, se encuentra el documento denominado “Dictamen de Clasificación Arancelaria” (…) dentro del cual, en lo relevante, se lee: “Diferencia arancelaria entre lo declarado y lo dictaminado: No son sillas acondicionadas para peluquería de las que se giran ni se elevan. Conclusión: Asiento constituido por material vinil y base metálica con apoya brazos del mismo material, -Silla-, que tiene como accesorio un lava cabello, constituido por una tasa de material cerámico y una base de metal.” Y, se dictamina como fracción arancelaria: “

94017900”

, utilizando para ello como base legal para la clasificación la R. General de Interpretación número uno del Sistema Arancelario Centroamericano. 6.4) Conforme al Sistema Arancelario Centroamericano, la fracción arancelaria declarada por la entidad contribuyente, la cual es “

94021000”

corresponde al código “

94.02”

que describe: “Mobiliario para medicina, cirugía, odontología o veterinaria (por ejemplo: mesas de operaciones o de reconocimiento, camas con mecanismos para uso clínico, sillones de dentista); sillones de peluquería y sillones similares con dispositivos de orientación y elevación; partes de éstos artículos”; y específicamente la partida “9402.10.00”, tiene como descripción de las mercancías: “Sillones de dentista, de peluquería y sillones similares, y sus partes”. Ahora bien, en cuanto a la (sic) reglas generales de interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano, en cuanto a la citada que es la número uno, que indica que los títulos de las secciones de las (sic) capítulos sólo tiene un valor indicativo, ya que la clasificación esta (sic) determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes, encontrándose la número dos literal a) que explicita que cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo, incluso incompleto o sin terminar, siempre que éste (sic) presente las características esenciales del artículo completo o terminado. 6.5) La autoridad tributaria, de acuerdo al dictamen antes relacionado, conforme su estimativa, encuentra una diferencia arancelaria, basada en que las mercancías “No son sillas acondicionadas para peluquería de las que se giran ni se elevan”, basándose para ello con la descripción del código “

94.02”

, que dice: “Sillones de peluquería y sillones similares, con dispositivos de orientación y elevación.” (sic) Empero, al analizar semánticamente el texto de tal código, lleva inmersa la letra “y”, la cual, conforme al Diccionario, en su cuarta acepción significa: “Denota idea de repetición indefinida, precedida y seguida por una misma palabra.” Además, es de tener presente que es una conjunción copulativa, es decir que une dos términos u oraciones. En tal sentido, la descripción del código dicho, al indicar “sillones de peluquería y sillones similares”, lo que hace es repetir el concepto del bien mueble, primeramente con el calificativo de peluquería, y seguidamente, al utilizar la conjunción dicha, une ésta, que es independiente, con la identificación del bien mueble siguiente, al asentar “y” uniendo una frase con otra, pero ello no implica que existe traslape entre una identificación con la siguiente. En adición, al evaluar y valorar la actividad del negocio de la contribuyente, se determina que es único con un fin específico (dedicada a actividades de belleza personal: Salón & Spa). Asimismo, al tener a la vista las fotografías, que son prueba, incorporadas a folios del ocho al diez del expediente administrativo, se establece que son sillas para salón de belleza o peluquería, con determinadas características (estilo minimalista), cuya utilidad es lavar cabezas, siendo mercancías para un fin específico dentro de una actividad mercantil preestablecida, al ser un componente para el fin u objeto del negocio de la contribuyente, razón por la cual, encaja su descripción dentro del concepto amplio de “sillones de peluquería”. Distinto sería que la descripción fuera para sillas para recepción o descanso de clientes, las cuales si tienen las características establecidas por la autoridad tributaria al cambiar la fracción arancelaria…».

MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

Motivo de fondo

S.

a) Error de derecho en la apreciación de la prueba. Considera infringido el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil.

b) Interpretación errónea del inciso arancelario nueve mil cuatrocientos dos punto diez punto cero cero (9402.10.00) del capítulo noventa y cuatro del Sistema Arancelario Centroamericano -SAC-, Anexo “A” del Convenio sobre el Régimen A. y Aduanero Centroamericano, aprobado y ratificado mediante el Decreto Ley 123-84.

CONSIDERANDO I

Error de derecho en la apreciación de la prueba

Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… La Sala sentenciadora le otorgó eficacia probatoria a las fotografías de las sillas objeto del ajuste que se acompañaron al memorial de demanda y que también obran dentro del expediente administrativo. Sin embargo, a tales documentos no se le podía conferir el valor de plena prueba por carecer de EFICACIA PROBATORIA, por las siguientes razones:

» La Sala sentenciadora le confiere eficacia probatoria a dichas fotografías, aduciendo que de las mismas es evidente que las sillas únicamente pueden ser útiles para salón de belleza o peluquería. Sin embargo, debió haber apreciado también que están atornilladas al suelo, que son fijas, que no tienen relleno en el asiento, que no giran, ni se elevan, o sea carecen de dispositivos para orientarla a determinado en (sic) sentido, o para elevarse, aspectos que eran determinantes para emitir el fallo respectivo, pues la nota diferenciadora de esta mercadería radicaba precisamente en que contaran o no con dichos dispositivos. (…)

»Se considera que se infringió el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil toda vez que los jueces deben desechar al momento de dictar sentencia, los medios de prueba que no se ajusten a los puntos de hecho expuestos en la demanda y su contestación, y precisamente en la contestación de demanda presentada por la Administración Tributaria uno de los puntos controvertidos era precisamente que esas sillas no cuentan con dispositivos de elevación u orientación, por lo que debieron haber apreciado este medio probatorio ajustándose a los puntos expuestos por ambas partes procesales…».

Alegaciones

Con respecto a este submotivo, la entidad Le Soleil, Sociedad Anónima manifestó: «… Es evidente la ligereza con la mandataria de la SAT planteó la presente casación, la mandataria omite elaborar una tesis, se limito (sic) únicamente a enunciar que la fotografía no debió haber sido tomada en consideración por el Tribunal. También olvida o pretende olvidar, que para que este sub-motivo prospere es necesario que la prueba sea tan importante que cambiarian (sic) la decisión del juzgador, lo cual no ocurre en este caso concreto; pues existen otros medios de prueba documentales incluyendo el dictamen en donde se probó, lo mismo que se evidencia en las fotografías… ».

Análisis de la Cámara

El error de derecho en la apreciación de la prueba, se configura jurídicamente cuando el Tribunal, sin ignorar el respectivo medio de prueba, niega a éste el valor probatorio que la ley le ha asignado, o no se lo concede en la medida y efectos legales que la propia ley establece.

Previo a entrar a resolver la pretensión de la recurrente, es importante hacer énfasis en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que exige la observancia de requisitos, tanto legales como jurisprudenciales, los cuales viabilizan el conocimiento de dicho medio de impugnación; pero cuya omisión conlleva a la imposibilidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido al conocimiento del Tribunal de Casación.

En este sentido, la entidad casacionista al exponer los argumentos que sustentan su tesis señala: «La Sala sentenciadora le confiere eficacia probatoria a dichas fotografías, aduciendo que de las mismas es evidente que las sillas únicamente pueden ser útiles para salón de belleza o peluquería. Sin embargo, debió haber apreciado también que están atornilladas al suelo, que son fijas, (…), o sea que carecen de dispositivos para orientarla a determinado en (sic) sentido, o para elevarse, aspectos que eran determinantes para emitir el fallo respectivo…» (el resaltado es propio).

Luego de analizar la transcripción, se aprecia con claridad que los argumentos expuestos tienen por objeto señalar una deficiencia en la apreciación de los medios probatorios allí mencionados, esto a criterio de la recurrente, al no haberse percatado la Sala sentenciadora sobre determinadas características de las sillas importadas, lo que implicó que arribara a conclusiones que no eran acordes con dichos medios de prueba.

Estas argumentaciones no son propias del submotivo invocado, el cual tiene por objeto verificar el valor probatorio conferido a los medios de prueba, o bien, si la incorporación de aquellos fue acorde con la normativa adjetiva aplicable, por lo que se evidencia que el agravio denunciado era acorde con otro de los supuestos contenidos para la procedencia del recurso de casación por motivo de fondo. Esta deficiencia impide a este Tribunal efectuar el análisis confrontativo propio del presente recurso.

Aunado a lo anterior, en lo relativo a la infracción del artículo 127, primer párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil, esta Cámara estima que esta norma jurídica no es de estimativa probatoria, por lo que es improcedente el planteamiento que pretende sustentar la infracción de dicha norma a través de este submotivo.

Por lo antes expuesto, el submotivo invocado debe ser desestimado.

CONSIDERANDO II

Interpretación errónea de la ley

Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… En el presente caso, la Sala sentenciadora analiza el texto del inciso arancelario 94.02 y al hacerlo, lo interpreta erróneamente toda vez que cuando interpreta el mismo, afirma que cuando el texto dice “sillas de peluquería y sillones similares”, la palabra “y” significa que “Denota idea de repetición indefinida, precedida y seguida por una misma palabra”, definición que no indica en qué Diccionario se consultó, lo cual viola la hermenéutica pues las palabra (sic) en el ordenamiento jurídico guatemalteco deben interpretarse conforme a su sentido literal, (…).

»En todo caso, la interpretación efectuada por la Sala sentenciadora va en el sentido que el inciso arancelario indicado se refiere a las sillas que se utilicen para peluquería, y en tal sentido la sala sentenciadora aduce que las sillas objeto del ajuste solamente pueden ser utilizadas para peluquería pues son para lavar cabezas. Además tomó en consideración que la actividad principal del negocio es dedicada a actividades de belleza personal.

»Sin embargo, el elemento distintivo del inciso arancelario no es que las sillas se utilicen para salones de belleza y/o peluquería, sino que el elemento distintivo es que dichas sillas tengan dispositivos de orientación y elevación (…).

»El inciso arancelario 94.02 cuando enumera los asientos y el mobiliario y describe los que se clasifican en dicho inciso, expone que están incluidas el mobiliario para medicina, cirugía, odontología o veterinaria, luego en paréntesis pone unos ejemplos, pero luego sigue con su enumeración indicando que se incluyen sillones de peluquería y sillones similares, pero luego viene una condición que se les aplica a todos, y es “con dispositivos de orientación y elevación”.

»De tal manera que, luego de enumerar el mobiliario al que se refiere, establece que debe ser con estos dispositivos, para que las sillas o sillones puedan elevarse y cambiar su orientación a los cuatro puntos cardinales.

»Los artículo 13 y 14 del Convenio Sobre Régimen Arancelario y A. dicen: (…)

» Como puede observarse, las notas explicativas cuando explica esta parte del inciso, es claro al decir que se comprenden los sillones de peluquería y sillones similares con dispositivos que permitan al mismo tiempo la orientación y la elevación.

»De tal manera que es evidente el submotivo invocado de interpretación errónea del inciso 94.02 pues la Sala sentenciadora solamente tomó en consideración que fueran sillas para peluquería, o sea observando su finalidad y utilidad, sin percatarse que una de las características que dicho inciso incluye es que las sillas de peluquería contaran con dispositivos que permitan al mismo tiempo cambiar la orientación de las sillas y elevarse al gusto del cliente.

»Si la sala (sic) sentenciadora hubiese interpretado correctamente el inciso arancelario se hubiera percatado que las sillas que fueron importadas (…) si son sillas de peluquería o es una similar, pero al carecer de dispositivos de orientación y elevación, no podían declararse en el inciso arancelario en que lo hizo dicha entidad, y el fallo hubiera sido favorable a mi representada, y se hubiera declarado SIN LUGAR la demanda contencioso administrativa promovida…».

Alegaciones

Con respecto a este submotivo, la entidad Le Soleil, Sociedad Anónima manifestó: «…Lo expuesto por la mandataria de la SAT, carece de sentido, toda vez que la Sala sentenciadora reconoció por medio de la prueba documental que las sillas no giran, no se pueden orientare (sic) a los puntos cardinales, ni se puede elevar y tienen una forma inclinada que facilita el lavado del cabello, es decir que carece de sentido que la Superintendencia de Administración Tributaria, pretenda invocar el submotivo de interpretación errónea de la ley, cuando la Sala Sentenciadora aplicó e interpretó correctamente la ley al presente caso concreto.

»(…) La Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, se encuentra totalmente limitada, para entrar a conocer a fondo el sub motivo por el cual la Superintendencia de Administración Tributaria, considera que existe una supuesta interpretación errónea de la ley, toda vez que NO EXISTE NINGUNA TESIS DE PARTE DE LA SAT, con respecto a este submotivo…».

Análisis de la Cámara

El submotivo de interpretación errónea de la ley se configura cuando el juzgador ha elegido correctamente la norma aplicable al caso, pero le da un sentido, alcance o efecto distinto al que el legislador le otorgó.

La entidad recurrente plantea el presente submotivo al estimar que la Sala sentenciadora le confirió un sentido y alcance diferente al inciso arancelario nueve mil cuatrocientos dos punto diez punto cero cero (9402.10.00) del capítulo noventa y cuatro del Sistema Arancelario Centroamericano -SAC-, Anexo “A” del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano; lo que conllevó a considerar que los sillones importados eran de peluquería o bien similares, pese a que estos no contaban con dispositivos para su orientación y elevación.

A efecto de verificar la procedencia del submotivo invocado, es pertinente traer a colación el contenido de la norma infringida, que señalaba: «Sillones de dentista, de peluquería y sillones similares, y sus partes ».

Esta Cámara aprecia que el inciso arancelario impugnado contempla cuatro mercancías que son: sillones de dentista, sillones de peluquería, sillones similares y las partes de estos. En el presente caso, la Sala sentenciadora tuvo por acreditado, a través de los medios probatorios correspondientes, que los sillones importados correspondían para peluquería, sin que esto evidencie interpretación errónea alguna, pues determinar dicho extremo consistía en un primer momento, en establecer el aspecto fáctico (cumplimiento de determinadas características de los sillones) para después fijar si estos se encontraban comprendidos en el inciso arancelario impugnado, el cual cabe hacer mención, no indica expresamente cuáles son los elementos propios que deben contener dichas mercancías.

Asimismo, es pertinente hacer mención que la recurrente en su tesis hace referencia a que los sillones importados debían cumplir con otras características, como dispositivos de orientación y elevación, aspectos estos que no se encuentran contenidos en el inciso arancelario impugnado, como se pudo apreciar de la transcripción que del mismo se hiciera, por lo que esta Cámara no podía entrar a analizar la concurrencia de dichos elementos, por no formar parte de lo impugnado.

De igual forma, la casacionista señala, dentro del presente submotivo, que la Sala sentenciadora debió estar a lo dispuesto en la regla número uno de interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano, los artículos 13 y 14 del «Convenio Sobre el Régimen Arancelario y Aduanero» y la nota explicativa, sección XX, los cuales establecían los criterios para la interpretación de los incisos arancelarios, específicamente del estimado interpretado erróneamente; no obstante lo anterior, estos razonamientos no pueden ser admitidos por incurrir en falencia que inviabilizan el pronunciamiento de esta Cámara sobre dichas normas, que consiste en qué.

La tesis fue presentada específicamente sobre el inciso arancelario al que se ha hecho referencia, no así en lo relativo a las normas recién señaladas; por otra parte, al estar contenidas estas en el planteamiento de interpretación errónea de la ley, la tesis debía cumplir con los requisitos propios de este submotivo, especialmente el relativo a que las normas jurídicas impugnadas debían haber sido aplicadas en la sentencia, lo cual no concurre en el caso de mérito, pues la Sala al fundamentar su resolución no lo hizo con base en dichos artículos, lo que evidencia la improcedencia de la pretensión de la recurrente.

Por las razones vertidas, el presente recurso de casación debe ser desestimado.

CONSIDERANDO II

Al considerarse que la SAT actuó en defensa de los intereses del fisco, se deberá eximirla del pago de costas y de la multa.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621, 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil , con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I) SE DESESTIMA el recurso de casación.

II) Por las razones consideradas, no se hace condena en costas, ni se impone multa.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

E.G.G.;mezM.;ndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; E.A. ÁlvarezM., Magistrado Vocal Primero; R.Z.ño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; T.E.A.H.;ndez, Magistrada Vocal Séptimo. María C. de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR